CE-11001-03-24-000-2018-00200-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2018-00200-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, en cuanto la suspensión, suspensión preventiva y cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito / SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE LA HABILITACIÓN DE UN ORGANISMO DE APOYO AL TRÁNSITO – Eventos previstos en la ley / SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE LA HABILITACIÓN DE UN ORGANISMO DE APOYO AL TRÁNSITO – Eventos contemplados en el decreto reglamentario / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – No configuración / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega respecto de un aparte del artículo 8 del Decreto 1479 de 2014 para efectos de resolver la prosperidad o no de la suspensión provisional solicitada en relación con el artículo 8° (parcial) del Decreto 1479 de 2014, el Despacho considera pertinente, hacer una confrontación entre la disposición legal que fue objeto de reglamentación [artículo 19 de la Ley 1702 de 2013] y la norma reglamentaria expedida por el Ministerio de Transporte […] Una vez revisadas las dos disposiciones transcritas, el Despacho […] considera que la expresión utilizada en el artículo 8° del Decreto 1479 de 2014, para efectos de la suspensión preventiva de la habilitación de un organismo de apoyo, es decir, «[…] cuando se establezca que el servicio o la continuidad del mismo pueden verse alterados;
cuando se ponga en riesgo a los usuarios, o cuando se pueda afectar o poner en riesgo el material probatorio para las actuaciones en curso […]», puede considerarse como un desarrollo de los numerales citados, y se encuentra acorde con la voluntad que inspiró al Legislador, en el sentido de consagrar la figura la suspensión preventiva de la habilitación de los organismos de apoyo tanto para los eventos en que “se haya producido la alteración del servicio”, como también cuando con las actuaciones del organismo de apoyo el servicio “pueda verse alterado”. En conclusión, en una análisis inicial de la controversia, el Despacho considera que del contenido de los apartes del artículo 8° del Decreto 1479 de 2014 cuya suspensión se solicita, no se vislumbra un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria y que el acto acusado no contradice las normas invocadas como violadas, pues se entiende que la expresión acusada desarrolla y complementa la ley reglamentada, con miras a asegurar su cabal ejecución desde una visión netamente preventiva; no obstante, será en la sentencia que ponga fin a este litigio en donde se defina la interpretación de las norma cuya suspensión se solicita y, es por ello, que dicho reparo no habilita el decreto de la medida cautelar deprecada. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, en cuanto la suspensión, suspensión preventiva y cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito /
SUSPENSIÓN DE LA HABILITACIÓN DE UN ORGANISMO DE APOYO AL
TRÁNSITO – Término / DURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA HABILITACIÓN DE UN ORGANISMO DE APOYO AL TRÁNSITO – Reglamentación: Se fijó un mínimo de 6 meses y un máximo de 24 meses / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Se configura al establecer un término de duración de la suspensión de la habilitación de un organismo de apoyo al tránsito cuando la ley no lo contempla / PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY – Vulneración / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se decreta respecto del parágrafo del artículo 9 del Decreto 1479 de 2014 / MEDIDA CAUTELAR – Alcance [E]l Despacho considera que el parágrafo del artículo 9° del Decreto 1479 de 2014 al establecer un término mínimo (6 meses) y máximo (24 meses) para la duración de la suspensión de la habilitación a los organismos de apoyo al tránsito, se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria y violó el principio de reserva legal en materia en materia sancionatoria. […] Se tiene, entonces, que si bien el legislador estableció con precisión y detalle las causales de suspensión de la habilitación de los organismos de apoyo al tránsito, en ningún caso señaló el plazo de duración ni indicó límites temporales para la imposición de la misma, y en lo que se refiere a su aplicación, únicamente se remitió a lo preceptuado en el procedimiento sancionatorio establecido en el CCA, hoy CPACA. Por lo anteriormente expuesto, no es de recibo argumentar que el Ejecutivo podía definir
un mínimo y un máximo de duración de la pluricitada suspensión, pues como lo ha señalado la jurisprudencia citada, al legislador le corresponde establecer los elementos esenciales del tipo o sanción a imponer, entre los cuales no sólo está la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción, en este caso de la suspensión, sino que también le atañe la determinación del término de su duración; elemento propio del régimen sancionatorio y base del principio de tipicidad como garantía del derecho fundamental al debido proceso. En conclusión, en lo que hace referencia al texto del parágrafo del artículo 9º del Decreto 1479 de 2014, el Despacho considera que la fijación del término de duración la medida preventiva de suspensión de la habilitación de los organismos de apoyo, debe suspenderse, toda vez que se advierte una violación al principio de reserva legal por parte del Gobierno Nacional y, por ende, un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria de que tratan el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 22 de la Ley 1702 de 2013. […] Por último, la Sala Unitaria precisa que no obstante el anterior pronunciamiento, la sanción de suspensión de la habilitación de los organismos de apoyo al tránsito de que trata el mismo artículo 9º del Decreto 1479, continúa vigente, pues tal correctivo tiene origen legal y debe aplicarse conforme a lo establecido en el Capítulo III del CPACA, incluyendo, en cuanto a la graduación de la sanción, los criterios que
resulten aplicables del artículo 50 de la misma codificación. Tal sanción será procedente si se logra establecer, por parte de la Superintendencia de Transporte, la ocurrencia de las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1702 DE 2014 – ARTÍCULO 22
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1479 DE 2014 (5 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 8 (No suspendido) / DECRETO 1479 DE 2014 (5 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 9 PARÁGRAFO (Suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00200-00 (11001-03-24-000-201800346-00 – ACUMULADOS)
Actor: DIEGO ALEJANDRO PEDRAZA SANDOVAL, ALFONSO VELASCO
REYES Y OSCAR BLANDÓN GARIBELLO, Y CARLOS JESÚS QUINTAÑA
MUÑOZ
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA Y MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema:NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL RESPECTO DE LA EXPRESIÓN ACUSADA DEL ARTÍCULO 8º DEL DECRETO 1479 DE 2104, POR NO ESTAR
DEMOSTRADO EL EXCESO EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD
REGLAMENTARIA NI LA VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES INVOCADAS – ACCEDE A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 9º DEL DECRETO 1479 DE 2014, POR VIOLAR LA RESERVA
LEGAL EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO Y, POR ENDE, INCURRIR EN EXCESO DE LA POTESTAD
REGLAMENTARIA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 8º (parcial) y del parágrafo del artículo 9º del Decreto 1479 del 5 de agosto de 2014, “Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 y se dictan otras disposiciones”, expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte. I-. ANTECEDENTES I.1. Sea lo primero advertir que, mediante auto de 17 de octubre de 20191, este Despacho oficiosamente dispuso acumular los expedientes con número de radicación 11001-03-24-000-2018-00346-00 y 11001-03-24-000-2018-00200-00,
por considerar que se configuran los supuestos de que trata el artículo 148 del Código General del Proceso2 y, en tal sentido, ordenó que los citados expedientes 1 Folio 181. Cuaderno No.1 Expediente 2018-00200-00 2 Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos […]”. se tramitarían en una misma cuerda procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y subsiguientes de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (en adelante CPACA).
I.2. Las demandas I.2.1. Expediente 11001-03-24-000-2018-00346-00 Los ciudadanos Diego Alejandro Pedraza Sandoval, Alfonso Velasco Reyes y Oscar Blandón Garibello, actuando en nombre propio e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, acudieron a esta Corporación con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 8º (parcial)
y del parágrafo del artículo 9º del Decreto 1479 de 2014. Lo anterior, por cuanto, en lo que hacer referencia al artículo 8º (parcial) del Decreto 1479 de 2014, los actores consideran que dicha disposición representa un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en razón a «[…] que incluye hipótesis nuevas a las consagradas en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 para ordenar la suspensión preventiva de la habilitación […]»3. Ahora bien, en relación con el parágrafo del artículo 9º del Decreto 1479 de 2014, la parte actora señala que el Gobierno Nacional – Presidente de la República y el Ministro de Transporte – se excedieron en el ejercicio de la potestad reglamentaria, por cuanto violaron el principio de reserva de ley en materia sancionatoria, al establecer la duración o el tiempo de sanción administrativa consistente en la suspensión de la habilitación de los organismos de apoyo al tránsito por el término de 6 meses y hasta por 24 meses, cuando incurran en las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013. Al respecto, anotan que «[…] el sentido del parágrafo del artículo 9º del Decreto 1479 de 2014 es el de fijar un quantum, término de duración de la sanción de suspensión de la habilitación, que puede ir de 6 meses y extenderse hasta por 24 meses. Siendo la fijación de dicha duración la que se está acusando por vulnerar normas superiores, tales como, el artículo 19 de la ley 702 de 2013 por exceder el
ejercicio de la potestad reglamentaria (numeral 11 del artículo 189 C.P.), principio de legalidad y reserva de ley en materia de derecho administrativo sancionatorio, 3 Folio 16. Cuaderno No. 1. Proceso ordinario. los cuales tienen sustento en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia […]»4 (subrayas y negrillas fuera de texto). I.2.2. Expediente 11001-03-24-000-2018-00200-00 El ciudadano Carlos Jesús Quintana Muñoz, actuando en nombre propio e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del CPACA, acudió ante esta Corporación con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 8º y del parágrafo del artículo 9º del Decreto 1479 de 2014, por considerar que el Gobierno Nacional, mediante el citado acto administrativo, se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria. El accionante consideró que el Gobierno Nacional al reglamentar la suspensión preventiva de la habilitación de los organismos de tránsito y de apoyo, se incluyeron nuevas causales de suspensión y cancelación de dicha habilitación, distintas a las consagradas en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 y que, además, se fijó un término para imponer la sanción de suspensión de la habilitación. A este último respecto, el accionante adujo que «[…] con la expedición del Decreto 1479 de 2014, reglamentario de la Ley 1702 de 2013, se extralimitaron en el
ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, al modificar el numeral 19 de artículo 19 de la citada ley, en una violación del ordenamiento constitucional […] por cuanto introdujo en ella alteraciones que desvirtúan la voluntad del legislador, esto es, la aplicación de la suspensión de la habilitación por un término mínimo de 6 meses y hasta por 24 meses […]»5 y complementa su dicho manifestando que «[…] La aplicación de esta sanción, lleva a los organismos de apoyo al tránsito a la quiebra total, que no solo afecta la economía, sino también el desempleo derivado de dicha decisión; […]»6 (subrayas y negrillas insertas en el texto original) Para efectos de examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, el Despacho consideró que el medio de control adecuado no era el de nulidad por inconstitucionalidad, como erróneamente lo afirmó la parte actora y, por tanto, admitió la demanda, interpretándola como de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del mismo Código. 4 Folio 2. Cuaderno medida cautelar. 5 Folio 4. Cuaderno medida cautelar. 6 Ibídem. I.3. Solicitudes de suspensión provisional I.3.1. Expediente 11001-03-24-000-2018-00346-00 Los ciudadanos demandantes, en cuaderno separado7, presentaron solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 8º (parcial) y del parágrafo del artículo 9º del Decreto 1479 de 2014, por considerar que con ocasión de su expedición, fueron violadas disposiciones de superior jerarquía,
invocadas en la demanda. En tal sentido exponen, de una parte, que en el artículo 8º (parcial) ejusdem, se incurrió en un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional, al incluir hipótesis nuevas para ordenar la suspensión preventiva de la habilitación, distintas a las consagradas en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013. Es así como argumentan lo siguiente: «[…] En efecto, el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 frente a la suspensión preventiva establece que se podrá ordenar “cuando se haya producido alteración del servicio y la continuidad del mismo ofrezca riesgo a los usuarios o pueda facilitar la supresión o alteración del material probatorio para la investigación". Es decir, las hipótesis que el legislador fija para su procedencia son las siguientes: (i) Cuando se haya producido alteración del servicio y la continuidad del mismo ofrezca riesgo a los usuarios. (ii)Cuando se haya producido alteración del servicio y la continuidad del mismo pueda facilitar la supresión del material probatorio para la investigación. (iii) Cuando se haya producido alteración del servicio y la continuidad del mismo puede facilitar la alteración del material probatorio para la investigación. Por su parte, el artículo 8 (parcial) del Decreto 1479 de 2014 establece: «Artículo 8°. Suspensión preventiva. En ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, la Superintendencia de Puertos y Transporte podrá ordenar la suspensión preventiva de la habilitación de un organismo de apoyo al tránsito, hasta por el término de seis (6) meses,
prorrogables por otro periodo igual, cuando se establezca que el servicio o la continuidad del mismo pueden verse alterados: cuando se ponga en riesgo a los usuarios, o cuando se 7 Folios 5 a 9. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. pueda afectar o poner en riesgo el material probatorio para las actuaciones en curso. En todo caso, será el Ministerio de Transporte la entidad competente para expedir el acto administrativo por medio del cual se dé cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia». Es decir, que el citado artículo frente a la suspensión preventiva consagra las siguientes hipótesis para ordenarla: (i) Cuando se establezca que el servicio pueda verse alterado. (ii)Cuando se establezca que la continuidad del servicio pueda verse alterado. (iv) Cuando se pueda afectar o poner en riesgo el material probatorio para las actuaciones en curso. Como se observa, el artículo 8 (parcial) del Decreto 1479 de 2014 fija nuevas hipótesis para la procedencia de la suspensión preventiva, ya que, mientras el legislador en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 impone que efectivamente se haya producido la alteración del servicio y que su continuación ofrezca riesgo para los usuarios, el precepto demandado consagra una posibilidad al señalar que “el servicio pueda verse alterado”. El legislador frente al riesgo que los usuarios corren por la continuidad del servicio, así como ante la posibilidad de presentarse la supresión o la alteración del material probatorio para la investigación, siempre exige que el análisis de estos eventos se haga al verificarse en primera medida que en realidad se haya producido la alteración del servicio. Sin embargo, el precepto acusado en primer
lugar desnaturaliza tal exigencia al modificar su alcance habida cuenta que elimina la constatación de la alteración al introducir la posibilidad de verse alterado, y en segundo lugar porque suprime la exigencia de verificarse en todos esos eventos como primera medida la ocurrencia de la alteración del servicio, mostrándose de esa manera un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. […] la norma reglamentaria” no puede invadir la órbita de competencia del legislador, modificando la ley o incluyendo aspectos no regulados […]»8. En lo atinente al parágrafo del artículo 9º del Decreto 1479 de 2014 , los actores señalan que dicha disposición se ocupa de fijar un quantum, término o duración de la sanción de suspensión de la habilitación, que puede durar hasta 6 meses y extenderse hasta por 24 meses. Los reproches los fundamentan en que la fijación de la duración de la suspensión, vulnera normas superiores tales como, el «[…] artículo 19 de la ley 1702 de 2013 en cuanto excede el ejercicio de la potestad reglamentaria (numeral 11 del artículo 189 C.P), principio de legalidad y reserva de ley en materia de derecho administrativo sancionatorio, los cuales tienen sustento en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia […]»9. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, Radicación número 11001-03-26-000-2001-00037-01 (20691). 9 Folio 2. Solicitud de medida cautelar. En la misma línea de argumentación, los actores sostienen que en el citado
parágrafo del artículo 9º, se incurre en exceso en los límites de la potestad reglamentaria, por cuanto el Gobierno Nacional «[…] reguló un tema que le está reservado al legislador, como lo es la fijación del término, duración o cuantía de las sanciones administrativas […]»10. Explican, además, que dicho acto administrativo se expidió para reglamentar el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, norma que establece, entre otros temas, los siguientes: las causales de suspensión y cancelación de la habilitación de organismos de apoyo al tránsito; la posibilidad de ordenarse la suspensión preventiva de la habilitación cuando se presenten dichas causales y cuando se haya producido alteración del servicio y la continuidad del mismo ofrezca riesgo a los usuarios; o que dicha habilitación pueda facilitar la supresión o alteración del material probatorio para la investigación. Sin embargo, que advierten que el citado artículo 19, guardó silencio en relación con el quantum de la sanción o mejor con la duración de la suspensión de la habilitación. Aducen, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado11 y de la Corte Constitucional12, que «[…] el único que tiene competencia para determinar el término de duración o cuantía de las sanciones administrativas es el Congreso de la República, representando el parágrafo del artículo 9º del Decreto 1479 de 2014 un exceso en los límites de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional: Presidente de la República y Ministerio de Transporte, por cuanto reguló un tema que le está reservado al legislador, como lo es la fijación del término, duración o
cuantía de las sanciones administrativas […]». I.3.2. Expediente 11001-03-24-000-2018-00200-00 El ciudadano demandante, en cuaderno separado13, presentó solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 8º y del parágrafo del artículo 9º del Decreto 1479 de 2014 “Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 y se dictan otras disposiciones”, expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte, para lo cual procedió a confrontar los textos 10 Ibídem. 11 Consejo de Estado, Sentencia de 28 de agosto de 2014, radicación 25000-23-24-0000-200800369-01. Consejero Ponente, Guillermo Vargas Ayala. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-406 de 2004. 13 Folios 20 a 27. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. de la norma enjuiciada con las normas presuntamente violadas para concluir que «[…] el Ejecutivo invadió de manera irregular la órbita del Legislativo, al modificar de manera radical y ostensible el espíritu y propósito original en la expedición de la ley 1702 de diciembre 27 de 2013 […]». Lo anterior, en tanto le otorgó a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la facultad para actuar de manera discrecional y lesiva en desarrollo de su función de vigilancia y control, al hacer más gravosas las sanciones a los organismos de apoyo en cuanto a la suspensión de la habilitación para funcionar, sin atender la
graduación de las faltas conforme el artículo 50 de la ley 1437 de 2011, es decir, no en función de la gravedad de la falta cometida, sino con base en el período de tiempo, partiendo de un mínimo de seis meses y hasta veinticuatro meses. De otra parte, señaló que proceder de esta manera, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, afectaría los derechos fundamentales de los integrantes de los organismos de apoyo, específicamente, del derecho al trabajo, pues la suspensión mínima de seis meses es equivalente en la práctica al cierre definitivo del establecimiento por desequilibrio económico, lo que obliga de hecho a liquidar al personal que labora en dichos organismos, pues es imposible soportar la carga laboral y administrativa sin ningún ingreso. El 18 de enero de la misma anualidad, el representante legal del Centro de Enseñanza Automovilística Occidente coadyuvó la demanda presentada, y, en especial, la solicitud de medida cautelar en relación con la urgencia de decretarla, habida cuenta que «[…] lo que era una amenaza, ya se convirtió en realidad a raíz del pronunciamiento mediante Resolución No 44865 de diciembre 21 de 2018 por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes, al fallar en recurso de alzada investigación administrativa […]» auto administrativo que resolvió una investigación administrativa en contra de dicho centro de enseñanza automovilística. Igualmente, en la misma fecha, la representante legal del Centro de Enseñanza Automovilística Santiago de Cali S.A.S. coadyuvó, en los mismos términos, la demanda y la solicitud de medida cautelar presentadas, ante la expedición de la
Resolución No. 044727 de 12 de diciembre de 2018, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes, en la que se falló una investigación administrativa que dispuso imponer una sanción en contra de dicho centro de enseñanza automovilística. Seguidamente, el 24 de diciembre de 2018, el representante legal del establecimiento de la Escuela Nacional de Conducción coadyuvó la demanda y la solicitud de medida cautelar presentadas, teniendo en cuenta la expedición de la Resolución No. 044882 de diciembre 24 de 2018, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes, mediante la cual se le impuso a dicho centro una sanción de suspensión de seis meses de la habilitación y su desconexión de la plataforma RUNT. Se advierte, además, que mediante escrito allegado a este Despacho el 30 de enero de 2019, allegado a este Despacho, el actor dio “alcance probatorio” a la solicitud de medida cautelar presentada, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de ratificar la necesidad de decretarla, teniendo en cuenta la situación de indefensión en que se encuentran los organismos de apoyo y de tránsito habilitados por el Ministerio de Transporte ante la Superintendencia de Transporte. El alcance probatorio hace alusión a la sentencia de primera instancia Nº 013 de enero 28 de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali14, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el Centro de Enseñanza Automovilística Occidente, mediante la cual se
pretendía el amparo al perjuicio irremediable que presentaba el cierre de la citada academia por orden de la Superintendencia. La adición de la solicitud de medida cautelar, el actor la fundamentó en los siguientes términos: «[…] La imposición de la sanción de suspensión por seis meses de la habilitación y su desconexión de la plataforma RUNT, no permite ningún tipo de actividades en el establecimiento u Organismo de Apoyo al Tránsito, por lo que se hace imperioso el despido masivo del personal administrativo y de instructores de la Escuela de Enseñanza, pues es imposible sostener la carga laboral sin poder generar ingresos por sus servicios. Ante un perjuicio irremediable de despido masivo de los trabajadores del Organismo de Apoyo, no se entiende el motivo del fallo pues deja al vaivén de una decisión administrativa la situación de un conglomerado de familias a nivel nacional, pues la información que me asiste es que son más de cien (100) Organismos de Apoyo los que se verán afectados. 14 Anexa a folios 84 a 93. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. Efectivamente los Organismos de apoyo harán uso de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para reclamar sus derechos y perjuicios, sin embargo, es claro que esta vía no es inmediata y entre la admisión y decisión de fondo, puede transcurrir un período de tiempo incluso superior al de la sanción de suspensión, por lo que podría ser un fallo inocuo frente a la situación de los Organismos de Apoyo, que si bien es cierto podrían reclamar alguna reparación directa, esto no resuelve el grave perjuicio causado a los trabajadores […]».
II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Despacho ordenó correr traslado de las solicitudes de suspensión provisional al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de Ministerio de Transporte15, para que, en el término de (5) días, se pronunciaran sobre dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA. II.1. La réplica del Ministerio de Transporte dentro del expediente 11001-03-24000-2018-00346-00 II.1.1. Efectuada la notificación a las partes de esta decisión16, el Ministerio de Transporte, a través de escrito presentado por apoderada judicial17, se opuso a que se concediera la medida cautelar solicitada, y luego de hacer referencia a las disposiciones que regulan el decreto de las medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señaló que el actor omitió indicar cuáles son las normas infringidas por el artículo 8º y el parágrafo del artículo 9º del Decreto 1479 de 2014, como tampoco expresó el concepto de violación, ni el perjuicio irremediable que se causaría de denegarse la suspensión provisional solicitada; y dichas omisiones dificultan el ejercicio del derecho de defensa de entidad demandada. II.1.2. En lo concerniente a la facultad reglamentaria, explicó que no se presenta ningún exceso habida cuenta que el Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1702 de 2013, expidió el Decreto 1479 de
2014, autorizándole a la Superintendencia de Transporte, en el artículo 8°, la posibilidad de ordenar dicha medida de suspensión de la habilitación de los 15 Folio 12. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. Expediente 2018-00346-00 y Folio 29. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. Expediente 2018-00200-00. 16 Folios 13 a 19. Cuaderno número 1. Solicitud de medida cautelar. 17 Folios 21 a 24. Cuaderno número 1. Solicitud de medida cautelar. organismos de apoyo al tránsito, por el término de 6 meses, y en el parágrafo del artículo 9°, indicó que la suspensión de la habilitación podría ser de 6 a 24 meses, graduable con base en los criterios establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. II.1.3. Con base en lo anteriormente expuesto, la apoderada judicial señaló lo siguiente: «[…] De la normatividad anterior, se puede colegir que en la expedición del Decreto 1479 de 2014 el Gobierno Nacional no excede la facultad reglamentaría que la Constitución y la ley le otorgan, en razón a que la intención del ejecutivo estuvo dirigida a establecer un término para la suspensión de la habilitación de los organismos de apoyo al tránsito, ya que la ley en forma general y de manera abstracta había contemplado la sanción pero no había detallado el plazo de la misma, por lo que era necesario para su aplicación práctica establecer un término que oscilara entre un mínimo y un
máximo, teniendo en cuenta los criterios pr
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