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CE-11001-03-24-000-2015-00467-00-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2015-00467-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC por medio de las cuales se negó una patente de invención / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN PROPIEDAD INDUSTRIAL – Procedimiento especial / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN PROPIEDAD INDUSTRIAL – Se realiza por medio de fijación en lista y del envío del correo electrónico a las partes / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN PROPIEDAD INDUSTRIAL – Se entiende surtida pasado un mes de la fecha del envío del correo y de su fijación en la página web y en la secretaría de la entidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se configura porque la demanda se presentó dentro de la

oportunidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a Sala considera que, en primer lugar, para los asuntos de propiedad intelectual, existe un régimen especial de notificaciones el cual debe ser establecido por la oficina nacional competente de propiedad industrial, esto es la Superintendencia de Industria y Comercio, y, en ese sentido, no deben aplicarse las disposiciones normativas que regulan la materia en el procedimiento administrativo en los términos de la Ley 1437. En segundo lugar, el régimen sobre las notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial está contenido en el capítulo

sexto del título primero de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, que regula las actuaciones ante la Entidad. En tercer lugar, la notificación de los actos administrativos que deciden asuntos correspondientes a la propiedad industrial se realiza mediante la figura denominada fijación en lista, la cual consiste en que el acto administrativo que se notificará se incluye en una lista que se publica en la página web de la entidad y de manera física en un lugar visible y de acceso al público en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el término de un (1) mes. En la misma fecha en que se publique el listado referido supra, la Entidad remitirá un correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. Finalmente, la notificación se entenderá surtida pasado un mes de la fecha del envío del correo y de la fijación de la notificación en la página web y en la secretaría de la entidad, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de recursos procedentes. […] [L]a Sala considera que en la certificación expedida por la Secretaría de la Superintendencia de Industria y Comercio, visible a folio 101, se incurrió en una imprecisión, comoquiera que el listado único de notificaciones se fijó el día 7 de abril de 2015 y se desfijó el 7 de mayo de esa misma anualidad; motivo por el cual concluye que la Resolución núm. 14541 de 31 de marzo de 2015 […], se notificó el 7 de mayo de

2015, momento en el cual se desfijó el listado único de notificaciones. Precisado lo anterior, atendiendo que: i) en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo; ii) la Resolución núm. 14541 de 31 de marzo de 2015 se notificó mediante listado único de notificaciones de propiedad industrial que venció el 7 de mayo de 2015; iii) el plazo para presentar la demanda vencía el 8 de septiembre de 2015; iv) el término de caducidad no se interrumpió o suspendió en los términos de ley; v) la demanda fue presentada en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 3 de septiembre de 2015. En suma, la Sala revocará el auto proferido el 16 de marzo de 2016, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar, dispondrá que se provea sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los demás requisitos previstos en la ley. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / CADUCIDAD – Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Esta Corporación ha considerado que la caducidad del medio de control debe ser entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el Legislador, en uso

de la amplia potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el ejercicio del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción. […] La Sección Primera del Consejo de Estado, ha entendido la caducidad como un fenómeno procesal, por el cual se limita temporalmente el acceso a la administración de justicia con la finalidad de evitar la congestión judicial, en beneficio del interés general. […] [L]a Sala considera que: i) la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena, de operar la caducidad del medio de control; y ii) la caducidad del medio de control es causal de rechazo de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 56 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECISIÓN 486 DE 2011 – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 42847

DE 2012 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 103

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 29 de mayo de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2014-00045-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; de 27 de abril de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2015-00034-00, C.P.

Guillermo Vargas Ayala; de 19 de febrero de 2015, Radicación 25000-23-41-0002013-01801-01, C.P. María Elizabeth García González; de 12 de agosto de 2014, radicación 18001-23-33-000-2013-00298-01, C.P. Enrique Gil Botero; y de 13 de marzo de 2014, radicación 11001-03-25-000-2011-00152-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00467-00

Actor: BHARAT BIOTECH INTERNATIONAL LIMITED

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de marzo de 2016, por medio del cual se rechazó la demanda. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Bharat Biotech International Limited, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 49819 de 22 de agosto de 2014, “por la cual se deniega una patente de invención”; y 14541 de 31 de marzo de 2015, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por el Superintendente de Industria y

Comercio.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada otorgar el título de la patente de invención titulada “UNA

COMPOSICIÓN FARMACÉUTICA SINERGÍSTICA NOVEDOSA PARA

APLICACIONES TÓPICAS”.

3. El Despacho Sustanciador2, mediante auto proferido el 16 de marzo de 2016, rechazó la demanda al considerar que el medio de control había caducado.

4. La parte demandante presentó recurso de súplica contra el auto por medio del

cual se rechazó la demanda, mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 8 de abril de 2016. 1 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 La providencia fue proferida por el Consejero de Estado, Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fundamentos de la providencia recurrida

5. El Despacho Sustanciador, mediante providencia proferida el 16 de marzo de 2016, rechazó la demanda, por las siguientes razones: 5.1. El presente asunto "[...] el demandante pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 49819 de agosto 22 de 2014 y 14541 de marzo 31 de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, notificadas al actor el 26 de septiembre de 2014 y el 7 de abril de 2015, respectivamente, conforme a la certificación de septiembre 17 de 2015, expedida por la Secretaria General Ad Hoc de dicha Entidad, y que fue allegada al proceso por el apoderado de la parte actora, mediante memorial, el 16 de octubre del mismo año y que obra en el folio 101 del expediente [...]". 5.2. En tal sentido, “[…] los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 del CPACA, para que el actor presentara la demanda, iniciaron el miércoles 8 de abril de

2015 y terminaron el lunes 10 de agosto del mismo año. Y como quiera que la demanda fue presentada el jueves 3 de septiembre de 2015, en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 169 ibídem, procede el rechazo de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva […]”. Fundamentos del recurso de súplica

6. La parte demandante en el recurso interpuesto manifestó3: “[…] 2.2. De igual forma se debe señalar lo establecido en el parágrafo 8 del literal a) del artículo 2 de la Resolución 42847 de 2012 mediante la cual se adicionan y modifican numerales de los Capítulos Quinto, Sexto y Séptimo del Título I de la Circular Única De la Superintendencia de Industria y Comercio, la citada norma señala: "La notificación se entenderá surtida pasado un mes de la fecha del envío, de la fijación de la notificación en la página web y en la secretaría de la entidad, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de recursos procedentes." 2.3. Teniendo en cuenta la normatividad vigente y aplicable al caso, se evidencia que si bien la Resolución No. 14541 de marzo 31 de 2015, la cual 3 Cfr. folio 142.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co puso fin a la vía gubernativa, fue fijada en el listado del 7 de abril de 2015, no es menos cierto que dicho listado fue desfijado el 7 de mayo de 2015, un mes después como lo señala la norma citada. Lo anterior quiere decir que el término de los 4 meses consagrado en el literal d del numeral 2°) del artículo 164 del C.P.A.C.A. empezaba a correr desde el 7 de mayo de 2015, fecha en la que se desfijó el listado del 7 de abril y fecha en la cual se entiende notificada la Resolución No. 14541 de marzo 31 de 2015, la cual puso fin a la vía gubernativa. […]”. Traslado del recurso de súplica

7. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante aviso que se fijó el 15 de abril de 20164, corrió traslado del recurso de súplica; sin embargo, no hubo manifestación alguna dentro del término legal.

II. CONSIDERACIONES

8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; v) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la notificación de actos administrativos en materia de propiedad industrial; y vii) análisis del caso concreto, el cual se desarrollará sobre los siguientes aspectos:

a) análisis de la certificación expedida por la parte demandada y aportada al proceso; b) oportunidad en la presentación de la demanda; y c) conclusiones. Competencia

9. Vistos: i) el artículo 1255 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y ii) el artículo 2467 ibídem, sobre la competencia de las salas o secciones para resolver 4 Cfr. folio 151. 5 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso

extraordinario. […] El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recurso de súplica; se considera que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica con exclusión del Consejero que profirió el auto objeto del recurso interpuesto. Procedencia del recurso de súplica

10. Vistos los artículos 2438 y 246 de la Ley 1437, sobre los recursos de apelación y súplica y su procedencia, que establecen la procedencia del recurso de súplica respecto de los autos que por su naturaleza son apelables y sean proferidos por un magistrado ponente en el curso de un proceso que se tramita en segunda o única instancia.

11. Atendiendo a que el presente asunto se trata de un proceso que se tramita en única instancia y que el recurso de súplica se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual por naturaleza es apelable; esta Sala considera que el recurso es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 y en el artículo 246 de la Ley 1437, por lo que procederá a su estudio.

Problema jurídico

12. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, la demanda se presentó en la oportunidad prevista en la ley y, en consecuencia, si operó la

caducidad del medio de control y, por lo tanto, si la providencia se debe confirmar, modificar o revocar; para lo cual se analizará la forma de notificación de los actos administrativos en materia de propiedad industrial. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

13. Visto el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda y el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que dispone lo siguiente: al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”. 8 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces

administrativos:

1. El que rechace la demanda […]”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras

disposiciones legales […]” (Resalta la Sala).

14. Visto el artículo 169 ibidem, sobre las causas de rechazo de la demanda, que establece: “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad […]”.

15. Esta Corporación9 ha considerado que la caducidad del medio de control debe ser entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el Legislador, en uso de la amplia potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el ejercicio del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción; “[…] se fundamenta en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente, tornándose en ininterrumpidas […]”10.

16. La Sección Primera del Consejo de Estado11, ha entendido la caducidad como un fenómeno procesal, por el cual se limita temporalmente el acceso a la administración de justicia con la finalidad de evitar la congestión judicial, en beneficio del interés general; por lo que se tiene que “[…] (s)e trata de una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, de manera que quien acuda a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos términos establecidos por el legislador, so pena del rechazo de su demanda, o de una sentencia inhibitoria […]”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de 13 de marzo de 2014; C.P. Gerardo Arenas Monsalve; número único de radicación 11001032500020110015200.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia de 12 de agosto de 2014; C.P. Enrique Gil Botero; número único de radicación 18001233300020130029801. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 19 de febrero de 2015; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 25000234100020130180101. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

17. De conformidad con norma citada supra, la Sala considera que: i) la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena, de operar la caducidad del medio de control; y ii) la caducidad del medio de control es causal de rechazo de la demanda.

Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial

18. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena12, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 14 de septiembre de 200013 de la Comisión de la Comunidad Andina14. 12 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas

exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 13 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes

de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la notificación de actos administrativos en materia de propiedad industrial

19. Visto el artículo 6 de la Decisión 486, sobre las notificaciones, en virtud del cual “[…] (l)a oficina nacional competente podrá establecer un sistema de notificación que permita comunicar adecuadamente sus decisiones a los interesados […]”.

20. Vistos los artículos: i) 56 de la Ley 1437, sobre notificación electrónica, en virtud del cual las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación; ii) 6615, 6716, 6817 y 6918 ibidem, sorbe el deber de notificación de los actos Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 14 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 15 “Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”. 16 “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos”. 17 “Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5)

días”. 18 “Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos de carácter particular y concreto; notificación personal, citaciones para notificación personal y notificación por aviso.

21. Visto el artículo 2.° de la Resolución 42847 de 18 de julio de 2012, “[p]or la cual se adicionan y modifican unos numerales de los capítulos Quinto, Sexto y Séptimo del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre las notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial, vigente para el momento en que se notificaron los actos administrativos acusados, dispone: “[…] Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las notificaciones o comunicaciones de los actos o decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se surtirán de la siguiente manera: a) Notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación: La notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa se efectuará por medios electrónicos, es decir, en

línea a través de Internet, de la siguiente manera: Una vez expedido el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa se remitirá por correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. […] En la misma fecha de envío del correo electrónico, se fijará la notificación con la información arriba mencionada en los listados que se publican en la página web de la entidad ( www.sic.gov.co ) por el término de un mes. Así mismo, la notificación tendrá un vínculo al texto de la resolución notificada, por lo que su contenido podrá ser conocido e impreso a elección del interesado. Los listados a que hace referencia el párrafo anterior estarán fijados físicamente por el mismo término en un lugar visible y de acceso al público en las instalaciones de la secretaría general de la Superintendencia de Industria y Comercio. […] La notificación se entenderá surtida pasado un mes de la fecha del envío, de la fijación de la notifica

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