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CE-11001-03-24-000-2018-00036-00-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2018-00036-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – No es procedente por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos En relación con la procedencia de acumulación de procesos, [d]el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, […] es dable concluir que la acumulación de procesos solo resulta procedente hasta antes de haberse señalado fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en el expediente respecto del cual se daría eventualmente la acumulación de procesos; es decir, aquel en el que se hubiera notificado, en primer lugar, el auto admisorio de la demanda. [E]l Despacho encuentra que respecto de los expedientes con radicaciones 1001-03-24-000-2015-00156 y 11001-03-24-000-2015-00345, no resulta procedente la acumulación, dado que en los mismos ya se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS –

Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / ACUMULACIÓN DE

PROCESOS – Competencia / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – La tiene el despacho que tramita el proceso más antiguo

[E]l artículo 148 del CGP dispone que: “De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento”. En concordancia con lo anterior, es importante aclarar que de conformidad con el artículo 149 del mismo estatuto normativo, la competencia para estudiar la acumulación de procesos en única instancia, recae en el magistrado ponente “que adelante el proceso más antiguo lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. Descendiendo al caso que nos ocupa, el Despacho advierte que, respecto de los expedientes con radicaciones 11001-03-24-000-2018-00034-00, 11001-03-24-000-2018-00036-00 y 11001-03-24-2000-2018-00040-00, frente a los cuales resultaría procedente estudiar la acumulación de procesos, el más antiguo es el expediente 2018-00034-00, en el cual la doctora […] funge como consejera ponente. Así las cosas, y toda vez que la consejera […] tramita el proceso más antiguo entre los cuales resultaría procedente la acumulación de expedientes, es claro que la competencia para resolver la solicitud de acumulación formulada por la apoderada judicial de la entidad demandada, visible de folios 212 a 216 del cuaderno principal del sub lite, recae en ese despacho y no en el del suscrito, por

lo que se ordenará remitirlo, con miras a que tal solicitud sea resuelta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00036-00

Actor: INVERSIONES IMPALF S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Tema: Concesión de registro marcario Auto que resuelve solicitud de acumulación En atención a la solicitud presentada por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio1, y una vez allegados los expedientes solicitados en providencia de 10 de julio de 20192, el Despacho procederá a resolver el estudio de la acumulación del proceso de la referencia con los expedientes Nos. 1100103-24-000-2015-00127-003, 11001-03-24-000-2015-00156-004 y 11001-03-24-0002015-00345-005. Asimismo, se estudiará de manera oficiosa la acumulación frente a los procesos Nos. 11001-03-24-000-2018-00034-006 y 11001-03-24-000-201800040-007, en razón a que en todos ellos se demandan los mismos actos

administrativos acusados en este proceso. En virtud de lo anterior, se observa que el presente proceso, el cual fue admitido en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números: 33205 de 27 de mayo de 2014 y 1076 de 19 de enero de 2015, 33206 de 27 de mayo de 2014 y 1075 de 19 de enero de 1 Folios 212 – 216. 2 Folios 218 y anverso. 3 Magistrado sustanciador Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 4 Magistrado sustanciador Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Magistrado sustanciador Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Magistrada sustanciadora Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Magistrada sustanciadora Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 2015; mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “ROSADO (PANTONE 183 C)”, para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza; actos administrativos respecto de los cuales se tramitan las siguientes demandas en la Sección Primera del Consejo de Estado:

AUTO FIJACI

N RADIC ACTOS DESPACH ADMIS ESTADO ÓN

o. ADO DEMAND ACUSAD O DE ORIO ACTUAL FECHA

ANTE OS CONOCIM DE LA DE

IENTO DEMAN AUDIE

DA NCIA INICIALResoluci ón No. 22 de Para fijar SI 1 33205 de Magistrado febrero nueva

27 de : de 2016 fecha de (Por mayo de Roberto audiencia primera 11001The 2014 Augusto inicial vez con 03-24CocaSerrato auto de 000Cola - Valdés 18 de 2015Company Resoluci enero 00127- ón 1076 de 00 de 19 de 2017) enero de 2015Resoluci ón 33206 de 27 de mayo de 2014Resoluci ón 1075 de 19 de enero de 2015

  • SI

Resoluci 11001Gaseosa ón No. Magistrado Para fijar (Por 03-24s de 33205 de : 8 de nueva primera 2 000Girardot 27 de Roberto febrero fecha de vez con 2015S.A.S. mayo de Augusto de audiencia auto de 001562014 Serrato 20166 inicial 18 de 00 Valdés enero - de Resoluci 2017) ón 1076 de 19 de enero de 2015Resoluci ón No. Para fijar 11001Olga 33205 de Magistrado 30 de nueva SI 03-24Georgett 27 de : marzo fecha de 000e Otero mayo de Roberto de audiencia (Por 2015Rojas 2014 Augusto 20166 inicial primera 00345Serrato vez con 3 00 - Valdés auto de Resoluci 31 de ón 1076 julio de de 19 de 2018) enero de 2015Resoluci ón 33206 de 27 de mayo de 2014Resoluci ón 1075 de 19 de

enero de 2015 11001- - 4 03-24H Y E Resoluci Magistrada Para fijar 000Drinks de ón No. : 21 de fecha de NO 2018Colombia 33205 de Nubia junio audiencia 00034S.A.S. 27 de Margoth de inicial 00 mayo de Peña 20186 2014 GarzónResoluci ón 1076 de 19 de enero de 20151100103-24Inversion Magistrado 2 de Para fijar 5 000es Impalf Resoluci : noviem fecha de NO 2018S.A ón No. Roberto bre de audiencia 0003633205 de Augusto 20186 inicial 00 27 de Serrato mayo de Valdés 2014Resoluci ón 1076 de 19 de enero de 2015Inversion Resoluci Magistrada 11001es Impalf ón 33206 : 21 de Para fijar 6 03-24S.A. de 27 de Nubia junio fecha de 000mayo de Margoth de audiencia NO 20182014 Peña 20186 inicial 00040- - Garzón 00 Resoluci ón 1075 de 19 de enero de 2015 En relación con la procedencia de acumulación de procesos, el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. […]”. (Resalta el Despacho) De la anterior disposición normativa es dable concluir que la acumulación de procesos solo resulta procedente hasta antes de haberse señalado fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en el expediente respecto del cual se daría eventualmente la acumulación de procesos; es decir, aquel en el que se hubiera notificado, en primer lugar, el auto admisorio de la demanda.

Ahora bien, de acuerdo con la información expuesta en el cuadro anterior, se tiene que el expediente No. 11001-03-24-000-2015-000-00127-00 fue el primero en el que se notificó el auto admisorio de la demanda, por lo que el estudio de

acumulación que nos ocupa debería realizarse en relación con el mismo. Sin embargo, se advierte que en dicho expediente, mediante providencia de 12 de marzo de 2020, el Despacho decidió negar la acumulación de procesos, en razón a que en el mismo se había señalado fecha para la diligencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En el mismo sentido, el Despacho encuentra que respecto de los expedientes con radicaciones 1001-03-24-000-2015-00156 y 11001-03-24-000-2015-00345, no resulta procedente la acumulación, dado que en los mismos ya se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Significa lo anterior que, en relación con los expedientes en los cuales ya se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, no es procedente la acumulación de procesos; no obstante, es preciso anotar que dentro de los expedientes que se solicitan acumular al proceso de la referencia se encuentran tres en los que no se ha fijado fecha para tal diligencia, por lo que resultaría procedente estudiar la acumulación procesal en torno a los mismos. Sobre el particular, el artículo 148 del CGP dispone que: “De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento”. En concordancia con lo anterior, es importante aclarar que de conformidad con el artículo 149 del mismo estatuto normativo, la competencia para estudiar la

acumulación de procesos en única instancia, recae en el magistrado ponente “que adelante el proceso más antiguo lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. Descendiendo al caso que nos ocupa, el Despacho advierte que, respecto de los expedientes con radicaciones 11001-03-24-000-2018-00034-00, 11001-03-24-0002018-00036-00 y 11001-03-24-2000-2018-00040-00, frente a los cuales resultaría procedente estudiar la acumulación de procesos, el más antiguo es el expediente 2018-00034-008, en el cual la doctora Nubia Margoth Peña Garzón funge como consejera ponente. Así las cosas, y toda vez que la consejera Peña Garzón tramita el proceso más antiguo entre los cuales resultaría procedente la acumulación de expedientes, es claro que la competencia para resolver la solicitud de acumulación formulada por la apoderada judicial de la entidad demandada, visible de folios 212 a 216 del cuaderno principal del sub lite, recae en ese despacho y no en el del suscrito, por lo que se ordenará remitirlo, con miras a que tal solicitud sea resuelta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la acumulación de procesos respecto de los expedientes con radicaciones 1001-03-24-000-2015-00156 y 11001-03-24-000-2015-00345,

conforme con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR los expedientes con radicaciones 11001-0324-000-2018-00034-00,11001-03-24-000-2018-00036-00 y 11001-03-24-0002018-00040-00, al Despacho de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, con miras a que se resuelva la solicitud de acumulación de procesos elevada por la entidad demandada, visible de folios 212 a 216 del proceso de la referencia, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P: (17). 8 Ello teniendo en cuenta que el auto admisorio de la demanda se notificó el 6 de julio de 2018, tal como consta a folio 107 vuelto del cuaderno principal de dicho expediente.

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