CE-11001-03-24-000-2016-00143-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2016-00143-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / REGISTRO DE LEMA
COMERCIAL – Requisitos / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD - Distintividad / CARACTERÍSTICA DE DISTINTIVIDAD / DISTINTIVIDAD ADQUIRIDA O SOBREVENIDA – Elementos para su configuración / SIGNO DESCRIPTIVO – Concepto / REGISTRO MARCARIO - No procede frente al lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES al no ser distintivo para identificar servicios de la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso sub examine el único elemento es el nominativo, dado que está conformado por las palabras o los términos que constituyen la frase CENTRO DE SOLUCIONES, pese a que el análisis de este lema debe hacerse en conjunto y no de manera fraccionada, cabe precisar que el lema comercial está compuesto por las palabras CENTRO y SOLUCIONES. […] La Sala considera que el lema CENTRO DE SOLUCIONES es un conjunto de palabras o términos que conforman una frase que se componen de las palabras CENTRO y SOLUCIONES se enlazan con la preposición DE, las cuales denotan o dan la idea, a la persona que las lee, de que es un lugar o centro, donde se encontrará de forma indistinta la solución a cualquier problema, por lo tanto, es claro que dicha significación podrá ser entendida por cualquier persona; igualmente el lema comercial es susceptible de ser representado gráficamente, igualmente es perceptible a los sentidos de cualquier persona. Sin embargo, la Sala considera que el lema comercial analizado no es distintivo extrínsecamente, teniendo en cuenta que la frase CENTRO DE SOLUCIONES, se puede referir a un centro donde el usuario puede
encontrar una solución a cualquier problemática, y puede conllevar al consumidor a no diferenciar entre un servicio u otro, ya que puede comprender centros de logística empresarial, centros de servicios técnicos en general, centros de servicios jurídicos, etc; por lo tanto el signo analizado no tiene la capacidad de diferenciarse plenamente de otros signos que operan u ofertan en el mercado, lo que a su vez no permite al consumidor realizar la elección del servicio que realmente desea adquirir. En este contexto, el lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES no presenta una distintividad suficiente para no ser confundida con otros servicios, por lo tanto, se configura la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486. […] [A] juicio de la Sala, el lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES, asociado a la marca SERVIENTREGA, no puede ser registrable, en la medida en que tal como está estructurado, resulta ser descriptivo pues señala los servicios que se prestarán. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, el lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES, por ser descriptivo, no puede ser registrable ya que se encuadra dentro de la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 135 literal e) de la Decisión 486.
LEMA COMERCIAL – Marco normativo FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 E
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00143-00
Actor: SERVIENTREGA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Registro de lemas comerciales, distintividad en el registro de un lema comercial e irregistrabilidad de los términos descriptivos.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Servientrega S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 29343 de 29 de mayo de 2015 y 62892 de 3 de septiembre de 2015. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Servientrega S.A., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 1383 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, para que se declare: i) la nulidad de la Resolución núm. 29343 de 29 de mayo de 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 3 a 14 2 Cfr. Folios 79 a 93 3 “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del
acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, “por medio de la cual se niega un registro”5, expedida por la Directora de la División de Signos Distintivos; y ii) la Resolución núm. 62892 de 3 de septiembre de 2015, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro del lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES, para identificar servicios de la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación
Internacional de Niza.
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones6: “[…] Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 29343 de 29 de mayo de 2015 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC, mediante la cual se niega a SERVIENTREGA S.A. el registro del lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES para identificar servicios de clase 39 de la
Clasificación Internacional de Niza.
Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 62892 de 3 de septiembre de 2015 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante la cual resolvió un recurso de apelación y confirmó la Resolución Nº 29343 de 29 de mayo de 2015 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC.
Tercera: Que como consecuencia de la nulidad declarada se ordene a la SIC conceder a SERVIENTREGA S.A. el registro del lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES para identificar “Servicios de transporte de personas, mercancías correo, encomiendas de un lugar a otro por cualquier medio idóneo, los servicios conexos y entrega de mercancías”, servicios comprendidos en la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza.
Cuarta: Que se ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso.
Quinta: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 192 del C.P.A.C.A. […]”.
Presupuestos fácticos
5 Esta resolución negó el registro del lema comercial del signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES para ser asociado a la marca SERVIENTREGA (mixta). 6 Cfr. Folio 79 a 80 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. La parte demandante solicitó, el 29 de agosto de 2014, el registro del signo nominativo, como lema comercial, CENTRO DE SOLUCIONES para distinguir servicios comprendidos en la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La referida solicitud se publicó, el 29 de agosto de 2014, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 704, sin oposición por parte de terceros. 4.3. La Directora de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 29343 de 29 de mayo de 2015, negó el registro como lema comercial del signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES, para distinguir servicios de la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 29343 de 29 de mayo de 2015. 4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 62892 de 3 de septiembre de 2015, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 62892 de 3 de
septiembre de 2015. Normas violadas
5. La parte demandante indicó la vulneración de los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina7, en adelante la Decisión 486.
Concepto de la violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó el concepto de violación: Primer cargo: Violación del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 7 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1. Manifestó que la parte demandada violó, por indebida aplicación, el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 “[…] al negar el registro del lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES, para identificar servicios específicos de la clase 39, por su supuesta falta de distintividad y descriptividad del signo, sin que estuviesen presentes los presupuestos de hecho dispuestos en dichas causales de irregistrabilidad8. 6.2. Explicó que “[…] de acuerdo con el artículo 176 de la Decisión 486, el lema comercial necesariamente debe acompañar una marca, de tal suerte que, en la solicitud de registro se debe especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará el lema comercial […]. Así las cosas, basta con referir que el lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES consiste en una combinación original y novedosa de palabras, que complementa y acompaña a la marca notoria
SERVIENTREGA. […]”9.
6.3. Afirmó que “[…] tratándose de un lema comercial cuya naturaleza es ser accesorio a una marca comercial, la SIC desconoció que el signo pretendido, ha sido utilizado por varios años por la sociedad SERVIENTREGA como estrategia comercial para lanzar sus productos en el mercado, lo que desvirtúa a todas luces la incapacidad que le atribuye la SIC para identificar un origen empresarial propio […]”10. 6.4. Señaló, en este sentido, que “[…] el lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES […] ha hecho presencia en varias campañas publicitarias, así como, en televisión, radio y prensa, hasta lograr que hoy en día tenga una presencia sólida en el mercado y el consumidor le pueda atribuir un origen empresarial específico, esto es, la sociedad SERVIENTREGA S.A. […]”11. 6.5. Sostuvo que “[…] dado el carácter accesorio que le atribuye la Jurisprudencia y la Doctrina al lema comercial, es claro que la SIC no tuvo en cuenta la distintividad intrínseca que recae en el signo distintivo, y la distintividad adquirida por el uso constante, reiterado que se le ha dado en el mercado como complementario de una de las marcas más reconocidas en el público en general, la marca notoria SERVIENTREGA […]”12. 8 Cfr. Folio 81 9 Cfr. Folio 82 10 Cfr. Ibidem 11 Cfr. Folio 87 12 Cfr. Folio 86 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Segundo cargo: Violación del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 6.6. Indicó que “[…] la legislación marcaria prohíbe el registro de signos que tienen aptitud descriptiva solamente en los casos en que la descripción establecida por el signo: i) designa una cualidad esencial o primordial de un bien o servicio; y ii) se refiere exactamente a una cualidad común y genérica del producto o servicio al que se va a aplicar el signo. […] Igualmente, de la misma jurisprudencia se desprende que un signo con algún grado de descriptividad es registrable como marca si la descripción que establece se refiere a cualidades o calidades secundarias del bien o servicio […]”13. 6.7. Señaló que “[…] ninguno de los actos demandados precisa claramente cuál es la propiedad o cualidad primordial o esencial de alguno de los servicios de clase 39, delimitados en la solicitud de registro, que se ve designada mediante la expresión CENTRO DE SOLUCIONES. En consecuencia, es evidente que la SIC erró en los actos acusados al no indicar cuál o cuáles son las cualidades comunes o genéricas de los servicios que se ven exactamente referidas por el signo […]”14. 6.8. Afirmó que “[…] estando ausente la relación directa entre el signo CENTRO DE SOLUCIONES y los “Servicios de transporte de personas, mercancías, correo, encomiendas de un lugar a otro por cualquier medio idóneo, los servicios conexos de entrega de mercancías”, podemos concluir que el signo es registrable conforme a la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia. […] De igual manera, podemos definir que la expresión CENTRO DE SOLUCIONES de ninguna manera presenta
al consumidor la clase de servicios que identifica. Si bien consiste en una combinación de palabras conocidas, estas en virtud de la disposición que se les ha otorgado, no manifiestan ni el ¿qué?, ¿cómo?, ¿Cuándo? ¿De qué manera?, se ofrece el servicio que identifican bajo el signo distintivo […]”15. 6.9. Manifestó que “[…] por lo anteriormente expuesto, denota el vicio de nulidad de los actos acusados, en la medida en que, la Jurisprudencia y la Doctrina ha establecido que, los signos que incluyen este tipo de términos deben ser analizados de una forma especial y se deberá permitir su registro, siempre y cuando en ellos se configuren ciertos factores que permitan al consumidor diferenciar los signos que incluyen este tipo de expresiones entre sí e identificar el 13 Cfr. Folio 89 14 Cfr. Ibidem. 15 Cfr. Folio 90 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co origen empresarial de los servicios puestos en el mercado, como en efecto sucede en este caso, en que el lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES se trata de un signo característico y diferenciador de los productos de titularidad de la sociedad SERVIENTREGA, ya que como se ha expuesto a lo largo de este documento, ha actuado como signo accesorio de la marca notoria SERVIENTREGA […]”16. 6.10. Concluyó que “[…] la expresión CENTRO DE SOLUCIONES no es una designación ni una referencia exacta a una cualidad primordial, esencial, común y
genérica de ninguno de los servicios de clase 39 listados en la solicitud de registro, siendo a lo sumo un signo de carácter evocativo que exige que los consumidores realicen un esfuerzo mental para asociarlo con un servicio específico, desvirtuándose así el supuesto carácter descriptivo del signo y haciéndose evidente la ilegalidad de los actos demandados […]”17. Contestación de la demanda
7. La parte demandada contestó la demanda18 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Cargo de violación del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 7.1. Sostuvo que no se vulneró el artículo 135 literal b) de la Decisión 486, toda vez que “[…] el signo negado no goza ni de la distintividad intrínseca, en la medida en que el lema no contiene elementos ortográficos, fonéticos y conceptuales que la identifican y diferencian, como de la distintividad extrínseca, ya que existe el uso común del conjunto ortográfico que puede colocar a los consumidores en una situación de confusión al momento de optar por el servicio […]”19.
Cargo de violación del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 7.2. Refirió que no se vulneró el artículo 135 literal e) de la Decisión 486, debido a que “[…] el signo a registrar es EXCLUSIVAMENTE descriptivo pues habla de un lugar en donde el consumidor va a encontrar soluciones a sus problemas, ya sean de envío o de recepción de dinero o de pago de servicios públicos […]”20. 16 Cfr. Folio 91
17 Cfr. Ibidem 18 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 142 a 150 19 Cfr. Folio 148 20 Cfr. Folios 149 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3. Precisó que “[…] los actos administrativos […] no son nulos, se ajustan a pleno derecho a las disposiciones legales vigentes aplicables sobre marcas y no violenta normas de carácter supranacional como lo aduce la parte demandante […]”21. Solicitud de Interpretación Prejudicial
8. El Despacho Sustanciador ordenó, mediante auto de 25 de octubre de 2016, suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables.
9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 175-IP-2017 de 14 de diciembre de 201822, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de Artículo 135 Literales b) y e) de la Decisión 486 […]”, y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables.
10. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 25 de junio de 201923, atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial solicitada, decretó la reanudación del trámite procesal y, vencido el término de traslado de la demanda, convocó y fijó fecha y hora para la
realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437. Audiencia Inicial
11. El Despacho Sustanciador, en desarrollo de la primera etapa procesal, que se inició con la presentación de la demanda24, llevo a cabo la audiencia inicial el 4 de julio de 201925, en donde se surtieron las siguientes actuaciones. 11.1. Se realizó el recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso. 11.2. Se declaró saneado el proceso. 21 Cfr. Folios ibidem. 22 Cfr. Folios 189 a 195 23 Cfr. Folio 222 y 223 24 Artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 25 Cfr. Folios 234 a 247
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.3. Se resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6.° del artículo 180 y, de oficio, no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada. 11.4. Se fijó el objeto del litigio, de acuerdo con la demanda, la contestación de la misma presentada por la parte demandada y la interpretación prejudicial. 11.5. Se declaró precluida la posibilidad de conciliación, atendiendo a que la demanda no incluyó una pretensión de contenido patrimonial y, en consecuencia, no hubo lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias. 11.6. Se declaró precluida la fase de medidas cautelares, atendiendo a que no se encontraba pendiente de resolver ninguna solicitud.
11.7. Se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas. 11.8. Se realizó el respectivo control de legalidad. Audiencia de pruebas
12. El Despacho Sustanciador consideró, en la audiencia inicial, innecesaria la realización de la audiencia de pruebas.
Audiencia de alegaciones y juzgamiento
13. El Despacho Sustanciador consideró, en la audiencia inicial, innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos.
14. Dentro del término legal, las partes reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 541-IP-2015 de 25 de julio de 2016; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial comunitarios sobre la distintividad como requisito de registrabilidad de un signo; viii) el marco normativo sobre el lema comercial; ix) el marco normativo sobre las causales absolutas de
irregistrabilidad referentes a signos descriptivos; y x) la solución del caso concreto. Competencia de la Sala
16. Vistos el artículo 149 numeral 8.º26 de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 8027 de 12 de marzo de 201928, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
17. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procese a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación.
Los actos administrativos acusados
18. Los actos administrativos29 acusados son los siguientes: 18.1. La Resolución núm. 29343 de 29 de mayo de 201530, por medio de la cual la Directora de la División de Signos Distintivos negó el registro del lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES para identificar servicios de la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, en la que se indicó: “[…] El signo solicitado está conformado por las expresiones: CENTRO DE SOLUCIONES. 26 “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 27 “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento,
los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […] 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. […]”. 28 Por medio del cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 29 Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 30 Cfr. Folios 41 a 45 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El signo solicitado pretende distinguir los siguientes servicios: “Servicios de transporte de personas, mercancías, correo, encomiendas de un lugar a otro por cualquier medio idóneo, los servicios conexos y entrega de mercancías”, servicios comprendidos en la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza. La tarea de esta Dirección consiste en determinar si la expresión solicitada a registro, CENTRO DE SOLUCIONES, es distintiva o descriptiva en relación a los productos a los cuales pretende aplicarse. La expresión CENTRO DE SOLUCIONES posee un contenido conceptual claro que indica las características de los servicios que se pretenden identificar, es decir, que los mismos corresponden o consisten en una central o un centro donde se ofrecen soluciones (en este caso específico de transporte), por lo que el signo consiste exclusivamente en una denominación descriptiva. De acuerdo a lo anterior, la expresión CENTRO DE SOLUCIONES, por sí sola considerada carece de distintividad, al no presentar una fuerza
diferenciadora y de individualización de los productos que bajo ella pretende identificar, por ser un término de uso común, en este sentido el signo no cumple la función principal que debe poseer toda marca, ya que no indica origen empresarial alguno, careciendo entonces de la fuerza distintiva intrínseca necesaria. En consecuencia, este signo no es susceptible de ser utilizado en forma exclusiva por un tercero como lema comercial, pues pese a que la exigencia para este tipo de signos es menor en tanto se encuentran asociados a una marca registrada, deben poseer un contenido mínimo individualizador. Como consecuencia de lo anterior, se concluye que el signo solicitado carece del presupuesto esencial para acceder al registro y por tal razón, no tiene vocación para establecerse en el mercado como signo distintivo de una empresa determinada que ofrece los productos anteriormente relacionados. En consecuencia, el signo solicitado para registro está incurso en las causales de irregistrabilidad establecida en los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En mérito de lo expuesto la Directora de Signos Distintivos, RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Negar el registro del lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES para ser asociado a la marca SERVIENTREGA (mixta) solicitada en el expediente Nº 99-022621 para distinguir “Servicios de transporte de personas, mercancías, correo, encomiendas de un lugar a otro por cualquier medio idóneo, los servicios conexos y entrega de mercancías”, servicios comprendidos en la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad SERVIENTREGA S.A., por las razones
expuestas en la parte motiva de la presente resolución […]”. 18.2. La Resolución núm. 62892 de 3 de septiembre de 201531, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso 31 Cfr. Folios 46 a 49 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apelación presentado por la parte demandante en el sentido de confirmar la Resolución núm. 29343 de 29 de mayo de 2015, en la que se indicó: “[…] Este Despacho considera que el signo solicitado no tiene la fuerza distintiva intrínseca, característica imprescindible, toda vez que el consumidor al encontrarse con el signo, pensará de manera directa en el servicio que se presta, a saber, un lugar especializado en brindar soluciones en lo que a los servicios de transporte y encomiendas se refiere. Aunado a lo anterior, se puede evidenciar que los términos CENTRO DE SOLUCIONES incluidos en el signo solicitado no cuentan con elementos ortográficos ni gráficos adicionales que le puedan permitir al público identificar un servicio con este signo y al mismo tiempo asociarlo de manera correcta con un origen empresarial. En efecto, el signo solicitado a registro describe las características de los servicios a identificar, toda vez que está conformado por las expresiones CENTRO – lugar de partida o de convergencia de acciones particulares –, DE – preposición que denota el asunto del que trata algo – y SOLUCIONES – satisfacción de dudas, dificultades o problemas –, las cuales sugieren de
manera directa la naturaleza de los servicios que se pretenden distinguir, a saber, un lugar que resuelve una dificultad, términos que asociados a servicios de transporte y encomiendas forjarán esta misma idea referida a la prestación de estos servicios, de ahí que sea predicable la descriptividad del signo. Ahora bien, con respecto al argumento del apelante según el cual el lema solicitado a registro debe ser examinado en conjunto con la marca SERVIENTREGA a la cual va asociado, advierte este Despacho que uno de los requisitos que el lema comercial debe cumplir es el de la distintividad, esto es, que el lema debe ser capaz de reforzar la distintividad de la marca que publicita y para ello, debe gozar, por sí mismo, de la distintividad requerida para cumplir dicha función. En efecto, el lema comercial debe poseer la aptitud distintiva respecto del carácter complementario, por lo tanto su distintividad no puede basarse solo en la presencia de la marca registrada. Así las cosas, el lema comercial solicitado como se acotó con precedencia resulta descriptivo y falto de distintividad y en este sentido, no se podrá registrar.
3. CONCLUSIÓN Según las consideraciones antes expuestas, la marca solicitada está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 135 literal b) y e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en la Resolución No. 29343 de 29 de mayo de 2015, proferida por la Dirección de Signos Distintivos. […]”.
El problema jurídico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
19. La Sala, con fundamento en la demanda, la contestación de la misma, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial, le corresponde determinar: 19.1. Si las resoluciones núms. 29343 de 29 de mayo de 2015 y 62892 de 3 de septiembre de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del lema comercial, CENTRO DE SOLUCIONES para identificar “servicios de transporte de personas, mercancías, correo, encomiendas de un lugar a otro por cualquier medio idóneo, los servicios conexos y entrega de mercancías”, servicios de la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la
Comisión de la Comunidad Andina.
20. En este sentido, se analizará si el signo solicitado cumple con el requisito de distintividad intrínseca suficiente para ser registrado y si la denominación
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