CE-11001-03-24-000-2015-00464-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2015-00464-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto que establece las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmosfera por fuentes fijas / ESTÁNDARES DE EMISIÓN ADMISIBLES DE CONTAMINANTES A LA ATMOSFERA POR FUENTES FIJAS – El trato diferencial para su determinación se justifica en la aplicación del principio de progresividad / ESTÁNDARES DE EMISIÓN ADMISIBLES DE CONTAMINANTES A LA ATMOSFERA POR FUENTES FIJAS – El trato diferencial en su determinación se justifica en las divergencias existentes entre aquellas empresas que venían operando y las que comenzaron a operar con posterioridad / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – Aplicación / DERECHO A LA IGUALDAD – No hay prueba que acredite su vulneración / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega porque el trato diferencial que se establece en el acto demandado no vulnera el derecho a la igualdad [L]a Sala considera que en la presente etapa procesal no hay prueba alguna que acredite la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el solicitante de la medida cautelar, dado que la entidad accionada claramente explicó que el trato diferencial en la determinación de los estándares o límites de emisiones atmosféricas permitidas a las actividades industriales existentes frente a las nuevas, se justificaba en la aplicación del principio de progresividad que caracteriza los derechos ambientales y en las diferencias existentes entre
aquellas empresas que venían operando antes de la entrada en vigencia de la Resolución 909 de 2008 y las que comenzaron a operar con posterioridad. En efecto, el paso del tiempo, el aumento de la contaminación ambiental y la modernización de la industria obligan a que las regulaciones sobre las emisiones de material particulado y, en general, las disposiciones que contengan medidas de policía ambiental, deban fundarse en el principio de la progresividad, es decir, que las exigencias establecidas en una norma posterior no pueden ser menores o más laxas a las ya existentes. Así las cosas, es razonable que en el marco de la modernización de las regulaciones sobre los estándares de emisiones atmosféricas permitidos en el sector industrial, las nuevas empresas tengan un trato más riguroso frente a las que ya venían operando, precisamente con fundamento en el principio de la progresividad ya explicado. Aunado a lo anterior, en principio, no se advierte que exista un trato desproporcionado por el hecho de que la Resolución 909 de 2008 estableciera para las nuevas industrias unos estándares de emisiones atmosféricas más exigentes, pues estas podían conocer dicha reglamentación antes de entrar en operación y con ello realizar anticipadamente todas las gestiones técnicas tendientes a su cumplimiento. Lo contrario sucede con las industrias antiguas, pues estas ya veían operando bajo un marco normativo, por lo tanto, no es posible que de un momento a otro se les cambie la regulación y se les exija nuevos estándares de emisiones. Cabe resaltar que la propia Resolución 909 de 2008, estableció un capitulo denominado “Convenios de Reconversión a Tecnologías Limpias”, el cual precisamente
buscaba que esas industrias antiguas paulatinamente cumplieran los nuevos límites de emisiones de material particulado. En conclusión, la Sala advierte que el trato disímil que la Resolución 909 de 2008 estableció para los estándares de emisiones atmosféricas permitidas a las industrias nuevas frente a las antiguas, estaba debidamente justificado en la aplicación del principio de progresividad en materia ambiental, así como en la existencia de criterios diferenciadores entre unas y otras por el conocimiento previo de la norma. Por lo procedente, la Sala revocará el auto objeto del recurso de súplica, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia y, en su lugar, se denegará la solicitud de medida cautelar presentada por el actor.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2009, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO
DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 4
PARCIAL (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 6 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 8 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio)
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 10 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 14 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 17 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 19 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 23 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 25 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 27 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 52 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio)
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL –
ARTÍCULO 96 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00464-00
Actor: JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica
Tesis: SE REVOCA EL AUTO SUPLICADO. EL TRATO DIFERENCIAL QUE
ESTABLECIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTROVERTIDO ENTRE LAS
INDUSTRIAS NUEVAS Y ANTIGUAS, EN LO QUE RESPECTA A LOS
ESTÁNDARES ADMISIBLES DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS, SE
ENCUENTRA DEBIDAMENTE JUSTIFICADO AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible1, parte demandada en el presente proceso, contra la decisión proferida por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ en auto de 16 de mayo de 2019, por medio del cual se decretó una medida cautelar. I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 16 de mayo de 2019, decretó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 4, - exclusivamente en relación con las actividades industriales nuevas-, 6, 8, 10, 14,
17, 19, 23, 25, 27, 52 y 96 de la Resolución 909 de 5 de junio de 2008, “Por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible2. Para sustentar la anterior decisión, después de poner de presente los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar de la suspensión provisional de un acto administrativo, anotó que, en cumplimiento de su objeto, la anterior resolución fijó topes distintos para los niveles admisibles de contaminantes de la atmosfera según se trate de industrias existentes o nuevas, de acuerdo a la actividad que se desarrolle (equipos de combustión externa, de centrales térmicas con capacidad 1Aunque el Ministerio demandado presentó recurso de apelación, el Magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 12 de julio de 2019, lo adecuó al de súplica por ser el procedente y lo concedió con fundamento en lo preceptuado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en adelante, CPACA. 2En adelante Minambiente. instalada igual o superior a 20 mw, de industrias de fabricación de productos textiles, de equipos de combustión externa que utilicen biomasa como combustible, de equipos de fabricación de productos de la refinación del petróleo o de industrias de producción de cemento, concreto y agregados). Así las cosas, sostuvo que el acto acusado no expuso las razones de tipo técnico
o jurídico que justificaran el tratamiento diferencial que se le dio a las fuentes de emisión existentes frente a las nuevas, teniendo en cuenta que los estándares fijados para las últimas son más estrictos y rigurosos, vulnerando así el derecho a la igualdad de los destinatarios de dicha regulación. Señaló que aunque la anterior conclusión llevaría a acceder a la solicitud total del actor, es decir, a suspender provisionalmente los efectos de la totalidad de los artículos señalados en la demanda3, ello generaría un riesgo mayor para la preservación del medio ambiente, pues sería necesario aplicar la norma anteriormente vigente sobre el tema objeto de estudio, la cual permitía adelantar ciertas actividades industriales sin ningún tipo de manejo y gestión de emisiones, razón por la cual solo se accedió a la medida cautelar respecto de los artículos 4, - exclusivamente en relación con las actividades industriales nuevas-, 6, 8, 10, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 52 y 96 de la Resolución 909 de 5 de junio de 2008. Sobre el particular, el Consejero conductor del proceso explicó: “[…] decretar la suspensión provisional implicaría que el desarrollo de todas las actividades que generen emisiones contaminantes con fuentes fijas se regiría por la norma previa a la Resolución No. 909 de 2008 (acusada), esto es, por el Decreto 2 de 1982, y en lo pertinente a los desarrollos de incineración en hornos crematorios y plantas cementeras previstos en las Resoluciones números 886 de 2004, 058
de 2002, 0970 de 2001, 0458 de 2002 y 1488 de 2003. 3 Artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 51, 52 y 96 de la Resolución 909 de 5 de junio de 2008. Ahora, si bien no hay duda de que algunas de las previsiones dispuestas en las normativas anotadas fijan unos estándares que guían la ejecución de la mencionada industria, también lo es que las mismas no reflejan la realidad de lo que, en su momento, se quiso regular con el establecimiento de una sola decisión que previera de manera precisa los parámetros de emisión de gases a la atmósfera, de modo que se salvaguardara un bien jurídico de gran importancia en el entorno mundial, como lo es la preservación del medio ambiente; pues, por ejemplo, la vigencia del Decreto 2 de 1982 permite el ejercicio de ciertas actividades sin control alguno o sin el adelantamiento de procedimientos de licenciamientos o planes de manejo de emisión. Así, de acceder a la suspensión en términos absolutos, es claro para el Despacho que devendría una consecuencia más nociva que la pretendida con la medida, dado que supondría una desprotección que no responde al espíritu de estas decisiones precautelativas en las cuales el Juez debe actuar como un agente ponderador de los intereses en juego. En esa medida, lo que se estima apropiado en este caso es suspender de los artículos objeto de la solicitud de la medida cautelar, aquellas
disposiciones que fijan estándares de emisión de industrias o actividades nuevas contenida en los artículos 4, el parágrafo tercero del artículo 6, 8, 10, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 52 y 96 de la Resolución 909 de 2008, en consideración a que, del contraste normativo que propone el actor entre el acto acusado y las normas que invoca como vulneradas, se desprende una vulneración del derecho a la igualdad, bajo el entendido de que la fijación de distintos criterios para las fuentes fijas de emisión de agentes contaminantes al aire existentes y nuevas constituye un trato diferencial que carece de fundamento, y que por tanto habilita la suspensión de los citados artículos para que los parámetros de emisión de las industrias y actividades nuevas sean los mismos que se fijaron para los existentes […]”. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del demandado pretende que se revoque el auto objeto del recurso de súplica, con el argumento de que el escrito a través del cual se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA y en la jurisprudencia de esta Corporación, en lo relacionado con: i) la evidencia ostensible de la violación flagrante de normas constitucionales; ii) la presentación de documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitieran concluir que resultaba más gravoso para el interés público negar la medida cautelar y iii) que al no decretarse la medida, se hubiera causado un perjuicio irremediable.
Señaló que en la contestación de la demanda se pusieron de presente los fundamentos para la distinción de los estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmosfera por fuentes fijas entre las industrias y actividades existentes y las nuevas. Sobre el particular, expresamente explicó: “[…] Existían claros criterios diferenciadores entre aquellas empresas que venían operando para la fecha de entrada en vigencia de la norma y aquellas que comenzaron a operar posteriormente o pretendían hacerlo en el futuro, siendo ello lo que razonablemente justifica que unas y otras no reciban un tratamiento uniforme por parte de la norma. Resulta lógico y ocurre no solo en relación con los estándares de emisión atmosférica, las normas ambientales parten de un principio de progresividad, en virtud del cual el régimen aplicable debe hacerse cada vez más riguroso atendiendo a que las exigencias que el ambiente impone son cada vez mayores. Este principio ha sido plasmado en sentencias C-443 de 2009 y C-813 de 2009, entre otros fallos de la Corte Constitucional. Sin embargo, la aplicación de este principio debe hacerse procurando salvaguardar, en la medida de lo posible, las situaciones jurídicas ya consolidadas y evitando causar un detrimento injustificado a las personas. […] En este orden de ideas, es claro que en ningún momento ha violado o vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto tal como lo señalamos en nuestra contestación de la demanda, al momento de expedir la Resolución 909 de 2009, existían claros criterios diferenciadores entre aquellas empresas que venían operando para la fecha de entrada en vigencia de la norma y aquellas que comenzaron a operar posteriormente o pretendían hacerlo en el futuro, siendo ello lo que
razonablemente justifica que unas y otras no reciban un tratamiento uniforme por parte de la norma, sin que ello se considere como una vulneración al principio de igualdad […]”. Finalmente, advirtió que la resolución demandada no constituye la primera disposición en la que se establecieron normas y estándares de emisión atmosférica para el territorio nacional, ya que, previamente, mediante el Decreto 2 de 11 de enero de 19824, se había regulado la materia para todas las industrias que entraron a operar mientras esa norma se mantuvo vigente. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, teniendo en cuenta que el auto que decreta una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, según lo dispone el artículo 243, numeral 2°, ibídem, también lo es del recurso de súplica en esta instancia. Visto lo anterior, el presente asunto se contrae a determinar si resultaba viable decretar la suspensión provisional de los artículos 4, -exclusivamente en relación con las actividades industriales nuevas-, 6, 8, 10, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 52 y 96 de la Resolución 909 de 5 de junio de 2008, para lo cual se deben confrontar, preliminarmente, dada la etapa inicial en la que se encuentra el proceso, con las normas jurídicas invocadas como violadas. Ahora bien, para dilucidar el problema jurídico planteado, es menester traer a
colación los artículos de la resolución demandada, que el Consejero conductor del proceso decidió suspender provisionalmente: “Artículo 4. Estándares de emisión admisibles para actividades industriales. En la Tabla 1 se establecen los estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para las actividades industriales definidas en el Artículo 6 de la presente resolución. Tabla 1. Estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para actividades industriales a condiciones de referencia (25 ºC y 760 mm Hg) con oxígeno de referencia del 11%. E Estándares de emisión Flujo admisibles de 4 Por el cual se reglamentan parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979 y el Decreto Ley 2811 de 1974, en cuanto a emisiones atmosféricas. del contaminantes (mg/m3) Contaminante contam Actividad Actividades inante es industriales (kg/h) industr nuevas iales existe ntes ≤ 0,5 25 150 Material 0 Particulado (MP) > 0,5 15 50 0 Dióxido de Azufre 55 500
(SO ) TOD 0
2 OS Óxidos de 55 500 Nitrógeno (NOx) TOD 0 OS Compuestos de 8 Fluor Inorgánico TOD (HF) OS Compuestos de 40 Cloro Inorgánico TOD
(HCl) OS
Hidrocarburos 50 Totales (HC ) TOD T OS Dioxinas y Furanos 0, TOD 5 OS Neblina Ácida o 15 Trióxido de Azufre
TOD 0 expresados como OS H SO 2 4 Plomo (Pb) 1 TOD OS Cadmio (Cd) y sus 1 compuestos TOD OS Cobre (Cu) y sus 8 compuestos TOD OS Las Dioxinas y Furanos se expresan en las siguientes unidades: (ngEQT / m3), EQT: Equivalencia de Toxicidad.
Parágrafo Primero: Los procesos e instalaciones de producción de pigmentos inorgánicos a base de caolín, carbonato de sodio y azufre, tendrán un límite de emisión admisible de SO2 de 2000 mg/m3 a condiciones de referencia y el oxígeno de referencia para estos procesos será del 18%.
Parágrafo Segundo: Los procesos e instalaciones de producción de ácido sulfúrico y de azufre tendrán un límite de emisión admisible de SO2 de 1600 mg/m3 para las instalaciones existentes y de 900 mg/m3 para las instalaciones nuevas, a condiciones de referencia y con oxígeno de referencia del 11%.
Parágrafo Tercero: Los procesos e instalaciones de producción de caprolactama tendrán un límite de emisión admisible para SO2 de 1600 mg/m3 y para NOx de 1000 mg/m3 a condiciones de referencia y con oxígeno de referencia del 11%.
Parágrafo Cuarto: Los procesos e instalaciones de fabricación de vidrio tendrán un límite de emisión admisible para SO2 de 700 mg/m3 y para NOx de 1000 mg/m 3 a condiciones de referencia y con oxígeno de referencia del 11%.
Parágrafo Quinto: Los equipos de generación eléctrica impulsados por
motores de combustión interna con capacidad igual o superior a 1 MW deben cumplir un límite de emisión admisible para MP de 50 mg/m 3, para SO2 de 400 mg/m3 y para NOx de 300 mg/m3 a condiciones de referencia y con oxígeno de referencia del 15%.
Parágrafo Sexto: La corrección por oxígeno de referencia aplica únicamente a los procesos en los cuales se realice combustión. […] Artículo 6. Actividades industriales y contaminantes a monitorear por actividad industrial. En la Tabla 3 se establecen las actividades industriales y los contaminantes que cada una de las actividades industriales debe monitorear.
Tabla 3. Actividades industriales y contaminantes a monitorear por actividad industrial. Actividad Procesos e industrial instalaciones Contaminantes Cualquier instalación que Producción produzca ácido nítrico débil por NOx de ácido el proceso de presión o de nítrico presión atmosférica. (con excepción de los procesos en los que se obtenga ácido nítrico con concentración superior al 70%, por medio de destilación) . Cualquier instalación que SO 2 Producción produzca ácido sulfúrico por el Neblina ácida o de ácido proceso de contacto por medio trióxido de azufre sulfúrico del quemado de azufre elemental, ácido de alquilación, sulfuro de hidrógeno, sulfuros orgánicos y mercaptanos o residuos ácidos. Cualquier instalación donde se HCl Producción produzca ácido clorhídrico, de ácido incluidos los sistemas de ventilación, tanques de
clorhídrico almacenamiento, y transporte de ácido. Cualquier operación de MP Producción cementado por debajo de la SO de llantas y 2 banda de rodamiento, por el NOx cámaras de costado, por la banda de HC caucho T rodamiento o en el sellante de la natural y llanta y cada operación de sintético rociado a llantas sin curar. Actividad Procesos e industrial instalaciones Contaminantes Cualquier instalación utilizada para la producción de mezclas asfálticas de mezcla caliente, calentando y secando agregado MP Producción y mezclando con cementos de SO 2 de mezclas asfalto. Está compuesta por NOx asfálticas cualquier combinación de secadores, sistemas para tamizar, manejo, almacenamiento y pesado de agregado caliente, sistemas de carga, transferencia y almacenamiento de mineral de llenado, sistemas para mezclar asfalto de mezcla caliente y sistemas de carga, transferencia y almacenamiento asociados con sistemas de control de emisiones. Saturador e instalación de Procesamie manejo y almacenamiento de nto de mineral en plantas de productos MP asfalto y de asfalto; tanque de producción almacenamiento de asfalto y de soplador en plantas de productos procesamiento de asfalto, de asfalto refinerías y plantas de producción de productos de asfalto. Cualquier horno con revestimiento refractario en el MP cual se produce acero fundido a SO 2 partir de chatarra de metal, hierro NOx fundido y materiales de flujo o Fundición deadición de aleaciones cargado
acero en un recipiente e introducido en un alto volumen de gas enriquecido con oxígeno. Cuando en el proceso de MP fundición de chatarra no es SO 2 sometida a un proceso de NOx limpieza (eliminación de pintura y Dioxinas grasa en seco, previo a su y Furanos precalentamiento). Cualquier proceso o instalación HCl donde se realice el decapado del acero con ácido clorhídrico. Cualquier proceso o instalación Neblina acida donde se realice el decapado del o trioxido acero con ácido sulfúrico. de azufre Cualquier proceso o instalación HCl donde se realice el decapado del Manufactur a ero con ácido clorhídrico. a Cualquier proceso o instalación acero para donde se realice la reducción del uso espesor del acero. MP estructural Cualquier proceso o instalación donde se realice el proceso de recubrimiento del acero con aleaciones de zinc en un proceso en continuo. Cualquier proceso intermedio o instalación relacionada con la MP producción de cobre a partir de SO 2 concentrados de mineral de Cu Fundición desulfuro de cobre mediante el uso cobre de técnicas pirometalúrgicas. Aplica al secador, el tostador, el horno de fundición y el convertidor de cobre. MP Cualquier proceso o instalación SO de producción de cobre 2 Cu secundario, en el que se utilicen Dioxinas y materias primas oxidadas o Furanos metálicas. Fundición Hornos de reverbero, eléctricos y MP de bronce y hornos de cubilote (cúpula), entre
latón otros. Cualquier instalación utilizada MP para la obtención de plomo a Pb Fundición departir de chatarra que contenga Cd plomo plomo. Aplica a hornos de crisol, Cu hornos de cubilote (cúpula) y hornos de reverbero, entre otros. Cualquier proceso intermedio o instalación relacionada con la MP producción de plomo a partir de SO 2 concentrados de mineral de Pb sulfuro de plomo mediante el uso Cd de técnicas pirometalúrgicas. Cu Aplica a la máquina de sinterización, a la salida de la descarga de la máquina de sinterización, al horno de cubilote, al horno de reverbero de escoria, al horno de fundición eléctrico y al convertidor. Actividad Procesos e instalaciones industrial Contaminantes Cualquier proceso intermedio o instalación relacionada con la producción de zinc u óxido de MP zinc a partir de concentrados de SO 2 mineral de sulfuro de zinc Fundición mediante el uso de técnicas de zinc pirometalúrgicas. Aplica al tostador y a la máquina de sinterización. Hornos en los que se realice MP fundición de chatarra y que tenga SO 2 sistema de control de material particulado. Hornos en los que se realice MP fundición de chatarra y que no SO 2 tengan sistema de control de Dioxi Material Particulado. nas y Fura nos SO Procesos de desengrasado, 2 NO decapado, desmetalizados, Procesos x recubrimiento con películas galvanotecni HCl metálicas y orgánicas sobre a Pb sustratos metálicos y plásticos
Cd por medio de procesos químicos Cu y electroquímicos. Cada horno rotativo de cal Producción MP usado en la producción de cal a de cal través de la calcinación de piedra caliza. Línea de producción de Fabricación aislamiento en lana de fibra de de fibra de vidrio a través del proceso en el MP vidrio que se fuerza el vidrio fundido a través de numerosos orificios pequeños en la pared de un cono para formar fibras de vidrio continuas (rotary spin). MP Hornos manuales de fundición de SO 2 Fabricación vidrio, hornos de producción de NO de vidrio vidrio y hornos fundidores x eléctricos. HF HCl Producción Sistema digestor, sistema de pulpa MP lavador del licor negro, sistema para papel a SO evaporador de efecto múltiple, 2 la soda NOx horno de recuperación, tanque Producción de disolución, horno de cal, de pulpa sistema separador de para papel condensado. al sulfato y a la soda Cualquier instalación que prepare carbón por fraccionamiento, trituración, tamizaje, limpieza Preparación húmeda, seca o secado térmico. MP de carbón Aplica a secadores térmicos, equipos de limpieza de carbón neumáticos, procesamiento de carbón y equipos de transporte (incluyendo fraccionadores y trituradores), sistemas de almacenamiento de carbón y a sistemas de carga y transferencia de carbón. MP Baterías de hornos de coque. SO 2 HC Producción T MP de coque Procesos en los que no se cuente SO
2 con un sistema de lavado de HC T gases. Dioxinas y Furanos Activid Procesos e instalaciones Contamina ad ntes industr ial Cualquier planta que produzca ácido fosfórico por reacción de roca de fosfato y ácido. Aplica a cualquier combinación de reactores, filtros, evaporadores y pozos calientes. Cualquier planta que produzca ácido superfosfórico (ácido MP fosfórico con concentración de HF P O superior al 66%). Aplica a Fabricación 2 5 cualquier combinación de evaporadores, pozos calientes, fertilizantes sumideros de ácido y tanques de enfriamiento. Cualquier planta que produzca fosfato diamónico granular por reacción de ácido fosfórico con amonio. Aplica a cualquier combinación de reactores, granuladores, secadores, enfriadores, tamices y molinos. Cualquier planta que produzca superfosfato triple por reacción de roca de fosfato y ácido. Aplica a cualquier combinación de mezcladores, bandas de curado, reactores, granuladores, secadores, hornos, tamices, molinos e instalaciones donde se almacene superfosfato triple que no se haya procesado en un granulador. Cualquier instalación en donde se cure o almacene superfosfato triple. Aplica a cualquier combinación de pilas de almacenamiento o curado, transportadores, elevadores, tamices y molinos. MP Cualquier actividad que NO produzca fertilizantes complejos x tipo N, P, K. Aplica a cualquier HF
combinación de enfriadores, digestores y secadores. Hornos de arco eléctrico sumergido que produzcan Producción cualquier aleación de silicio, MP ferrosilicio, ferroniquel, silicio de de calcio, zirconio de aleaciones silicomanganeso, silicio de ferrosas ferrocromo, hierro plateado, ferrocromo de alto carbón, cromo de carga, ferromanganeso estándar, silicomanganeso, sílice de ferromanganeso o carburo de calcio y equipos para manejo de polvos. MP Plantas de Hornos de arco eléctrico y SO 2 acero sistemas de control de polvos en NOx plantas de acero que produzcan aleaciones de carbón o aceros especiales. Cualquier planta de procesamiento de mineral metálico, aplica a cada triturador Procesamie y tamizador en minas abiertas; nto cada triturador, tamizador, MP minerales elevador de cangilones, banda transportadora, secador térmico, estación de empaque de producto, sitio de almacenamiento, área de almacenamiento encerrada, estación de carga y descarga de camiones o vagones de ferrocarril en el molino o concentrador. Cualquier planta de procesamiento de mineral no metálico, aplica a cada triturador, molino de pulverización, operación de tamizaje, elevador de Cangilones, banda transportadora, operación de empaque, sitio de almacenamiento, estación de carga de camiones o vagones de ferrocarril encerrado. Trituradoras y molinos utilizados
para disminuir el tamaño de mineral no metálico para reciclarlo en mezclas asfálticas. Activid Procesos e instalaciones Contamina ad ntes industr ial Reducción Grupos de cubas o crisoles y a las MP primaria de Instalaciones que producen HF aluminio ánodos de carbón Cualquier planta que produzca, transforme o prepare producto de Procesamie roca fosfórica (roca de fosfato) a MP nto de roca través de minería, beneficio, de fosfato trituración, tamizaje, limpieza, secado, calcinación o pulverización. Aplica a secadores, calcinadores, pulverizadores e instalaciones para manejo y almacenamiento de la roca. Secadores de sulfato de amonio Manufactura en las plantas que producen MP de sulfato desulfato de amonio como amonio subproducto de la producción de caprolactam, por la combinación directa de amonio y ácido sulfúrico o por la reacción de ácido sulfúrico con amonio recuperado de la manufactura del coke. Cualquier instalación industrial NOx Producción que produzca nitrito de amonio en solución como proceso caprolactam intermedio, a través de una a mezcla de carbonato/ bicarbonato de amonio y gases
NO + NO2.
SO Reactor vertical de lecho 2 NOx empacado para la producción de HADSA a partir de nitrito de amonio, agua amoniacal y SO2. MP Producción Sistema de enfriamiento y secado SO 2 de Sulfato dede sulfa
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