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CE-11001-03-24-000-2015-00483-00-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2015-00483-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara probada de oficio la excepción de falta de competencia / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Es un requisito que debe contener la demanda, cuando sea necesaria para determinar la competencia del juez / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional sin cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EL TRATAMIENTO PREFERENCIAL ARANCELARIO DE MERCANCÍAS – Tiene contenido económico cuantificable determinado por valor de los tributos aduaneros que se causarían / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / AUTO QUE SOLICITÓ ESTIMAR RAZONADAMENTE LA CUANTÍA – Al no ser objeto de recursos, quedó en firme y ejecutoriado / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA – Probada de oficio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Sala observa, en el caso sub examine, lo siguiente: i) en el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 1 de marzo de 2019 se determinó que el presente asunto tiene cuantía; ii) dicha providencia no fue objeto de recursos, por lo que quedó en firme y ejecutoriada, en los términos establecidos en el artículo 307 de la Ley 1564; iii) la parte demandante estimó razonadamente la cuantía dentro del término concedido, en la suma de $420.888.075.oo; iv) el Consejero Sustanciador, mediante el auto proferido en la continuación de la audiencia inicial realizada el 25 de octubre de 2019, declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia por el factor cuantía; v) la parte demandada presentó recurso de súplica contra el auto proferido el 25 de octubre de 2019, argumentando, en síntesis, que el presente asunto no tiene cuantía. […] La Sala considera que el auto proferido en la continuación de la audiencia inicial realizada el 25 de octubre de 2019, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia, se ajusta a derecho por cuanto: i) la parte demandante estimó razonadamente la cuantía en una suma superior a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes ; ii) los tribunales administrativos son competentes, en primera instancia, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437; y iii) la providencia que determinó que el asunto tiene cuantía (auto de 1

de marzo de 2019) se encontraba en firme y ejecutoriada, por lo que las partes quedaron sometidas a su cumplimiento. Esta Sala de Decisión ha considerado que, cuando las partes no presentan recursos contra una providencia, quedan sujetos a su cumplimiento, […]. La Sala confirmará el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 25 de octubre de 2019, por medio del cual el Consejero Sustanciador declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia. RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que declara probada de oficio la excepción de falta de competencia / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE PRUEBA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – Es susceptible del recurso de súplica Vistos los artículos 125, 180 numeral 6, 243 y 246 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos proferidos por el Consejero Sustanciador. Atendiendo a que el presente proceso es en única instancia, y que la parte demandada interpuso un recurso de súplica contra el auto proferido por el Consejero Sustanciador, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia, se considera que el recurso es procedente, comoquiera que el numeral 6 del artículo 180 ibidem establece que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible de los recursos de apelación o de súplica, según el caso.

EJECUTORIA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – Marco normativo y

desarrollo jurisprudencial COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Tercera, de 19 de junio de 2014, Radicación 54001-23-31-000-2012-00027-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 1 de agosto de 2019, Radicación 25000-23-41000-2018-00349-01. C.P. Oswaldo Giraldo López; 20 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-01366-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 20 de febrero de 2020, Radicación: 25000-23-41-000-2019-00309-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 12 de marzo de 2020, Radicación 11001-03-24-000-201400589-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 4 de marzo de 2014,

Radicación: 11001-03-26-000-2013-00094-01(47831), C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 305

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00483-00

Actor: BAGUER S.A.S

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve recurso de súplica interpuesto contra el auto que declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 25 de octubre de 2019, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia1.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Baguer S.A.S. presentó demanda2 contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 La Resolución núm. 000290 de 27 de enero de 20154, “[…] Por la cual se niega el Trato Arancelario Preferencial de mercancías producidas y exportadas por empresas norteamericanas, e importadas a Colombia por BAGUER S.A.S. […]”, expedida por la Jefe de la Coordinación del Servicio de Origen de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.2 La Resolución núm. 002262 de 20 de marzo de 2015 “[…] Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 000290 del 27 de enero de 2015, mediante la cual se niega el trato arancelario preferencial a una mercancía importada […]”, expedida por la 1 La providencia fue proferida por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. 2 La demanda fue presentada por medio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Cfr. folios 10 a 34 del cuaderno núm. 1 del expediente.

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jefe de la Coordinación del Servicio de Origen de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.3 La Resolución núm. 002782 de 9 de abril de 20155 “[…] Por la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 000290 del 27 de enero de 2015, mediante la cual se niega el trato arancelario preferencial […]”, expedida por la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho6, lo siguiente: i) “[…] Que se declare que la sociedad BAGUER S.A.S. no incurrió en ninguna infracción a la legislación aduanera […]”; ii) “[…] Que no obstante haber proferido una resolución negando un tratamiento preferencial a nombre de la sociedad BAGUER S.A.S., se acepte que ésta no fue expedida conforme a lo previsto por la ley […]”; y iii) “[…] Que todos los actos que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo de lo dispuesto en las resoluciones cuya nulidad se demanda, queden sin efecto como consecuencia de la declaratoria de nulidad […]”.

Trámite procesal

3. El Consejero Sustanciador, mediante el auto proferido el 23 de noviembre de 20157, admitió la demanda, en única instancia.

4. La DIAN contestó la demanda8, solicitando: “[…] DESESTIMAR LAS

SUPLICAS (sic) DE LA DEMANDA por no asistirle derecho a la demandante […]” (Mayúsculas sostenidas del texto original).

5. El Consejero Sustanciador, mediante auto proferido en la audiencia inicial realizada el 1 de marzo de 2019, consideró que el presente asunto corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía; y, en consecuencia, concedió a la parte demandante “[…] un término de diez 10 (diez) días hábiles para que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 162, numeral 6 del CPACA estime razonadamente la cuantía […]”, por las siguientes razones9: 5 Cfr. folios 72 a 96 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Cfr. folio 102 del cuaderno núm. 1 del expediente. 7 Cfr. folios 119 a 121 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Cfr. folios 131 a 141 del cuaderno núm. 1 del expediente. 9 Cfr. folios 185 a 192 del cuaderno núm. 1 del expediente.

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] De la revisión de los actos acusados, así como del contenido y alcance de la demanda, observa el Despacho que este asunto corresponde a uno de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene contenido económico, que en últimas pretende evitar la liquidación oficial de corrección para las Declaraciones de Importación respectivas, asunto que es susceptible de ser cuantificado. Es decir, se trata de un proceso

de nulidad y restablecimiento con cuantía. […] Siendo ello así, es claro que el presente es un asunto de contenido económico con cuantía, la cual es determinable a partir del valor de los tributos aduaneros que deban pagarse por concepto de las importaciones a las que les fue negado el mencionado tratamiento especial […]. Ahora bien, debe precisarse que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, es requisito formal de la demanda: “La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. En concordancia con lo anterior, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé en su inciso primero que, “Para efectos de competencia, cuando el caso, la cuantía se determinará por el valor […] de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda […]”, y en su inciso tercero que, “En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho”. 6.6 Bajo esas premisas, como se trata de una excepción previa susceptible de ser subsanada (artículo 101 del Código General del Proceso), se le concederá a la parte actora un término de diez 10 (diez) días hábiles para que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 162, numeral 6 del CPACA estime razonadamente la cuantía, de conformidad con las razones expuestas […]” (Destacado fuera de texto).

6. La providencia citada supra, por medio de la cual se determinó que el presente asunto corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con

cuantía y que concedió un término a la parte demandante para que la estimara, no fue objeto de ningún recurso.

7. La parte demandante, mediante memorial radicado el 11 de marzo de 2019, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 1 de marzo de 2019, estimó razonadamente la cuantía en la suma de

$420.888.075.0010. Providencia recurrida y sus fundamentos 10 Cfr. folio 195 del cuaderno núm. 2 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8. El Consejero Sustanciador, mediante auto proferido en la continuación de la audiencia inicial realizada el 25 de octubre de 201911, declaró probada de oficio la excepción previa de falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, por las siguientes razones: “[…] visto el contenido y alcance de la demanda, una vez estimada razonadamente la cuantía por la parte actora, la Sala Unitaria, de oficio, encuentra probada la excepción previa de falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 100 del C.G.P., toda vez que no es competente para conocer del presente asunto, debido a las razones que pasan a

esgrimirse: (i) El Consejo de Estado, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controvierta actos

administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. (ii)Por su parte, de conformidad con el numeral 3° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo, “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de lo siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes […]. (iii) En consideración a lo anterior, como la cuantía estimada por la parte actora en el memorial radicado el 11 de marzo de 2019, esto es, la suma de $420.888.075.00, excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde conocer de ésta, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Santander, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 152 del CPACA, antes citado. Lo anterior, además, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 156 ibídem, pues, aunque los actos administrativos acusados fueron expedidos en Bogotá D.C., la sociedad demandante tiene domicilio en la ciudad de Bucaramanga y la entidad demandada tiene oficina en dicha ciudad […]” (Destacado fuera de texto). Recurso de súplica y sus fundamentos

9. La parte demandada presentó recurso de súplica contra el auto de 25 de octubre de 2019, en los siguientes términos12: “[…] El acto administrativo que niega el origen de una mercancía y los actos administrativos que profieren liquidación oficial de corrección para efectos de determinar el valor de los tributos aduaneros […] son dos procesos que

tienen génesis y causas diferentes. Entonces, el primero, el proceso que nos ocupa, fueron expedidos en virtud de la competencia que le dan […] el numeral 3.2 del Tratado Comercial entre Colombia y Estados Unidos, y el 11 Cfr. folios 210 a 217 del cuaderno núm. 2 del expediente. 12 Cfr. folios 218 a 223 del cuaderno núm. 2 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 730 de 200 que reglamentó la Ley que aprobó el tratado y que dice en el artículo 70 que, para efecto de determinar si una mercancía importada a Colombia y proveniente de los Estados Unidos es una mercancía originaria, la DIAN podría conducir una verificación […] y el artículo 71 dice: “Negación del Trato Arancelario Preferencial. La DIAN podrá negar el trato arancelario preferencial de una mercancía cuando”, y le dice en qué circunstancias se puede negar el tratamiento preferencial. Entonces, fíjese que hasta ahí el acto administrativo no determina ningún impuesto, no está determinando un valor, no está determinando nada, lo que se hace es un estudio de origen […]. La naturaleza de esa investigación es advertir si efectivamente esa mercancía que ingresó cumple o no con la regla de origen establecida en el tratado […]. Entonces, ¿cuál es la diferencia con una liquidación oficial de corrección que sí está establecida normativamente en el Estatuto Aduanero del 513?, dice que la liquidación oficial, que esa potestad que tiene la administración de expedir un acto administrativo para efectos de verificar subpartida

arancelaria, tarifa, tasas de cambios, sanciones, operaciones aritméticas, modalidad, tratamientos preferenciales. […] ratifica la postura de esta defensa en relación que el acto administrativo no es de contenido económico, que cuanto (sic) el Despacho en la audiencia pasada le pidió a la parte demandante que determinara la cuantía, mire lo que dice la parte demandante que lo acaba de leer el Señor Magistrado, dice: “estimo razonadamente la cuantía en la suma cuatrocientos veinte millones correspondiente al valor de los tributos aduaneros que se causarían”, fíjese que ni siquiera tiene certeza el señor apoderado si efectivamente están causados o no porque no sabemos o no y eso no fue objeto de controversia insisto, si la Dian profirió o no las liquidaciones oficiales […]. Fíjese que él está calculando la cuantía hipotéticamente, es decir, si se profieren las liquidaciones oficiales, entonces no está calculando la estimación razonada de la cuantía de esos actos administrativos porque implícitamente el acepta y tal como lo dijo desde el inicio del proceso, que este proceso no tiene cuantía, carece de cuantía, decisión que también fue ratificada previamente en la etapa de conciliación extrajudicial porque el Procurador […] se inhibió de conocer el asunto porque carecía de cuantía y citó jurisprudencia […]”. Traslado del recurso de súplica

10. El Consejero Sustanciador corrió traslado del recurso de súplica, en la audiencia inicial, en donde se presentaron las siguientes manifestaciones:

10.1. La parte demandante manifestó que el Consejero Sustanciador, en la audiencia inicial realizada el 1 de marzo de 2019, determinó que se debía estimar la cuantía con el fin de establecer la competencia en el presente asunto, razón por la cual, procedió a estimar la cuantía con base en los posibles emolumentos que tuviera que cancelar por los hechos mencionados en la demanda y “[…] a raíz de la cuantía, debe determinarse que el Juez competente para conocerlo es Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivamente el Tribunal Administrativo de Santander, decisión que esta parte acata […]”13. 10.2. El Ministerio Público señaló lo siguiente14: “[…] Lo primero que tendría que decir el Ministerio Público tendría que ser en relación con la oportunidad frente a lo que se ha expuesto en este caso, porque revisado con detenimiento la apertura de esta audiencia inicial que se hizo el 1 de marzo de 2019, el Ministerio público advierte que, la DIAN en su momento no presentó ninguna observación frente al hecho de que el Magistrado en su momento ordenara hacer una cuantificación en ese caso para poder determinar la competencia. Entonces, en ese orden, si bien nos está corriendo traslado del recurso de súplica, llamo la atención en relación si el momento para haber presentado los argumentos que hoy presenta el apoderado de la Dian han debido ser al momento en que el Despacho señaló que iba o que era necesario hacer la cuantificación para efectos de determinar el elemento de competencia, pero ello es un punto que también dejo a

discusión en tanto considero que era en ese momento y si bien hoy, a partir de esa cuantificación que se hace se toma la decisión de remitir por competencia el proceso a otro Tribunal, el apoderado de la Dian asume que es contra esa decisión de la remisión por competencia que presenta el recurso de súplica correspondiente, eso lo dejo planteado si realmente este es el momento procesal o si el precluyó en la audiencia del 1 de marzo de este año […]” (Destacado fuera de texto).

II. CONSIDERACIONES

11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la ejecutoria de las providencias judiciales; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia en razón de la cuantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia 13 Cfr. folio 224 del cuaderno núm. 2 del expediente. 14 Cfr. folio 225 del cuaderno núm. 2 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. Vistos los artículos 12515 y 24616 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica que interpuso la parte

demandante, con exclusión del Consejero que hubiere proferido el auto objeto del recurso. Procedencia del recurso de súplica

13. Vistos los artículos 12517, 180 numeral 618, 243 y 24619 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos proferidos por el Consejero

Sustanciador.

14. Atendiendo a que el presente proceso es en única instancia, y que la parte demandada interpuso un recurso de súplica contra el auto proferido por el 15 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. 16 “[…] Artículo 46. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en

escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda […]”. 17 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. 18 “[…] Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […]

6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]”. 19 “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o

durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […] El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejero Sustanciador, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia, se considera que el recurso es procedente, comoquiera que el numeral 6 del artículo 180 ibidem establece que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible de los recursos de apelación o de súplica, según el caso. Problema jurídico

15. Le corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, si está probada o no la excepción de falta de competencia, en razón a que la cuantía del asunto fue un aspecto que se decidió en el auto de 1 de marzo de 2019; y, en consecuencia, si se confirma o no el auto por medio del cual se declaró probada la mencionada excepción.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la ejecutoria de providencias judiciales

16. Vistos los artículos 302 y 305 de la Ley 156420 de 12 de julio de 201221, sobre

la ejecutoria de providencias judiciales y la exigibilidad de su cumplimiento, que establecen lo siguiente: “[…] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]” (Destacado fuera de texto). “[…] Artículo 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el 20 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 21 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta […]” (Destacado fuera de texto).

17. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado respecto a la ejecutoria de las providencias judiciales, lo siguiente22: “[…] En efecto, la ejecutoria de las providencias judiciales es lo que procesalmente sigue a su expedición, luego de la cual, si no se formulan los recursos o las peticiones que autoriza la ley, el juez que profirió la decisión atacada pierde competencia para pronunciarse sobre el respectivo asunto.

Debe anotarse, que los estatutos de procedimiento consagran términos legales preclusivos para promover determinadas actuaciones judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica, de modo tal que vencidos los mismos ya no es procedente cuestionar la decisión judicial respectiva […]” (Destacado fuera de texto).

18. Sobre el particular, esta Sala de Decisión ha reiterado lo siguiente23: “[…] al analizar el auto objeto de impugnación, la Sala advierte que el Tribunal rechazó la demanda al no haber sido subsanada en la forma y términos previstos en la providencia atrás citada.

En ese sentido, los argumentos en que se debía sustentar el recurso de apelación debían ir dirigidos a demostrar que sí se subsanaron los defectos de la demanda en la forma requerida por el Tribunal en el auto inadmisorio, y no a controvertir nuevamente los fundamentos de dicha providencia, que como ya se señaló estaba legalmente ejecutoriada […]”

(Destacado fuera de texto).

19. De conformidad con las normas citadas supra, la Sala considera que: i) las providencias ad

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