CE - 11001-03-24-000-2015-00386-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-24-000-2015-00386-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente al decreto expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 respecto a las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de inepta demanda o indebida escogencia del medio de control / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede simplemente porque se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional, es necesario analizar la naturaleza del acto administrativo acusado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque el acto demandado no es expedido en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD – Procedente / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA
DEMANDA O INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala considera que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad procede cuando: i) se dirija contra Decretos de carácter general expedidos por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una atribución constitucional expresa; ii) el juicio de validez se realice de manera directa frente a
la Constitución Política, no a la ley, sin embargo no es suficiente que en la demanda se aduzca una violación directa a normas constitucionales para que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad sea procedente por cuanto es necesario analizar la naturaleza del acto administrativo acusado ; iii) la revisión de la disposición demandada no corresponda a la Corte Constitucional; y iv) se trate de un reglamento constitucional autónomo, es decir, expedido en desarrollo directo de la Constitución Política sin subordinación a una ley específica, dado que no es posible acudir al mencionado medio de control para controvertir la legalidad de decretos expedidos en virtud de la función administrativa, actos administrativos cuya legalidad se controvierte, por regla general, a través del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437. […] La Sala considera que, en el caso sub examine, el Decreto 4800 de 2011 no es un acto administrativo susceptible del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto: i) es un decreto de carácter general expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política por medio del cual se reglamenta la Ley 1448, por lo que no corresponde a un reglamento constitucional autónomo; ii) la parte demandante aduce que el acto administrativo acusado viola los artículos 1, 13, 28 y 83 de la Constitución Política; sin embargo, el objeto del Decreto es el de reglamentar la Ley 1448, especialmente en lo referente a una de las denominadas medidas de
satisfacción a las víctimas, que corresponde a la exención de la prestación del servicio militar, por lo que se encuentra subordinado a la mencionada ley y no desarrolla de manera directa y autónoma la Constitución Política; y iii) para resolver la controversia, el juicio de validez no se realizaría directamente frente a las normas constitucionales invocadas sino también frente al contenido de la Ley 1448, la Ley 975 de 25 de julio de 2005, Ley 387 de 18 de julio de 1997 y 418 de 26 de diciembre de 1997, las cuales sirvieron de fundamento para la expedición del acto acusado. Conforme lo anterior, la Sala considera que el trámite mediante el cual se ha desarrollado el proceso es el adecuado, de conformidad con los artículos 168 y siguientes de la Ley 1437, atendiendo a que el medio de control procedente es el de nulidad, establecido en el artículo 137 ibidem. En Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, la Sala confirmará el auto proferido en audiencia inicial realizada el 18 de mayo de 2018, por medio del cual se declaró no probada la excepción denominada “[…] indebida escogencia del medio de control o ineptitud de la demanda […]”. RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de inepta demanda o indebida escogencia del medio de control / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados
por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS – Es susceptible del recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA INTERPUESTO EN AUDIENCIA INICIAL – Procedente / RECURSO DE SÚPLICA INTERPUESTO POR ESCRITO – Es improcedente debido a que el demandante ya había ejercido su derecho de contradicción en la audiencia inicial / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[E]l recurso de súplica es procedente, en única o segunda instancia, contra los autos que por su naturaleza sean susceptibles del recurso de apelación. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que el auto que decide sobre las excepciones previas o mixtas es susceptible de los recursos de apelación o súplica, según el caso, aunque no esté previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 […]. Atendiendo a que el presente proceso es en única instancia, y que la parte demandante interpuso dos recursos contra el auto proferido por el Consejero Sustanciador, por medio del cual se declaró no probada la excepción denominada “[...] indebida escogencia del medio de control o ineptitud de la demanda [...]”, la Sala analizará su procedencia de manera independiente: El recurso interpuesto el 18 de mayo de 2018 en la audiencia inicial es procedente, comoquiera que el numeral 6 del artículo 180 ibidem establece que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible de los recursos de apelación o de súplica, según el caso. El recurso de súplica interpuesto el 23 de mayo de 2018 es improcedente, comoquiera que la parte demandante, al haber presentado un
recurso el 18 de mayo de 2018 en la audiencia inicial, ya había ejercido su derecho de contradicción contra el auto por medio del cual se declaró no probada la excepción denominada “[...] indebida escogencia del medio de control o ineptitud de la demanda [...]”; y, por tanto, resulta improcedente que un mismo sujeto procesal presente dos recursos de súplica contra una misma decisión y sobre el mismo aspecto.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA – Marco normativo
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Marco normativo MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Marco normativo ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 184 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 /LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Secciones Primera, Segunda y Quinta, de 23 de julio de 1996, Radicación IJ-612 (3367), C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; 5 de diciembre de 2017, Radicación
1001-03-24-000-2016-00484-00, C.P. Rocío Araujo Oñate; 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 20 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-01366-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 4 de marzo de 2020, Radicación 11001-03-24-000-201900160-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 4 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-01059-00, C.P Sandra Lisseth Ibarra Vélez; 16 de octubre de 2014, Radicación 81001-23-33-000-2012-00039-02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y de Corte Constitucional, Sentencia C-1290 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y Sentencia C-400 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinillla
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00386-00
Actor: LA NACIÓN – DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL (CONFORMADO POR EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LA MINISTRA DEL INTERIOR, EL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA MINISTRA DE JUSTICIA
Y DEL DERECHO, EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACIÓN Y LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL) Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve sobre los recursos interpuestos por la parte demandante contra el auto que declaró no probada una excepción denominada “[…] indebida escogencia del medio de control o ineptitud de la demanda […]” AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre los recursos interpuestos por la Nación – Defensoría del Pueblo1 contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 18 de mayo de 20182, por medio del cual se declaró no probada la excepción 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 25 de 10 de enero de 2014, la Defensoría del Pueblo es un organismo que forma parte del Ministerio Público que tiene autonomía administrativa y presupuestal. 2 La providencia fue proferida por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominada “[…] indebida escogencia del medio de control o ineptitud de la demanda […]”. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. La Nación – Defensoría del Pueblo3 presentó demanda contra la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República, la Ministra del Interior, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Justicia y del Derecho, el Director del Departamento Nacional de Planeación y la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad4, para que se declare la nulidad del artículo 179 del Decreto núm. 4800 de 20 de diciembre de 2011, “[…] Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por el Presidente de la República, el Ministro del Interior, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Director del Departamento Nacional de Planeación y el Director del Departamento Administrativo para la prosperidad Social.
2. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones y, al formular los cargos, explicó en síntesis su concepto, así5: 2.1 El artículo 179 del Decreto núm. 4800 de 20 de diciembre de 2011 establece un requisito para que las víctimas del conflicto armado que estén prestando el servicio militar obligatorio, puedan acceder al desacuartelamiento, consistente en la inclusión en el Registro Único de Víctimas. 2.2 Los cargos de nulidad se concretan en que el artículo acusado vulnera los artículos 1, 13, 28 y 83 de la Constitución Política, atendiendo a que impone la
3 La demanda fue presentada por Luis Manuel Castro Novoa en su condición de Defensor Delegado para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo. 4 Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Cfr. folios 2 a 16 del cuaderno núm. 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carga a las víctimas del conflicto armado de estar incluidas en el Registro Único de Víctimas para acceder al beneficio de desacuartelamiento, desconociendo que la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la reparación integral y el reconocimiento de la condición de víctima del conflicto armado no depende de dicha inscripción. Trámite procesal
3. El Consejero Sustanciador, mediante el auto proferido el 10 de septiembre de 2015, resolvió sobre la admisión de la demanda, en los siguientes términos6: “[…] El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no puede ser entendido como cualquier juicio de validez que un ciudadano pretenda hacer valer contra un reglamento o acto administrativo que su juicio viole la Constitución Política, pues ese es solo uno de los presupuestos para el ejercicio de este medio de control, pero no el único.
No todo juicio de inconstitucionalidad de los reglamentos o actos administrativos corresponde al ejercicio del medio de control en comento,
pues existe un requisito establecido por la naturaleza de la norma demandada. El artículo 135 establece que se podrán demandar “los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política” en el inciso segundo agrega que “También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.” Una primera lectura de la norma admitiría dar por sentado que cualquier disposición administrativa que a juicio de una persona viole la Constitución sea analizada a través de este medio de control. Sin embargo el Despacho considera que la naturaleza del medio de control no es esa, de hecho es un medio especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución y que pueden ser expedidas por el Gobierno pero también por otras entidades y organismos, sin ley que trate previamente el tema. En caso que exista una ley que trate el tema y la norma censurada haya sido proferida en desarrollo de esa ley, es decir, en virtud de la función administrativa, el mecanismo para elevar su análisis ante la jurisdicción contencioso administrativa será el medio de control de nulidad y en ningún caso el de nulidad por inconstitucionalidad. Se considera que analizado el artículo 135 del C.P.A.C.A de cara a su naturaleza jurídica, los requisitos para que proceda el estudio de la nulidad por inconstitucionalidad son los siguientes:
- que su conocimiento no corresponda a la Corte Constitucionalidad, ii) que sean de carácter general, iii) que la inconformidad se establezca confrontando directamente el acto impugnado con el ordenamiento 6 Cfr. folios 79 a 82 del cuaderno núm. 1 del expediente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y iv) que no obedezca a una función propiamente administrativa.
II. Estudiado el líbelo de la demanda el Despacho encuentra que cumple con los requisitos consagrados en el los (sic) artículos 161 a 166 del C.P.A.C.A, el Despacho resuelve: Primero. - ADMITIR la demanda de la referencia y en consecuencia:
1. Notificar por estado la presente providencia al actor en la forma prevista en el artículo 201 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 171 ibídem (sic).
2. Notificar personalmente esta providencia a la Presidencia de la República según la forma prevista en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P. de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 171 del C.P.A.C.A.
3. Notificar personalmente esta providencia a (sic) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público según la forma prevista en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P. de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 171 del C.P.A.C.A.
4. Notificar personalmente esta providencia al Ministerio del Interior según la forma prevista en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P. de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 171 del C.P.A.C.A
5. Notificar personalmente esta providencia al Ministerio de Justicia y del Derecho según la forma prevista en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P. de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 171 del C.P.A.C.A.
6. Notificar personalmente esta providencia al Departamento Nacional de Planeación según la forma prevista en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P. de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 171 del C.P.A.C.A.
7. Notificar personalmente esta providencia al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social según la forma prevista en el artículo 199 del C.P.A.C.A modificado por el artículo 612 del C.G.P. de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 171 del C.P.A.C.A.
8. Notificar personalmente esta providencia al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa según la forma prevista en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P., en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 171 del C.P.A.C.A.
9. Notificar personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P.
10. Poner a disposición de la entidad demandada, del Ministerio Público y
de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, una copia de la demanda y sus anexos en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A modificado por el artículo 612 del C.G.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11. Remitir de inmediato a través del servicio postal autorizado copia física de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 612 del C.G.P.
12. Correr traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso presenten demanda de reconvención. El anterior plazo correrá según lo previsto en los artículos 199 del C.P.A.C.A modificado por el artículo 612 del C.G.P. y 200 del C.P.A.C.A […]” (Destacado fuera de texto).
4. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda y propuso la excepción denominada “[…] indebida escogencia del medio de control o ineptitud de la demanda […]”, por las siguientes razones: “[…] en el auto admisorio se hizo un análisis de la procedibilidad del medio
de control de nulidad por inconstitucionalidad y se señaló, entre otros requisitos, que esta no procedía cuando se trataba del ejercicio de una función administrativa, como es el caso de estudio. Sin embargo, como se resolvió admitir sin haber señalado expresamente que a la demanda se le daría el trámite del medio de control de nulidad, a pesar de haberse corrido traslado para contestar por 30 días hábiles, preferimos realizar la aclaración, porque además, permite resaltar un error en la estructuración del cargo, que a su vez, demuestra una indebida escogencia del medio de control o una ineptitud de demanda, debido a que antes de haberse propuesto una infracción directa a la Constitución Política, debió estudiarse una posible infracción a la norma que le da fundamentoal artículo 179 del Decreto 4800 de 2011-, es decir, a la Ley 1448 del mismo año […] En ese sentido, se considera que, sicomo los denominó el actorlos “Fundamentos jurídicos de la demanda” hacen alusión una contradicción de la norma acusada frente a la Constitución Política, se configura una indebida escogencia del medio de control o una inepta demanda porque está demostrado que realmente el artículo 179 del Decreto 4800 de 2011 lo que hace es reglamentar el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 y, por lo tanto, no podría decretarse la nulidad de esta norma, si su fundamento jurídico (legal) continúa intacto [en] el sistema normativo colombiano […]”7. Providencia recurrida y sus fundamentos 7 Cfr. folios 96 a 97 del cuaderno núm. 1 del expediente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. El Consejero Sustanciador, mediante el auto proferido en audiencia inicial realizada el 18 de mayo de 20188, declaró no probada la excepción denominada “[…] indebida escogencia del medio de control o ineptitud de la demanda […]”, por las siguientes razones: “[…] El Despacho verifica que en el caso concreto la demanda reúne los requisitos formales a que alude el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que fueron designadas las partes, se indicó lo que se pretende, los hechos que sirven de fundamento, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas invocadas como violadas, la petición de pruebas y las direcciones de las partes, es decir están cumplidos los requisitos que debe reunir toda demanda.
Adicionalmente, de conformidad con lo previsto por el artículo 4° de la Constitución Política, la Constitución es norma de normas, por ende, en el evento de establecerse que la norma demandada del decretado (sic) reglamentario acusado infringió la Constitución, ya sea porque la ley que fue objeto de reglamentación estuvo mal expedida o porque pese a que estuvo bien expedida no ocurrió lo mismo con el decreto reglamentario, sería procedente para esta Sala dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad. En tal sentido dicho examen debe ser abordado al momento de decidirse el fondo del asunto, esto es, cuando se profiera sentencia […] Pese a que en el auto admisorio de la demanda no se indicó de manera
expresa que se le impartía a ésta el trámite del medio de control de nulidad, se desprende del mismo auto que así ocurrió; en efecto luego de que se analizó por qué no procedía el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, se dispuso en el numeral 12 del mismo auto que se corría traslado por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la contestaran. Prueba de ello es que el traslado que se corrió a las partes para contestarla no fue el de 10 días señalado en el literal a) numeral 4 del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011 para la nulidad por inconstitucionalidad. […] La Sección Primera de esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por infracción directa de la Constitución no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional, por ende, no es de recibo señalar que el solo hecho de que se indique que la norma acusada viola una o varias normas de rango constitucional hace viable o procede este medio de control. Esta sección también ha destacado que los requisitos que deben concurrir para que proceda la nulidad por inconstitucionalidad son los siguientes: 1) que la norma demandada sea un reglamento autónomo constitucional esto incluso se ha tratado en sala plena y en efecto la Sala Plena lo ha confirmado. 2) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente
con la Constitución Política y 3) que es irrelevante la autoridad que lo haya expedido, puesto que puede tratarse del Gobierno Nacional u otra autoridad siempre que tenga autorización de la Constitución […] 8 Cfr. folios 210 a 221 del cuaderno núm. 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, como en el caso concreto la disposición demandada está contenida en el Decreto 4800 de 2011, el cual hace parte de la normativa derivada de las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado previstas en la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, no se puede concluir que se trata de un reglamento autónomo, sino que se trata de un decreto reglamentario […] Adicionalmente, si bien la parte actora invoca como normas violadas los artículos 1, 13, 22 y 83 de la Constitución Política también lo es que para resolver la controversia planteada es menester estudiar la disposición en la cual se funda el acto acusado como lo es el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, siendo ello así tal como se indicó en el auto admisorio de la demanda el medio de control adecuado para encaminar la pretensión de la parte actora no es nulidad por inconstitucionalidad sino la acción de nulidad […]” (Destacado fuera de texto). Los recursos interpuestos por la parte demandante y su fundamento
6. La parte demandante interpuso, en momentos diferentes, dos recursos contra el
auto que declaró no probada la excepción denominada “[…] indebida escogencia del medio de control o ineptitud de la demanda […]”, así: i) dentro de la audiencia inicial realizada el 18 de mayo de 2018; y ii) con posterioridad a la realización de la audiencia inicial, el día 23 de mayo de 2018, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, en la siguiente forma: Recurso interpuesto en la audiencia inicial
7. La parte demandante, en la audiencia inicial realizada el 18 de mayo de 2018, interpuso recurso de reposición contra el auto que resolvió declarar no probada la excepción denominada “[…] indebida escogencia del medio de control o una inepta demanda […]”, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación9: “[…] No comparte la jurisprudencia del Consejo de Estado en ese sentido, y básicamente al respecto considera importante que el Consejo analice la sentencia C-400 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que interpreta el contenido del artículo 135 del CPACA, por lo tanto reponer su decisión Señor
Consejero […]”.
8. El Consejero Sustanciador, en la audiencia inicial realizada el 18 de mayo de 2018, resolvió: i) adecuar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, al trámite del recurso de súplica, de conformidad con lo establecido 9 Cfr. folio 227 del cuaderno núm. 1 del expediente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210; y ii) correr traslado del recurso; dentro del término concedido, se presentaron las siguientes manifestaciones:
9. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación manifestaron que estaban de acuerdo con la decisión adoptada en el auto recurrido.
Recurso de súplica interpuesto con posterioridad a la realización de la audiencia inicial
10. La parte demandante, mediante memorial radicado el 23 de mayo de 201811, interpuso recurso de súplica contra el auto proferido en audiencia inicial realizada el 18 de mayo de 2018, mediante el cual se denominada “[…] indebida escogencia del medio de control o ineptitud de la demanda […]”, señalando que la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-400 de 2013, por lo que en el auto admisorio se impartió un trámite que no correspondía.
II. CONSIDERACIONES
11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo sobre la procedencia del recurso de súplica; iv) el marco normativo sobre el medio de
control de nulidad por inconstitucionalidad; v) el marco normativo sobre el medio de control de nulidad; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la adecuación del medio de control; y vii) el análisis del caso concreto. Competencia 10 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 11 Cfr. folios 235 a 243 del cuaderno núm. 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
12. Vistos los artículos 12512 y 24613 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica que interpuso la parte demandante, con exclusión del Consejero que hubiere proferido el auto objeto del recurso.
Problema jurídico
13. Le corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine: i) si es procedente o no el recurso de súplica interpuesto el día 23 de mayo de 2018 contra el auto proferido en audiencia inicial, mediante la cual se declaró no probada la excepción denominada “[…] indebida escogencia del medio de control o una inepta demanda […]”; y ii) si se impartió el trámite que legalmente corresponde atendiendo el medio de control procedente; y, en consecuencia, si se confirma o no el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 18 de mayo de
2018, por medio del cual se declaró no probada la excepción denominada “[...] indebida escogencia del medio de control o ineptitud de la demanda [...]”. Marco normativo sobre la procedencia del recurso de súplica
14. Vistos los artículos 12514, 180 numeral 6, 243 y 246 ibidem, sobre la procedencia del rec
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