🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2015-00348-00-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2015-00348-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIOReglas / COTEJO MARCARIO - Entre el signo mixto ALCO COCINAS & CARPINTERIA y las marcas mixtas ALCO WINDOWS & DOORS previamente registradas / EXPRESIÓN EVOCATIVA – Lo son DOORS y CARPINTERÍA / EXPRESIÓN débil – Lo son DOORS y CARPINTERÍA / EXCLUSIÓN DEL COTEJO MARCARIO – De las expresiones genéricas y de uso común / REGISTRO MARCARIO - No procede frente al signo mixto ALCO COCINAS & CARPINTERIA para identificar productos de la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza por tener similitud y existir riesgo de confusión con las marcas mixtas ALCO WINDOWS & DOORS previamente registradas en las clases 6 y 37 [C]onsiderando que la palabra “windows” es de uso común y la palabra “cocinas” es genérica, estas serán excluidas del cotejo marcario en el caso sub examine, y la Sala procederá a efectuar el cotejo únicamente entre las expresiones “ALCO & DOORS” de las marcas mixtas ALCO WINDOWS & DOORS y las expresiones “ALCO & CARPINTERÍA” del signo mixto ALCO COCINAS & CARPINTERÍA. […] [L]a Sala considera que: i) tanto el signo mixto solicitado por la parte demandante como las marcas mixtas cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, comparten la expresión ALCO; ii) tanto para las marcas opositoras como el signo mixto solicitado, la distintividad recae sobre la expresión ALCO ya que esta es la que tiene mayor carga semántica y mayor fuerza e

impacto en el consumidor; iii) las expresiones DOORS y CARPINTERÍA son débiles en el conjunto de cada uno de los signos considerando su posición y su cercanía con los productos o servicios que pretenden identificar, de manera que no le otorgan una distintividad adicional a los conjuntos marcarios; y iv) la palabra WINDOWS es de uso común, y la palabra COCINAS es genérica, por lo que son excluidas del cotejo, como ya se explicó anteriormente. En línea con lo anterior, considerando que la distintividad de los signos recae sobre la expresión ALCO, y esta es exactamente la misma tanto para el signo mixto como para las marcas opositoras, resulta innecesario hacer un examen de confundibilidad detallado, toda vez que hay una identidad desde el punto de vista ortográfico, fonético y visual. Teniendo en cuenta el anterior análisis, la Sala considera que, una vez realizada la comparación entre los signos en cuestión, de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, atendiendo a las particularidades del caso concreto, y aplicando los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala concluye que en el presente caso se cumple el primer supuesto de la causal establecida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, cual es, que exista identidad o semejanza entre las marcas comparadas. […] [L]a Sala considera que se presenta conexidad competitiva entre los productos y servicios amparados por el signo mixto solicitado y las marcas mixtas opositoras a pesar de pertenecer a una clase distinta de la

Clasificación Internacional de Niza, toda vez que: i) los productos de “fabricación de cocinas y muebles en madera” de la Clase 20 son complementarios con el “servicio de instalación” de la Clase 37, en el entendido en que el uso de uno genera la necesidad del uso del otro; ii) la fabricación de muebles de madera de la Clase 20 y los productos “ventanas y puertas” de la Clase 6, son sustituibles entre si, en la medida en que el consumidor que requiera de una puerta o una ventana, puede acudir a la parte demandante para que le fabrique una o al tercero con interés directo en el resultado del proceso para que se la proporcione, de manera que puede optar por uno u otro con facilidad; y iii) el consumidor puede llegar a la conclusión razonable de que se trata de productos y servicios que ofrece un mismo empresario o diferentes empresarios que tienen una relación comercial entre sí. En este sentido, la Sala observa que se encuentran presentes tres criterios sustanciales establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuales son la sustituibilidad, la complementariedad y la razonabilidad, que evidencian la existencia de una conexidad competitiva entre los productos que pretendía identificar el signo mixto solicitado y los productos y servicios que identifican las marcas mixtas opositoras, de manera que se cumple el segundo supuesto de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO - Entre el signo mixto ALCO COCINAS & CARPINTERIA y las marcas mixtas ALCO WINDOWS & DOORS previamente registradas / ANÁLISIS DE DISTINTIVIDAD

– De los elementos que componen cada uno de los signos / EXPRESIÓN GÉNERICA – Lo es cocinas en la clase 20 / EXPRESIÓN GÉNERICA – No lo es cocina en las clases 6 y 37 / EXPRESIÓN GÉNERICA – La que así es para una clase puede serlo para otra siempre y cuando exista una estrecha relación o conexión competitiva entre los productos o servicios que identifica cada una de las clases / EXPRESIÓN GÉNERICA – Lo es cocina y por ello se excluye del cotejo marcario Con respecto al signo mixto ALCO COCINAS & CARPINTERÍA, la Sala considera que la expresión “cocinas” es genérica respecto de los productos que el signo pretende distinguir dentro de la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, específicamente “fabricación de cocinas”. Esto, por cuanto el signo en cuestión que incluye la palabra “cocinas” pretende identificar ese mismo producto: cocinas. De esta forma, el mismo término incluido en el signo se utiliza para señalar o identificar el producto que dicho signo desea identificar, por lo que es claro que se trata de una expresión genérica. Así las cosas, teniendo en cuenta: i) la regla acogida por la Sala en virtud de la cual una expresión que es genérica para una clase también puede serlo para otra como consecuencia de la existencia de una conexión competitiva o relación entre los productos o servicios que identifica cada una de las clases; y ii) la relación de conexidad existente entre las clases 6, 20 y 37 de la Clasificación Internacional de Niza expuesta en los párrafos precedentes; la Sala estima que, en el caso sub examine, la expresión “cocinas” que es genérica para la Clase 20, también lo es para las clases 6 y 37, en virtud de la

relación de conexidad existente entre estas tres clases y, en consecuencia, esta palabra será excluida del cotejo. PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO - Entre el signo mixto ALCO COCINAS & CARPINTERIA y las marcas mixtas ALCO WINDOWS & DOORS previamente registradas / ANÁLISIS DE DISTINTIVIDAD – De los elementos que componen cada uno de los signos / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo es Windows en las clases 6 y 37 / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – No es Windows en la clase 20 / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – La que así es para una clase puede serlo para otra siempre y cuando exista una estrecha relación o conexión competitiva entre los productos o servicios que identifica cada una de las clases / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo es Windows y por ello se excluye del cotejo marcario [L]a Sala acoge como regla la posibilidad que expresiones que son de uso común o genéricas para una clase de la Clasificación Internacional de Niza también pueden serlo para otra, como consecuencia de la existencia de una conexión competitiva o relación entre los productos o servicios que identifica cada una de las clases. En este sentido, será necesario analizar las circunstancias de cada caso particular para determinar si el estatus de uso común o el de genérico de una expresión para una clase, también puede serlo para otra debido a la existencia de una relación o conexidad competitiva entre los productos o servicios de cada una y, de esa manera, aplicar la regla general de exclusión al momento de efectuar el cotejo marcario. Precisado lo anterior, la Sala procederá a estudiar los dos

supuestos fácticos previstos en la norma para la configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. Para esto, se realizará el cotejo entre el signo mixto ALCO COCINAS & CARPINTERÍA que fue solicitado por la parte demandante y las marcas mixtas opositoras ALCO WINDOWS & DOORS aplicando cada uno de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia para el efecto y que fueron señalados en los apartados supra. […] Sea lo primero señalar que, respecto de las marcas ALCO WINDOWS & DOORS, la palabra “windows” es una expresión de uso común para las clases 6 y 37 de la Clasificación Internacional de Niza, tal y como se evidencia al revisar el Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la parte demandada […] Ahora, si bien la palabra “windows” no es de uso común para la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, la Sala encuentra que hay una relación de conexidad entre los productos de la Clase 20 con los servicios de la Clase 37 por un lado, y entre los productos de la Clase 20 y los productos de la Clase 6, por el otro. En el primer caso, la Sala señala que los productos comprendidos en la Clase 20 incluyen productos tales como muebles y sus partes, productos de madera, muebles metálicos, muebles de camping, y productos de materias plásticas no comprendidos en otras clases; y los servicios comprendidos en la Clase 37 consisten en los servicios de construcción, instalación y reparación. Considerando lo anterior, la Sala estima que los productos de la Clase 20 pueden requerir de los servicios de reparación o instalación comprendidos en la Clase 37,

en la medida que el consumidor de alguno de los productos de la Clase 20 puede requerir del servicio de instalación para poder usar el producto, o el servicio de reparación para restablecer el estado original del producto en caso de daño o para preservarlo. Igualmente, el servicio de construcción de edificios contenido dentro de la Clase 37, puede requerir de los materiales comprendidos en la Clase 20, ya señalados, para hacer las terminaciones y el equipamiento en el interior de los inmuebles, en especial si se trata de viviendas, como es el caso de muebles que se ubicarán dentro de la vivienda o los materiales de madera o metálicos que se requerirían, por ejemplo, para los marcos de las puertas o los muebles en los baños y las cocinas. Así, el uso de los productos de la Clase 20 puede generar la necesidad del uso de los servicios de la Clase 37, y viceversa, en los términos expuestos en los párrafos anteriores, lo que genera un alto grado de conexidad entre ambas clases. En el segundo caso, la Clase 6 identifica productos tales como metales comunes y sus aleaciones, y productos metálicos que se constituyen en la materia prima para la elaboración de los productos que se encuentran dentro de la Clase 20, tales como los muebles metálicos o muebles de camping. En este sentido, los productos de la Clase 20 requieren del uso de los productos de la Clase 6 para su confección, generando una fuerte conexidad entre ambas clases. En este sentido, atendiendo a: i) la regla expuesta por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en cuanto a que las palabras o expresiones de uso común para una clase pueden serlo también para otra si entre ellas se

verifica la existencia de una relación o conexión competitiva, y ii) que existe una relación de conexidad entre las clases 6 y 37 con la Clase 20; la Sala considera que, en el caso sub examine, la expresión “windows” que es común en las dos primeras clases, también lo es para la Clase 20 y, en consecuencia, esta palabra será excluirá del cotejo marcario. RIESGO DE CONFUSIÓN O DE ASOCIACIÓN COMO CAUSAL DE IRREGISTRABILIDAD – Marco normativo FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00348-00

Actor: COCINAS INTEGRALES ALCO S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Cotejo de marcas mixtas con elemento nominativo compuesto.

Conexidad competitiva. Riesgo de asociación. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Cocinas Integrales Alco S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 39627 de 26 de junio de 2014 y 438 de 13 de enero de 2015. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Cocinas Integrales Alco S.A.S., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento 1 Por intermedio de apoderada. Cfr. Folio 3 2 Cfr. Folios 30 a 45 del derecho establecido en el artículo 1383 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, para que se declare la nulidad de: i) la Resolución núm. 39627 de 26 de junio de 2014, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario” 5, expedida por la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y ii) la Resolución núm. 438 de 13 de enero de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación6”, expedida por el

Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto ALCO COCINAS & CARPINTERÍA7, para distinguir productos de la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante

Clasificación Internacional de Niza. Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones8: “[…] 2.1. Solicito al honorable Consejo de Estado que, mediante sentencia declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

(i) Resoluciones n° 39627 de 26 de junio de 2014 por medio de la cual la Directora de Signos Distintivos declaró fundada la oposición formulada por la sociedad INDUSTRIA DE ALUMINIO ARQUITECTÓNICO Y VENTANERIA S.A. y en consecuencia, negó el registro de la marca ALCO (mixta), en la clase 20. 3 “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5 Esta resolución declaró fundada la oposición presentada por Industria de Aluminio Arquitectónico y Ventanería S.A.y negó el registro como marca del signo mixto ALCO COCINAS & CARPINTERÍA

para distinguir productos de la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza. 6 Esta resolución confirmó la Resolución núm. 39627 de 26 de junio de 2014 7 Si bien en la demanda la parte demandante hace referencia al signo mixto ALCO como el signo solicitado a registro, verificado el Sistema de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio y el expediente núm. 13-104684, la Sala encuentra que el signo solicitado a registro fue ALCO COCINAS & CARPINTERÍA, por lo que la Sala se referirá al signo bajo esa denominación en la presente providencia. 8 Cfr. Folios 31 a 32 (ii) Resolución 438 de 13 de enero de 2015, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto por mi poderdante y confirmó la decisión contenida en la Resolución n° 39627 de 26 de junio de 2014 proferida por la Directora de Signos Distintivos, en el sentido de negar el registro de la marca ALCO (mixta), en la clase 20. 2.2. Que como consecuencia de la nulidad que se decrete, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de Restablecimiento del Derecho, conceder el registro de la marca ALCO (mixta), para distinguir “fabricación de cocinas y muebles en madera”, productos comprendidos en la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de mi representada, la sociedad COCINAS INTEGRALES ALCO S.A.S. 2.3. Que se ordene la publicación de la Sentencia que se profiera en el

presente caso, en la Gaceta de Propiedad Industrial, conforme lo establece el literal d) del Artículo 2º. del Decreto Legislativo 209 de 1957. 2.5. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, las resoluciones correspondientes, en las cuales se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, tal como se establece en el Artículo 192 del Código Contencioso Administrativo […]”. Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Solicitó, el 24 de abril de 20139, el registro como marca del signo mixto ALCO COCINAS & CARPINTERÍA, para distinguir productos de la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La referida solicitud se publicó el 16 de septiembre de 2013 en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 675, la cual fue objeto de oposición por parte de Industria de Aluminio Arquitectónico y Ventanería S.A., en adelante el tercero con interés directo en el resultado del proceso, con fundamento en sus marcas mixtas ALCO WINDOWS & DOORS que identifican productos y servicios de las clases 6 y 37 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3. La Directora de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 39627 de 26 de junio de 2014, declaró fundada la oposición presentada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso y, en consecuencia, negó

9 Según consta en el Sistema de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, Expediente núm. 13-104684 el registro como marca del signo mixto ALCO COCINAS & CARPINTERÍA para distinguir productos de la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 39627 de 26 de junio de 2014. 4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 438 de 13 de enero de 2015, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 39627 de 26 de junio de 2014. Norma violada

5. La parte demandante indicó la vulneración del literal a) del artículo 13610 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina11, en adelante Decisión 486.

Concepto de la violación

6. La parte demandante formuló el siguiente cargo y explicó su concepto de violación así: Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 6.1. Indicó que el análisis realizado por la parte demandada adolece de falencias que llevaron a la aplicación indebida del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, toda vez que “[...] al no existir identidad ni relación entre los productos de cada una de las marcas, no concurren los dos requisitos necesarios para que presente el riesgo de confusión […]”12. 6.2. Sostuvo que “[…] cada una de las marcas enfrentadas ampara productos y

servicios diferentes, encaminados a consumidores distintos por lo cual es evidente que, en la práctica no habrá ningún riesgo de confusión entre los signos […]”13. 10 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”. 11 “Régimen Común Sobre Propiedad Industrial” 12 Cfr. Folio 37 13 Ibidem. 6.3. Reiteró que, al no existir identidad ni relación entre los productos de cada una de las marcas, no concurren los requisitos para que se presente el riesgo de confusión, debido a que “[…] los productos y servicios amparados por las marcas en conflicto no pertenecen a la misma clase, emplean canales de comercialización y medios de publicidad disímiles, no están relacionados, no permiten un uso conjunto o complementario y no pertenecen a un mismo género de productos […]”14. 6.4. Precisó que “[…] los productos y servicios identificados por las marcas en conflicto son prestaciones completamente especializadas. En efecto, la solicitud de registro negada por la Superintendencia, para la marca ALCO (mixta), a nombre de COCINAS INTEGRALES ALCO S.A.S. busca distinguir productos especializados, a saber, cocinas, que los clientes ordenan a su gusto, y conforme a los espacios de sus viviendas. Por su parte, los signos registrados por

INDUSTRIAS DE ALUMINIO ARQUITECTÓNICO Y VENTANERÍA S.A. que la entidad identificó como un obstáculo para el registro, identifican servicios de instalación de las ventanas y puertas que fabrica la sociedad que actuó como opositora. Esta comparación demuestra que los productos y servicios de las marcas previamente registradas, en nada se relacionan con las especificaciones, prestaciones y características de los productos cubiertos por la marca solicitada ALCO COCINAS Y CARPINTERÍA (mixta), y no hay manera que en el mercado surja confusión […]”15. 6.5. Afirmó que la parte demandada, al referirse a otras marcas de la sociedad opositora Industrias de Aluminio Arquitectónico y Ventanería S.A. – ALCO S.A., y que pertenecen a la clase 6, señaló en la Resolución núm. 39627 de 26 de junio de 2014 que “[…] aunque las dos marcas sean semejantes, no existe riesgo de confusión en virtud del consumidor a quien va dirigido ya que estos se encuentran en capacidad de conocer plenamente las cualidades de los productos de una y otra marca […]”16. 6.6. Con base en lo indicado por la parte demandada, para el demandante “[…] esta ausencia de relación también se predica respecto de los “servicios de instalación” que identifica la marca en la clase 37, toda vez que es evidente que 14 Cfr. Folio 38 15 Cfr. Folio 39 16 Cfr. Folio 41 estos servicios se refieren específicamente a la instalación de PUERTAS Y VENTANAS que son los productos designados con la marca opositora […]”17.

6.7. Adujo que “[…] los productos identificados por la marca solicitada a registro y los productos y servicios distinguidos por los signos previamente registrados no exigen su uso ni conjunto ni complementario, como quiera que tienen funciones y prestaciones significativamente diferentes […]”18 y agregó que “[…] los signos en conflicto no sólo no pertenecen a la misma clase, sino que, además, distinguen productos con una naturaleza diferente, que se comercializan de manera distinta y que satisfacen necesidades diferentes […]”19. 6.8. Sostuvo que “[…] los signos en conflicto no sólo no pertenecen a la misma clase, sino que, además, se distinguen productos con una naturaleza diferente, que se comercializan de manera distinta y que satisfacen necesidades diferentes, entre sí. Por estas razones es dable afirmar que no existe conexión competitiva entre las prestaciones identificadas por los signos en conflicto […]”20. 6.9. Concluyó que “[…] ante la ausencia de uno de los presupuestos para la configuración de la causal de irregistrabilidad alegada por la entidad, resulta que la marca indebidamente negada ALCO (MIXTA), en clase 20, es distintiva, distinguible y por tanto registrable, lo que debe llevar a la nulidad de las resoluciones acusadas […]”21. Contestación de la demanda Parte demandada

7. La parte demandada22 contestó la demanda23 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto del cargo de violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 17 Cfr. Folio 41 18 Cfr. Folio 42 19 Cfr. Folio 43

20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 84 a 87 23 Cfr. Folios 74 a 83 7.1. Explicó que la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 supone dos elementos en cuanto a las marcas, a saber: “[…] a.) que sean idénticas o se asemejen, o sea que estas obedezcan a un patrón visual similar y b.) que el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”24. 7.2. Resalto que “[…] el demandante es consciente de la similitud existente entre las marcas pues a lo largo de su escrito de demanda no hace mención alguna tendiente a desvirtuar este evidenciado por la Superintendencia y tenido en cuenta al momento de decidir sobre el registro marcario […]”25. 7.3. Sobre la similitud de los signos indicó que “[…] los símbolos sometidos a cotejo si bien son de carácter mixto, tiene una prevalencia evidente en su parte nominativa motivo por el cual el análisis que se hiciera debe tener en cuenta los mismos criterios que el de dos marcas nominativas, lo cual en el caso concreto daría por resultado una similitud evidente en la palabra ALCO, que soporta por su parte la carga de diferenciación entre los conjuntos pues las palabras que acompañan a uno y otro son una descripción de los productos identificados con el signo […]”26. 7.4. En relación con la conexidad competitiva y particularmente con los canales de comercialización de las marcas en conflicto, sostuvo que, “[…] teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que se pretende identificar, es claro que

estos no se distribuyen a través de grandes cadenas sino que por el contrario se hace mediante centros especializados en la contratación de estos bienes o servicios, en razón a lo cual se observa sin lugar a dudas la existencia de un mayor riesgo de confusión […]”27. 7.5. Manifestó que existe una vinculación de los productos y un uso conjunto o complementario “[…] en la medida que no es posible desligar en la mente del usuario fabricación de una cocina sin su correspondiente instalación o la existencia de una cocina que no involucre distintos objetos cuya materia prima sea metálica […]”28. 24 Cfr. Folio 75 v. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Cfr. Folio 76 y 77 28 Cfr. Folio 77 7.6. Agregó que “[…] en el caso concreto realizar una cocina sin su correspondiente instalación aunque factible es poco probable, por no recordar que la fabricación de una cocina requiere inequívocamente la utilización de distintos tipos de metal de tal forma que tanto con una como con otra marca se puede observar sin lugar a dudas la existencia de relación de complementaria entre productos […]”29. 7.7. Señaló que “[…] es imposible negar la coincidencia en el tipo de servicios, que se pretende identificar, esto en la medida que en ambas marcas se refiere en una a la instalación y en otro la fabricación, son conceptos que si bien pueden tener algún tipo de diferenciación al tener en cuenta, el tipo de productos que recaen, se hace evidente que los mismos pueden ser fácilmente confundidos en la mente del usuario, tenido en cuenta la dificultad de diferenciar la fabricación de cocinas de la instalación de las mismas […]”30.

7.8. Por último, concluyó que la parte demandada actuó conforme a derecho debido a que “[…] los signos no solo tienen una gran similitud en su estructura sino que presentan un verdadero riesgo de confusión desde la perspectiva de los servicios que pretenden identificar […]”31. Tercero con interés directo en el resultado del proceso

8. El tercero con interés con interés directo en el resultado del proceso32 contestó la demanda33 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto del cargo de violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 8.1. Sostuvo que no se vulneró el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 toda vez que, la parte demandada, con la expedición de los actos administrativos acusados, aplicó “[…] de manera correcta los criterios jurisprudenciales y doctrinarios al negar la marca en comento dado que los productos de la clase 20 del nomenclátor internacional como los servicios contenidos en la clase 37 no solo

29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Cfr. Folio 77 v. 32 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 73 33 Cfr. Folios 59 a 72 comparten los mismos canales de comercialización, sino que los productos del primero se vinculan con los servicios de los últimos […]”34. 8.2. Afirmó que la parte demandante cometió un error de apreciación “[…] al establecer que la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta la cancelación parcial que tiene la marca ALCO WINDOWS & DOORS registrada en clase 37 con certificado No 386085, pues como se puede observar en la

resolución No. 39627 del 26 de junio, se mencionó que los servicios de instalación reivindicados por la marca registrada presentan una relación de complementariedad con la fabricación de cocinas y muebles. Y por ello, el hecho de que la marca registrada por mi mandante fuera cancelada parcialmente, al continuar reivindicando servicios de instalación, se genera confusión con la marca negada […]”35. 8.3. Explicó que “[…] los servicios de la clase 37 del nomenclátor internacional son conexos con los productos de la clase 20 que pretendía reivindicar la merca negada bajo las resoluciones aquí demandadas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...