CE-11001-03-24-000-2016-00003-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2016-00003-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto JACK & BRICK y las marcas mixtas BRICK previamente registradas / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo es JACK en la clase 25 y por ello debe excluirse del análisis / SIGNO DE FANTASÍA / REGISTRO MARCARIO – No procede frente al mixto JACK & BRICK en la clase 25 por tener similitud con las marcas mixtas BRICK previamente registradas en la misma clase y existir conexidad competitiva [L]a Sala encuentra que, a simple vista, al comparar las marcas de manera sucesiva, se evidencia que entre estas existe una identidad ortográfica, comoquiera que se trata exactamente de la misma palabra. […] En este orden, de la identidad ortográfica entre las expresiones que componen las marcas cotejadas, se deriva una identidad fonética entre ellas, en la medida en que la pronunciación de cada una es la misma al tratarse de palabras iguales. […] En el caso sub examine, la Sala encuentra que la expresión BRICK corresponde a una palabra en inglés que significa “ladrillo”. Sin embargo, al tratarse de una palabra en idioma extranjero cuyo significado no es de conocimiento común para la mayoría del público consumidor, debe tenerse como expresión de fantasía. En este orden de ideas, la Sala considera que las marcas no pueden ser comparadas desde el punto de vista ideológico, comoquiera que, al contener una expresión en idioma diferente al castellano, son consideradas como expresiones de fantasía. De esta forma, una vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y
sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, y observando las marcas en su conjunto, la Sala considera que entre la marca mixta Jack & Brick y las marcas mixtas BRICK existe una identidad ortográfica y fonética en la palabra BRICK que genera una semejanza de la que se puede derivar un riesgo de asociación para el consumidor. De esta forma, la Sala concluye que se cumple con el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, cual es, que exista identidad o semejanza entre las marcas comparadas. […] [L]a Sala estima que entre los productos de la Clase 25 que las marcas cotejadas pretenden identificar si se presenta conexidad competitiva, toda vez que se trata de un mismo género de productos, pertenecientes a la misma clase, que van dirigidos a los mismos consumidores y tienen la misma finalidad. Lo anterior comoquiera que los productos que identifican las marcas BRICK cuales son “Vestidos, calzados, sombrerería”, son el género dentro del cual se enmarcan los productos de la marca mixta Jack & Brick, que también corresponden a distintos tipos de prendas de vestir y calzado. Esto genera la existencia de una sustituibilidad entre los productos de ambas marcas, ya que un consumidor que requiere una prenda de vestir o calzado podría acudir tanto a la parte demandante como al tercero con interés directo en el resultado del proceso para que se la suministre. Sumado a lo anterior, es posible que el consumidor cuando adquiere el producto que identifica la marca cuestionada, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, piense que existe una relación o vinculación económica
entre el productor de dicho producto y el otro empresario, generándose de esta manera un riesgo de asociación entre las marcas cotejadas. Asimismo, es posible asumir que el consumidor medio, al encontrar por un lado la marca Jack & Brick, y por el otro lado, la marca BRICK podría llegar razonablemente a la conclusión que los productos que ofrecen provienen de un origen empresarial común, generando así un riesgo de confusión indirecto entre las citadas marcas. Del anterior análisis, la Sala considera que se presenta conexidad competitiva entre los productos amparados por la marca Jack & Brick en la Clase 25 de la Clasificación de Niza, y los productos amparados por las marcas mixtas BRICK en la misma clase, en la medida en que los productos son sustituibles entre sí, y el consumidor puede acudir tanto a la parte demandante como al tercero con interés directo en el resultado del proceso para adquirir el mismo tipo o el mismo género de productos.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00003-00
Actor: INDUSTRIAS MORARBE S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad relativa Temas: Comparación entre marcas mixtas con prevalencia del elemento
nominativo. Expresiones de uso común. Riesgo de confusión indirecto y asociación. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Industrias Morarbe S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 11462 de 13 de marzo de 2015 y 30483 de 11 de junio de 2015. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Industrias Morarbe S.A.S., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, que se adecuó, mediante auto de 15 de julio de 2019, a la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 1724 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina5, en adelante la Decisión 486, para que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución núm. 11462 de 13 de marzo de 2015, “Por la cual se decide la solicitud de registro marcario”6, expedida por la Directora de la División de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 30483 de 11 de junio de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida
por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, en cuanto confirmó el artículo tercero.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el certificado de registro de la marca mixta Jack & Brick para identificar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Linio Colombia S.A.S., en adelante, el tercero con interés directo en el resultado del proceso.
Pretensiones
3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones7: “[…] Solicito al Honorable Consejero Ponente se realicen las siguientes declaraciones: 9.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 11462 del 3 de Marzo de 2015, por medio de la cual la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia 1 Actuando por intermedio de apoderada. Cfr. Folio 3 2 Cfr. Folios 30 a 51 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco
años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]” 5 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” 6 Esta resolución concedió el registro de la marca mixta Jack & Brick para distinguir productos de las clases 14 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 7 Cfr. Folio 50 de Industria y Comercio, concedió el registro como marca del signo Jack & Brick (Mixto), para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Linio Colombia S.A.S. solicitud de registro de marca que fue tramitada bajo el expediente administrativo No. 14-144438. 9.2. Sírvase declarar la nulidad de la Resolución 30483 del 11 de junio de 2015, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión contenida en la Resolución No. 11462 del 3 de Marzo de 2015, en el sentido de conceder el registro como marca del signo Jack & Brick (Mixto) para distinguir productos de la clase 25. 9.3. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las precitadas resoluciones, se reconozca en cabeza de mi representada la sociedad Industrias Morarbe S.A.S. y a titulo de restablecimiento del derecho, la titularidad sobre las marcas Brick (Mixtas) para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, ordenando a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio: (i) Que cancele el Certificado de Registro de la marca JACK BICK (Mixta) para
identificar los siguientes productos de la clase 25 de la Clasificación
Internacional de Niza : "CALZADO PARA HOMBRES, MUJERES Y NIÑOS
ES DECIR, ZAPATOS, BOTAS MOCASINES, CALZADO PARA CAMINAR,
CALZADO PARA TROTAR, CALZADO ATLÉTICO, SANDALIAS y
ZAPATILLAS; ROPA PARA HOMBRES Y MUJERES, ES DECIR, ABRIGOS,
CHAQUETAS, TRAJES PANTALONES, SUÉTERES, CAMISAS,
CAMISETAS, LIGAS, BUFANDAS; ROPA DEPORTIVA PARA HOMBRES Y
MUJERES, ES DECIR, CAMISAS EN ALGODÓN, PANTALONES EN
ALGODÓN, CHAQUETAS EN ALGODÓN, Y VESTIDOS EN ALGODÓN;
ROPA IMPERMEABLE PARA HOMBRES Y MUJERES, ES DECIR,
ABRIGOS, CHAQUETAS SOMBREROS ROPA PARA ESQUIAR, ES DECIR,
CHAQUETAS SUÉTERES, BLUSAS, PANTALONES Y GAFAS PARA
ESQUIAR; ROPA PARA DORMIR Y DE BAÑO, ES DECIR, FALDAS,
PANTALONETAS, BATAS, ROPA DE MUJERES, BLUSAS Y ROPA
INTERIOR, CALCETINES, SOMBREROS, MEDIA' PANTALÓN; ROPA
INTERIOR DE HOMBRE; ROPA PARA HOMBRES Y MUJERES ,EN CUERO
Y ANTE, ES DECIR, ABRIGOS, CHAQUETAS, FALDAS PANTALONES, CINTURONES. 9.4. Las demás que ese Despacho Contencioso Administrativo considere
declarar a favor de mi representada. […]”. Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. El tercero con interés directo en el resultado del proceso, el 4 de julio de 2014, solicitó el registro como marca del signo mixto Jack & Brick para distinguir productos de las clases 14 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La referida solicitud se publicó el 21 de julio de 2014 en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 700, la cual fue objeto de oposición por la parte demandante con fundamento en sus marcas mixtas BRICK que identifican productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3. La Directora de la División de Signos Distintivos, mediante la Resolución núm. 11462 de 13 de marzo de 2015, concedió el registro de la marca mixta Jack & Brick para distinguir productos de las clases 14 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. Interpuso recurso de apelación en contra la Resolución núm. 11462 de 13 de marzo de 2015. 4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 30438 de 11 de junio de 2015, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución número 11462 de 13 de marzo de 2015.
Normas violadas
5. La parte demandante indicó la vulneración del literal a) del artículo 136 de la
Decisión 486.
Concepto de la violación
6. La parte demandante formuló el siguiente cargo y explicó su concepto de violación así: Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 6.1. Indicó que el análisis realizado por la parte demandada adolece de falencias que llevaron a la aplicación indebida del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, al considerar que la solicitud de registro “[…] no estaba incursa en la causal citada de irregistrabilidad, estableciendo que el signo Jack & Brick (Mixto) no era similarmente confundible con las marcas previamente registradas en Colombia Brick
(Mixtas), que distinguen productos de la clase 25, de propiedad de la sociedad Industrias Morarbe S.A.S. […]”8. 8 Cfr. Folio 38 6.2. Sostuvo, en relación con las marcas de la parte demandante, que “[…] el elemento nominativo de los signos cotejados, son prevalecientes y llamativos visualmente […]”9, por lo tanto “[…] La total identidad visual y conceptual que se presenta entre las marcas en conflicto se desprende de la reproducción similar y casi idéntica que hace el signo solicitado del elemento nominativo que conforma la marca de mi representada […]”10. 6.3. Indicó, respecto de lo anterior, que “[…] la similitud gráfica, fonética y visual que se presenta entre las expresiones en conflicto se desprende de la reproducción total de las marcas registradas Brick, en su elemento nominativo […]”11, y agregó que “[…] Si bien, al signo solicitado se le añade el vocablo banalizado Jack, esto no resulta ser lo suficientemente distintivo para que la marca propuesta en su conjunto,
se diferencie de las anteriormente registradas, de forma tal que no conlleve a una confusión en el consumidor respecto del origen empresarial – CONFUSIÓN INDIRECTA […]”12. 6.4. Sostuvo que las similitudes ortográfica y fonética entre la marca solicitada y aquellas registradas con anterioridad por la parte demandante “[…] hace que la marca solicitada, carezca de suficiente distintividad frente a las marcas registradas Brick de mi representada, generándose así, un inevitable riesgo de confusión en el público consumidor […]”13, máxime teniendo en cuenta, que “[…] la marca solicitada pretende amparar los mismos productos amparados por las marcas registradas […]”14. 6.5. Manifestó que “[…] es el elemento denominativo el que retienen los consumidores con facilidad en sus mentes al adquirir un producto […]”15 y resaltó que “[…] el elemento gráfico de la marca solicitada no es lo suficientemente llamativo para prevalecer sobre el elemento nominativo […]”16. 6.6. Añadió, a partir de lo anterior, que “[…] las marcas enfrentadas son casi IDÉNTICAS desde el punto de vista conceptual, visual y fonético, ya que al observarlas en su conjunto y de manera desprevenida, como lo hace el consumidor, 9 Cfr. Folio 39 10 Ibidem. 11 Cfr. Folio 40 12 Ibidem. 13 Cfr. Folio 41 14 Cfr. Folio 43 15 Cfr. Folio 41 16 Ibidem. generan la misma impresión. Por lo tanto, el primer requisito que exige la norma en comento se encuentra debidamente demostrado […]”17. 6.7. Señaló, respecto de los productos identificados por cada uno de las marcas
que, “[…] los productos en el mercado de la marca solicitada causarán en el público consumidor una inevitable confusión directa con aquellos productos de la marca de mi representada, toda vez que la IDENTIDAD entre las marcas por su directa relación entre los productos que éstas identifican, conduciendo al consumidor a adquirir un producto determinado creyendo que está comprando otro […]”18 6.8. Afirmó que “[…] el público consumidor incurrirá en confusión indirecta por cuanto pensará que aquellos productos que se distinguen con la marca solicitada están relacionados con los productos de mi representada y los adquirirá confiado en que éstos son fabricados por ella […]”19 y, concluyó que, “[…] de permitirse la coexistencia de ambos signos en el mercado, pertenecientes a la misma clase de productos, comercializados bajo los mismos canales, y dados a conocer al público por los mismos medios publicitarios, el riesgo de confusión que se le creará al consumidor final es inevitable […]”20. 6.9. Finalmente, y teniendo en cuenta que la marca de la cual es titular el tercero con interés directo en el resultado del proceso contiene en su elemento nominativo la palabra JACK, la parte demandante precisó que “[…] en su momento fue un término exclusivo, actualmente por la pluri-concesión de registros marcarios que contiene dicho vocablo o palabra, se ha banalizado, y por consiguiente, ha perdido su distinción o distintividad, frente a la tales signos, y no puede ser su excepción para adquirir distinción o distintividad frente al signo concedido en registro, para presuntamente darle distintividad agregándole igualmente la marca registrada Brick […]”21.
Contestación de la demanda Parte demandada 17 Cfr. Folio 43 18 Cfr. Folio 44 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Cfr. Folio 46
7. La parte demandada22 contestó la demanda23 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 7.1. Manifestó, sobre la similitud entre las marcas cotejadas argumentada por la parte demandante, que: “[…] los signos confrontados tienen similitudes entre sí “BRICK” no obstante, dicha situación per se no significa que fuere razón suficiente para negar el registro de la marca “Jack & Brick” puesto que del análisis de las marcas se pudieron establecer elementos adicionales que diferencian la una de la otra, no solo en lo que respecta al signo sino también en lo que hace referencia a la manera de pronunciar y el significado del uno y del otro […]”24. 7.2. Afirmó, en relación con la comparación entre los signos en controversia, que “[…] los signos objeto de análisis comparten la expresión Brick, que en ingles (sic) traduce ladrillo, se tiene que ello no es una causa suficiente para determinar que dichos signos no puedan coexistir en el mercado […]”25. 7.3. Concluyó que “[…] se tiene que la marca demandante contiene una sola expresión con diferencias en la estructura de la marca que fue registrada; puesto que hace relación a un signo rodeado de un semiovalo (sic) el cual a todas luces disiente del signo registrado puesto que este (sic) ultimo (sic) hace referencia a dos expresiones Jack & Brick, el cual genera en el consumidor la idea de dos nombres de personas, rodeado de un rectángulo y a su vez de un circulo (sic) con
una imagen abstracta, la cual en conjunto se diferencia ostensiblemente de la marca que previamente se encontraba registrada, por lo que esta Entidad concluyó que la marca no se encontraba incurso en las causales de irregistrabilidad de la marca previstos en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 […]”26. Tercero con interés directo en el resultado del proceso
8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso no contestó la demanda. 22 Actuando por intermedio de su apoderado. Cfr. Folio 136 23 Cfr. Folios 124 a 135 24 Cfr. Folio 133
25 Ibídem 26 Ibídem Solicitud de Interpretación Prejudicial
9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 18 de abril de 2018, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables.
10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 428-IP-2018 de 3 de junio de 201927, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el mismo que será interpretado por ser procedente […]. De oficio se procederá a interpretar el Artículo 151 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concerniente a la conexión entre los productos de la Clasificación Internacional de Niza […]”, y expuso las reglas y criterios
establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables.
11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 8 de julio de 2019, vencido el término de traslado de la demanda, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437.
Audiencia Inicial
12. El Despacho Sustanciador, en desarrollo de la primera etapa procesal, que se inició con la presentación de la demanda28, llevo a cabo la audiencia, el 15 de julio de 201929, en donde se surtieron las siguientes actuaciones. 12.1. Se realizó el recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso. 12.2. Se decretó la reanudación del trámite procesal, atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial solicitada. 12.3. Se declaró saneado el proceso. 27 Cfr. Folios 169 a 182 28 Artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 29 Cfr. Folios 191 a 206 12.4. Se resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6.° del artículo 180 y, de oficio, no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada. 12.5. Se fijó el objeto del litigio, de acuerdo con la demanda, la contestación de la misma presentadas por la parte demandada; y la interpretación prejudicial. 12.6. Se declaró precluida la posibilidad de conciliación, atendiendo a que por la naturaleza de la acción no hubo lugar a invitar a las partes a conciliar sus
diferencias. 12.7. Se declaró precluida la fase de medidas cautelares, atendiendo a que no se encontraba pendiente de resolver ninguna solicitud. 12.8. Se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas. 12.9. Se realizó el respectivo control de legalidad. Audiencia de pruebas
13. El Despacho Sustanciador, en la audiencia inicial, consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas.
Audiencia de alegaciones y juzgamiento
14. El Despacho Sustanciador, en la audiencia inicial, consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual, ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión e informó al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad procesal, podría rendir concepto si a bien lo tenía.
15. Dentro del término legal, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda. La parte demandada, el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 428-IP-2018 de 3 de junio de 2019; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como
causal de irregistrabilidad; y, viii) el análisis del caso concreto. Competencia de la Sala
17. Vistos el artículo 149 numeral 8.º30 de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 8031 de 12 de marzo de 201932, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
18. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación.
Los actos administrativos acusados
19. Los actos administrativos acusados son los siguientes33: 19.1. La Resolución núm. 11462 de 13 de marzo de 201534, mediante la cual la Directora de la División de Signos Distintivos concedió el registro de la marca mixta Jack & Brick, en la que se indicó: “[…] Así, para determinar la identidad o el grado de semejanza entre los signos. siguiendo las reglas antes mencionadas, deben tenerse en cuenta los aspectos de orden visual. fonético y conceptual 30 “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 31 “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento,
los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […] 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. […]”. 32 Por medio del cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 33 Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 34 Cfr. Folios 108 a 112 mencionados en el numeral 1.2. 1., teniendo en cuenta la naturaleza de los signos a confrontar. 1.4. Naturaleza de los signos a confrontar 1.4.1. El signo solicitado El signo solicitado a registro consiste en la expresión JACK & BLACK. acompañada de un componente gráfico en blanco y negro, por tanto es una marca de naturaleza mixta arbitraria, la cual reúne elementos denominativos junto con elementos gráficos o figurativos alguno de los cuales tienen significado, pero que, asociados a los bienes distinguidos por la marca, ni describen ni sugieren la calidad de dichos bienes. Esta clase de marcas son distintivas en sí mismas y no es necesario demostrar que tienen un significado secundario. 1.4.2. La marca registrada Certificado No. 487489 El signo previamente solicitado consiste en la expresión Brick acompañada de un componente gráfico y una tipografía particular, por tanto es una marca de naturaleza mixta arbitraria, la cual reúne elementos denominativos junto con elementos gráficos o figurativos alguno de los cuales tienen significado, pero que, asociados a los
bienes distinguidos por la marca, ni describen ni sugieren la calidad de dichos bienes. Esta clase de marcas son distintivas en si mismas y no es necesario demostrar que tienen un significado secundario. “[…]
2. El caso concreto 2.1 Análisis comparativo de los signos La Dirección con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios de confundibilidad considera que de la impresión de conjunto de las marcas analizadas no se observan semejanzas ortográficas, visuales, fonéticas o conceptuales que generen confusión. Si bien, los signos comparten cierta semejanza en la palabra Brick, analizándolos en su conjunto tal y como debe realizarse su examen, encontramos que cada uno de ellos cuenta con elementos adicionales que generan que al ser pronunciados y transcritos produzcan una impresión totalmente diferente en el consumidor y en caso de coexistencia no generarían riesgo de confusión ni de asociación.
Al analizar los signos confrontados, los mismos no resultan confundibles en su elemento nominativo, ya que no se observa que el elemento nominativo de cada signo sea preponderante en su conjunto, en la medida en que se utilizó para la expresión de la marca el concepto que el elemento gráfico denota y no el del elemento nominativo, también puede darse el caso de que el elemento gráfico fuera notablemente predominante sobre la parte denominativa de la marca. 2.2 No necesidad de analizar la relación de productos o servicios Teniendo en cuenta, que no existe simililud o identidad entre los signos confrontados capaz de generar riesgo de confusión o asociación, no viene al caso pronunciamos sobre la relación entre Jos productos y
servicios identificados por los mismos, en la medida en que el no cumplimiento de uno de los supuestos de hecho hace que la marca sea registrable. b) Análisis frente a las clases 14 sin oposición Revisada la información que reposa en esta entidad se advierte que no existe impedimento para conceder el registro solicitado para la clase 14.
3. Conclusión De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, el signo objeto de la solicitud de registro en estudio no está incurso en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del articulo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que si bien los signos comparten cierta semejanza en la palabra brick, analizándolos en su conjunto tal y como debe realizarse su examen, encontramos que cada uno de ellos cuenta con elementos adicionales que generan que al ser pronunciados y transcritos produzcan una impresión totalmente diferente en el consumidor, razón por la que se declarará infundada la oposición presentada. […]” RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Declarar infundada la oposición presentada por
la sociedad INDUSTRIAS MORARBE S.A.S.
ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el registro de: La marca: JACK & BRICK (mixta)
Para ARTÍCULOS DE JOYERÍA TALES COMO ARETES,
distinguir: ANILLOS, ADEREZOS, BROCHES, CADENAS,
COLLARES, METALES PRECIOSOS,
ALEACIONES DE METALES PRECIOSOS,
ARTÍCULOS DE BISUTERÍA, JOYAS DE
FANTASÍA, RELOJES, CRONOMÉTRICOS,
CRONOSCOPIOS Y DESPERTADORES (Productos de la Clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza).
Titular: LINIO COLOMBIA S.A.S. […].
Vigencia: Diez (10) años contados a partir de la fecha de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO. Conceder el resgitro de: La marca: JACK & BRICK (mixta)
Para CALZADO PARA HOMBRES, MUJERES Y NIÑOS
distinguir: ES DECIR, ZAPATOS, BOTAS MOCASINES,
CALZADO PARA CAMINAR, CALZADO PARA
TROTAR, CALZADO ATLÉTICO, SANDALIAS Y
ZAPATILLAS; ROPA PARA HOMBRES Y
MUJERES, ES DECIR, ABRIGOS, CHAQUETAS,
TRAJES PANTALONES, SUÉTERES, CAMISAS,
CAMISETAS, LIGAS, BUFANDAS, ROPA
DEPORTIVA PARA HOMBRES Y MUJERES, ES
DECIR, CAMISAS EN ALGODÓN, PANTALONES
EN ALGODÓN, CHAQUETAS EN ALGODÓN Y
VESTIDO EN ALGODÓN; ROPA IMPERMEABLE
PARA HOMBRES Y MUJERES, ES DECIR,
ABRIGOS, CHAQUETAS, SOMBREROS, ROPA
PARA ESQUIAR, ES DECIR, CHAQUETAS,
SUÉTERES, BLUSAS, PANTALONES Y GAFAS
ARA ESQUIAR; ROPA PARA DORMIR Y DE BAÑO,
ES DECIR, FALDAS, PANTALONETAS, BATAS,
ROPA DE MUJERES, BLUSAS Y ROPA INTERIOR,
CALCETINES, SOMBREROS, MEDIA PANTALÓN;
ROPA INT
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