CE-11001-03-24-000-2018-00101-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2018-00101-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se fijan los lineamientos para demarcar la faja forestal protectora de los nacimientos y corrientes de agua localizados en suelos rurales de la jurisdicción de Corpocaldas / FAJAS O FRANJAS PARALELAS A LOS CAUCES PERMANENTES DE AGUA – Pueden oscilar entre cero 0 y treinta 30 metros / FAJAS O FRANJAS PARALELAS A LOS CAUCES PERMANENTES DE AGUA – Metodología para su demarcación cumple con los parámetros de espacio público a que alude el Código Nacional de Recursos Ambientales / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega porque el acto acusado no ha establecido franjas forestales inferiores a las previstas en el ordenamiento jurídico La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales considera que la Resolución 077 es violatoria del literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, en razón a que “la faja paralela de hasta 30 metros de ancho, a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, constituyen bienes públicos” y, en tal sentido, “no le era dable a CORPOCALDAS (…) disminuir éstas áreas, cuando el Decreto nacional en ningún momento hizo tal distinción, pues siempre señaló que la franja debía ser no inferior a treinta (30) y cien (100) metros a cada lado, en tratándose de ríos o nacimientos de agua”. Pues bien, de conformidad con el marco
normativo previamente esbozado, el Despacho encuentra que dicho argumento no cuenta con vocación de prosperidad, dado que: i) la figura de protección contemplada en el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 puede oscilar entre los 0 y 30 metros; y, además, ii) la autoridad ambiental demandada explicó en la contestación a la solicitud de suspensión provisional que realizó diversos estudios técnicos con miras a señalar los criterios de protección hídrica del espacio público objeto de debate, dentro de las fronteras contempladas en el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, en su zona jurisdiccional […] razón por la cual el Despacho no comparte el juicio de reproche sostenido por la parte actora, según el cual “todo espacio de terreno ubicado dentro de los treinta (30) metros de ancho a cada lado de las quebradas, o 100 metros en los nacimientos, ostentan la calidad de bienes de dominio público”, pues, como ya se explicó, ello depende de las condiciones territoriales. Por lo anterior, no resulta cierto que la autoridad ambiental demandada haya establecido franjas forestales “inferiores a las previstas en el ordenamiento jurídico colombiano, permitiendo de esta manera que particulares y el mismo Estado, hagan uso de bienes de dominio público”, dado que los lineamientos contenidos en los artículos 4° y 5° de la Resolución 077 de 2011 respetan lo dispuesto en el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se fijan los lineamientos para demarcar
la faja forestal protectora de los nacimientos y corrientes de agua localizados en suelos rurales de la jurisdicción de Corpocaldas / NORMAS AMBIENTALES – Son de orden público / PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES – Deberes de los propietarios de predios de importancia ambiental hídrica / DEBER DEL PROPIETARIO DE PREDIOS DE IMPORTANCIA AMBIENTAL HÍDRICA – Mantener una cobertura boscosa no inferior a treinta 30 metros paralela a las líneas de mareas máximas a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos y alrededor de los lago y depósitos de agua que no hubiesen sido delimitados como de propiedad del Estado / ÁREA FORESTAL PROTECTORA – Concepto / DEBER DEL PROPIETARIO DE PREDIOS DE IMPORTANCIA AMBIENTAL HÍDRICA – Mantener prácticas de conservación de las aguas y de los bosques protectores y suelos / COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES CAR – Para acotar la faja paralela a los cuerpos de agua, líneas de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos se establece en términos de propiedad pública / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no vislumbrarse vulneración al ordenamiento superior [L]a Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales indicó que “el artículo 107 de la Ley 99 de 1993 impone el acatamiento irrestricto” del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977 “dada la necesaria coherencia y armoniosa concurrencia que debe existir
en la regulación ambiental entre el nivel nacional y el nivel regional”. En efecto, las normas ambientales son de obligatorio cumplimiento en tanto constituyen mandatos “de orden público” que “no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares” (artículo 107 de la Ley 99 de 1993). Sin embargo, una interpretación armónica de la disposición cuyo desconocimiento se alega, conduce necesariamente al deber de diferenciar la figura de protección contemplada en el literal d) del artículo 83 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en adelante CNRNPMA, respecto de la señalada en el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, en cuyo marco es posible concluir que los mínimos territoriales de protección previstos en la última disposición, no resultan aplicables a la figura establecida en la primera norma, pero tampoco se contradicen pues versan sobre materias distintas pero conexas. […] Nótese que [en el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977], el Gobierno Nacional estableció un mecanismo de protección de los territorios rurales paralelos a los ríos -que no hubiesen sido delimitados como de propiedad del Estado en virtud de lo dispuesto en el literal d) del aludido artículo 83, cuya conservación boscosa resulta necesaria para la preservación de la cuenca. Este compromiso también fue reiterado en el artículo 209 del Decreto 1541 de 1978, a cuyo tenor, los propietarios, poseedores o tenedores de predios en los que nacen, atraviesan o circundan fuentes de agua, independientemente de su carácter rural o urbano,
deben mantener prácticas de conservación de las aguas y de los bosques protectores y suelos. […] Ahora bien, aquel deber ciudadano remite a la figura de “área forestal protectora”, reglada en el artículo 204 del Código de Recursos Naturales Ahora bien, aquel deber ciudadano remite a la figura de “área forestal protectora”, reglada en el artículo 204 del Código de Recursos Naturales, en los siguientes términos: “[…] Artículo 204.- Se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables. En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque. […]” Precisamente, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en su titulo III denominado “de los bosques”, clasificó las “Áreas Forestales” como protectoras, productoras y protectora-productora (Art. 202 del Decreto Ley 2811 de 1974), definiendo la protectora como la “zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables”. Así las cosas, tal y como se explicó en el acápite IV.3.1 de esta providencia, el instituto de protección de la zona de ronda contemplado en el literal d) del artículo 83 del CNRNPMA, cuyo acotamiento es de competencia de CORPOCALDAS, conforme lo señala el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, establece una regulación en términos de propiedad pública, mientras que el Decreto
1449 de 1977 reconoció un deber en cabeza de los propietarios de los sectores ya titulados. De esa manera, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales no podía pretender aplicar lo dispuesto en el Decreto 1449 de 1977 respecto de la delimitación de los bienes de dominio público, dado que el acto demandado fija principalmente las determinantes para la protección de la zona de ronda de propiedad estatal que pertenece al espacio público. […] En tal orden de ideas, el artículo 13 de la norma ibídem contempló dos elementos constitutivos naturales del espacio público de nivel estructural, a saber: el “área forestal protectora” y los “retiros de cuerpos de agua”; sin embargo, el acto acusado en su parte motiva aclaró que estaba demarcando exclusivamente la segunda de estas categorías, la cual se asemeja a la reglada por el literal d) del artículo 83 del CNRNPMA. Con base en lo anterior, se observa prima facie que la Resolución 077 de 2011 no desconoció el artículo 3° del Decreto 1449 de 1977, compilado en el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015, dado que la Corporación no estaba haciendo uso especial de la figura de área forestal protectora y, adicionalmente, en su artículo 8° mantuvo los deberes de los propietarios de los predio rurales ya titulados cuando los límites de la zona de ronda sean mayores a los previstos en el literal d) del artículo 83 del CNRNPMA.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL –
Respecto del acto por medio del cual se fijan los lineamientos para demarcar la faja forestal protectora de los nacimientos y corrientes de agua localizados en suelos rurales de la jurisdicción de Corpocaldas / COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES CAR – Para acotar la faja paralela a los cuerpos de agua, líneas de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos / DEBER DEL ESTADO – De proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica / DEBER DEL ESTADO – De planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución / PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO – Aplicación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no vislumbrarse vulneración al ordenamiento superior [E]l Despacho encuentra que la Resolución 077, emana del ejercicio de la competencia de delimitación “de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974”, sin desconocer tampoco la obligación mencionada en el artículo 3° del Decreto 1449 de 1977 (compilado en el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015). Ciertamente, CORPOCALDAS ha cumplido con deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica atribuido a las autoridades públicas (artículo 79 superior), y con la obligación de planificar el
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución (artículo 80 superior). Además, es una realidad que el acto acusado tampoco quebranta el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, en tanto los presupuestos fácticos necesarios para la aplicación de los principios de gradación normativa y de rigor subsidiario, no se configuran en el presente caso, conforme a lo previsto en los incisos 1°, 3° y 4° del artículo 63 de la Ley 99 de 1993 […] Precisamente, el acto demandado no conculcó normas superiores ni señaló criterios más flexibles y, además, lo cierto es que las Corporaciones Autónomas Regionales no son entidades territoriales, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-596 de 1998. Por último, la Sala tampoco comparte el reproche propuesto por la parte demandante atinente a que “[…] los entes territoriales, en cumplimiento de las directrices expedidas por CORPOCALDAS, terminaron adoptándolas, lo que en el fondo se tradujo en una forma de habilitación legal para permitir el desarrollo de actividades de expansión, construcciones y urbanizaciones dentro de la zona de 100 y 30 metros de las franjas forestales protectoras, en franco detrimento de los recursos naturales y del ambiente […]”. Como ya se explicó CORPOCALDAS, en ejercicio de la competencia fijada por el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, estableció los parámetros técnicos de acotamiento de la faja territorial prevista el literal d) del artículo 83 del CNRNPMA, los cuales (en el criterio mínimo) oscilan alrededor de
los limites reconocidos de propiedad pública y en el evento de resultar superiores, respetan los deberes de los particulares a que se refiere el Decreto 1449 de 1977, es decir, la Resolución demandada respeta los distintos mecanismos establecidos en el Código Nacional de Recursos Naturales y de Protección del Medio Ambiente, tendientes a la salvaguarda del espacio geográfico boscoso que alimenta a las corrientes hídricas. Además, en sentencia de 15 de octubre de 2009, esta Sección puso de presente que las autoridades territoriales podrían adoptar criterios mayores a los previstos en la normatividad ambiental al momento de ejercer su función urbanística, ya sea a través de la protección de la zona de ronda o del área forestal protegida. En consecuencia, la Sala unitaria concluye que no es procedente decretar la suspensión provisional de los artículos 5° y 7° de la Resolución 077 de 2011 dado que el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA. NORMAS AMBIENTALES – Son el eje articulador de los procesos prospectivos de desarrollo sostenible en todo el territorio nacional / DEBER DEL ESTADO – De proteger las riquezas naturales, la diversidad e integridad del ambiente / DEBER DEL ESTADO – De garantizar la función ecológica de la propiedad y la conservación de las áreas de especial importancia ecológica / ACCIÓN URBANÍSTICA – Debe estar orientada a la materialización de los intereses generales y debe ser desarrollada dentro del marco jurídico de los usos del suelo / COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES – Para
ejercer la función de ordenamiento del territorio local a través de acciones urbanísticas / COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES CAR – Para participar en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de posicionar el factor ambiental en los planes de ordenamiento de territorial y los planes básicos de ordenamiento territorial El ordenamiento ambiental del territorio, entendido como la facultad atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de planificación de uso del suelo y de los recursos naturales renovables de la Nación, es el eje articulador de los procesos prospectivos de desarrollo sostenible en todo el territorio nacional (artículo 5 de la Ley 99 de 1993), cuyo fundamento jurídico yace en la Constitución Política. Los artículos 8, 58, 79, 80 y 95 del estatuto constitucional consagran la obligación del Estado de proteger las riquezas naturales, la diversidad e integridad del ambiente, así como garantizar la función ecológica de la propiedad y la conservación de las áreas de especial importancia ecológica. Además, el artículo 82 superior reconoce que el espacio público, como elemento estructurador del territorio, está destinado a ser disfrutado por la colectividad y, por esa razón, las autoridades públicas están obligadas a velar por su integridad. Sumado a lo anterior, los artículos 310, 311, 313 (numeral 7), 330 (numeral 1) y 334 superiores señalan que la acción urbanística está orientada hacia la materialización de los intereses generales y debe ser desarrollada dentro del marco jurídico del uso del suelo. Dicho ejercicio prospectivo depende de la interlocución adecuada entre las autoridades municipales y las Corporaciones Autónomas Regionales. Las primeras encargadas
de ejercer la función pública de ordenamiento del territorio local a través de acciones urbanísticas. Y, las segundas, como participantes en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de posicionar el factor ambiental en los POT y PBOT o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, según lo previsto en el artículo 31 de la Ley 99. Es más, el artículo 20 del Decreto 2372 de 2010, establece la obligación de las autoridades ambientales (con competencias en la declaración de las áreas protegidas del SINAP) de acompañar y asesorar al municipio para garantizar la conservación de los suelos de protección que no pertenezcan al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, pero que estén localizados dentro de cualquiera de las clases de suelo de que trata la Ley 388 de 1997 y tengan restringida la posibilidad de urbanizarse debido a su importancia ambiental estratégica. CUENCAS HIDROGRÁFICAS – Las normas y directrices expedidas por la CAR y la autoridad ambiental constituyen reglas de superior jerarquía que deben ser acatadas durante la elaboración, adopción y modificación de los planes de ordenamiento territorial / COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES CAR – Para acotar la faja paralela a los cuerpos de agua, líneas de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta treinta 30 metros de ancho / FAJAS O FRANJAS PARALELAS A LOS CAUCES PERMANENTES DE AGUA – Son un bien inembargable, inalienable e imprescriptible del Estado / FAJAS O FRANJAS PARALELAS A LOS CAUCES PERMANENTES DE AGUA – Son un elemento constitutivo del
espacio público / MUNICIPIOS – Deben seguir las determinaciones que fijen las Corporaciones Autónomas Regionales CAR en materia de protección a los acuíferos [E]n los términos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, lo cierto es que “las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción” y “las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica”, constituyen reglas de superior jerarquía que deben ser acatadas durante la elaboración, adopción y/o modificación de los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos. En este escenario de conservación y de usos del suelo, específicamente, en lo atinente a las corrientes hídricas, cabe resaltar que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 dotó a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible del deber de acotar “la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974”, y su “área de protección o conservación”. […] Así las cosas, el citado literal d) del artículo 83 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, establece una regulación en términos de propiedad pública de las zonas territoriales paralelas al río, conforme a la cual el espacio geográfico lateral a las corrientes hídricas de hasta treinta (30) metros es un bien
inembargable e imprescriptible del Estado. […] Siguiendo esta lógica, el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, no solo trasladó a “las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, a los Grandes Centros Urbanos y a los Establecimientos Públicos Ambientales” la competencia prevista en el literal d) del mencionado artículo 83, que en su momento fue ejercida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (artículo 14 del Decreto 1541 de 1978 ), sino que también señaló que al delimitar la franja protectora aledaña a los ríos aquellas autoridades realizarían estudios técnicos siguiendo las directrices fijadas por el Gobierno Nacional para tal efecto. Por ello, y de conformidad con lo consignado en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 y en el artículo 5 del Decreto 1504 de 1998, las franjas de retiro de los ríos y la extensión paralela delimitada por la autoridad ambiental en un rango entre los 0 hasta los 30 metros, comprende un elemento constitutivo del espacio público, inalienable, imprescriptible e inembargable, en los términos del artículo 63 de la Constitución Política. […] En conclusión, de acuerdo con los apartes subrayados de las normas transcritas, la Sala observa que los municipios, en ejercicio de su función urbanística, deben seguir las determinantes que fijen las Corporaciones Autónomas Regionales en materia de protección aledañas a los acuíferos. Así, en tratándose de las áreas a que se refiere el literal d) del mencionado artículo 83, las Corporaciones deben efectuar estudios para
delimitar el territorio de dominio público que garantiza conservación y preservación de los ríos, espacio que oscila entre los 0 y los 30 metros. MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Aplicación de los requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora y fumus boni iuris o apariencia de buen derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 6 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00022-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 15 de
octubre de 2009, Radicación 25000-23-25-000-2002-01021-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso; 6 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-25-000-201800368-00 (1392-18), C.P. William Hernández Gómez; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, sentencia C-596 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 310 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 330 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 206 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 99
DE 1993 – ARTÍCULO 63 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 107 / DECRETO 1076
DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.1.18.2 / DECRETO 1449 DE 1977 – ARTÍCULO 3 /
DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 209 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 83 LITERAL D / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 677 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1521 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2519 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2372 DE 2010 – ARTÍCULO 20
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 077 DE 2011 (2 de marzo) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS CORPOCALDAS – ARTÍCULO 5 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 077 DE 2011 (2 de marzo) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS CORPOCALDAS – ARTÍCULO 7 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00101-00
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS –
CORPOCALDAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos de los artículos 5° y 7° de la Resolución 077 de 2011 / criterios normativos para delimitar la zona de ronda
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 5° y 7° de la Resolución 077 de 2011, “Por la cual se fijan los lineamientos para demarcar la faja forestal protectora de los nacimientos y corrientes de agua localizados en suelos rurales de la jurisdicción de Corpocaldas”, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaratorias y condenas: “Declarar la nulidad de los artículos quinto (5o) y sétimo (7o) de la Resolución 077 de 2 de marzo de 2011, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas “CORPOCALDAS", mediante el cual se fijaron los lineamientos para demarcar la faja forestal protectora de los nacimientos y corrientes de agua localizados en suelos rurales de la jurisdicción de esa Autoridad Ambiental”.
I.2. Solicitud de medida cautelar En un acápite del escrito de la demanda y previa remisión expresa a los cargos en ella propuestos, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los artículos 5° y 7° de la Resolución 077 de 2011, luego de considerar que las citadas normas desconocen lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, 3° del
Decreto 1449 de 1977 (compilado en el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015), 63 de la Ley 99 de 1993 y 83 del Decreto 2811 de 1974, por las razones que a continuación se sintetizan: I.2.1. Del desconocimiento de los artículos 79 y 80 de la Constitución Política A juicio de la parte demandante, “[…] la Resolución demandada lejos de contribuir con la conservación y protección de estas áreas de especial importancia ecológica, (…) conllevó a una desmejora sustancial materializada en el hecho de reducir drásticamente las franjas mínimas de protección de cobertura vegetal adyacente a los nacimientos y cauces de los ríos y quebradas establecidos en el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977; comportando una especie de regresión en su estándar de protección ambiental, circunstancia que terminó incidiendo adversamente en la adopción de los planes de ordenamiento territorial de los Municipios del Departamento de Caldas; pues los entes territoriales, en cumplimiento de las directrices expedidas por CORPOCALDAS, terminaron adoptándolas, lo que en el fondo se tradujo en una forma de habilitación legal para permitir el desarrollo de actividades de expansión, construcciones y urbanizaciones dentro de la zona de 100 y 30 metros de las franjas forestales protectoras, en franco detrimento de los recursos naturales y del ambiente […]”. I.2.2. Del desconocimiento del artículo 3° del Decreto 1449 de 1977, compilado en el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015.
La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales consideró inadmisible que la autoridad ambiental demandada hubiese establecido franjas forestales “[…] inferiores a las previstas en el ordenamiento jurídico colombiano, permitiendo de esta manera que particulares y el mismo Estado, hagan uso de bienes de dominio público y se apropien de los mismos, porque todo espacio de terreno ubicado dentro de los treinta (30) metros de ancho a cada lado de las quebradas, o 100 metros en los nacimientos, ostentan la calidad de bienes de dominio público […]”. Adicionalmente, indicó que “[…] el artículo 107 de la Ley 99 de 1993 impone el acatamiento irrestricto [del artículo 3° del Decreto 1449 de 1977], con mayor razón, frente a decisiones expedidas por la Autoridades que conforman el Sistema Nacional Ambiental, de la cual hace parte CORPOCALDAS, dada la necesaria coherencia y armoniosa concurrencia que debe existir en la regulación ambiental entre el nivel nacional y el nivel regional […]”. Añadió que la Resolución 077 de 2011 no podía introducir normas con menores exigencias a las establecidas en el Decreto 1449 de 1977, lo que incidio de forma negativa en los limites fijados a traves de los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios del departamento de Caldas, afectando el estándar de protección de éstas áreas, las cuales hacen parte del sistema de áreas protegidas, conforme lo establece el Decreto 2372 de 2010. Finalmente, señaló que la zonas de ronda hídrica hacen parte del espacio público, en los términos de la Ley 9° de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, y al tenor
de lo previsto en el artículo 5° del Decreto 1504 de 1998. I.2.3. Del desconocimiento del artículo 63 de la Ley 99 de 1993. El demandante también consideró que las normas acusadas contrarían los principios de rigor subsidiario y de gradación normativa en virtud de los cuales a la Corporación Autónoma Regional de Caldas le corresponder acatar la normatividad superior en el ejercicio de su la facultad reguladora, tal y como lo sostiene la Corte Constitucional en la sentencia C-554 de 2007. I.2.4. Del desconocimiento del literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 Sostuvo que “[…] la faja paralela de hasta 30 metros de ancho, a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, constituyen bienes públicos; en consecuencia no le era dable a CORPOCALDAS mediante Resolución disminuir éstas áreas, cuando el Decreto nacional en ningún momento hizo tal distinción, pues siempre señaló que la franja debía ser no inferior a treinta (30) y cien (100) metros a cada lado, en tratándose de ríos o nacimientos de agua […], criterio que, según anota, también fue sostenido por el Consejo de Estado, Sección Primera, a través de la sentencia de 4 de junio de 20151. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Magistrado conductor del proceso ordenó dar traslado a la entidad demanda de la solicitud de medida cautelar, presentada por las accionantes, para que se pronunciara sobre esta en el término de (5) días2.
1 Sección Primera, M.P. Maria Claudia Rojas Lasso 2 Lo anterior mediante auto de 28 de junio de 2018 obrante a folio 17 del cuaderno medida cautelar. II.1. Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS A través de memorial electrónico de 12 de julio de 2018, la Corporación Autónoma Regional de Caldas se opuso al decreto de la medida cautelar, luego de advertir que las normas acusadas no contradicen las normas superiores invocadas como trasgr
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