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CE-11001-03-24-000-2018-00016-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2018-00016-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE ACUMULACIÓN / ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS - Se aplican las disposiciones del Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS Reglas / MOMENTO LÍMITE PARA EFECTUAR UNA ACUMULACIÓN PROCESAL / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - No procede porque uno de los procesos ya está al despacho para fallo [E]l Despacho advierte que no es procedente la acumulación del presente proceso con el aludido expediente, dado que la acumulación procede hasta antes de fijarse fecha y hora para la audiencia inicial. Si bien es cierto, en el proceso 11001032400020170024100 se prescindió de la audiencia inicial, lo cierto es que la actuación procesal que se iba a adelantar en esa audiencia ya se surtió mediante auto, en aplicación de la regulación prevista en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO165 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00016-00

Actor: JUAN PABLO PANTOJA RUIZ Y SANTIAGO CAMILO CUADROS

CARRASCAL

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA Y MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – MINDEFENSA

Referencia: Nulidad simple AUTO QUE NIEGA Y REQUIERE Estando el expediente al despacho para decidir sobre excepciones según el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que en la contestación a la demanda presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se solicitó la acumulación del presente expediente al proceso 11001032400020170024100 que cursa en el Despacho de la Magistrada Nubia Peña Garzón, de la Sección Primera del

Consejo de Estado.

I. CONSIDERACIONES I.1. Competencia De conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA, este Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de acumulación de procesos presentada por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I.2. Acumulación procesal La acumulación de procesos se encuentra regulada en el artículo 165 del CPACA, en lo atinente a los requisitos sustanciales que debe contener una solicitud elevada en ese sentido. No obstante, dicho estatuto no refiere nada en lo concerniente al trámite y oportunidad que debe seguirse para esos mismos efectos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA1.

El artículo 148 del CGP. preceptúa lo siguiente: “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. 1 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los

procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.” (Se destaca y se subraya) Como puede apreciarse, uno de los requisitos para la procedencia de la acumulación de procesos declarativos, es que todavía no se haya fijado fecha y hora para la audiencia inicial. En el caso objeto de examen, se observa que el presente proceso es de carácter declarativo, como quiera que se busca únicamente la nulidad de los artículos 1.2 y 6 del Decreto núm. 4890 de 23 de diciembre de 2011, “por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, suscrito por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional. Por su parte, se observa que en el proceso nro. 110010324000201700241002, que

cursa en el Despacho de la Magistrada Nubia Peña Garzón, se pretende la nulidad del artículo 6 del decreto 4890 de 23 de diciembre de 2011, es decir, también se trata de un proceso declarativo, de nulidad simple. Ahora bien, en el caso objeto de examen se advierte que, de conformidad con el sistema de consulta de procesos del Consejo de Estado, en el proceso nro. 11001032400020170024100, en el auto proferido el 27 de abril de 2018, se fijó fecha y hora para audiencia inicial. El 15 de julio de 2019 se profirió auto que informó a las partes que la audiencia inicial había sido aplazada. El 18 de diciembre de 2019 se expidió auto que niega la medida cautelar. El 28 de octubre de 2020 se dictó auto que prescindió de la audiencia inicial y corrió traslado para alegar de conclusión de acuerdo con lo regulado en el numeral 1, del artículo 13, del Decreto 806 de 2020. El 9 de febrero de 2021, el expediente subió al Despacho para fallo. En este contexto, el Despacho advierte que no es procedente la acumulación del presente proceso con el aludido expediente, dado que la acumulación procede hasta antes de fijarse fecha y hora para la audiencia inicial. Si bien es cierto, en el proceso 11001032400020170024100 se prescindió de la audiencia inicial, lo cierto es que la actuación procesal que se iba a adelantar en esa audiencia ya se surtió mediante auto, en aplicación de la regulación prevista en el numeral 1 del artículo

13 del Decreto 806 de 2020. 2 Actor: Miguel Ángel Garcés Villamil Según esta regulación, el juzgador podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, “cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.” (Se destaca) Por su parte, la regulación anterior, contemplada en el artículo 179 del CPACA, establecía que: “Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión.” (Se destaca) De lo anterior se desprende entonces que una de las actuaciones que se podía adelantar en audiencia inicial, consistía en la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o que no fuere necesario practicar pruebas, previo traslado para alegar de conclusión, actuación que en este caso ya acaeció, dado que, mediante auto fechado el 28 de octubre de 2020, dictado en el en el proceso 11001032400020170024100, se consideró que se trataba de un asunto de puro derecho y que no era necesaria la práctica de pruebas, por lo que se corrió traslado para alegar de conclusión. Actualmente, ese proceso ya subió al despacho para fallo.

Por lo tanto, la etapa procesal de que trata el artículo 148 del Código General del Proceso como momento límite para efectuar una acumulación procesal ya acaeció en el caso del proceso 11001032400020170024100. En consecuencia, no es posible acceder a la acumulación procesal. Por otro lado, a folio 108 obra poder otorgado por la directora de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional en favor de la abogada Sandra Marcela Parada Aceros. Como quiera que el poder cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso, el despacho le reconocerá personería a la mencionada profesional del derecho en los términos del poder que le ha sido conferido. A folio 81 obra poder otorgado por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República en favor de la abogada Martha Alicia Corssy Martínez. Como quiera que el poder cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso, el despacho le reconocerá personería en los términos del poder que le ha sido conferido. Por último, se observa que las entidades demandadas no han allegado los antecedentes administrativos de los artículos 1.2 y 6 del Decreto núm. 4890 de 23 de diciembre de 2011, “por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, suscrito por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional. El Despacho destaca que, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, “Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública

demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.” (Se destaca) Por lo tanto, el Despacho requerirá a las entidades demandadas para que alleguen, dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles, los antecedentes administrativos del acto acusado, advirtiendo que la inobservancia de este deber constituye falta gravísima del funcionario encargado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acumulación del presente proceso (11001 03 24 000 2018 00016 00) al expediente nro. 11001032400020170024100 que cursa en el Despacho de la Magistrada Nubia Peña Garzón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REQUERIR a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Defensa Nacional para que, en cumplimiento de lo regulado en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, alleguen, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, los antecedentes administrativos de los artículos 1.2 y 6 del Decreto núm. 4890 de 23 de diciembre de 2011, advirtiéndoles que, de conformidad con el inciso final de la norma citada, la inobservancia del deber de allegar los referidos antecedentes constituye falta gravísima del funcionario encargado del asunto.

TERCERO: RECONOCER personería a las abogadas Sandra Marcela Parada Aceros y Martha Alicia Corssy Martínez como apoderadas del Ministerio de Defensa Nacional y la Presidencia de la República, respectivamente.

Notifíquese y cúmplase. (firmado electrónicamente)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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