CE-11001-03-24-000-2017-00089-00-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-24-000-2017-00089-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada inepta demanda por ausencia de los requisitos formales / DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto que otorga un permiso de vertimientos de aguas residuales / DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Requisito: Los fundamentos de derecho de las pretensiones / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES – No probada porque el demandante cumple con la carga argumentativa [A]dvierte el Despacho que el demandante propuso un juicio de legalidad por la infracción de las normas que regulan los requisitos y el procedimiento de obtención del permiso de vertimientos, lo que permite concluir que sí cumplen con una carga mínima argumentativa que posibilita el ejercicio del derecho de contradicción de la parte accionada y habilita el estudio de la demanda, razón ésta que conduce a negar la excepción invocada en este sentido por la demandada. DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada indebida escogencia del medio de control / DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto que otorga un permiso de vertimientos de aguas residuales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / CONDUCENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede frente a los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente / ACTO QUE OTORGA UN
PERMISO DE VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES – Puede afectar directamente el medio ambiente / PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedente / EXCEPCIÓN PREVIA DE
INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – No probada
[E]l numeral 4 del artículo 137 del CPACA señala que, excepcionalmente, puede ser demandado a través del medio de control de nulidad simple un acto administrativo de carácter particular, cuando la ley así lo habilite expresamente. […] Sobre el punto, el artículo 73 de la Ley 99 de 1993 dispuso que: “Artículo 73.- De la conducencia de la Acción de Nulidad. La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente.” En ese contexto, es claro que existe un criterio legal que define que, tratándose del otorgamiento de permisos que afecten o puedan afectar el medio ambiente, el instrumento idóneo para controvertirlos es el previsto en el artículo 137 ibídem. Siendo ello así, y dado que lo discutido en la demanda de la referencia es un acto de Cortolima, por medio del cual se afecta o puede afectar el medio ambiente, en tanto que concedió un permiso al Municipio de San Sebastián de Mariquita para realizar vertimientos de aguas residuales, es procedente el medio de control impetrado para debatir la validez del acto que se controvierte. […] [A] través del auto admisorio, se reafirmó la procedencia del
medio de control impetrado. En conclusión, la excepción no prosperara. DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada de caducidad y no agotamiento de la conciliación prejudicial / DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto que otorga un permiso de vertimientos de aguas residuales / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – En cualquier tiempo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No opera porque la demanda se puede presentar en cualquier tiempo / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – No es exigible respecto de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad simple / EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD Y NO AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No probada [E]n el presente asunto se cuestiona la legalidad de un acto administrativo que otorga un permiso de vertimiento que afecta o puede afectar el ambiente, el medio de control idóneo para controvertirlos es el previsto en el artículo 137 del CPACA, el cual, por expresa disposición del literal a) del numeral 1 del artículo 164 ibídem, podrá presentarse en cualquier tiempo; es decir, que respecto de él no opera el fenómeno de la caducidad. Adicionalmente, debe indicarse que tampoco era menester agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, como lo aduce la sociedad CARMAR, en la medida que el mismo está reservado a las demandas en las que se formulen pretensiones relativas a nulidad con
restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, según lo establece el artículo 161 ibídem, y como en el presente caso se trata de una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad simple, de la cual no se desprende ninguna pretensión económica, no hay lugar a exigir tal presupuesto. Por las razones expuestas esta excepción no está llamada a prosperar. DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones / DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto que otorga un permiso de vertimientos de aguas residuales / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Procedencia respecto de la relacionada con una orden de cumplimiento de una providencia judicial / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Se configura porque lo que se solicita no se enmarca en ninguno de los medios de control previstos en
la ley / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Probada
[E]s claro que lo que prevé la pretensión segunda está referido a una orden de cumplimiento de una providencia judicial en la que se adoptaron medidas relacionadas con la ubicación de la planta de beneficio animal respecto de la cual se otorgó el permiso de vertimientos cuya legalidad se cuestiona, lo que en manera alguna podría entenderse como una especie de restablecimiento, pues éste se predica de la existencia de un derecho subjetivo amparado por el orden jurídico; cuestión que, como ya se indicó, no se ventila en el proceso de la
referencia, al estar de por medio la protección de un interés general, cual es el medio ambiente. Así pues, dado que el entendimiento otorgado por CARMAR a la segunda petición del libelo introductorio no se compadece con el análisis previsto en el artículo 138 del CPACA, por este aspecto no es dable declarar probada la excepción. No obstante, encuentra el Despacho que tal pretensión no es acumulable en el presente caso, en razón a que, además de no poder ser entendida como una solicitud de restablecimiento del derecho, tampoco se enmarca en ninguno de los medios de control pasibles de tal actuación, en los términos del artículo 165 del CPACA. […] Así las cosas, como lo que allí se solicita no se enmarca en ninguno de los medios de control vistos, el Despacho declarará probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, de tal manera que el objeto del presente proceso estará circunscrito a resolver los reparos de legalidad propuestos en contra de la Resolución nro. 0506 del 2 de marzo de 2016, dada la improcedencia de la aludida pretensión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EXCEPCIONES – Concepto / EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIONES DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]as excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en
el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Debe hacerse en la audiencia inicial / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020 / AUDIENCIA INICIAL – Se prescinde de su celebración para el análisis de las excepciones propuestas cuando no se requiere la práctica de ninguna prueba En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues con anterioridad a su entrada en vigencia (4 de junio), su análisis debía acometerse en la audiencia inicial conforme lo expone el numeral 6 de la Ley 1437 de 2011. Así pues, y como quiera que la primera normativa debe aplicarse al caso bajo examen y que esta a su vez remite a los artículos 100, 101 y 102 del CGP, el Despacho abordará el estudio de las excepciones presentadas a la luz de lo allí dispuesto, pues no es requerida la práctica de ninguna prueba. EXCEPCIONES DE FONDO – Las así propuestas serán resueltas en la sentencia NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 25 de julio de 2019, Radicación 88001-23-33-000-201700038-01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez; 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14), C.P. Gustavo Eduardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gómez Aranguren; y 13 de noviembre de 2008, Radicación 25000-23-26-0001998-01148-01, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 42 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 42 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 –
ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00089-00
Actor: DANIEL ÁLVARO ZABALA PAZ
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20201, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del 1 Decreto 806 del 4 de junio de 2020, “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101
Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia.
I. Antecedentes
I.1. El 3 de noviembre de 2016, el ciudadano Daniel Álvaro Zabala Paz instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad la Resolución 0506 del 2 de marzo de 2016, “Por la cual se otorga un permiso de vertimientos de aguas residuales y se dictan otras disposiciones”, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima (en adelante Cortolima). I.2. Aquélla fue radicada ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Ibagué el 3 de noviembre de 20163 y asignada al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de esa ciudad, que, mediante auto del 15 de ese mismo mes y año, declaró la falta de competencia y dispuso su remisión al Consejo de Estado. I.3. Recibido el expediente en esta Corporación, fue repartido el 8 de marzo de 20174, y fue allegado al Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés (E) el 17 de ese mismo mes y año5. I.4. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…)
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de
la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 3 Folio 164 del Cuaderno principal. 4 Folio 169 ibídem. 5 Folio 170 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018.6 I.5. Mediante auto del 31 de octubre de 20187, fue inadmitida y luego de haberse subsanado en tiempo, en providencia del 11 de abril de 2019, se admitió8. Allí mismo se ordenó el trámite de rigor y particularmente se ordenó notificar a Cortolima, al Municipio de San Sebastián de Mariquita y a la Compañía Industrial Pecuaria de Mariquita (en adelante CARMAR), como terceros con interés en las resultas del proceso, al Procurador Delegado ante esta Sección y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
II. Excepciones propuestas II.1. En el escrito de contestación de la demanda el apoderado del Municipio de San Sebastián de Mariquita propuso la excepción titulada: “Excepción de Inexistencia de ilegalidad de los actos administrativos demandados”, respecto de la cual se observa que se trata de formulación que tiene relación directa con la
defensa de fondo sobre la pretensión de nulidad, de las que se ocupará la Sala al momento de resolver el litigio en la sentencia. II.2. Por su parte, CORTOLIMA propuso las excepciones denominadas “INEPTA DEMANDA POR LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO CONTENIDO (Sic) EN LA RESOLUCIÓN CORTOLIMA NÚMERO 0506 DE FECHA 2 DE MARZO DE 2016”, “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE CAUSA JURÍDICA DE LAS PRETENSIONES”, “EXCEPCIÓN DENOMINADA INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INDICACIÓN DE LA FINALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS” y “EXCEPCIÓN DENOMINADA INEPTA DEMANDA LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, frente a las cuales se observa que, aunque la entidad las enmarca dentro de la excepción previa de inepta demanda, se trata de formulaciones que tienen relación directa con la defensa de fondo sobre la pretensión de nulidad, de las que se ocupará la Sala cuando profiera decisión definitiva en el asunto. 6 Folio 171 ibídem. 7 Folio 175 a 176 ibídem. 8 Folio 209 a 210 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, también propuso la excepción previa que tituló “INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA”, la cual fundamentó en que
“las consideraciones del capítulo “3FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES” no cumple con las previsiones establecidas en Código (Sic) Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.”9 Para dar sustento a tal afirmación, trajo a colación apartes de las sentencias C197 de 1999 y C-259 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. II.3. Ahora, el apoderado de CARMAR propuso las excepciones que denominó “Excepción de indebida escogencia del medio de control”, “Excepción de caducidad del medio de control y por no agotar la conciliación como requisito de procedibilidad”, y “Excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Numeral 5º del artículo 100 del CGP.” II.3.1. El primero de los medios exceptivos lo formuló aduciendo que el acto administrativo objeto de la solicitud de nulidad es de contenido particular, cuyo control judicial se debe efectuar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. Agregó que la parte actora no adujo la configuración de alguna de las excepciones de procedencia del medio de control de nulidad contra actos de contenido particular a que se refiere el artículo 137 ibídem, omisión que no puede ser subsanada por el juez de conocimiento, so pena de desconocer el carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de la pretensión segunda se desprende un restablecimiento del derecho. II.3.2. De otro lado, la segunda de las excepciones propuestas, esto es,
“Excepción de caducidad del medio de control y por no agotar la conciliación como requisito de procedibilidad”, se fundamenta en que, como el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto para su ejercicio oportuno el actor contaba con cuatro (4) meses. Además, en que no se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad. 9 Folio 288 del Cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.3.3. El último de los medios exceptivos formulado, esto es, “Excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Numeral 5º del artículo 100 del CGP.”, se sustenta en que el demandante acumula a la pretensión de nulidad una de restablecimiento, cuando solicita se ordene a Cortolima tener en cuenta lo resuelto por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué en la sentencia del 3 de marzo de 2009, que dispuso el traslado de la planta de beneficio animal del Municipio de San Sebastián de Mariquita, sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, y cuando ha operado el fenómeno de la caducidad. II.4. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas por dicha autoridad desde 31 de julio al 2 de agosto de 201910.
III. Traslado Dentro del término de traslado no hubo manifestación.
IV. Consideraciones: IV.1. Sea lo primero advertir que las excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo.
La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. 10 Folio 309 del Cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente11. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una
decisión inhibitoria o en su defecto impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con 11 En la transcripción de la Sesión del 13 de octubre de la Comisión Redactora del CAPACA se evidencia lo dicho: “Doctor Arboleda: (minutos 00:03:17 a 00:03:33 Pista 4 no se escucha).
Doctor Ostau De Lafont: No, es el mismo proyecto, ese era el mismo proyecto que se trabajó en esa comisión, yo estuve en esa comisión, inclusive delegado por el Consejo de Estado, eso fue en el 2004 cuando Alejandro Ordóñez era presidente, entonces me comisionó para ir a esa comisión y yo rendí aquí un informe del proyecto, listo, se hizo ese trabajo. De ahí en adelante el Instituto ha procurado vender la idea y ahorita se estableció con el Ministro Vargas Lleras.
Bueno, entonces… bueno, fíjate que siempre hacen falta porque Ruth trabajó esta parte de pruebas y excepciones. Pero mirémoslas. “En relación con las excepciones previas el C. de P. C. establece que el traslado, pruebas (cuando son necesarias) y la decisión de las excepcione, se cumple antes de la audiencia. Por el contrario, en el proyecto de C.C.A. se dispone que la audiencia inicial se lleve a cabo antes de resolver las excepciones previas y antes de que se practiquen las pruebas que sean necesarias
para hacerlo. Artículo 180. Debe ser el de nosotros. “Es más adecuada la regulación del C.P.C. No hay razón para que, en este aspecto el C.C.A. tenga una regulación distinta. No tiene sentido tramitar la audiencia cuando — por ejemplo - el Juez puede, con anterioridad, decidir las excepciones con pruebas documentales y llega a la conclusión de que debe dar por terminado el proceso. La regulación anterior implica modificar el término durante el cual el demandante puede reformar la demanda: Mientras en el C. de P. C. la demanda puede reformarse hasta "antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete", término que es fácilmente manejable por el demandante que es quien va a ejercer este derecho, en el proyecto de C.C.A. la demanda puede reformarse "hasta al vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda”. Pero es anterior a la audiencia, de todas maneras. Lo de la modificación de la demanda. “La ley de descongestión amplió las denominadas excepciones mixtas, mecanismo que permite que excepciones de fondo puedan ser resueltas en esta etapa. Se dispuso en el artículo sexto de la ley de descongestión: También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.”. Igualmente, en la transcripción de la sesión del 18 de noviembre de 2010 se habla del tema de las
excepciones mixtas: “Doctor Ostau De Lafont: No, pero puede decir que la resuelve en el fondo, en la sentencia. Yo lo que quiero decir, Mauricio, es que si admitimos la teoría de las excepciones mixtas, para mí, el juez hoy podría decir con eso: yo considero que no es el momento adecuado para resolver, o no tengo los elementos para resolver como excepción previa la caducidad. O sea, la deja para resolverla en la sentencia.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo
aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante. La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.” 12. (Subrayas del
Despacho). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14).
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tal perspectiva, es claro para el Despacho que corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues con anterioridad a su entrada en vigencia (4 de junio), su análisis debía acometerse en la audiencia inicial conforme lo expone el numeral 6º de la Ley 1437 de 201113. Así pues, y como quiera que la primera normativa debe aplicarse al caso bajo examen y que esta a su vez remite a los artículos 100, 101 y 102 del CGP, el Despacho abordará el estudio de las excepciones presentadas a la luz de lo allí dispuesto, pues no es requerida la practica de ninguna prueba. Es pertinente traer a colación las disposiciones aplicables. El artículo 12 del Decreto Legislativo en mención es del
siguiente tenor: “Artículo 12.
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