CE-11001-03-24-000-2016-00295-00-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2016-00295-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión por medio de la cual se decreta la suspensión provisional de un acto administrativo expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC – La resolución por medio de la cual se suspenden los efectos del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones tiene el carácter de un acto regulatorio / PROYECTO DE ACTO DE REGULACIÓN – Requisito de publicidad antes de ser expedidos. Decreto 1078 de 2015 / REGLAMENTO TÉCNICO PARA REDES INTERNAS DE TELECOMUNICACIONES RITEL – Acto administrativo que suspende sus efectos modifica el ordenamiento jurídico al que se encuentran sujetos los usuarios y operadores / REGLAMENTO TÉCNICO PARA REDES INTERNAS DE TELECOMUNICACIONES RITEL – Acto administrativo que suspende sus efectos constituye acto de regulación que involucra directamente el mercado / PROYECTO DE REGULACIÓN – Requisito de publicidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede frente a la Resolución 4786 de 2015 al estar acreditados los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora La Sala considera que este no se trata de un acto que haya aclarado o complementado un acto de carácter general, sino por el contrario, al haber dejado sin efectos un acto de regulación que contiene un reglamento técnico aplicable, el mismo comprende una decisión de contenido regulatoria. Razón por la cual, como el vocablo “[…] suspender […]” no es sinónimo de “[…] aclarar […]” ni de “[…]
complementar […]”, la Sala considera que el acto acusado no encaja en la excepción del deber de hacer público el proyecto del acto de regulación antes de su expedición que establece el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución núm. 1596 de 1996. En consecuencia, la parte demandada sí debió, previo a expedir el acto administrativo acusado, dar pleno cumplimiento al artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 2015 en cuanto a hacer público el proyecto del acto de regulación, en aplicación del artículo 2 de la Constitución Política, de los numerales 6, 8 y 9 del artículo 3 de la Ley 1437 y 8 ibidem; para así, en aplicación a los principios de participación, transparencia y publicidad con que se deben desarrollar, entre otros, las actuaciones administrativas,“[…] garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa […]”. […] La Sala considera que, en el caso sub examine, a partir de que se determina que el acto acusado viola el artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 26 de mayo de 2015, se tienen acreditados, per se, los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora, por cuanto: i) la violación normativa implica que las pretensiones de la demanda tienen apariencia de buen derecho; y ii) el acto acusado es de carácter general, por lo que es pertinente y necesaria la suspensión provisional para que no continúe produciendo efectos
jurídicos mientras se decide de fondo sobre su legalidad y evitar que se consoliden situaciones jurídicas con base en un acto que se considera ilegal. PRINCIPIOS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRTIVA – De participación, transparencia y publicidad / PROYECTOS DE ACTOS DE REGULACIÓN – Requisito de publicidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala considera que el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 es aplicable a los actos de regulación expedidos por las Comisiones de Regulación y, por lo tanto, con sustento en los principios de participación, transparencia y publicidad, es un deber constitucional y legal publicar los proyectos de dichos actos previo a su expedición, con el fin que la ciudadanía pueda participar en su elaboración, sin perjuicio que la autoridad adopte “[…] autónomamente la decisión que a su juicio Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sirva mejor el interés general […]”. El artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 26 de mayo de 2015, de manera especial para el Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ordenó que las Comisiones deben hacer público en su página web los proyectos de regulaciones, con una antelación no inferior a 30 días a la fecha de expedición del acto […]. La Sala considerada que la norma citada supra: i) ordena a las Comisiones de Regulación que, cuando pretendan adoptar una resolución de carácter general, deben hacer público en su página Web el proyecto de la aludida resolución con una antelación no inferior a
30 días a la fecha de expedición del acto administrativo; y ii) ordena a las Comisiones que definan y hagan públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones relativas a la publicidad de proyectos de regulaciones no serán aplicables a resoluciones de carácter general. MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad. Tutela judicial efectiva / MEDIDAS CAUTELARES – Mecanismo procesal para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala evidencia que el derecho a una tutela judicial efectiva impone a los Estados el deber de propender por mecanismos que garanticen y protejan a todo individuo, de manera eficiente y eficaz, el derecho de acceso a la administración de justicia; razón por la cual, las medidas cautelares constituyen un mecanismo procesal necesario e indispensable para garantizar esos fines. En consecuencia, la Sala evidencia que el ordenamiento jurídico establece, para garantizar la tutela judicial efectiva en materia de los procesos que son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre otros, el mecanismo de las medidas cautelares para que, de manera provisional, y mientras dura el proceso, se proteja la integridad de uno o varios derechos que son controvertidos en el proceso contencioso administrativo; razón por la cual, la Ley 1437 estable y desarrolla dicha figura procesal. FACULTAD DE REGULACIÓN DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial PUBLICIDAD DE LOS PROYECTOS DE ACTOS DE REGULACIÓN – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Antecedentes legislativos de la ley 1437 respecto a los requisitos para su decreto / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios de aplicación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Aplicación y verificación de los requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora y fumus boni iuris o apariencia de buen derecho / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de septiembre de 2016, Radicación 11001-03-06-000-201600066-00(2291), C.P. Edgar Gonzalo López; y Corte Constitucional, Sentencia C372 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 94 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370 / DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / DECLARACIÓN
AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE – ARTÍCULO XVIII / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE 1969 – ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 8 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 2 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 68 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 69 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 1078 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.13.3.2
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 4786 DE 2015 (8 de septiembre)
COMISIÓN DE REGULACIÓN EN COMUNICACIONES (Suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00295-00
Actor: RCN TELEVISIÓN S.A. Y CARACOL TELEVISIÓN S.A
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC Y LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve recursos de súplica interpuestos contra auto que decretó una medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver los recursos de súplica interpuestos por la NaciónMinisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Regulación de Comunicaciones1 contra el auto proferido el 10 de julio de 20182, por medio del cual se resolvió decretar una medida cautelar. La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. presentaron demanda3 contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitando la nulidad de la Resolución núm. 4786 de 8 de septiembre de 2015, “[…] Por la cual se suspenden los efectos del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones […]”, expedida por la Presidenta y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Solicitud de medida cautelar
2. La parte demandante presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 4786 de 8 de septiembre de 2015, argumentando que la parte demandada no había dado cumplimiento al artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 26 de mayo de 20154, respecto a que, previo a expedir el acto administrativo de regulación, debía publicar el proyecto del acto con una antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición. 1 De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1978 de 25 de julio de 2019, “[…] por la cual se moderniza el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones -tic, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones […]”, la Comisión de Regulación de Comunicaciones es una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal y con personería jurídica.
2 El auto fue proferido por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. 3 La demanda fue presentada por medio de apoderados. 4 “[…] Artículo 2.2.13.3.2. Publicidad de proyectos de regulaciones. Las Comisiones harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarías, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de 18 Ley 142 de 1994, reglamentado en el artículo 2.2.13.3.4. del presente Decreto. Parágrafo. Cada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto objeto de recurso de súplica y sus fundamentos
3. El Consejero Sustanciador5, mediante auto de 6 de febrero de 20176, resolvió negar la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante.
4. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de 6 de febrero de 2017, solicitando que se revoque la decisión y, en su lugar, se decrete la suspensión provisional del acto administrativo acusado.
5. El Consejero Sustanciador7 resolvió el recurso de reposición, mediante auto de
10 de julio de 2018, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: REPONER el auto del 6 de febrero de 2017, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 4786 del 8 de septiembre de 2015 expedida por la Nación – Ministerio De Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión De Regulación De Comunicaciones.
SEGUNDO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos de la Resolución nro. 4786 del 8 de septiembre de 2015, “Por la cual se suspenden los efectos del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones”, proferido por la Nación – Ministerio De Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión De
Regulación De Comunicaciones […]”.
6. Los fundamentos para decretar la medida cautelar fueron los siguientes: 6.1. La Resolución núm. 4786 de 8 de septiembre de 2015 suspendió los efectos de la Resolución núm. 4262 de 15 de julio de 2013, “[…] Por la cual se expide el Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones – RITEL-, que establece las medidas relacionadas con el diseño, construcción y puesta en servicio de las redes internas de telecomunicaciones en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones […]”, expedida por la Presidenta y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 6.2. El Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones, contenido en la Resolución núm. 4262 de 15 de julio de 2013, produjo efectos jurídicos al estar vigente durante cincuenta y cuatro (54) días.
5 La providencia fue proferida por el Consejero de Estado (E), doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Cfr. folios 89 a 95 cuaderno de medida cautelar. 7 La providencia de 10 de julio de 2018 fue proferida por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3. Al suspenderse los efectos del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones se constituye un acto regulatorio por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, toda vez que esa cesación temporal tiene como consecuencia la modificación directa del ordenamiento jurídico al que se encuentran sujetos los usuarios y operadores, en razón a que el mercado se verá sometido a las condiciones y reglas anteriores a la vigencia del Reglamento suspendido. 6.4. Los proyectos de los actos regulatorios deben publicarse de manera previa a la expedición del acto definitivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 2015, porque se trata de un requisito que está ligado a la validez del acto. 6.5. Las partes del proceso coinciden en aceptar que el proyecto del acto acusado no se publicó en los términos exigidos por el artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 2015, razón suficiente para ordenar la suspensión provisional de sus efectos, al haber omitido uno de los requerimientos para su existencia previstos en el ordenamiento jurídico. Recursos de súplica y sus fundamentos
7. La Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones interpusieron recurso de súplica contra el auto proferido el 10 de julio de 2018, así:
La Comisión de Regulación de Comunicaciones
8. La Comisión de Regulación de Comunicaciones interpuso recurso de súplica contra el auto citado supra, con fundamento en los siguientes argumentos8: 8.1. De acuerdo con el artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 2015, cada vez que una comisión de regulación de servicios públicos pretenda expedir un acto administrativo de carácter general debe publicar el proyecto del acto con treinta (30) días de antelación a la fecha de expedición; no obstante, el parágrafo del 8 Cfr. folios 134 a 139 ibidem.
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo artículo permite que las comisiones mediante un acto administrativo de regulación establezcan las excepciones a la publicación previa. 8.2. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones)9 expidió la Resolución núm. 1596 de 1996, “[…] por la cual se definen los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones contenidas en el artículo 9º del Decreto 2696 de 2004 no serán aplicables a resoluciones de carácter general […]”, que establece en el artículo 1, lo siguiente:
“[…] Artículo 1. No someter a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones previstas en el artículo 9º del Decreto 2696 de 2004, las resoluciones de carácter general que regulen asuntos relativos a los siguientes criterios:
1. Las que deban ser expedidas para el cumplimiento de una orden judicial de carácter constitucional o cuando la norma legal o reglamentaria deba ser acatada en un término no mayor a un mes.
2. Las que deban ser expedidas para corregir los efectos negativos de situaciones donde se presenten daños graves o alteraciones graves que amenacen o impidan la prestación continua e ininterrumpida de los servicios de telecomunicaciones, como la producida por fenómenos naturales, por efectos y accidentes catastróficos y por actos del hombre al margen de la ley.
3. Las que corrijan errores puramente aritméticos o tipográficos en que se haya incurrido al momento de su expedición, siempre que en los mencionados criterios se cumpla con las siguientes condiciones: a) Que no incidan en el sentido de la decisión; b) Que el tema sobre el cual versa el error haya sido discutido por el sector dentro del procedimiento de transparencia y publicidad de que habla el Decreto 2696 de 2004.
4. Aquellas que complementen o aclaren conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones: a) Que no incidan en el sentido de la decisión; b) Que el tema sobre el cual versa la aclaración o la complementación haya sido discutido por el sector dentro del procedimiento de transparencia y publicidad de que habla el Decreto 2696 de 2004 […]”.
8.3. Una de las excepciones al deber de publicación del proyecto de regulación de carácter general, es cuando las resoluciones solamente tengan por objeto 9 El artículo 19 de la Ley 1341 de 30 de julio de 2009, le cambió la denominación a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones por la de Comisión de Regulación de Comunicaciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co complementar o aclarar el contenido de otro acto administrativo de carácter general, siempre que no se altere el contenido de la decisión y la resolución anterior haya surtido el procedimiento de publicidad y discusión previa. 8.4. El único objeto del acto acusado fue ordenar el aplazamiento temporal de los efectos de la Resolución núm. 4262 de 2013, que contiene el Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones, pero no varió aspecto alguno de fondo de la decisión, toda vez que las obligaciones y condiciones derivadas de la aplicación del Reglamento permanecen intactas e inalterables. 8.5. La adopción del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones fue un proceso que tuvo discusión, no solo a través de la publicación del proyecto de regulación sino también mediante la realización de reuniones y foros orientados a conocer las necesidades del sector, por lo que se cumple con el requisito que con la resolución objeto de complementación o aclaración se haya surtido el proceso de publicidad previa. 8.6. En el presente caso, no se cumple con el requisito de la apariencia del
buen derecho, toda vez que la violación de normas superiores invocadas no resulta de la confrontación del acto acusado con las normas superiores que se alegan como violadas, tampoco del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 8.7. “[…] No es cierta la tesis del Despacho según la cual no regular sí equivale a regular, puesto que sería ilógico que una negación de una acción fuese lo mismo que ejecutar dicha acción […]”. 8.8. Frente al requisito de procedencia de la medida cautelar de perjuicio de la mora, en la solicitud de medida cautelar no se invocó fundamento alguno respecto de la necesidad de la medida cautelar ni se precisó la razón por la cual se vería afectado el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia al no adoptarse la medida cautelar. 8.9. No se configura ninguno de los requisitos exigidos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, comoquiera que el peligro planteado es de contenido económico y, por lo tanto, no se puede configurar un perjuicio irremediable en la medida que se tiene la posibilidad de hacer uso de uno de los Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios de control que permita el resarcimiento de los perjuicios supuestamente sufridos. 8.10. La solicitud de suspensión provisional del acto acusado se realizó casi nueve meses luego de publicado, lo que evidencia que no es cierto que sea urgente e inaplazable la necesidad de impedir que el acto acusado produzca
efectos. La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
9. La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones interpuso recurso de súplica contra el auto citado supra, con fundamento en los siguientes argumentos10: 9.1. El a quo en ningún momento se ocupó de efectuar el análisis correspondiente frente a la apariencia de buen derecho y el perjuicio de la mora. 9.2. La Comisión de Regulación de Comunicaciones se encontraba facultada para no publicar el acto acusado en virtud que este no estableció una regulación. 9.3. No hay infracción a la norma invocada por la parte demandante por lo que la suspensión provisional del acto acusado carece de sustento jurídico.
Traslado del recurso de súplica La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante aviso que se fijó el 24 de julio de 201811, corrió traslado del recurso de súplica, en donde la parte demandante presentó las siguientes manifestaciones: 9.4. La Resolución núm. 4786 de 2015 no adiciona ni complementa el contenido del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones, sino que lo deja sin efectos y, por lo tanto, es un acto de regulación. 9.5. La Comisión de Regulación de Comunicaciones incumplió lo dispuesto en el artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 2015, por cuanto no publicó el proyecto 10 Cfr. folios 140 a 145 ibidem. 11 Cfr. folio 155 ibid.
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de regulación en la página web, con una antelación a 30 días a su expedición, lo que demuestra la violación de normas superiores. 9.6. El Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones es una regulación referente a las redes internas de telecomunicaciones que se aplica a todos aquellos inmuebles que soliciten licencia de construcción como obra nueva sometidos al régimen de copropiedad o propiedad horizontal. 9.7. Se desconoce que fue la propia Comisión de Regulación de Comunicaciones la que determinó que con la expedición del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones están comprendidas normas constitucionales y legales. 9.8. Las consideraciones de la Resolución núm. 4262 de 2013 y el documento soporte del proyecto de regulación expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones muestra que nunca debió suspenderse la vigencia del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones, toda vez que este involucra intereses jurídicos como la competencia, la protección del consumidor y la protección de la vida y la salud humana.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; v) el marco
normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el ejercicio de la facultad de regulación de las Comisiones de Regulación; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la publicidad de los proyectos de actos de regulación; y vii) el análisis del caso concreto. Competencia Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11. Vistos los artículos 12512 y 24613 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se concluye que esta Sección es competente para resolver los recursos de súplica que interpusieron la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, con exclusión del Consejero que hubiere proferido el auto objeto del recurso.
Procedencia del recurso de súplica
12. Vistos los artículos 24314 y 246 de la Ley 1437 de 201115, sobre los recursos de apelación y súplica y su procedencia, que establecen la procedencia del recurso de súplica respecto a los autos que por su naturaleza son apelables y sean proferidos por un magistrado ponente en el curso de un proceso que se tramita en segunda o única instancia.
13. Atendiendo a que el presente proceso es en única instancia, y que la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones presentaron recursos de súplica contra el auto
que decretó una medida cautelar, que por su naturaleza es apelable, se considera que el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 y en el artículo 246 de la Ley 1437. Problema jurídico 12 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. 13 “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda […]”. 14 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales
y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […]
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en este mismo trámite […]”. 15 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14. Le corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine: i) si la parte demandada cumplió con el procedimiento administrativo y con la obligación de publicar el proyecto de regulación antes de ser expedido el acto acusado; y ii) si la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437; y, en consecuencia, si se confirma o no el auto por medio del cual se decretó la mencionada medida cautelar.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
15. Visto el artículo 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez o magistrado ponente pueden decretar, a petición de parte y mediante providencia motivada, las medidas cautelares que estén debidamente sustentadas y que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que la decisión que resuelva la medida cautelar implique prejuzgamiento; en
efecto, esta norma dispone: “[…] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.