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CE - 11001-03-24-000-2017-00474-00(A)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-24-000-2017-00474-00(A)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Por razones de importancia jurídica / FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Por parte del coadyuvante [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de una controversia por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, ya sea: (1) de oficio; (2) a solicitud de parte; (3) por remisión de las secciones o subsecciones o de los Tribunales, y (4) a petición del Ministerio Público. (…) Cabe advertir que la solicitud presentada por el señor (…) fue elevada por un sujeto procesal que no funge como parte en este proceso judicial, puesto que, mediante auto dictado en el curso de la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA, realizada el 18 de marzo de 2019, se le reconoció como coadyuvante de la parte demandante. (…) De acuerdo con lo anterior, la solicitud del coadyuvante de la parte demandada, (…) será rechazada por su evidente falta de legitimación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 223

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la intervención autorizada para los coadyuvantes ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta. Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. Bogotá, D.C., Auto de ocho (08) de marzo de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00.

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Por razones de importancia jurídica / SOLICITUD DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL / LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado [E]n lo atinente a la legitimación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el artículo 610 del Código General del Proceso establece las reglas de intervención de esta entidad en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción (…) La norma trascrita claramente indica que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tiene atribuciones para actuar en cualquier estado del proceso, como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado, y en esa condición, cuenta con las mismas facultades conferidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como partes en el respectivo proceso. (…) En la medida en que, de acuerdo con el artículo 271 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede asumir el conocimiento por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia a solicitud de parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tenía legitimación para realizar tal solicitud, puesto que, se reitera, está habilitada para ejercer todas las facultades que se le atribuyan legalmente a la entidad pública vinculada como parte en el respectivo proceso FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 610 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 271

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Por razones de importancia jurídica /

SOLICITUD DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL – Niega / LA

IMPORTANCIA JURÍDICA, LA TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O

NECESIDAD DE SENTAR O UNIFICAR JURISPRUDENCIA – Definición /

SENTENCIA SU-150/21 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CURULES EN CÁMARA DE REPRESENTANTES PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Aprobación del Acto Legislativo que las creó Cabe advertir que, en su momento, la Sala de Decisión de la Sección Primera, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2019, concedió la prelación del fallo, luego de entender que el presente asunto tenía trascendencia social e importancia jurídica (…) [L]a Sala pone de relieve que la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, dentro del expediente T-7.585.858 y con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, profirió la sentencia SU – 150/21 de fecha 21 de mayo de 2021, en la cual decidió tutelar los derechos fundamentales de las víctimas en Colombia y, por ende, creó las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en la Cámara de Representantes que fueron pactadas en el Acuerdo de Paz firmado con la guerrilla de las Farc (hoy desmovilizada) para promover la representación política en zonas afectadas por el conflicto armado. Significa lo anterior que el alto Tribunal Constitucional decidió dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara y determinar que los

escaños de las víctimas serán para los periodos 2022-2026 y 2026-2030 (…) Así las cosas, aunque ciertamente los pronunciamientos emitidos por la Sección Primera del Consejo de Estado y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado coincidían en señalar que los supuestos de hecho y de derecho del conflicto a resolver evidenciaban la importancia jurídica y la trascendencia social de la controversia, también es una realidad que la Corte Constitucional abordó los problemas jurídicos cardinales de la controversia anteriormente reseñados. (…) En consecuencia, la solicitud de selección y de definición del proceso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, será denegada, sin perjuicio de resaltar que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de diciembre de 2019, concedió la prelación de fallo de esta controversia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre qué se debe entender por trascendencia económica o social, importancia jurídica, o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez. 13 de abril de

2021. Rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00474-00(A)

Actor: GUILLERMO RIVERA FLÓREZ

Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – PRESIDENTE DEL SENADO

DE LA REPÚBLICA Tema: RECHAZA SOLICITUD Auto interlocutorio La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide las solicitudes presentadas por el ciudadano Carlos Hugo Ramírez Zuluaga, coadyuvante de la parte demandada, y por los doctores Camilo Gómez Alzate y Luis Jaime Salgar Vegalara, en su calidad de director general y director de políticas y estrategias, respectivamente, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, encaminadas a que se asuma el conocimiento del presente proceso -que se tramita en la Sección Primera-, por el pleno de esta corporación por razones de importancia jurídica, trascendencia social y necesidad de sentar jurisprudencia.

I.- Antecedentes I.1.- La demanda

1. El ciudadano Guillermo Rivera Flórez, como ciudadano y, para ese entonces, ministro del Interior, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, presentó demanda ante esta jurisdicción con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo verbal proferido el 6 de diciembre de 2017 por el entonces presidente del Senado de la República, que negó la remisión del Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara – 05 de 2017 Senado, por medio del cual se creaban 16 circunscripciones transitorias especiales de paz

para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026, para su promulgación1 y posterior control constitucional2. I.2.- Trámite del proceso

2. La demanda fue admitida mediante auto de 18 de diciembre de 2017 –fol. 69 a 72, cuaderno principal–. A través de auto de la misma fecha, se negó el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada en la demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandada conforme al artículo 233 del CPACA –fol.27 a 29, cuaderno medidas cautelares–. 1 En dicho acto verbal se indicó «[…] En virtud de las peticiones radicadas por el señor Ministro del Interior Guillermo Rivera y el Honorable Senador Roy Barreras en la oficina de la Presidencia del Senado, el pasado 30 de noviembre del presente año, complementada mediante escrito de fecha 4 de noviembre, en las cuales se plantea que la conciliación del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 fue aprobado y por ende, debe ser remitido al Presidente de la República para su promulgación, me permito realizar las siguientes precisiones […]» 2 Acto Legislativo Núm. 1 de 7 de julio de 2016 «[…] ARTÍCULO 1o. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo transitorio. Procedimiento legislativo especial para la paz. Con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para

la Paz, por un período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Este procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la República. El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas: […] k) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes Estatuarias tendrán control previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará solo por vicios de procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión para leyes y actos legislativos se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados […]».

3. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 29 de mayo de 2018, negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado –fol.68 a 85, cuaderno medidas cautelares–.

4. El apoderado judicial del Senado de la República dio contestación a la demanda –fol. 93 a 145, cuaderno principal–.

5. El 18 de marzo de 2019 se realizó la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se dio reconocimiento a los coadyuvantes de las partes y se negaron las excepciones previas formuladas por la parte demandada, decisión frente a la cual se presentó el recurso de súplica, razón por la que se ordenó la

remisión al Consejero de Estado que seguía en turno a aquel que dictó la providencia –fol. 350 a 377, cuaderno principal 2–.

6. La Sección Primera –excluyendo al Consejero de Estado que adoptó la decisión–, mediante auto de 15 de agosto de 2019, confirmó la decisión adoptada por el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso a través de la cual se denegaron las excepciones previas formuladas por la parte demandada –fol. 434 a 449, cuaderno principal 3–.

7. El 1° de noviembre de 2019 se reanudó la audiencia inicial que inició el 18 de marzo de 2019 y se procedió a la fijación del litigio, también se tuvieron como pruebas los documentos aportados por los sujetos procesales y se ordenó que por secretaría se corriera traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en relación con la controversia –fol. 500 a 510, cuaderno principal 3–. Además, en dicha audiencia se indicó que: «[…] de conformidad con lo dispuesto en artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y teniendo en cuenta la importancia jurídica y la trascendencia social de la controversia, el Despacho pone de presente que solicitará a la Sala de Decisión de la Sección Primera se le de prelación de fallo al proceso de la referencia […]».

8. Los apoderados judiciales de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –en adelante ANDJE– y de la parte demandada, así como el actor –fol. 512 a 578, cuaderno principal 3– y el coadyuvante Carlos Hugo Ramírez Zuluaga –fol. 597, cuaderno principal 3–, presentaron sus respectivas alegaciones de conclusión. A su turno, la agente del Ministerio Público presentó el concepto de fondo sobre la controversia –fol. 579 a 595, cuaderno principal 3–.

9. La Sección Primera, mediante Auto de 5 de diciembre de 2019, decidió «CONCEDER la prelación de fallo al proceso de la referencia» –fol. 602 a 604, cuaderno principal 4– y, atendiendo la manifestación efectuada por el apoderado judicial del presidente del Senado de la República, según la cual «en los términos establecidos en el artículo 95 parágrafo 2º del CPACA, la PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA está considerando la posibilidad de ofrecer la revocatoria del acto como fórmula de solución» mediante Auto de 28 de enero de 2020, el Consejero de Estado instructor del proceso ordenó: «PRIMERO.- REQUERIR al presidente del Senado de la República, en su condición de representante de la Nación – Rama Legislativa – Congreso de la República, para efectos de presentar, en caso de que la misma exista, oferta de revocatoria directa del acto acusado, la cual se deberá allegar a más tardar el día de la audiencia que este despacho fijará para efectos de que ella se evalúe y se ponga en conocimiento

del demandante, de conformidad con los lineamientos del parágrafo del artículo 95 del CPACA. SEGUNDO.- FIJAR como fecha y hora para la realización de la audiencia en la cual este Despacho evaluará si la oferta de revocatoria directa se ajusta al ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, la pondrá en conocimiento del actor, el día lunes 3 de febrero de 2020, a las 9:00 a.m. […]»3.–fol. 617 y 618, cuaderno principal 4–.

10. El magistrado instructor del proceso, el 12 de febrero de 2020, realizó audiencia para efectos de presentar, en caso de que existiera, oferta de revocatoria directa del acto acusado, de conformidad con los lineamientos del parágrafo del artículo 95 del CPACA –fol. 689 a 706, cuaderno principal 4–.

11. En la misma fecha, la secretaria técnica del Comité de Conciliación del Senado de la República, mediante Oficio DJU-CS-211-2020, remitió acta del comité extraordinario realizado el 10 de febrero de 2020, en el cual la entidad decidió «ABSTENERSE de emitir pronunciamiento en el sentido de aprobar o no la oferta de revocatoria directa del acto administrativo verbal proferido el 06 de diciembre del 07 del 2017 (sic)» –fol. 677 a 688, cuaderno principal 4–.

12. En el curso de dicha audiencia se negaron las solicitudes de vinculación procesal, en calidad de coadyuvantes, de los señores Luis Felipe Rodríguez,

Bertha Alicia Suárez Casallas –Corporación Rosa Blanca Colombia–, Álvaro

Agudelo Medina –Corporación Manos por la Paz–, Adel Alfredo González Guzmán –Mesa Permanente para la Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas–, María Fernanda Cabal Molina –Senadora de la República– y José Jaime Uscátegui Pastrana –Representante a la Cámara–.

13. Los señores Adel Alfredo González Guzmán –Mesa Permanente para la Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas–, María Fernanda Cabal Molina –Senadora de la República– y José Jaime Uscátegui Pastrana –Representante a la Cámara– presentaron recursos de súplica frente a la decisión adoptada en la precitada audiencia, el cual fue desatado por la Sección Primera, mediante Auto de 12 de marzo de 2020, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el Consejero de Estado instructor del proceso –fol. 882 a 889, cuaderno principal 5–. 3 Mediante Auto de 31 de enero de 2020 se fijó el 12 de febrero de 2020 para celebrar la audiencia decretada mediante Auto de 28 de enero de 2020 –fol. 628, cuaderno principal 4–.

14. Los términos judiciales para el adelantamiento de este proceso judicial estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 20204 hasta el 1 de julio de 2020, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, levantó la suspensión de términos a partir de esta última fecha.

15. El Consejero de Estado instructor del proceso, mediante Auto de 22 de septiembre de 2020 –fol. 905 a 907, cuaderno principal 5–, decidió rechazar las

solicitudes de coadyuvancia presentadas por los señores Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, Fabio Torres Novoa –Corporación para el Desarrollo Integral de la Población Desplazada del Departamento del Meta–, Luis Javier Zuleta Cano – Fundación Colombia es de Colores–, Nelly León Rivera –Asociación Rompiendo Barreras– y William de Jesús Henao Cardona –Corporación Sembrando Sueños–.

16. La anterior providencia judicial nuevamente fue objeto de recurso de súplica por parte del señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, el cual fue resuelto por la Sección Primera, mediante Auto de 28 de enero de 2021, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el Consejero de Estado instructor del proceso – fol. 965 a 974, cuaderno principal 5–.

17. El Consejero de Estado instructor del proceso, mediante Auto de 4 de marzo de 2021 –fol. 977 y 978, cuaderno principal 5–, decidió rechazar la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Luis Felipe Rodríguez5.

I.3La solicitud del señor Carlos Hugo Ramírez Zuluaga, coadyuvante de la parte demandada

18. El señor Carlos Hugo Ramírez Zuluaga, en su condición de coadyuvante de la parte demandada, mediante escrito radicado el 7 de julio de 2020 –fol. 900 y 901, cuaderno principal 5–, solicitó que se remita el proceso de la referencia para que la Sala Plena del Consejo de Estado asuma el conocimiento del mismo, considerando su importancia jurídica y su trascendencia social y, en sustento de ello, expuso los siguientes cinco argumentos.

19. En primer lugar, estimó que el proceso está relacionado con la implementación del punto 2 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final para la Paz) suscrito el 24 de noviembre de 2016 por parte del Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc-EP), consistente en la creación, en las zonas especialmente afectadas por el conflicto y el abandono y para efectos de promocionar la representación política de las poblaciones que residen en ellas, de 4 Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011532 de 11 de abril de 2020, Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de abril de 2020, Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020. 5 El proceso pasó al despacho con informe secretarial de 12 de abril de 2021. 16 circunscripciones transitorias especiales de paz en la Cámara de Representantes, de manera temporal y por dos períodos constitucionales –punto

2.3.6–.

20. Agregó, entonces, que: «[…] Por tal motivo, y con el objetivo de dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Final, el Gobierno nacional presentó el 2 de mayo de 2017 el Acto Legislativo 005 de 2017 Senado al Congreso de la República bajo el título:

“Proyecto de Acto Legislativo 005 de 2017 Senado por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026»

21. En segundo lugar, mencionó que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de diciembre de 2019, concedió la prelación de fallo en atención a que las materias a resolver en este proceso son de una importancia jurídica inusitada, pues se debía abordar lo relativo a: «“[…] la naturaleza del acto objeto de control, la posibilidad de que el mismo sea enjuiciado en esta jurisdicción, el desconocimiento de las disposiciones de orden constitucional y legal que permiten la aprobación de proyectos de actos legislativos, la aplicación del principio de rigidez constitucional y la interpretación del reglamento del Congreso de la República, todas materias de importancia jurídica inusitada en el contexto en que fue expedido el acto acusado, esto es, el procedimiento legislativo especial para la paz”».

22. En tercer lugar, manifestó que era pertinente sentar jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la respuesta verbal a un derecho de petición proferida por el presidente del Senado de la República, toda vez que dicha corporacion, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, en su salvamento de voto a la providencia de 15 de agosto de 2019, consideraron que tal respuesta no puede catalogarse como un acto administrativo ni que su nulidad pueda revivir el trámite legislativo

que culminó con el archivo.

23. Añadió que la Sala Plena de la Corporación debería definir si el juzgamiento de la respuesta a una petición puede extenderse a la aprobación (o no) de un proyecto de acto legislativo sin que se hubiere demandado el informe del resultado de la votación presentado por el secretario del Senado de la República y, asimismo, que no existen decisiones judiciales que definan si la omisión en interponer los recursos previstos en los artículos 44 y 166 de la Ley 5ª de 1992 en contra de la decisión proferida por el Congreso de la República mediante la cual se rechazó el proyecto de Acto Legislativo Núm. 017 de 2017 Cámara – 005 de 2017 Senado, frustraría el medio de control de nulidad interpuesto, en caso de estimarse que la respuesta verbal sea considerada un acto administrativo.

24. En cuarto lugar, consideró se requería sentar jurisprudencia sobre las competencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con las decisiones adoptadas por el Congreso de la República en materia de trámite de leyes y reformas constitucionales, en la medida en que la «“La asignación de competencias al Consejo de Estado en relación con las decisiones que adopta el Congreso en materia de trámite de las leyes y de las reformas constitucionales llevaría a una yuxtaposición de competencias con la Corte Constitucional”».

25. Finalmente y en quinto lugar, consideró necesario analizar los efectos de la nulidad del «supuesto “acto administrativo verbal”» y que eventualmente se ordene remitir el proyecto al presidente de la República para firma y publicación, puesto que, de acuerdo con el proyecto de Acto Legislativo Núm. 017 de 2017

Cámara – 005 de 2017 Senado, se elegirían 16 representantes a la Cámara de Representantes adicionales para los períodos 2018-2022 y 2022-2026, lo que implica preguntarse si se entendería que la orden al secretario del Senado de la República de modificar el informe de votación y darlo por aprobado, se entiende materializada retroactivamente en la fecha de la última votación. I.4La solicitud presentada por los doctores Camilo Gómez Alzate y Luis Jaime Salgar Vegalara, director general y director de políticas y estrategias de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

26. Los doctores Camilo Gómez Alzate y Luis Jaime Salgar Vegalara, director general y director de políticas y estrategias de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, allegaron «solicitud especial para que, dada la importancia jurídica del proceso de la referencia, su trascendencia social y la necesidad que genera de sentar jurisprudencia, el respectivo expediente sea enviado para su conocimiento a la Sala Plena del H. Consejo de Estado en los términos de los artículos 37-5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y 111-3 y 271 del CPACA» –fol. 957 a 962, cuaderno principal 5–.

27. Adicionalmente, citaron el contenido de los artículos 37-5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 111-3 y 271 del CPACA, así como hicieron referencia a los autos de 30 de agosto de 20166, 9 de mayo de 20177, 11 de julio de 20178 y 29 de octubre de 20199.

28. Afirmaron que la importancia jurídica del presente asunto es manifiesta, al menos por cuatro razones. En primer lugar, explicaron que la decisión judicial que en este caso se adopte incidirá en la concepción y funcionamiento de los órganos colegiados, puesto que la demanda pretende el juzgamiento de un pronunciamiento de la mesa directiva del Congreso de la República en el que se daba cuenta de una decisión adoptada colectivamente y de la cual se limitó a dejar constancia consistente en no aprobar el acto legislativo por no haber alcanzado los votos mínimos requeridos para el efecto, resultado que no fue controvertido, destacando, además que: 6 Radicación núm. 11001-03-28-000-2014-00130-00 (acumulado), Consejera de Estado ponente doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Radicación núm. 11001-03-28-000-2016-00025-00, Consejera de Estado ponente doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Radicación núm. 11001-03-15-000-2016-03385-01(A), Consejero de Estado ponente doctor Milton Chaves García. 9 Radicación núm. 05001-33-31-009-2006-00210-01(A)(AG)REV, Consejero de Estado ponente doctor William Hernández Gómez. «[…] La naturaleza del debate parlamentario “figura dentro de la más elevada escala de protección estatal” pues se trata de la forma como el órgano de representación popular por excelencia construye sus decisiones. Es decir, es un debate que repercute en la forma como opera la democracia colombiana».

29. En segundo lugar, indicaron que en este proceso se debate el alcance y los límites del control que puede ejercer el Consejo de Estado frente a las decisiones del Congreso de la República en materia de trámite de leyes y las reformas constitucionales, para diferenciarlo de aquel que ejerce la Corte Constitucional.

30. En tercer lugar, la controversia objeto de decisión guarda relación con las reglas básicas aplicables a la reforma de la Carta Política y a la mayoría requerida para ello, puesto que: «[…] El artículo 134 superior contempla una regla relativa a la conformación del quorum cuandoquiera que haya curules que no puedan ser reemplazados. Por su parte, el artículo 375 superior señala que la reforma de la Constitución por el Congreso de la República estará sujeta a un trámite estricto ¿Cómo incide la figura de “la silla vacía” en materia de reforma de la Carta Política? ¿Es razonable argumentar que, en lo relativo a la reforma de la Constitución, la regla de mayorías se ajusta de la misma manera en lo que hace en relación con las actividades ordinarias de los órganos de representación? ¿Qué sucedería si la reforma de la Constitución no se surte ya por el Congreso de la República sino por una Asamblea Constituyente? En tal caso, ¿habría una recomposición del régimen de mayorías de dicho órgano al vaivén de eventuales decisiones judiciales que puedan llevar a la pérdida de alguna curul? Son estos, pues, los problemas jurídicos que abarca el proceso de la referencia respecto de la conformación de la mayoría requerida para el trámite de las reformas a la Constitución».

31. En cuarto y último lugar, indicaron que la controversia que se pretende resolver en este proceso gira en torno a un instrumento que desarrolla el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera

(Acuerdo Final para la Paz), que ha llevado a enormes tensiones entre la implementación el acuerdo y la guarda de la institucionalidad.

32. También argumentaron que las materias anteriormente señaladas no solo revestían de importancia jurídica, sino también de una clara trascendencia social «dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos» y adicionó que lo expuesto evidenciaba que el problema jurídico a resolver incidía de manera objetiva en la vigencia del orden constitucional y en obstruir o promover la realización de los fines del Estado.

33. Agregaron, en lo relativo a la necesidad de sentar jurisprudencia, lo siguiente: «[…] Son, además, temas nuevos, respecto de los cuales no hay precedentes y respecto de los cuales es necesario sentar jurisprudencia. Las particularidades del caso bajo estudio, su carácter novedoso y “la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre” sobre la materia, requieren que medie un pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado. La decisión que tome en esta oportunidad el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sentará jurisprudencia sobre un conjunto de materias diversas que convergen en este caso y que obligan a una muy cuidadosa ponderación de principios y reglas».

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1.- La competencia

34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la presente solicitud en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3º del artículo 111 y el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.

II.2.- Los requisitos señalados en el artículo 271 del CPACA

35. La peticiones presentadas por el ciudadano Carlos Hugo Ramírez Zuluaga, coadyuvante de la parte demandada, y por los doctores Camilo Gómez Alzate y Luis Jaime Salgar Vegalara, en su calidad de director general y director de políticas y estrategias, respectivamente, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, serán estudiadas bajo los presupuestos fijados por el artículo 271 del CPACA, en la medida en fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 79 de la Ley 2080 de 202110.

36. El artículo 271 del CPACA, en su redacción original, señaló que: «ARTÍCULO 271. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o

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