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CE-11001-03-24-000-2017-00110-00-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2017-00110-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión por medio de la cual se decreta la suspensión provisional parcial del acto administrativo expedido por el Ministerio de Transporte reglamentando el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo / COMPETENCIA DEL MINISTRO DE TRANSPORTE - Para definir, orientar, coordinar, vigilar e inspeccionar políticas públicas generales sobre el servicio de transporte y tránsito / REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO Y LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES TIPO CICLOMOTOR, TRICIMOTO Y CUADRICICLO – Su finalidad se ajusta a lo establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES TIPO CICLOMOTORES, TRICIMOTOS Y CUADRICICLOS – Requisitos mecánicos, ambientales y de seguridad / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE – Establece un marco jurídico para que la circulación y tránsito de vehículos automotores se desarrolle en condiciones mecánicas óptimas y de seguridad / REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO Y LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES TIPO CICLOMOTOR, TRICIMOTO Y CUADRICICLO – La efectuó el Ministerio de Transporte de conformidad con el Código Nacional de Tránsito Terrestre /

REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO Y LA CIRCULACIÓN DE LOS

VEHÍCULOS AUTOMOTORES TIPO CICLOMOTOR, TRICIMOTO Y

CUADRICICLO – Materializa el principio de seguridad / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – No se configura / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se revoca la decretada respecto de algunos artículos de la Resolución 160 de 2017 [L]a Sala encuentra que: i) la Resolución núm. 0000160 de 2 de febrero de 2017 fue expedida en el marco de la competencia atribuida al Ministerio de Transporte para definir y ejecutar la política nacional en materia de tránsito; en ese orden la mencionada reglamentación busca que el registro y la circulación de los ciclomotores, tricimotos y cuadriciclos, se ajuste a los mandatos establecidos en el Código Nacional de Tránsito Terrestre; y ii) las disposiciones contenidas en la mencionada Resolución tienen como finalidad garantizar que la circulación de los mencionados vehículos se realice de forma segura; por consiguiente, la regulación expedida materializa el principio de seguridad establecido en el artículo 1 citado supra. Asimismo, la Sala evidencia que, en materia de tránsito y transporte, el legislador expidió la Ley 769 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), con el objeto de regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas y estableció los requisitos que permiten garantizar la seguridad de las personas, la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Conforme a las normas citadas supra, los vehículos automotores deben

cumplir con los siguientes requisitos: i) estar inscritos en el registro nacional automotor; ii) mantenerse en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad; iii) portar la licencia de tránsito; d) estar amparados por un seguro obligatorio vigente; iv) someterse anualmente a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes; y v) contar con las respectivas placas que permitan su identificación; lo anterior con la finalidad de garantizar que el ejercicio de la actividad de conducción de vehículos de automotores se efectué en un marco de seguridad para todos los habitantes del territorio nacional. La Sala considera que el objetivo de la Ley 769 no es establecer una clasificación de las distintas categorías de vehículos, sino que su finalidad es establecer un marco jurídico para que la circulación y tránsito de vehículos automotores se desarrolle en condiciones mecánicas óptimas y de seguridad, garantizando la protección del derecho a la vida de las personas y la prevalencia del interés general. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala observa que el acto administrativo acusado no tiene como objetivo crear una clasificación de vehículos, en tanto los ciclomotores, tricimotos y cuadriciclos, son vehículos automotores que que deben cumplir con los requisitos establecidos en la ley; en ese sentido, el propósito del Ministro de Transporte es reglamentar el tránsito de los mencionados vehículos automotores, de conformidad con las exigencias establecidas en la Ley 769, esto es: i) ordenar su inscripción en el registro nacional automotor; ii) mantenerse en óptimas

condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad; iii) portar la licencia de tránsito; iv) estar amparados por un seguro obligatorio vigente; v) someterse anualmente a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes; y vi) contar con las respectivas placas que permitan su identificación; permitiendo con ello la adecuada ejecución de la ley. Al respecto, es preciso indicar que la Resolución núm. 0000160 de 2017 desarrolla las reglas y principios establecidos en la Ley 769, es decir, no modifica, amplia o restringe los requisitos previstos en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, por el contrario, lo que hace es exigir que la circulación de los ciclomotores, tricimotos y cuadriciclos esté acorde con los postulados legales, en ese orden, se evidencia que la potestad reglamentaria del Ministro no se extralimita por cuanto el acto administrativo no está creando aspectos que tienen reserva legal ni está infringiendo el ordenamiento jurídico, atendiendo a que está regulando en pro del bien común y bajo la potestad reglamentaria. RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión por medio de la cual se decreta la suspensión provisional parcial del acto administrativo expedido por el Ministerio de Transporte reglamentando el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL MINISTRO DE TRANSPORTE – Alcance / COMPETENCIA DEL MINISTRO DE TRANSPORTE – Para expedir disposiciones mediante las cuales se exija el cumplimiento de las

condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad para la circulación de los vehículos / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES TIPO CICLOMOTORES, TRICIMOTOS Y CUADRICICLOS – Debe ser cumpliendo las condiciones de seguridad y los requisitos establecidos en el Código Nacional de Tránsito Terrestre / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se revoca la decretada respecto de algunos artículos de la Resolución 160 de 2017 [L]a Sala considera pertinente señalar que, así como el Ministro de Transporte ostenta la potestad reglamentaria para regular la circulación y movilización de los ciclomotores, tricimotos y cuadriciclos conforme se consideró en la providencia recurrida; de la misma forma, tiene la facultad para expedir disposiciones mediante las cuales se exija el cumplimiento de las condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad, comoquiera que con dicha reglamentación, el Ministro ejecuta la ley de forma adecuada y ejerce las funciones que le han sido asignadas. En este orden de ideas, es preciso indicar que, de mantenerse la suspensión provisional de los efectos de las normas acusadas, se permitiría que los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo circulen en las vías del territorio nacional sin que estuvieran sometidas al cumplimiento de las condiciones de seguridad y los requisitos indicados supra; lo que va en contravía de los principios de seguridad de los usuarios, la preservación de un ambiente sano y la prevalencia del interés general. En suma, la Sala considera que en este momento procesal el acto administrativo acusado en manera alguna ejerce funciones del

legislador en la medida que fue expedido en desarrollo de la Ley 769 que establece los principios rectores del tránsito y transporte entre los cuales se encuentran los de seguridad de los usuarios, la plena identificación, la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público, la cual además señala que corresponde al Ministro de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. En este sentido, el acto acusado es el desarrollo de las facultades que le permiten al Ministro de Transporte, tratándose de una actividad que se encuentra sometida al control y vigilancia del Estado, la reglamentación del registro y de la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, garantizando los derechos a la vida, a la seguridad vial y la prevalencia del interés general. Razón por la cual, en este estado del proceso y sin entrar a prejuzgar, la Sala concluye que a partir del análisis del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas como transgredidas, no se observa una violación al ordenamiento jurídico y, por esta razón, revocará el auto de 23 de agosto de 2018 por medio del cual se decretó la suspensión provisional los artículos 4 a 7; numerales 6, 7 y 8 y el parágrafo 2 del artículo 8; artículo 10; inciso primero y parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 11; y artículo 15 la Resolución núm. 0000160 de 2 de febrero de 2017.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA POTESTAD REGLAMENTARIA - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / POTESTAD REGLAMENTARIA EJERCIDA POR LOS MINISTROS / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial ATRIBUCIONES DEL MINISTRO DE TRANSPORTE EN SU CALIDAD DE ORGANISMO DE TRÁNSITO PARA REGULAR LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN EL TERRITORIO NACIONAL – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA FACULTAD PARA EXPEDIR NORMAS RELACIONADAS CON EL REGISTRO Y CONTROL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE 1969 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 769 DE 2002 –

ARTÍCULO 3 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 7 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 29 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 37 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 42 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 43 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 50 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 087 DE 2011 – ARTÍCULO 6

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0000160 DE 2017 (2 de febrero)

MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00110-00

Actor: MANUEL BARRERO MONTENEGRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - MINTRANSPORTE Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve recurso de súplica contra auto que decretó una medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 23 de agosto de 20181, por medio del cual se decretó una medida cautelar.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a

continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Manuel Barrero Montenegro, actuando en nombre propio, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte, en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0000160 de 2 de febrero de 2017, “[…] Por la cual se reglamenta el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo y se dictan otras disposiciones […]”, expedida por el Ministro de Transporte.

Solicitud de medida cautelar 1 El auto de 23 de agosto de 2018 fue proferido por el Consejero Sustanciador, doctor Oswaldo Giraldo López. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

2. La parte demandante presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 0000160 de 2 de febrero de 2017, al estimar que, la competencia para regular el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, está atribuida de forma exclusiva al legislador y, en ese sentido, el Ministro de Transporte no tenía la facultad para expedir el acto administrativo acusado.

Fundamentos del auto objeto de recurso de súplica

3. El Consejero Sustanciador, mediante auto de 23 de agosto de 20183, resolvió la

solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, en los siguientes términos: “[…] DECRETAR la suspensión provisional de los artículos 4 a 7; numerales 6, 7 y 8, y el parágrafo 2 del artículo 8; artículo 10; inciso primero y parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 11; y artículo 15 de la Resolución 0000160 del 2 de febrero de 2017, “Por la cual se reglamenta el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte, de acuerdo a lo enunciado en la parte motiva de esta providencia. En lo demás el acto administrativo demandando queda vigente […]”.

4. Los argumentos para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado fueron los siguientes: 4.1. El Ministerio de Transporte, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 769 de 6 de julio de 20024 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), tiene la potestad reglamentaria en materia de tránsito. 4.2. El acto administrativo acusado regula, entre otros, los siguientes aspectos: i) el registro y control de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo; y ii) el tránsito y circulación de los mencionados vehículos por las vías nacionales. 3 Cfr. folios 31 a 45 cuaderno de medida cautelar. 4 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones

[…]”. 4.3. Las leyes 105 de 30 de diciembre de 19935, 336 de 20 de diciembre de 19966 y 769 no establecen la facultad de reglamentar el registro y control de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, por lo que, el acto administrativo acusado incluye una nueva categoría de vehículos que no fue prevista expresamente por el legislador. 4.4. El Ministerio de Transporte no podía reglamentar las condiciones de registro y control de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, teniendo en cuenta que “[…] si el Congreso no previó las condiciones de registro, ni cargue de información de los mismos al RUNT, ni la obligatoriedad de asignar placas a este tipo de vehículos, tampoco la expedición de licencia de tránsito o seguro obligatorio que ampare eventuales accidentes, ni la revisión técnicomecánica y de emisión de gases contaminantes o el régimen tarifario, no era procedente entonces que el Ejecutivo entrara a reglamentar tales eventos, como quiera que, según lo visto en el anotado desarrollo jurisprudencial de la potestad reglamentaria, es necesario que el Legislador prevea la norma marco a efectos de que posteriormente se regule lo pertinente de acuerdo con los mandatos que para cada asunto y sector tengan los órganos del Ejecutivo, máxime si las mismas resultan ser limitantes para el ejercicio de situaciones no previstas por el Congreso para ser reguladas […] 4.5. Las disposiciones relacionadas con la reglamentación del registro y control de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo regulan, entre

otros, el derecho a la libre circulación, por tal razón la expedición de normas sobre dicha materia goza de reserva de ley y no hace parte del ejercicio de la potestad reglamentaria del Ministerio de Transporte. 4.6. En cuanto a la regulación sobre la circulación y movilización de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo por el territorio nacional señaló que “[…] el acto acusado sí regula asuntos propios de las competencias que como suprema autoridad de tránsito y transporte posee el Ministerio, y que además, responden a una realidad social que exige su ejercicio para establecer reglas que controlen la circulación de los vehículos tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo en las vías nacionales, en el marco del principio de seguridad que rige el sector en 5 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones […]”. 6 “[…] Estatuto General de Transporte […]”. cualquiera de sus modalidades […]” por lo que “[…] las disposiciones que se refieren a aspectos de circulación y movilización sobre el territorio nacional, tales como el tipo de vías en la cuales pueden transitar, las condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad (casco, señalizaciones y chaleco reflectivo), el uso de los carriles, entre otros, sí encuentran fundamento en la potestad reglamentaria, a partir de la existencia de esos vehículos que se integran al sistema de transporte nacional, y que responden a una necesidad de optimizar las condiciones de

movilización de la población en ejercicio del derecho a la libertad del cual son titulares […]". Fundamentos del recurso de súplica

5. La parte demandada interpuso recurso de súplica7 contra el auto de 23 de agosto de 2018, por medio del cual se decretó la suspensión provisional del acto administrativo acusado, con la finalidad de que se revoque, argumentando lo siguiente: 5.1. El artículo 2 de la Ley 769, define los conceptos de “[…] clase de vehículo […]” y “[…] vehículo […]” en los siguientes términos: “[…] Clase de vehículo: Denominación dada a un automotor de conformidad con su destinación, configuración y especificaciones técnicas.

Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público […]”. 5.2. Del contenido de las definiciones se puede concluir que los ciclomotores, tricimotos y cuadriciclos son vehículos automotores que se desplazan por el territorio nacional y, por consiguiente, deben cumplir con las normas generales de tránsito. 5.3. El Ministro de Transporte no excedió las facultades reglamentarias otorgadas por la ley, comoquiera que, por un lado, la Ley 769 reguló de forma general los requisitos que debían cumplir los vehículos automotores; y, por el otro, el acto administrativo acusado estableció específicamente la reglamentación para los ciclomotores, tricimotos y cuadriciclos. 7 Cfr. folios 50 a 59 ibidem. 5.4. Conforme a lo expuesto supra, indicó que: i) un cuadriciclo corresponde a

una clase de cuatrimoto; ii) un ciclomotor es una clase de motocicleta; y iii) un tricimoto es una clase de mototriciclo, por lo tanto, los mencionados vehículos automotores se deben someter a las normas de registro, matrícula, asignación de placas y revisión técnico mecánica establecida en la Ley 769, de la manera que se dispuso en el acto administrativo acusado. 5.5. El Ministerio de Transporte, mediante el acto administrativo acusado, reglamentó los aspectos que deben cumplir los ciclomotores, tricimotos y cuadriciclos, con el fin de que su circulación en el territorio nacional estuviera acorde con las disposiciones establecidas en la Ley 769 y proporcionara claridad a los organismos de tránsito y a los usuarios de esta clase de vehículos automotores; en ese sentido, no se excede la potestad reglamentaria para la ejecución de las leyes. 5.6. La suspensión provisional del acto administrativo acusado vulnera el principio de seguridad vial ciudadana, comoquiera que los ciclomotores, tricimotos y cuadriciclos circulan en el territorio nacional sin ningún tipo de control por parte de las autoridades de tránsito y transporte, debido a que, a partir de que se decretó la mencionada medida cautelar, ya no son exigibles: i) el registro en el Registro Único Nacional de Tránsito; ii) la obligatoriedad en la asignación de placas; iii) el seguro obligatorio; y iv) el certificado de revisión técnico mecánica; generando que la circulación de los mencionados vehículos este en contravía del interés general.

Traslado del recurso de súplica

6. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante aviso que se fijó el 3 de septiembre de 20188, corrió traslado del recurso de súplica.

7. La parte demandante se pronunció frente al recurso de súplica, solicitando que se confirme la decisión recurrida, atendiendo a que el acto administrativo acusado transgrede las normas constitucionales y legales que determinan los límites del ejercicio de la potestad reglamentaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Cfr. folio 61.

8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del ejercicio de la potestad reglamentaria; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la libre circulación; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las atribuciones del Ministro de Transporte en su calidad de organismo de tránsito para regular la circulación de vehículos en el territorio nacional; viii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la facultad para expedir normas relacionadas con el registro y control de vehículos automotores; y xi) el análisis del caso concreto.

Competencia

9. Vistos los artículos 1259 y 24610 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre

la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica que interpuso la parte demandada, con exclusión del Consejero que hubiere proferido el auto objeto del recurso. Procedencia del recurso de súplica 9 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. 10 “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se

funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”. 11 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

10. Vistos los artículos 24312 y 246 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos proferidos por el Consejero Sustanciador.

11. Atendiendo a que el presente proceso es en única instancia, y que la parte demandada presentó recurso de súplica contra el auto que decretó una medida cautelar, se considera que: i) el recurso de súplica es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 y en el artículo 246 de la Ley 1437; y ii) el recurso de súplica tiene por objeto analizar únicamente los aspectos y los argumentos en los que se fundamenta el respectivo recurso.

Problema jurídico 12. .Corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, si el Ministro de Transporte tiene la facultad de reglamentar el registro y control de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo y los respectivos requisitos mecánicos, ambientales y de seguridad; y, en consecuencia, si se confirma o no el auto mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los

artículos 4 a 7; los numerales 6, 7 y 8 y el parágrafo 2 del artículo 8; el artículo 10; el inciso primero y parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 11; y el artículo 15 de la Resolución núm. 0000160 de 2 de febrero de 2017. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

13. Visto el artículo 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez o magistrado ponente pueden decretar, a petición de parte y mediante providencia motivada, las medidas cautelares que estén debidamente sustentadas y que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que la decisión que resuelva la medida cautelar implique prejuzgamiento; en efecto, esta norma dispone: “[…] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del 12 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […]

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en este mismo trámite […]”. proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o

Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]” (Destacado de la Sala).

14. Visto el artículo 231 ibidem, sobre los requisitos para decretar medidas cautelares, en especial, la de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, se requiere lo siguiente: “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]” (Destacado de la Sala).

15. Esta Sala considera que, al hacerse una interpretación sistemática de las normas citadas supra, la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos es una decisión que procede siempre que se evidencie la vulneración de normas jurídicas superiores.

16. Esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que la Ley 1437 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional de los

efectos de un acto administrativo y precisó que en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 2 de enero de 1984) este tipo de medida cautelar solo procedía cuando fuera evidente una “[…] manifiesta infracción […]” de normas superiores por parte de la disposición demandada, mientras que con la Ley 1437, la exigencia de verificar la existencia de una infracción a las normas, no requiere ser manifiesta.

17. En ese orden de ideas, por tratarse de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, conforme a las pretensiones de la demanda, en la medida que no se pretende en el presente asunto la indemnización de perjuicios, la Ley 1437 exige para su procedencia acreditar que, a partir del análisis del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, existe una violación al ordenamiento jurídico.

18. Esta Corporación señaló13 que la Ley 1437 amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente al resolver la solicitud de medida cautelar, lo cual implica el estudio de la presunta vulneración con la confrontación de las normas superiores invocadas junto con la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte

Constitucional. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria

19. Visto el numeral 11 del ar

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