CE-11001-03-24-000-2017-00280-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2017-00280-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Procede por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo En el presente caso, el Despacho advierte que la parte actora pretende el reconocimiento y pago de “todas las sumas correspondientes al ocho por ciento (8%) de la UPC que le corresponde por concepto de administración en el Departamento de la Guajira durante el periodo de tiempo que se mantenga la revocatoria de la habilitación”, por lo que estimó la cuantía del proceso en la suma de $2.542.630.910, correspondiente al valor al que solicita sea condenada la parte demandada, lo cual descarta que el asunto carezca de cuantía. En este orden de ideas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, el proceso es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que los actos fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00280-00
Actor: COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA
DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS-S
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente
AUTO INTERLOCUTORIO La COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS-S, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 003255 de 1o de noviembre de 2016, “Por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA “COMPARTA EPS-S”, identificada con NIT 804.002.105-0”, y 000189 de 31 de enero de 2017, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3255 de 2016 por la cual se revoca parcialmente la habilitación a
la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE
SALUD SUBSIDIADA “COMPARTA EPS-S”, identificada con NIT 804.002.1050”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Para resolver, se CONSIDERA: De conformidad con el numeral 3 del artículo 1521 del CPACA, corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, conforme con el numeral 2 del artículo 1562 del CPACA, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por regla general, la competencia se determinará por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar. En el presente caso, el Despacho advierte que la parte actora pretende el reconocimiento y pago de “todas las sumas correspondientes al ocho por ciento (8%) de la UPC que le corresponde por concepto de administración en el Departamento de la Guajira durante el periodo de tiempo que se mantenga la 1 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al
Procurador General de la Nación”. 2 “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”. revocatoria de la habilitación”, por lo que estimó la cuantía del proceso en la suma de $2.542.630.910, correspondiente al valor al que solicita sea condenada la parte demandada, lo cual descarta que el asunto carezca de cuantía.
En este orden de ideas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, el proceso es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que los actos fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, para que sea sometido a reparto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea sometido a reparto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 3 El artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 1989 “POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES
RELACIONADAS CON LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, establece respecto de las atribuciones de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo siguiente. “ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones: