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CE-11001-03-24-000-2015-00499-00A-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2015-00499-00A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / POTESTAD

REGLAMENTARIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y

SEGURIDAD PRIVADA – Alcance / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Para expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Para expedir las regulaciones sobre el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable a sus vigilados / POTESTAD REGLAMENTARIA – Exceso. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada carece de competencia para regular el régimen sancionatorio / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de los artículos 34, 36, 38, 39 y 54 a 68 de la Resolución 2946 de 2010 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala pone de presente que los artículos suspendidos provisionalmente contienen en efecto una regulación en torno al régimen sancionatorio y al procedimiento administrativo sancionatorio […] respecto de los sujetos objeto de control y vigilancia ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada […]. Así mismo, se tuvo en cuenta el artículo 6º del Decreto 2355 de 2006, “por el

cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones”, el cual, entre las facultades otorgadas al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, no se encuentra la de reglamentar el régimen sancionatorio para el ejercicio de la facultad de inspección, control y vigilancia que le corresponde a dicha Superintendencia; la facultad de reglamentación solo le fue dada para “la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada […]. En este mismo sentido, el artículo 4º del decreto en comento preceptúa las funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada […]. Como puede apreciarse, entre las competencias asignadas a la entidad demandada no se encuentra alguna relacionada con la reglamentación del régimen sancionatorio. De manera preliminar se observa que el numeral 5º del artículo 6º y el numeral 1º del artículo 4º del Decreto 2355 de 2006 autorizan a la entidad demandada para expedir la reglamentación sobre con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada, pero no para reglamentar el régimen sancionatorio. […] Como puede apreciarse, a partir de una primera lectura de las normas superiores que regulan las funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, éstas no le confieren a esa entidad la facultad para expedir reglamentaciones sobre asuntos distintos a “la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el

desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad jurídica”. Así mismo, a partir de una lectura preliminar del Decreto Ley 356 de 1994, no se observa norma alguna que conceda la facultad a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para expedir una reglamentación en torno al régimen sancionatorio del sector sometido a su inspección, control y vigilancia. En consecuencia, en esta etapa procesal, prima facie se advierte una vulneración de los artículos 6, 122, 123 y 189 numeral 11 de la Constitución Política, y 4º y 6º del Decreto 2355 de 2006, en tanto que, a partir de una primera revisión de las funciones que le competen al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y las que le corresponden a 1 esa entidad, no se observa alguna que otorgue competencia para reglamentar el régimen sancionatorio que aplica esa entidad respecto de las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia. […] Como puede apreciarse, un análisis preliminar de las normas superiores que fundamentaron el decreto de la medida cautelar y según los alcances que la jurisprudencia de esta Sección le ha dado a aquellas, en esta etapa procesal se concluye que los artículos 34, 36, 38, 39, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 del Título IV (“Régimen Sancionatorio”) de la Resolución nro. 2946 de 29 de abril de 2010, “Por la cual se

modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, son contrarios a los artículos 189 numeral 11, 150 numeral 8º de la Constitución Política, 4º y 6º del Decreto 2355 de 2006, toda vez que prima facie, entre las funciones asignadas a la entidad demandada no se encuentra la relacionada con la expedición de reglamentaciones en materia sancionatoria, se trata en principio de una función a cargo del legislador y cuya reglamentación le corresponde ejercerla al Presidente de la República. En consecuencia, la Sala confirmará el auto proferido el 31 de julio de 2019, […] por medio del cual decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los citados artículos del acto acusado. RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Facultades / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Para expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada / SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – La facultad de inspección, control y vigilancia no

implica la potestad para reglamentar el procedimiento administrativo sancionatorio / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Para expedir las regulaciones sobre el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable a sus vigilados / CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Potestad regulatoria / COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Para establecer la normativa relacionada con el procedimiento administrativo sancionatorio / POTESTAD REGLAMENTARIA – Exceso. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada carece de competencia para regular el régimen sancionatorio / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de los artículos 34, 36, 38, 39 y 54 a 68 de la Resolución 2946 de 2010 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [U]n asunto es la facultad que tiene la entidad demandada para imponer multas, sanciones y medidas cautelares a las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de vigilancia y seguridad privada, la cual se encuentra regulada en el numeral 7º del artículo 6º del Decreto 2355 de 2006, y otra función es la regulada en el numeral 5º de ese artículo, la cual se refiere a la reglamentación del régimen de los elementos y medios utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus actividades de vigilancia, es decir, los instrumentos utilizados para prestar el servicio de vigilancia. […] Las funciones de las autoridades públicas en el marco de un Estado de derecho deben estar previstas expresamente en el ordenamiento jurídico, en aras de controlar e impedir cualquier abuso de poder de las

autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones y la consecuente afectación 2 de los derechos de los ciudadanos. Por este motivo, en principio, no serían admisibles las competencias implícitas, extensivas o finalistas a cargo de las autoridades públicas; es necesaria una autorización expresa, la cual no se observa en esta etapa procesal, en tanto que no se advierte una competencia expresa conferida por el ordenamiento jurídico para que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada reglamente el régimen sancionatorio al cual se encuentran sometidas las entidades del sector de la vigilancia y seguridad privada. Ahora bien, en relación con la afirmación del recurrente, consistente en que el contenido regulado en el acto acusado se deriva de la facultad de inspección, control y vigilancia asignada a la entidad demandada, la Sala pone de presente que esa función, prima facie no implica la potestad para reglamentar el procedimiento administrativo sancionatorio ni el establecimiento de comportamientos sancionables, asunto que le corresponde al legislador. Esto en la medida en que se encuentra de por medio la afectación directa de los derechos fundamentales de las personas sujetas a la imposición de una sanción por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. […] Como puede apreciarse, el hecho que la entidad demandada tenga como objetivo ejercer la inspección, control y vigilancia del sector vigilancia y seguridad privada, no implica que pueda ejercer sus funciones por fuera del marco normativo que regula sus competencias; debe hacerlo de conformidad con las normas superiores que la rigen. […] En síntesis, la regulación de asuntos concernientes al régimen

sancionatorio, prima facie le corresponde ejercerla al Congreso de la República, independientemente de las finalidades que se persigan en relación con la función general de inspección, control y vigilancia a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Potestad

discrecional / POTESTAD DISCRECIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Límites / POTESTAD

REGLAMENTARIA EN MATERIA SANCIONATORIA – Alcance / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Para expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Para expedir las regulaciones sobre el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable a sus vigilados / CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Potestad regulatoria / COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Para establecer la normativa relacionada con el procedimiento administrativo sancionatorio [L]a Sala destaca que, en esta etapa procesal, no se avizora que le asista razón al recurrente cuando afirma que, en virtud de la facultad discrecional que le otorga el artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de la potestad para conceder o no una licencia para la prestación del servicio de vigilancia, se deriva la función de esa entidad para

expedir una reglamentación sobre el régimen sancionatorio previsto en el acto acusado; esto en consideración a que, a partir de una primera lectura del artículo citado por el recurrente, este precisamente se refiere a la facultad para otorgar o no una licencia para la prestación del servicio de vigilancia, no para expedir una reglamentación en torno al régimen sancionatorio en el sector, función que, como se explicó en líneas anteriores, en principio, le corresponde ejercerla al Congreso de la República. Adicionalmente, un asunto sería la competencia que le confiere el ordenamiento jurídico a la entidad demandada para que, en ejercicio de una facultad discrecional, expida actos administrativos de carácter particular, por 3 medio de los cuales otorga o no una licencia a un sujeto particular y concreto para la prestación del servicio de vigilancia, y otra sería la facultad para expedir actos administrativos de carácter general, por medio de los cuales reglamente unos aspectos que le ha autorizado el ordenamiento jurídico, como lo es el caso de la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 24 de enero de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2008-00345-00. C.P. María Elizabeth García González; 15 de mayo de 2014, Radicación 10001-03-24-0002011-00429-00, C.P. María Elizabeth García González; 24 de mayo de 2018,

Radicación 11-001-03-24-000-2015-00165-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 25 de abril de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2012-00165-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 2355 DE 2016 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2355 DE 2016 – ARTÍCULO 6

NORMA DEMANDADA : RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 DE ABRIL) SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – TÍTULO IV ARTÍCULOS 34, 36, 38, 39 Y 54 (Suspendidos) / RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 DE ABRIL) SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – TÍTULO IV ARTÍCULOS 55, 56, 57, 58, 59 Y 60 (Suspendidos) / RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 DE ABRIL) SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – TÍTULO IV ARTÍCULOS 61, 62, 63, 64 Y 65

(Suspendidos) / RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 DE ABRIL) SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – TÍTULO IV ARTÍCULOS 66, 67 Y 68 (Suspendidos)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00499-00A

Actor: DAIRO ALIRIO GIRALDO CASTAÑO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

– SUPERVIGILANCIA

Referencia: NULIDAD

4 AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA EN CONTRA DE PROVIDENCIA QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR Corresponde a esta Sala resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en contra del numeral 1º del auto proferido el día 31 de julio de 2019, por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio del cual decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 34, 36, 38, 39, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 del Título IV (“Régimen Sancionatorio”) de la Resolución nro. 2946 de 29 de abril de 2010, “Por la cual se

modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, expedido por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.

I. ANTECEDENTES La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. 2946 de 29 de abril de 2010, “por la cual se modifica el Régimen de Control Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad

Privada. Esta resolución consta de 69 artículos, pero la suspensión provisional de sus efectos solamente se decretó respecto de los siguientes artículos:

“TÍTULO IV.

RÉGIMEN SANCIONATORIO.

CAPÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES. “ARTÍCULO 34. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente Título se aplicarán a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada señalados en el artículo 4º del Decreto-ley 356 de 1994 y Decreto 2187 de 2001, que se encuentren bajo la vigilancia, control e inspección de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y que operen en el territorio nacional. (…) ARTÍCULO 36. FINALIDAD DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO. El presente régimen sancionatorio tiene como finalidad instruir a los vigilados sobre las disposiciones que regulan la actividad de vigilancia y seguridad privada, fijar 5 criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas, señalar los procedimientos para su cabal aplicación, vigilar el cumplimiento

de tales disposiciones, adelantar las investigaciones y diligencias necesarias, e imponer las sanciones a que haya lugar, con el fin de proteger la calidad en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada por parte de las entidades vigiladas. (…)

CAPÍTULO II. PRINCIPIOS Y DEBERES.

ARTÍCULO 38. PRINCIPIOS. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada orientará su potestad sancionatoria bajo los siguientes principios: -- Principio de Legalidad. Los servicios de Vigilancia y Seguridad Privada sólo podrán ser investigados y sancionados por el funcionario competente conforme a las normas preexistentes al hecho investigado, con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso. -- Principio de Tipicidad. La conducta realizada por el servicio vigilado deberá adecuarse a la descrita como falta en el presente acto administrativo. -- Principio de Antijuridicidad. Para que una falta sea sancionable se requiere que lesione o ponga en peligro el bien jurídicamente tutelado por la normatividad que enmarca los servicios de vigilancia y seguridad privada. -- Principio de Favorabilidad. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en ejercicio de su facultad sancionatoria aplicará la norma más favorable, aún cuando esta sea posterior, con prelación sobre aquella restrictiva o desfavorable. -- Principio de Non Bis In Ídem. Los Servicios Vigilados no podrán ser sancionados más de una vez por los mismos hechos, sin perjuicio de las acciones adelantadas por la jurisdicción y demás Entidades Públicas.

-- Principio de Eficacia. En desarrollo de este principio la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada atendiendo las circunstancias, brindará a todos los servicios vigilados la oportunidad, si a ello hubiere lugar, de subsanar los hallazgos encontrados por la Entidad, evitando decisiones que no apunten a garantizar la calidad en la prestación del servicio. -- Principio de Proporcionalidad. La sanción impuesta debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios fijados en el presente acto administrativo. -- Principio de Buena Fe. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada presumirá la Buena Fe en todas las actuaciones que los vigilados realicen en desarrollo de la prestación del servicio. -- Principio de Transparencia. Las normas contentivas del Régimen sancionatorio estarán definidas en forma precisa, cierta y concreta, de manera que el investigado las conozca previamente, y la Entidad no pueda obviarlas por estar predefinidas en la norma jurídica que determina el marco de acción de la administración. ARTÍCULO 39. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del proceso sancionatorio prevalecerán los principios rectores contenidos en este acto administrativo, la Constitución Política y la normatividad aplicable al Sector de la Vigilancia y Seguridad 6 Privada. En lo no previsto en esta resolución se aplicará por remisión normativa, lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho sancionatorio.

(…)

CAPÍTULO V.

PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 54. OPORTUNIDAD. Con anterioridad a la expedición del acto administrativo de apertura del proceso sancionatorio y formulación del pliego de cargos, el Grupo de Sanción cuando considere que los hechos relacionados son susceptibles de darles solución a través de un requerimiento al servicio vigilado, le solicitará la información necesaria para que en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de envío de la comunicación, allegue lo correspondiente a la entidad, a fin de subsanar los hallazgos encontrados. ARTÍCULO 55. ACTO ADMINISTRATIVO DE APERTURA DEL PROCESO SANCIONATORIO Y FORMULACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS. Cuando del estudio realizado por el Grupo de Quejas o de los hallazgos encontrados por el Grupo de Inspección, se encuentre que la queja o denuncia ofrecen fundamentos sobre la presunta infracción de las disposiciones que rigen los servicios de vigilancia y seguridad privada, o del requerimiento al que se refiere el artículo anterior no se obtuvo respuesta oportuna, o la recibida no responde a lo solicitado por la entidad, el funcionario competente mediante acto administrativo ordenará la apertura del proceso sancionatorio, formulando pliego de cargos. ARTÍCULO 56. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE APERTURA DEL PROCESO SANCIONATORIO Y FORMULACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS. El acto administrativo de apertura mediante el cual se formulen cargos al investigado deberá contener:

1. Identificación de la persona o servicio contra el que se ordena la apertura del proceso sancionatorio.

2. La descripción de la conducta investigada, con indicación de las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

3. Las normas presuntamente violadas y el fundamento de la misma, concretando la modalidad específica de la conducta.

4. Relación de pruebas en que se fundamentan las posibles faltas contra el régimen de vigilancia y seguridad privada.

5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.

6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta.

7. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales, si los hubiere.

ARTÍCULO 57. NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE APERTURA DEL PROCESO SANCIONATORIO Y FORMULACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS. El acto administrativo de apertura del proceso sancionatorio y formulación del pliego de cargos se notificará personalmente al investigado, persona natural o su apoderado, o al 7 representante legal de la persona jurídica o su apoderado, o por edicto si es del caso, en los términos del artículo 44 y siguiente del Código Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo de apertura del proceso sancionatorio y pliego de cargos no procede recurso alguno. ARTÍCULO 58. DESCARGOS. Notificado el pliego de cargos, el expediente se pondrá a disposición del vigilado o su apoderado por el término de (10) diez días hábiles, término durante el cual podrá a través de presentación personal realizar los descargos correspondientes, así como aportar y solicitar pruebas. ARTÍCULO 59. TÉRMINO PROBATORIO. Vencido el término señalado en

el artículo anterior, el funcionario competente ordenará mediante acto administrativo la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas o las decretadas de oficio, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad, de conformidad a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 60. COMISIÓN PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo. PARÁGRAFO. El funcionario competente podrá solicitar, cuando sea necesario, el apoyo correspondiente de un servidor público, entidad o persona con conocimientos científicos, técnicos o profesionales que interesen a los hechos que se investigan, y que sean diferentes a los que poseen los funcionarios de la Superintendencia, determinando los asuntos sobre los cuales deberá versar el experticio, concepto, o dictamen a que hubiere lugar. ARTÍCULO 61. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse al proceso sancionatorio y se apreciarán de acuerdo con las reglas preexistentes según la naturaleza de cada medio probatorio. ARTÍCULO 62. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN. Cuando de la investigación adelantada se logre probar que el servicio vigilado incurrió en la comisión de una o varias faltas contempladas en la presente resolución, el funcionario competente mediante acto administrativo motivado impondrá la sanción correspondiente. ARTÍCULO 63. RECURSOS. Contra el acto administrativo por medio del cual se impone una sanción, procede el recurso de reposición y apelación

en la forma y términos señalados por el Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 64. ARCHIVO. El archivo del proceso sancionatorio se realizará mediante acto administrativo motivado suscrito por el Superintendente Delegado para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en los siguientes casos:

1. Cuando dentro del proceso sancionatorio se encuentre que la conducta no está consagrada como falta dentro del presente régimen.

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2. Cuando a pesar de ser la conducta típica, el investigado se encuentra amparado en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad.

3. Cuando la conducta investigada no sea imputable al investigado.

4. Cuando opere la Caducidad. La facultad de la Superintendencia para imponer la sanción caduca a los tres 3 años de producido el acto que pueda ocasionarla, sin que la administración haya proferido y notificado la decisión de fondo, de conformidad con el artículo 38 del Código Contencioso

Administrativo.

5. Cuando dentro del término otorgado por la entidad, el vigilado subsane las irregularidades investigadas.

PARÁGRAFO. El resultado de esta actuación deberá ser comunicado al servicio investigado en los términos del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 65. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.

Se consideran causales de exclusión de la responsabilidad, y en consecuencia no generan sanción:

1. Fuerza mayor.

2. Caso Fortuito.

3. Hecho de un tercero.

ARTÍCULO 66. MÉRITO EJECUTIVO. Los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que impongan

sanciones pecuniarias prestan mérito ejecutivo y su cobro se hará a través de la jurisdicción coactiva, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y en el Estatuto Tributario. ARTÍCULO 67. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Las sanciones impuestas y no ejecutadas perderán fuerza ejecutoria en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan o adicionen. ARTÍCULO 68. TRANSICIÓN. Los procesos sancionatorios iniciados con anterioridad a la publicación del presente acto administrativo, observarán en lo favorable lo dispuesto en la presente resolución.” El actor solicitó la suspensión provisional parcial de la Resolución nro. 2946 de 29 de abril de 2010, toda vez que ésta fue expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada quien no tenía competencia, y como consecuencia de ello, afectó el derecho al debido proceso de las personas que tienen procedimientos sancionatorios en curso ante la entidad demandada. En relación con el artículo 29 constitucional, indicó que el acto acusado es violatorio del derecho al debido proceso administrativo de las personas que resultan enjuiciadas por la entidad demandada, dado que el funcionario que expidió la norma que regula las sanciones a imponer por esa entidad, en el área de vigilancia y seguridad privada, no era competente para hacerlo, pues ello le 9 corresponde al Congreso de la República. En lo concerniente a la violación del artículo 150 constitucional, explicó que la Constitución Política de 1991 “(…) radica en el Congreso de la República una

cláusula general de competencia para el desarrollo legislativo de todas aquellas materias que no han sido expresamente atribuidas a otros órganos del Estado y que, a partir de una estructura de distribución funcional entre las ramas del poder público y de la prelación de la ley sobre el reglamento, establece también un principio de reserva legal para determinadas materias, con el fin de que ciertas decisiones normativas tengan rango de ley (reserva material) y, en algunos casos estén, además, atadas indisolublemente a los procedimientos democráticos de elaboración de las leyes y con ello, a la legitimidad que se deriva del pluralismo y de la representación popular que ostenta el legislador (reserva formal) (…)”.1

Señaló que: “(…) el régimen sancionatorio en materia administrativa (entre otras) tiene reserva legal, es decir que está limitado a que sea el Congreso de la República o el Presidente de la República con base en facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República, no puede el Superintendente de vigilancia y Seguridad Privada vía acto administrativo (como lo es la resolución 2946 de 2010) señalar ni el régimen de faltas, ni la clasificación de las faltas, menos aún el procedimiento para la imposición de las mismas o las garantías de las que se reviste a los investigados dentro de los procesos administrativos sancionatorios, etc. Lo anterior corresponde, como se dijo en la precedencia, o al Congreso de la República o al Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por aquel. (…).”2

En particular se refirió a lo establecido en el numeral 8º del artículo 150 de la

Constitución Política, el cual preceptúa que al Congreso de la República le corresponde: “(…) 8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución". Adujo que “(…) en cualquiera de los dos casos, la reserva legal marca un límite frente a la actividad reglamentaria. Ello significa entonces, que aquel espacio que la Constitución Política ha reservado material o formalmente a la ley no pueda ser 1 Folio 6. Cuaderno medida cautelar. 2 Folio 7. Cuaderno medida cautelar. 10 ocupado por normas de inferior jerarquía y, por tanto, en ninguna circunstancia, pueda ser sustituido por el señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada bajo el argumento de las facultades otorgadas tanto por el Decreto – ley 356 de 1994 como por el Decreto 2355 de 2006, encaminados a asegurar el cumplimiento y ejecución de las leyes (…)”3. Indicó que el Decreto Ley 356 de 1994, “Por el cual se expide el Es

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