CE-11001-03-24-000-2016-00325-00-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2016-00325-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL – Del apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES / SUCESIÓN PROCESAL - Efectos / SUCESIÓN PROCESAL – Presupuestos para su procedencia respecto de personas jurídicas / SUCESIÓN PROCESAL – Del Ministerio de Salud y Protección Social Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA) a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Siguiendo los lineamientos del artículo 68 del CGP, normativa aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, lo cierto es que operó la extinción del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), así como de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, dependencia que tenía a su cargo la administración del citado fondo, por haber entrado en operación la ADRES. La extinción de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y del mismo Fosyga, así como la creación de la ADRES ha tenido como efecto, por ministerio de la ley, que esta última entidad asuma, de una parte, la defensa judicial en los procesos que estaban a cargo de esa dirección, como ocurrió en este caso, y de otro lado, que todos las obligaciones que hayan sido adquiridos por esa dirección se entiendan transferidas a la ADRES, entidad que tendrá a su cargo; razón por la que este despacho declarará que, en este proceso, operó, por ministerio de la ley, la sucesión procesal del Ministerio de
Salud y Protección Social a la ADRES.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 5 de octubre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2005-00264-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 25 de junio de 2014, Radicación 2 5000 - 23-36-000-2012-00395-01, C.P.
Enrique Gil Botero, 6 de agosto de 2014, Radicación 88001-23-33-000-201400003-01, C.P. Enrique Gil Botero, 11 de julio de 2013, Radicación 11001-03-26000-1996-03031-01, C.P. Enrique Gil Botero, 20 de octubre de 2014, Radicación 11001-03-26-000-2008-00087-00, C.P. Enrique Gil Botero, 31 de agosto de 2016, Radicación 13001-23-31-000-1992-08417-01(57053), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa(E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00325-00
Actor: GABRIEL IBARRA PARDO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES Referencia: NULIDAD Tema: Valores máximos para el reconocimiento y pago de derechos por medicamentos no incluidos en los planes de beneficios Auto que decide solicitud de sucesión procesal La apoderada judicial de la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, mediante memorial visible a folios 133 y 134, pone en conocimiento del Despacho lo siguiente: «[…] La persona jurídica de derecho público creada por la Ley 1753 de 2015, de conformidad con el inciso segundo del artículo 66, tendrá por objeto el siguiente: “Artículo 66. DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilado a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del DGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo
de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad. En ningún caso la Entidad asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud” Como consecuencia de la creación de ADRES, la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social fue suprimida, con el objetivo de evitar duplicidad de funciones y atendiendo lo expresamente ordenado por el artículo tercero del Decreto 1432 de 2016 al modificar el numeral tercero del artículo quinto del Decreto 4107 de 2011 y suprimir del Despacho del Viceministro de Protección Social a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección. […] Ahora, el Gobierno Nacional en el artículo 26 del Decreto 1429 de 2016 sobre los procesos judiciales que actualmente asume la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social dispuso lo siguiente en su inciso primero: “ARTÍCULO 26. TRANSFERENCIA DE PROCESOS JUDICIALES Y DE COBRO COACTIVO. La defensa en los procesos judiciales que esté a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, y los trámites administrativos tendientes al cobro coactivo que esté adelantando la misma Dirección al momento en que la Entidad
asuma la administración de los recursos del SGSSS, serán asumidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), transferencia que constatará en las actas que se suscriban para el efecto […] » Con el fin de resolver la solicitud de sucesión procesal presentada por la apoderada judicial de la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – en adelante, ADRES, el Despacho considera pertinente traer a colación lo resuelto en auto de 5 de octubre de 20181 en el cual se dispuso: «Tener, por ministerio de la ley, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) como sucesora procesal del Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA)». La sucesión procesal solicitada por el apoderado judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES El artículo 68 del CGP regula el fenómeno de la sucesión procesal, en la siguiente forma: «[…] ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Exp. No. 11001-03-24-000-2005-00264-01,
Demandantes: CAFÉSALUD S.A., CRUZ BLANCA S.A. y SALUDCOOP EN LQIUIDACIÓN, Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente […]» La sucesión procesal implica la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que se encuentra fuera del proceso. Por ende, si se presenta uno de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico quien sustituye entra a ocupar, en la relación jurídica procesal, el mismo lugar que tenía ocupaba el sustituido, «[…] relación que no se ve afectada, pues quien en ella ingresa tiene los mismos derechos, cargas y obligaciones que tenía aquel que es remplazado […]»2. En relación con esta figura de carácter estrictamente procesal, la doctrina ha indicado que se estructura de manera diversa según se trate de personas naturales o jurídicas y si la causa que la origina es un acto entre vivos o sucesión por muerte de la persona natural. En el caso de las personas jurídicas se indica lo siguiente: «[…] se establece que cuando se da su extinción, fusión o escisión de
alguna que figure como parte “los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter y, aun cuando no lo hagan, dispone el inciso segundo del artículo 68 del CGP que la “sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”, lo cual evidencia que se establece aquí, tal como ya se explicó un caso de litisconsorcio cuasi necesario.
Un ejemplo ilustra la ideas: Si la empresa Mineros S.A. es parte demandante o demandada u otra parte dentro de un proceso, y se escinde o extingue porque se disuelve y liquida, a quien se le adjudicaron derechos litigiosos o las eventuales obligaciones que puedan imponérsele en el proceso, puede presentarse para hacer valer sus derechos e intervenir en el proceso y caso de que no lo haga, la decisión que se tome, según el caso, le favorecerá o perjudicará sin que 2 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-26-000-1996-03031-01(13031). Actor: GILBERTO LIEVANODORA JIMENEZ DE LIEVANO. Demandado: INCORA. Referencia: ACCION DE REVISION (ASUNTOS AGRARIOS). en éste último evento pueda pretextar que como no compareció no les es oponible la sentencia ejecutoriada […]»3.
Distintas decisiones de esta Corporación se han pronunciado respecto de dicha
figura. Así, en sentencia de 20 de octubre de 20144, se explicó lo siguiente: «[…] Para empezar, recuérdese que la sucesión procesal modifica los sujetos o partes que integran el proceso, e inclusive de quienes tienen la calidad de terceros, es decir, en este evento se sustituyen los sujetos que actúan como partes o terceros5. Concretamente, la institución la regula el Código de Procedimiento Civil, artículo 606, que en los incisos primero y segundo contempla el supuesto de extinción de las personas, el primero de las naturales y el segundo de las jurídicas. Respecto a éstas establece que si durante el proceso judicial se extingue una persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca dicha calidad, en todo caso la sentencia tendrá efecto respecto a ellos aunque no concurran al juicio […]». En la sentencia de 31 de agosto de 20167, nuevamente la Corporación resaltó lo siguiente: «[…] la figura de la sucesión procesal consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella. La sucesión se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas naturales o jurídicas, o de si la sustitución se origina por acto entre vivos o por la 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General, ed. Dupre editores, Bogotá, 2016, p. 392). 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00087-00(35853). Actor: CARACOL TELEVISION SA. Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION. Referencia: ACCION DE NULIDAD. 5 En relación con las sucesión procesal, LOPEZ BLANCO señala: “El libro 1°, título 6°, capítulo 3° del C.P.C., lleva por título intervención de terceros y sucesión procesal, lo cual pone de manifiesto que se trata de una modalidad diversa, pues no constituye la sucesión procesal una forma más de intervención de terceros sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o, inclusive, de quienes tienen la calidad de terceros, en otras palabras, puede sustituirse a sujetos de derecho que actúan como partes o terceros” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, tomo I, ed. Dupre editores, Bogotá, 2005, p. 360). 6 “Art. 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
“El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. “El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. “Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente”. (Cursiva fuera de texto). 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
SUBSECCION C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E). Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 13001-23-31-000-1992-08417-01(57053).
Actor: MARCOMEX LIMITADA - OLIVIA CHICA MONTERROSA. Demandado: FONDO AERONAUTICO NACIONAL. Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica. Dicha institución jurídica está regulada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Artículo 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les
reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente.” (Resaltado fuera del texto) Del análisis detenido del artículo citado se deriva que existen varias clases de sucesiones en el marco de un proceso8: (i) Sucesión por muerte, ausencia o interdicción: caso en el que el reconocimiento de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos en el proceso depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad. (Art. 60 C.P.C. inciso 1º) (ii) Sucesión de la persona jurídica extinguida o fusionada: evento en el que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte. En este caso, si no se les reconoce como tal, en todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ello aun cuando no concurran. (Art. 60 C.P.C. inciso 2º) (iii) Sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos: que ocurren en las hipótesis de venta, donación, permuta, dación en pago o adjudicación en públicas subastas del derecho litigioso de una de las
partes o del bien materia del proceso. En estas situaciones, es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, caso en el que, si la parte contraria no acepta la sustitución, tradente y cesionario continúan como partes litisconsorciales. (Art. 60 C.P.C. inciso 3º) Acorde con lo anterior, la sucesión procesal constituye una figura procesal relevante pues desarrolla el derecho al debido proceso, al 8 Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal: Teoría General del Proceso, Tomo I, Ed. Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1994, P. 330-331. proteger a la parte que no conoce quien será su contradictor, facultándola no solo con el derecho a ser informada de la solicitud de sucesión, sino también con la potestad para aceptar o no la sustitución9 […]». Para el caso concreto, se tiene que el legislador, en la Ley 1753, dispuso unas reglas especiales para el manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en salud. Al respecto, el artículo 66 ibídem estableció: «[…] ARTÍCULO 66. DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. En materia laboral los servidores de la Entidad se regirán por las normas generales aplicables a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; en materia de nomenclatura se regirá por el sistema especial que establezca el Gobierno Nacional. En materia de contratación se regirá por el régimen público. La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad. En ningún caso la Entidad asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud. Para desarrollar el objeto la Entidad tendrá las siguientes funciones: a) Administrar los recursos del Sistema, de conformidad con lo previsto en el presente artículo. b) Administrar los recursos del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet) creado por el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 y modificado por el artículo 7o de la Ley 1608 de 2013. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-734 de 2014.
c) Efectuar el reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por Capitación y demás recursos del aseguramiento obligatorio en salud. d) Realizar los pagos, efectuar giros directos, a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, de acuerdo con lo autorizado por el beneficiario de los recursos y adelantar las transferencias que correspondan a los diferentes agentes del Sistema, que en todo caso optimice el flujo de recursos. e) Adelantar las verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos conceptos, que promueva la eficiencia en la gestión de los recursos. f) Desarrollar los mecanismos establecidos en los artículos 41 del Decreto-ley 4107 de 2011 y 9o de la Ley 1608 de 2013. g) Administrar la información propia de sus operaciones. h) Las demás necesarias para el desarrollo de su objeto. Los recursos destinados al régimen subsidiado en salud, deberán ser presupuestados y ejecutados sin situación de fondos por parte de las entidades territoriales en el respectivo fondo local, distrital o departamental de salud, según sea el caso. La entidad territorial que no gestione el giro de estos recursos a la Entidad, será responsable del pago en lo que corresponda, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la omisión en dicha gestión. Los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) se presupuestarán como transferencias para ser trasladados a la Entidad. Los recursos administrados por la Entidad harán unidad de caja, excepto los recursos de propiedad de las entidades territoriales, los cuales conservarán su destinación específica y se manejarán en
contabilidad separada. La estructuración del presupuesto de gastos se hará por conceptos, dando prioridad al aseguramiento obligatorio en salud. La presupuestación y contabilización de los recursos administrados no se hará por subcuentas. La Entidad tendrá domicilio en Bogotá, D. C., sus ingresos estarán conformados por los aportes del Presupuesto General de la Nación definidos a través de la sección presupuestal del Ministerio de Salud y Protección Social, los activos transferidos por la Nación y por otras entidades públicas del orden nacional y territorial y los demás ingresos que a cualquier título perciba. Los recursos recibidos en administración no harán parte del patrimonio de la Entidad. Los gastos requeridos para el desarrollo del objeto de la Entidad se financiarán con un porcentaje de hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de los recursos administrados con situación de fondos. Son órganos de Dirección y Administración de la Entidad el Director General y la Junta Directiva. El Director General será de dedicación exclusiva, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y actuará como representante legal; como tal, ejercerá las funciones que le correspondan y que le sean asignadas por el decreto de estructura de la Entidad. La Junta Directiva formulará los criterios generales para su adecuada administración y ejercerá las funciones que le señalen su propio reglamento. Estará integrada por cinco (5) miembros así: el Ministro de Salud y Protección Social, quien la presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar su participación en sus viceministros; el Director del Departamento Nacional de Planeación, quien podrá delegar su
participación en sus subdirectores generales; un (1) representante de los gobernadores y un (1) representante de los alcaldes de municipios y distritos, los cuales serán elegidos de conformidad con el mecanismo que establezca el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional determinará el régimen de transición respecto del inicio de las funciones de la Entidad y las diferentes operaciones que realiza el Fosyga. En el periodo de transición se podrán utilizar los excedentes de las diferentes Subcuentas del Fosyga para la garantía del aseguramiento en salud. Una vez entre en operación la Entidad a que hace referencia este artículo, se suprimirá el Fosyga. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional establecerá las condiciones generales de operación y estructura interna de la Entidad y adoptará la planta de personal necesaria para el cumplimiento de su objeto y funciones. PARÁGRAFO 2o. El cobro de los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del régimen contributivo tendrá en cuenta la capacidad de pago de los usuarios y en consideración a los usos requeridos por pacientes con enfermedades crónicas y huérfanas». Significa lo anterior que se creó una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, denominada Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual estaría adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. Dicha entidad tendrá por objeto administrar, entre otros recursos, aquellos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga) y, en ningún caso,
asumirá las funciones asignadas a las entidades promotoras de salud (en adelante EPS). Dicho artículo, adicionalmente, señaló que una vez entre en operación la dicha administradora, se suprimiría el Fosyga. En desarrollo del precitado artículo 66, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1429 de 1 de septiembre de 2016, mediante el cual determinó la estructura interna de la ADRES y el régimen de transición respecto del inicio de sus funciones, reglamento que fue modificado mediante los Decretos 546 de 30 de marzo de 201710, 1264 de 25 de julio de 201711 y 852 de 22 de mayo de 201812. Dicho decreto, además, reguló lo concerniente a la transferencia de procesos judiciales y de cobro coactivo, así como de los derechos y obligaciones a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección a la ADRES, en los siguientes términos: «[…] Artículo 26.Transferencia de Procesos Judiciales y de Cobro Coactivo. La defensa en los procesos judiciales que esté a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y los trámites administrativos tendientes al cobro coactivo que esté adelantando la misma Dirección al momento en que la Entidad asuma la administración de los recursos del SGSSS, serán asumidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), transferencia que constará en las actas que se suscriban para el efecto. La vigilancia de los procesos judiciales y prejudiciales de competencia
de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, que por su naturaleza correspondan a la Administradora de los Recursos del SGSSS (ADRES), continuarán adelantándose en el marco del contrato de vigilancia judicial suscrito por el Ministerio de Salud y Protección Social hasta la terminación del mencionado contrato, debiendo reportar lo pertinente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) Artículo 27.Transferencia de derechos y obligaciones. Todos los derechos y obligaciones que hayan sido adquiridos por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, (Fosyga) y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), se entienden transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES).
Todos los derechos y obligaciones a cargo del Fosyga pasarán a la Administradora de los Recursos del SGSSS (ADRES) una vez sean entregados por el Administrador Fiduciario de conformidad con lo establecido en el contrato de encargo fiduciario con este celebrado […]» (subrayado y negrillas fuera de texto). 10 «[…] por el cual se modifica el Decreto 1429 de 2016 […]» 11 «[…] por el cual se modifica el artículo 24 del Decreto 1429 de 2016, modificado por el Decreto 546 de 2017 y se dictan otras disposiciones […]» 12 «[…] por el cual se modifica el Decreto número 1429 de 2016, modificado por los Decretos número 546 y 1264
de 2017 […]» Asimismo, se expidió el Decreto 1432 de 1 de septiembre de 2016, mediante el cual se modificó la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto la Ley 1753 de 2015 creó la ADRES. Este decreto, además de eliminar como función del Ministerio de Salud y Protección Social la prevista en el Decreto 4107 de 201113, y de eliminar de la estructura de esa cartera la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social y las subdirecciones que la integraban (artículo 3°), suprimió los artículos 35, 36, 37, 38 y 40 del Decreto 4107 de 2011, que regulaban en forma específica las funciones de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social y de las subdirecciones que la integraban. Se resalta que la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, conforme al artículo 35 del Decreto 4107 de 2011, era una dependencia del Ministerio de Salud y Protección Social, con autonomía administrativa y financiera que tenía a su cargo la administración de los fondos, cuentas y recursos de administración especial de protección social a cargo del Ministerio. Dentro de las funciones asignadas a esa dirección se encontraba, precisamente, la consistente en: «[…] 1. Administrar, directamente o a través de encargos fiduciarios o fiducia pública o cualquier otro mecanismo financiero de administración de recursos, los siguientes fondos: Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, creado por el artículo 218 de la Ley 100 de 1993; y el Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud, Fonsaet,
creado por el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 […]» (Artículo 35, D 4107 de 2011). Igualmente señalaba como funciones de la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas, perteneciente a la mencionada dirección (Artículo 38, D 4107 de 2011), las siguientes: «[…] Artículo 38. Funciones de la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas. Son funciones de la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas, las siguientes:
1. Establecer directrices que garanticen la unidad de crite
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.