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CE - 11001-03-24-000-2015-00423-00_2

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-24-000-2015-00423-00_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL – Competencia de la Sección Quinta / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL – Lo es si desarrolla mecanismos de participación ciudadana / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL – Naturaleza Teniendo en cuenta los asuntos que son de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, corresponde ahora determinar si la Resolución No. 0828 de 2014, que modificó la Resolución No. 0388 de 2013, “Por medio de la cual se adopta el protocolo de participación efectiva de las víctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones”, es un acto administrativo de contenido electoral o por el contrario carece de dicho atributo (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y en consideración a que el acto demandado es la Resolución 0828 de es innegable que al tratarse de un acto relacionado con el sistema de participación de las víctimas del conflicto, dicho acto, materializa el artículo 40 de la Constitución Política, esto es, la participación ciudadana, por ende resulta ser un acto de contenido electoral cuyo control recae en la Sección Quinta del Consejo de Estado (…) Por lo tanto, la ponencia y sustanciación del asunto de la referencia compete a uno de los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, se avocará el conocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Para determinar si el contenido del acto demandado es electoral, corresponde analizar los pronunciamientos hechos por esta Sección en los que se han decantado las condiciones a tener en cuenta. Ver Consejo de Estado, Sección Quinta. 9 de marzo de 2017. Auto de Ponente: Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Radicado: 1100103-28-000-2016-00480-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0388 DE 2013 - Unidad Especial para la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00423-00

Actor: MIGUEL DE LA VEGA GUZMÁN

Demandado: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Asunto: auto que avoca conocimiento.

Habiendo sido remitido el expediente por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado para avocar el conocimiento del trámite, se observa:

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de febrero de 20171 el ciudadano Miguel de la Vega Guzmán presentó ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bucaramanga demanda invocando el medio de control de simple nulidad contra el parágrafo del artículo 14 de la Resolución 0828 de 20142, expedida por la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, en la que se estableció: “A nivel departamental, las Organizaciones de Víctimas no podrán inscribirse directamente ante las Defensorías Regionales para ser parte de la Mesa departamental…”, al considerar que desconoce, entre otros, el artículo 193 de la

Ley 1448 de 2011.

2. Mediante auto del 24 de marzo de 20153, el Juez 14 Administrativo Oral de Bucaramanga, ordenó la remisión del presente medio de control al Consejo de Estado por recaer la demanda en un acto expedido por una entidad del orden nacional. El 25 de agosto de 20154 el asunto fue repartido al despacho del consejero de la Sección Primera Roberto Augusto Serrato Valdés quien, a través de auto del 29 de febrero de 20165, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro de la oportunidad otorgada6 y admitida por auto del 18 de abril de 20167.

3. Teniendo en cuenta que con el escrito de demanda, el accionante solicitó la suspensión provisional del acto demandado, el magistrado ponente de la Sección Primera en auto del 18 de abril de 20168 corrió traslado a la UARIV para que ejerciera su derecho de defensa, entidad que en escrito del 24 de marzo de 20179 defendió la legalidad de la norma cuestionada.

4. Posteriormente, el 8 de mayo de 201710, la UARIV contestó la demanda a través de apoderado judicial, en la que solicitó se denegaran las pretensiones de la misma bajo el entendido que la entidad tiene como función, la de implementar los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas, con enfoque diferencial, en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación conforme lo establece la Ley 1448 de 2011.

Adujo que la Ley de Víctimas desarrolló como eje central el tema de participación11

de éstas frente al proceso de adopción de decisiones que las involucran y afectan 1 Folios 1 a 13 del cuaderno No. 1. 2 Por la cual se modifica la resolución 0388 de 10 de mayo de 2013, la 0588 del 13 de junio de 2013, por medio de la cual se adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado y se dictan otras disposiciones. 3 Folios 28 y 28 vuelto del cuaderno No. 1. 4 Folio 37 del cuaderno No. 1. 5 Folios 39 a 41 del cuaderno No. 1. 6 Folios 43 a 45 del cuaderno No. 1. 7 Folios 47 a 49 del cuaderno No. 1. 8 Folio 17 del cuaderno de medida cautelar. 9 Folios 20 a 29 del cuaderno de medida cautelar. 10 Folios 57 a 82 del cuaderno No. 1. 11 El decreto 4800 de 2011, definió la participación como el derecho de las víctimas a informase, intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentación y coadyuvar de manera voluntaria, en el diseño de los directamente, tal y como consta en el parágrafo 1 del artículo 193 ídem, que a la letra reza: “Para la conformación de las mesas a nivel municipal, departamental y nacional, las organizaciones de las que trata el presente artículo interesadas en participar en ese espacio, deberán inscribirse ante la Personería en el caso del nivel municipal o distrital, o ante la Defensoría del Pueblo en el caso departamental y nacional, quienes a su vez ejercerán la Secretaría técnica en el

respectivo nivel. Será requisito indispensable para hacer parte de la Mesa de Participación de Víctimas a nivel departamental, pertenecer a la Mesa de Participación de Víctimas en el nivel municipal correspondiente, y para la Mesa de Participación de Víctimas del nivel nacional, pertenecer a la mesa en el nivel departamental correspondiente”. Mencionó que en lo que versa sobre el objeto del litigio, esto es, la convocatoria a la elección de las mesas departamentales regulada por el artículo 14 de la Resolución No. 0828 de 2014, fue derogada por la Resolución 1392 de 2016. No obstante lo anterior, adujo que tal regulación no era ilegal, por cuanto existe una distinción entre el concepto de inscripción con el de elección. Es así como mencionó que el artículo demandado señalaba que las organizaciones de víctimas no podían inscribirse en las defensorías regionales (Departamentales), para participar directamente en la elección de la mesa departamental, dado que ésta se compone de la mesa que hará la delegación municipal. Sostuvo que en la práctica las organizaciones de víctimas tenían la posibilidad de inscribirse a nivel municipal o distrital, sin más limitación que las establecidas en la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011 y el protocolo de participación. Situación similar se presentaba en el nivel departamental, solo que los defensores debían enviar el formulario de inscripción a la personería municipal. Finalizó indicando que independientemente del nivel en el cual se efectúe la inscripción de las organizaciones de víctimas interesadas en postular candidatos para conformar las mesas de participación, el proceso de elección partiría siempre

del nivel municipal o distrital e irá ascendiendo hasta que con los votos de las víctimas postuladas, de manera democrática se elijan los representantes de éstas ante la mesa nacional de participación. Concluyó el escrito de defensa proponiendo las excepciones que denominó: i) de inexistencia de la norma demandada, ii) improcedencia de causal de infracción de la norma en que debía fundarse iii) inexistencia de violación del derecho a la participación12.

5. El 17 de enero de 201813, El magistrado Ponente de la Sección Primera ordenó remitir a la Sección Quinta el vocativo de la referencia al considerar que lo que se instrumentos de implementación, seguimiento y evaluación de las disposiciones previstas en la Ley 1448 de 2011 y los planes, programas y proyectos implementados para fines de materializar su cumplimiento. 12 De las excepciones la secretaría de la Sección Primera corrió traslado al demandante por el término de 3

días comprendidos entre el 22 al 27 de junio de 2017. Folios 158 a 159del cuaderno No. 1. 13 Folios 161 A 163 del cuaderno No. 1. cuestiona es la legalidad de un acto de contenido electoral, pretensión que activa la competencia de la Sala Electoral.

6. Según acta individual de reparto del 29 de enero de 201814, el asunto le correspondió al despacho de la suscrita consejera.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 2003, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de los siguientes asuntos así:

“Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: /…/ Sección Quinta: 1-. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 4-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos. /…/” (Negrillas fuera del texto) Teniendo en cuenta los asuntos que son de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, corresponde ahora determinar si la Resolución No. 0828 de 2014, que modificó la Resolución No. 0388 de 2013, “Por medio de la cual se adopta el protocolo de participación efectiva de las víctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones”, es un acto administrativo de contenido electoral o por el contrario carece de dicho atributo. Para determinar si el contenido del acto demandado es electoral, corresponde analizar los pronunciamientos hechos por esta Sección en los que se ha decantado las condiciones a tener en cuenta para determinar dicha naturaleza, a saber: “(i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-, (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una 14 Folio 165 del cuaderno No. 1.

colectividad política, (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a (vi) los actos profiera la organización electoral15”. Teniendo en cuenta lo anterior, y en consideración a que el acto demandado es la Resolución 0828 de 2014 proferida por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “Por la cual se modifican las resoluciones 0388 de 10 de mayo de 2013, la 0588 del 13 de junio de 2013 y la 01448 de 26 de diciembre de 2013 por medio de la cual se adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado y se dictan otras disposiciones”; es innegable que al tratarse de un acto relacionado con el sistema de participación de las víctimas del conflicto, dicho acto, materializa el artículo 40 de la Constitución Política, esto es, la participación ciudadana, por ende resulta ser un acto de contenido electoral cuyo control recae en la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por lo tanto, la ponencia y sustanciación del asunto de la referencia compete a uno de los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, se avocará el conocimiento. Por lo tanto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: AVOCAR la sustanciación y ponencia del medio de control de simple nulidad de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificada la presente decisión, el proceso debe subir al

despacho para continuar con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera de Estado 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. 9 de marzo de 2017. Auto de Ponente: Consejera Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez. Radicado: 1100103-28-000-2016-00480-00.

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