CE-11001-03-24-000-2016-00120-00-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2016-00120-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto SYSCOMER y las marcas mixta y nominativa CISCO previamente registradas en la clase 42 / SIGNO DE FANTASÍA – Lo son SYSCOMER y CISCO y por ello no se comparan desde el punto de vista ideológico / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo mixto SYSCOMER en la clase 42 por no tener similitud con las marcas mixta y nominativa CISCO previamente registradas en la misma clase / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Comparación Ortográfica […] De la comparación de los elementos nominativos, la Sala encuentra que las marcas tienen diferente conformación, por lo que no existe similitud alguna. En efecto, la primera se compone de dos (2) vocales, seis (6) consonantes y tres (3) silabas (SYS-CO-MER); y la segunda está conformada por dos (2) vocales, tres (3) consonantes y dos (2) silabas (CIS-CO). Asimismo, las marcas solo compartes una vocal (o), por lo que no existe similitud. Comparación Fonética […] La Sala considera que las dos primeras silabas de la marca SYSCOMER, esto es SYSCO, aunque difiere de la marca CISCO desde el punto de vista ortográfico, fonéticamente presenta una identidad, toda vez que al ser pronunciadas suenan CISCO (ˈsis.ko) y SYSCO (ˈsis.ko). No obstante lo anterior, la marca concedida mediante los actos administrativos acusados contiene el sufijo MER, el cual le otorga un matiz diferenciador y contundente, dotándola de la
suficiente carga semántica, lo que le permite diferenciarse de la marca CISCO desde el punto de vista fonético y descartar cualquier riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. […] En este sentido, atendiendo a que: i) las marcas están conformadas por diferente número de vocales, consonantes y sílabas, y ii) la similitud fonética de las dos primeras sílabas de la marca SYSCOMER y la marca CISCO se diluye con el sufijo que compone la marca respecto de la cual se pretense la cancelación, como se expuso supra; la Sala, aplicando la visión de conjunto, considera que no existe similitud fonética entre las marcas cotejadas. Comparación Ideológica […] La Sala considera que las marcas SYSCOMER y CISCO, al no tener un significado en idioma castellano ni ser evocativas, son de fantasía, por lo que no procede su comparación desde este aspecto. Corolario de lo expuesto y una vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y sucesiva; teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala considera que no existe similitud ortográfica ni fonética entre ellas.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 ARTÍCULO
LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00120-00
Actor: CISCO TECHNOLOGY INC
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: Acción de nulidad relativa Temas: Criterios de comparación entre marcas mixtas cuando prevalente el elemento nominativo. Requisitos para la cancelación de un registro.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Cisco Technology Inc., contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 16803 de 14 de abril de 2015 y 51263 de 21 de agosto de 2015. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Cisco Technology Inc., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 1383 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, que se adecuó, mediante auto de 31 de julio de 2019, a la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 1725 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 2 a 8 2 Cfr. Folios 27 a 57 3 “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá
solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5 “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Comisión de la Comunidad Andina6, en adelante la Decisión 486, para que se declare: i) la nulidad de la Resolución núm. 16803 de 14 de abril de 20157, “Por la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de la División de Signos Distintivos; y ii) la Resolución núm. 51263 de 21 de agosto
de 20158, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta SYSCOMER que identifica servicios de la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Comercializadora Internacional Syscomer S.A.S., en adelante tercero con interés directo en el resultado del proceso.
Pretensiones
3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones9: “[…] Solicito al Honorable Consejo de Estado que en la sentencia se hagan las siguientes declaraciones: 2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1.1. Resolución No. 16803 de 14 de abril de 2015 mediante la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió declarar infundada la oposición presentada por la sociedad CISCO TECHNOLOGY INC. y concedió el registro de la marca SYSCOMER (mixta) a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SYSCOMER S.A.S., para distinguir servicios en la clase 42. 2.1.2. Resolución No. 51263 de 21 de agosto de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por CISCO TECHNOLOGY INC., en contra de la Resolución No. 16803 del 14 de abril de 2015, confirmándola en su integridad y declarando agotada la vía gubernativa. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene
a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar la inscripción del certificado de registro No. 517.333 asignado a la el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]” 6 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 7 Cfr. Folios 64 a 68 8 Cfr. Folios 69 y 70 9 Cfr. Folios 30 y 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marca SYSCOMER (mixta), para identificar servicios en la clase 42 internacional, en el registro de la propiedad industrial a su cargo. 2.3. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia […]”. Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. El tercero con interés directo en el resultado del proceso solicitó, el 14 de noviembre de 2014, el registro como marca del signo mixto SYSCOMER para distinguir servicios de la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La referida solicitud se publicó el 1.° de diciembre de 2014, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 713, la cual fue objeto de oposición por parte de la parte demandante, con fundamento en sus marcas mixta y nominativa CISCO, que
identifican servicios de la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3. La Directora de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 16803 de 14 de abril de 2015, declaró infundada la oposición y, en consecuencia, concedió el registro de la marca mixta SYSCOMER para distinguir productos de la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la Resolución núm. 16803 de 14 de abril de 2015. 4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 51263 de 21 de agosto de 2015, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 16803 de 14 de abril de 2015. Normas violadas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. La parte demandante adujo la vulneración del literal a)10 del artículo 136 de la
Decisión 486. Concepto de la violación
6. La parte demandante formuló el siguiente cargo y explicó su concepto de violación, así: Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 6.1. Indicó que “[…] (c)on los actos administrativos que concedieron el registro del signo SYSCOMER (mixta) se violó el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, debido a que el estudio de registrabilidad del signo, efectuado por la Directora de Signos Distintivos y ratificado finalmente por el Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial, desconoció que concurrían los supuestos de hecho que impedían su registro como marca para identificar servicios en la clase 42 internacional. Así, el otorgamiento del registro de la marca SYSCOMER para distinguir servicios relacionados con plataformas de base de datos con contenido, de la clase 42 internacional, a nombre de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SYSCOMER S.A.S., afecta indebidamente el derecho de uso exclusivo que ostenta CISCO TECHNOLOGY INC. en virtud de los registros No. 276.539, 340.862 y 295.596 correspondientes a la marca CISCO (nominativa y mixta) y CISCO SYSTEMS, para distinguir servicios de la clase 42 internacional [...]”11. 6.2. Sostuvo que “[...] (d)esde el punto de vista fonético un consumidor medio podrá creer que se trata de una nueva división de los servicios prestados por CISCO TECHNOLOGY INC., en material mercantil, en donde por ejemplo puede entender que al ser una de las filiales puede utilizar un signo distinto. De esta manera, los signos mixtos de fantasía enfrentados, si bien no son idénticos, contrario a lo afirmado en los actos acusados sí presentan una estructura gramatical y fonética muy similar de la que se derivaría asociación o confusión para el consumidor. Esta similitud resultaba determinante para haber concluido 10 “[…] a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]” 11 Cfr. Folio 35
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que existen marcadas similitudes que generan riesgo de confusión, más aún cuando amparan servicios relacionados con la ingeniería de sistemas [...]”12. 6.3. Agregó que “[...] al apreciar los signos el consumidor advertirá la similitud que presentan ante el hecho que la gran mayoría de las letras que conforman la marca registrada están ubicadas en idéntica posición entre los signos enfrentados y por tanto, se genera un efecto de similitud visual y fonética. Es indudable que para el consumidor de servicios tecnológicos la impresión que le despierta la apreciación sucesiva de las marcas es muy similar, de manera que en el mercado éste no dispondrá de los elementos de juicio necesarios para independizar, individualizar y distinguir plenamente los signos, máxime si se tiene en cuenta, que se trata de marcas destinadas a distinguir los mismos servicios de la clase 42 internacional. En consecuencia, un consumidor de esta clase de servicios al encontrar cualquiera de las dos marcas en el mercado incurrirá en riesgo de confusión y supondrá indistintamente que se trata de la misma marca […]”13. 6.4. Precisó que “[...] el signo SYSCOMER y la marca previamente registrada CISCO por mí representada, al ser apreciadas en conjunto producen en el consumidor impresión de semejanza o de relación, de suerte que un consumidor medio impactado más por las semejanzas que por las diferencias, tanto ortográficas como fonéticas, las confundirá. En consecuencia, dada la existencia
de los derechos prioritarios de mí representada, el signo solicitado en registro no tendría capacidad para cumplir con el fin primordial de las marcas, esto es el de servir de signo distintivo, que es precisamente el requisito que exige la ley para que proceda válidamente su registro. Por tanto, la concesión del registro solicitado no es procedente. [...]”14. 6.5. Destacó que “[...] entre los signos SYSCOMER y CISCO existen MAS SEMEJANZAS QUE DIFERENCIAS. De las similitudes anotadas puede concluirse que se deriva una fuerte similitud ortográfica y gramatical entre los signos, pero sobre todo fonética. Efectivamente, al ser apreciados y pronunciados por el público consumidor tanto la imagen como los sonidos resultan ser tan similares que generarían en quien las aprecia asociación por ser signos con estructura visual y fonética muy similares las cuales llevarían al consumidor a incurrir en error o en riesgo de asociarlos por un mismo origen empresarial. De 12 Cfr. Folio 41 13 Cfr. Folio 42 14 Cfr. Folio 43 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta manera, la Administración NO ·tuvo en cuenta que, tratándose de marcas similares, deben existir diferencias entre ellas que se le presentan para comparación y que por ello la aplicación de este criterio de confundiblidad resulta aún de mayor trascendencia. Así las cosas, si las marcas no son iguales, con mayor razón se deben tener en cuenta las semejanzas ortográficas y fonéticas
que entre ellas se presentan. [...]”15. 6.6. Precisó que “[...] (e)n este asunto es evidente que existe conexidad competitiva. Más allá de ello, lo que resulta relevante es tener clara la naturaleza y finalidad de los servicios, así como la clase de consumidores a los cuales estos van dirigidos. Nos encontramos frente a marcas que identifican servicios científicos y tecnológicos; así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software principalmente SYSCOMER relacionado con plataformas de base de datos con contenido y CISCO nominativa y mixta con un sin número de servicios y por tal razón, no tienen restricción alguna en cuanto a su comercialización se refiere. Se trata de servicios que pueden ser requeridos por cualquier persona natural o jurídica y que, por ello, serán adquiridos por la totalidad del público consumidor. Así, es válido afirmar que se trata de servicios que no se dirigen a una clase especial de consumidor, sino que por el contrario su destinatario es un consumidor promedio [...]”16. 6.7. Concluyó que “[...] (c)on fundamento en los argumentos expuestos como sustento del concepto de violación, de manera respetuosa solicito al H. Consejo de Estado que en la sentencia que resuelva la presente demanda declare que la Superintendencia de Industria y Comercio violó por falta de aplicación el Artículo 136 literal A) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y por lo tanto, declare la nulidad de las Resoluciones No. 16803 de 14 de abril de 2015 y 51263 de 21 de agosto de 2015. Como consecuencia de ello, ordene a la SIC cancelar el registro
No. 517333 otorgado para el signo SYSCOMER (mixta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 42 internacional. [...]”17. Contestación de la demanda La parte demandada 15 Cfr. Folio 46 16 Cfr. Folio 48 17 Cfr. Folio 53 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. La parte demandada18 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Sobre el cargo de violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 7.1. Indicó que “[...] (a) lo largo de su escrito, el demandante, fundamenta su inconformidad, esto es, la negación del registro marcaría en dos argumentos principales, como primera medida, una supuesta vulneración al artículo 136 de la Decisión 486, la argumentación del demandante se fundamenta, en primer lugar, en que a su criterio las similitudes fonéticas de una y otra marca son suficiente para inducir al Consumidor en riesgo de confusión, posición que no comparte esta superintendencia , punto sobre el que volveremos más adelante para el cual se hará un análisis siguiendo lo establecido por el Tribunal Andino. Asegura, en segundo lugar, el demandante que esta Superintendencia se encuentra en la obligación de revisar si en cada caso existe o no conexidad competitiva entre los productos que se pretenden identificar con una y otra marca, pues, a su criterio, sólo de esta forma es posible identificar si existe o no riesgo de confusión, interpretación que no obedece a la lógica del ordenamiento pues si dos marcas no
tienen elementos para generar un riesgo de confusión aun cuando identifiquen los mismos productos no habrá razón para negar el registro, de tal suerte que si tras hacer un estudio de confundibilidad se encuentra que las marcas no son susceptible de inducir a error, esto será suficiente para inaplicar lo establecido en el artículo 136 de la Decisión 486 […]”19. 7.2. Agregó que “[…] se evidencia que en el caso concreto no existe, desde la perspectiva ortográfica, ningún elemento común entre las dos marcas, pues no comparten ni el número de vocales ni el número de sílabas, así como tampoco se evidencia en ellas la existencia de raíces comunes, es decir que un consumidor promedio al observar la estructura de las palabras que conforman una y otra marca no percibirá ninguna similitud en su estructura ortográfica [...]”20. 7.3. Precisó que “[...] es evidente que la única similitud fonética existente entre una y otra palabra es la coincidencia frente a dos vocales, las cuales, no obstante, pueden dar una idea fonética similar, no permiten concluir en forma suficiente que exista existencia de riesgo de confusión, pues el contexto en el que las mismas se 18 Por medio de apoderado. Cfr. Folio 156 19 Cfr. Folio 149 20 Cfr. Folio 154 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra varía significativamente al verse sometidas tanto acentuaciones diferentes como a complementos distintos [...]”21. 7.4. Estableció que “[...] en desarrollo del análisis de confundibilidad, es necesario
estudiar la existencia de similitud ideológica, por lo cual es importante revisar en primer lugar si la parte denominativa de la marca está conformada por raíces o terminaciones que puedan implicar alguna idea en la mente del consumidor, así las cosas se observa que tal como se expresó en párrafos previos, la marca cuyo registro se debate, esto es, "SYSCOMER", está conformada por dos raíces que traen una idea a la mente del consumidor "SYS", que implica la referencia al Sistema y "COMER", que hace referencia a comercio, desde esta perspectiva, la expresión SYSCOMER de la marca en cuestión evoca una idea en el consumidor acerca de un sistema de comercio o de un sistema para el comercio. Ahora bien, observamos que la marca "CISCO" proviene de la imaginación motivo por el cual no se le puede dotar de un carga ideológica, y en cualquier caso si se pretendiera buscar una idea para asociar esta marca la misma se encontraría relacionada con la fundación de la empresa, toda vez que la revisar la historia de la empresa en Internet se puede verificar que el origen de su nombre son las últimas sílabas del nombre de la ciudad de "San Francisco" donde fue fundada y que las línea que acompañan las expresión representan el puente más representativo de esta ciudad, esto es, el Golden Gate. [...]”22. 7.5. Concluye que “[...] es evidente que entre las marcas cotejadas no existe riesgo alguno de confusión, no obstante llegados a este punto me corresponde señalar que aun cuando existieran similitudes de mayor envergadura entre las marcas cotejadas, las mismas no tiene vocación de confundir al consumidor pues no puede está Superintendencias obviar la existencia de factores gráficos que
ayudarán al consumidor a diferenciar una y otra marca, tales como lo es el tipo y el color de la letra así como los símbolos que acompañan uno y otro conjunto marcaría. Así las cosas, y toda vez que los elementos que conforman los conjuntos marcarías, permiten diferenciar en forma clara una marca de otra, más allá del tipo de productos que identifiquen, se hace innecesario efectuar el estudio de conexidad competitiva, entre los productos que se pretenden identificar con una y otra marca, pues aun cuando fueran los mismos la marca demandada posee suficiente distintividad, para evitar que el consumidor incurra en riesgo de 21 Ibidem. 22 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confusión o de asociación, motivo por el cual considera esta Superintendencia que las resoluciones demandadas deberán permanecer incólumes. [...]”23. Tercero con interés directo en el resultado del proceso
8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso24 no contestó la demanda.
Solicitud de Interpretación Prejudicial
9. El Despacho Sustanciador ordenó, mediante auto del 16 de mayo de 201825, suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables.
10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 460-IP-2018 de 29 de marzo de 201926, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] (l)a Sala consultante solicitó la Interpretación
Prejudicial del Artículo 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual será interpretado por ser procedente. […]” (resaltado fuera de texto) y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables a su juicio.
11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 24 de julio de 201927, atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial solicitada, decretó la reanudación del trámite procesal y, vencido el término de traslado de la demanda, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201128.
Audiencia Inicial 23 Cfr. Folio 155 24 La vinculación se realizó mediante el auto admisorio de la demanda de 30 de junio de 2016. Cfr. Folios 89 a 91 25 Cfr. Folios 171 y 172 26 Cfr. Folios 188 a 198 27 Cfr. Folios 208 y 209 28 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
12. El Despacho Sustanciador, en desarrollo de la primera etapa procesal, que se inició con la presentación de la demanda29, llevó a cabo la audiencia inicial el 31 de julio de 201930, en donde se surtieron las siguientes actuaciones.
12.1. Se realizó un recuento de las principales actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso; 12.2. Se declaró saneado el proceso. 12.3. Se resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6.° del artículo 180 y, de oficio, no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada. 12.4. Se fijó el objeto del litigio, de acuerdo con la demanda, la contestación de la misma, presentada por la parte demandada, y la interpretación prejudicial. 12.5. Se declaró precluida la posibilidad de conciliación, atendiendo a que por la naturaleza de la acción no hubo lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias. 12.6. Se declaró precluida la fase de medidas cautelares, atendiendo a que no se encontraba pendiente de resolver ninguna solicitud. 12.7. Se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas. 12.8. Se realizó el respectivo control de legalidad. Audiencia de pruebas
13. El Despacho Sustanciador consideró, mediante auto de 25 de noviembre de 201931, innecesaria la realización de la audiencia de pruebas.
Audiencia de alegaciones y juzgamiento
14. El Despacho Sustanciador consideró, mediante auto de 25 de noviembre de 2019, innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los 29 Artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 30 Cfr. Folios 219 a 235 31 Cfr. Folios 257 y 258
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegatos de conclusión e informó al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad procesal, podría rendir concepto si a bien lo tenía.
15. Dentro del término legal, las partes reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
16. El tercero con interés directo en el resultado del proceso32 presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: 16.1. Indicó que “[...] (t)eniendo en cuenta los argumentos y fundamentos de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) expresados mediante las resoluciones acusadas, y coadyuvado por su escrito de contestación de presente acción; al no existir riesgo de confusión entre los signos en litigio, no se hace necesario determinar si existe relación o no entre los servicios que identifican, pues aún en el evento que se tratará de los mismos, ello no obsta para que exista confusión entre ellos, o para que se de aplicación a la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión Andina 486, pues uno de los presupuestos de la causal falla, como es el de similitud o identidad y por ende el signo solicitado no está incurso en ésta causal […]”33. 16.2. Agregó que “[…] al hacer el estudio de confundibilidad entre los signos tenemos que, si bien los signos tienen algunas semejanzas fonéticas sobre la raíz,
ambos signos al ser cotejados de acuerdo a las reglas de análisis entre signos presentan diferencias en su estructura vocálica y consonántica, en el impacto sonoro-fonético, la articulación y pronunciación es completamente diferente entre sí [...]”34. 16.3. Concluyó que “[...] no se da el primer elemento que es la confusión fonética, ortográfica, conceptual. Esta parte ratifica, que los fundamentos y peticiones expuestos y solicitados por la sociedad CISCO TECHONOLOGY INC en la presente acción de nulidad relativa, carecen de fundamento fáctico y jurídico y no están llamadas a prosperar, ya que la marca “SYSCOMER” No fue concedida con ocasión de una infracción normativa. Debe tenerse en cuenta adicionalmente que, la superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de manera previa al registro de una marca, efectúa el estudio correspondiente, y para el caso de 32 Por medio de apoderado. Cfr. Folio 216 33 Cfr. Folio 271 34 Cfr. Folio 283 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “SYSCOMER” no encontró que la misma estuviera incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 136 y literal b) del artículo 135 de la decisión 486 de la Comisión de la comunidad Andina, como resultado procedió a su concesión. [...]”35.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
17. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema
jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 460-IP-2018 de 29 de marzo de 2019; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y viii) el análisis del caso concreto. Competencia de la Sala
18. Vistos el artículo 149 numeral 8.º36 de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 8037 de 12 de marzo de 201938, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
19. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procese a decidir el caso sub lit
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.