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CE - 11001-03-24-000-2018-00201-00(25083)A-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-24-000-2018-00201-00(25083)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00201-00 (25083)

Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño

AUTO

REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN EN PROCESOS JUDICIALES QUE SE

ADELANTEN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – No probada El artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece las siguientes reglas relativas a la representación de la Nación en los procesos judiciales que se adelanten ante esta jurisdicción: (…) En este caso, el demandante formuló sus pretensiones contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública. No obstante, debe tenerse en cuenta que esta última entidad fue excluida como parte demandada en este proceso mediante auto del 12 de febrero de 2020, por carecer de personería jurídica propia que la habilitase para comparecer por sí misma al proceso. El artículo 4 del Decreto 1784 de 2019 atribuye al Departamento Administrativo de la Presidencia la función de asistir al presidente en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en relación con las otras ramas del poder público. En principio, podría afirmarse que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República está legalmente facultado para representar judicialmente a la Nación en todos los procesos que versen sobre actuaciones atribuibles al presidente.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que por mandato del inciso 3º del artículo 115 de la Constitución Política, “ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables”. En lo que concierne al alcance de esta disposición, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que “tratándose de actos administrativos que han sido suscritos por el Presidente de la República conjuntamente con directores de Departamento Administrativo o el ministro del respectivo ramo, son estos últimos los llamados a representar judicialmente a la Nación”. A contrario sensu, cuando el acto ha sido suscrito exclusivamente por el Presidente de la República, “es éste el llamado a comparecer al proceso por conducto del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (…)”. De manera que la representación judicial de la Nación en los procesos contencioso administrativos solo puede recaer sobre el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando la controversia versa sobre actos administrativos que han sido suscritos exclusivamente por el presidente, pues de lo contrario, serán los ministros o directores de los departamentos administrativos, según el caso, los llamados a ejercer esta labor. Lo anterior es igualmente aplicable tratándose de decretos con fuerza material de ley,

debido a que la competencia para expedir este tipo de normas es propia y exclusiva del gobierno nacional, el cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 115 de la Constitución, está conformado por el presidente y por los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. En el asunto bajo examen, se tiene que los decretos reglamentarios demandados fueron suscritos por el presidente de la República y los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, entidades que intervienen en el presente proceso mediante apoderados debidamente constituidos, lo cual supone que la Nación, como persona jurídica de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00201-00 (25083)

Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño AUTO derecho público interno demandada se encuentra debidamente representada en el proceso, circunstancia que no cambia por el hecho de la vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de República, ni tal vinculación supone una irregularidad procesal que impida la concurrencia de la Nación a este proceso. En consecuencia, se declarará no probada la excepción de indebida representación, propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de República. Sin

embargo, es necesario aclarar que aunque el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República considere improcedente intervenir como parte en este proceso, dada la concurrencia de los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, al ser una acción pública, cuenta con la libertad de seguir participando en el asunto en debate.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 159 / DECRETO 1784

DE 2019 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 115 INCISO 2

IMPROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES SOLICITADAS – Configuración / Si bien el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó en su contestación a la demanda la práctica de tres testimonios por parte de miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), sobre el proceso de convergencia de normas de contabilidad, este Despacho estima que no es necesario practicar tales pruebas, dado el carácter de puro derecho de la controversia planteada en el presente asunto. Del análisis de la demanda, no se encuentra la necesidad de la práctica de los testimonios solicitados para desatar la controversia, comoquiera que se considera que basta con las pruebas documentales que obran en el expediente para adelantar un juicio sobre la extralimitación de la potestad reglamentaria o la falta de competencia de las entidades que emitieron los actos demandados que alega el demandante, razón por la cual se negará el decreto de la prueba testimonial solicitada. SENTENCIA ANTICIPADA – Eventos de procedencia

Como el asunto a tratar es de puro derecho, resulta entonces innecesaria la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas por las partes, así como tampoco es indispensable la realización de la audiencia inicial. El numeral 1.° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 ordena (…) De acuerdo con la norma transcrita, para que proceda la sentencia anticipada se requiere que se discuta un asunto de puro derecho o que no se requiera la práctica de pruebas, siempre que en el proceso no se haya surtido la audiencia inicial. En el presente caso, el proceso se encuentra para fijar fecha para la realización de la audiencia inicial, y se trata de un asunto de puro derecho, por lo que resulta procedente surtir el trámite de sentencia anticipada previsto en el numeral 1.del artículo 13 del Decreto 806 de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 13 NUMERAL 1

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2420 DE 2015 (14 de diciembre) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (corre traslado para alegar)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00201-00 (25083)

Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño

AUTO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2018-00201-00(25083)

Actor: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO

Demandado: NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAMINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICOMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO.

Temas: Resuelve excepciones previas. Niega pruebas. Sentencia anticipada.

AUTO Encontrándose el proceso para fijar fecha de realización de la audiencia inicial, el Despacho procede a determinar si resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020. Igualmente, se resolverán las excepciones previas planteadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como la solicitud de práctica de prueba presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ANTECEDENTES Humberto de Jesús Longas Londoño, actuando en nombre propio, promovió el medio de control de nulidad contra el Decreto 2420 del 14 de diciembre de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras

disposiciones"; contra los decretos 2496 de 2015; 2101, 2131 y 2132 de 2016; 2170 de 2017, 2483 de 2018 y 2270 de 2019, que modificaron el Decreto 2420 de 2015, y contra los decretos 2706 y 2784 de 2013; 1851, 3019, 3022, 3023 y 3024 de 2013; 2267 y 2615 de 2014, que fueron compilados por el Decreto 2420 del 14 de diciembre de 2015. La demanda fue admitida mediante auto del 18 de diciembre de 20181. Posteriormente, la misma fue reformada en memorial presentado el 6 de febrero de 2020, reforma que fue admitida en auto del 8 de junio de 20212. 1 Folios 100 y 101, c.p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00201-00 (25083)

Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño AUTO Asimismo, se encuentra que la demanda fue contestada en tiempo por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo3, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público4, y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República5.

Por otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó en la contestación de la demanda6 el decreto y práctica de prueba testimonial, con el fin de que miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública rindan testimonio de carácter técnico sobre el proceso de convergencia a normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información en Colombia, y sobre la importancia de dicho proceso. EXCEPCIONES PREVIAS En el escrito de contestación de la demanda, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicita que se declare la excepción de indebida representación judicial de la Nación7, por considerar que según el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta entidad no debe ser llamada a defender la legalidad de los decretos reglamentarios, ya que esa tarea se asigna a los ministros y departamentos administrativos que hayan suscrito el decreto objeto del proceso. A su juicio, si la ley hubiese pretendido que el Jefe de Estado debiera acudir a los procesos judiciales en defensa de los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional, así lo hubiera dispuesto expresamente, razón por la cual debe desvincularse al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República del presente proceso. Una vez surtido el traslado ordenado por el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el demandante solicitó desestimar la excepción previa de indebida representación judicial de la Nación, por considerar que tal excepción no tiene relación con la demanda o su reforma. A su juicio, el presidente de la República no fue considerado como parte

demandada, ni se solicitó darle traslado de la demanda. En todo caso, es jurídicamente viable que se le comunique a esta dependencia a título informativo la existencia de un proceso judicial en el cual puede intervenir, pero no supone una vinculación al proceso como demandado. CONSIDERACIONES Sobre la excepción previa de indebida representación judicial de la Nación El artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece las siguientes reglas relativas a la representación de la Nación en los procesos judiciales que se adelanten ante esta jurisdicción: 2 Documento nro. 65 en el índice del proceso en la plataforma electrónica SAMAI. 3 Folios 163 a 243, c. p. 1. 4 Folios 245 a 267, c. p. 1. 5 Folios 23 a 36, c. p. 2. 6 Folio 266, c. p. 1. 7 Folios 32 a 36, c. p. 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00201-00 (25083)

Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño AUTO “Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen

funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. (…) En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (…)”. En este caso, el demandante formuló sus pretensiones contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública8. No obstante, debe tenerse en cuenta que esta última entidad

fue excluida como parte demandada en este proceso mediante auto del 12 de febrero de 2020, por carecer de personería jurídica propia que la habilitase para comparecer por sí misma al proceso9. El artículo 4 del Decreto 1784 de 2019 atribuye al Departamento Administrativo de la Presidencia la función de asistir al presidente en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en relación con las otras ramas del poder público. En principio, podría afirmarse que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República está legalmente facultado para representar judicialmente a la Nación en todos los procesos que versen sobre actuaciones atribuibles al presidente. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que por mandato del inciso 3º del artículo 115 de la Constitución Política, “ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables”. 8 Folio 33, c. p. 1. 9 Folios 4 y 5, c. p. 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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Radicación: 11001-03-24-000-2018-00201-00 (25083)

Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño AUTO En lo que concierne al alcance de esta disposición, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que “tratándose de actos administrativos que han sido suscritos por el Presidente de la República conjuntamente con directores de Departamento Administrativo o el ministro del respectivo ramo, son estos últimos los llamados a representar judicialmente a la Nación”10. A contrario sensu, cuando el acto ha sido suscrito exclusivamente por el Presidente de la República, “es éste el llamado a comparecer al proceso por conducto del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República11 (…)”.12

De manera que la representación judicial de la Nación en los procesos contencioso administrativos solo puede recaer sobre el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando la controversia versa sobre actos administrativos que han sido suscritos exclusivamente por el presidente, pues de lo contrario, serán los ministros o directores de los departamentos administrativos, según el caso, los llamados a ejercer esta labor. Lo anterior es igualmente aplicable tratándose de decretos con fuerza material de ley, debido a que la competencia para expedir este tipo de normas es propia y exclusiva del gobierno nacional13, el cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 115 de la Constitución, está conformado por el presidente y por los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. En el asunto bajo examen, se tiene que los decretos reglamentarios demandados

fueron suscritos por el presidente de la República y los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, entidades que intervienen en el presente proceso mediante apoderados debidmente constituidos, lo cual supone que la Nación, como persona jurídica de derecho público interno demandada se encuentra debidamente representada en el proceso, circunstancia que no cambia por el hecho de la vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de República, ni tal vinculación supone una irregularidad procesal que impida la concurrencia de la Nación a este proceso. En consecuencia, se declarará no probada la excepción de indebida representación, propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de República. Sin embargo, es necesario aclarar que aunque el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República considere improcedente intervenir como parte en este proceso, dada la concurrencia de los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Autos de 13 de octubre de 2011, exp. 41.719, C.P. Jaime Orlando Santofimio, de 6 de agosto de 2009, exp. 36.760 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 26 de marzo de 2009, exp. 33.963. C.P. Myriam Guerrero de Escobar y de 28 de abril de 2005, exp. 28.244, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 11 “Conforme al artículo 1° del Decreto 4657 de 2006”. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Autos de 13 de octubre de 2011,

exp. 41.719, C.P. Jaime Orlando Santofimio. En el mismo sentido, véanse los autos de 6 de agosto de 2009, exp. 36.760 y de 27 de mayo de 2009, exp. 34.144, ambos con ponencia de Mauricio Fajardo Gómez. 13 Corte Constitucional, Sentencias C-554 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y C-503 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00201-00 (25083)

Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño AUTO Comercio, Industria y Turismo, al ser una acción pública, cuenta con la libertad de seguir participando en el asunto en debate14.

Sobre la procedencia de las pruebas testimoniales solicitadas Si bien el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó en su contestación a la demanda la práctica de tres testimonios por parte de miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), sobre el proceso de convergencia de normas de contabilidad15, este Despacho estima que no es necesario practicar tales pruebas, dado el carácter de puro derecho de la controversia planteada en el presente

asunto. Del análisis de la demanda, no se encuentra la necesidad de la práctica de los testimonios solicitados para desatar la controversia, comoquiera que se considera que basta con las pruebas documentales que obran en el expediente para adelantar un juicio sobre la extralimitación de la potestad reglamentaria o la falta de competencia de las entidades que emitieron los actos demandados que alega el demandante, razón por la cual se negará el decreto de la prueba testimonial solicitada. Como el asunto a tratar es de puro derecho, resulta entonces innecesaria la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas por las partes, así como tampoco es indispensable la realización de la audiencia inicial. Sentencia anticipada El numeral 1.° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 ordena lo siguiente: “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. (…)”.

De acuerdo con la norma transcrita, para que proceda la sentencia anticipada se requiere que se discuta un asunto de puro derecho o que no se requiera la práctica de pruebas, siempre que en el proceso no se haya surtido la audiencia inicial. En el presente caso, el proceso se encuentra para fijar fecha para la realización de la audiencia inicial, y se trata de un asunto de puro derecho, por lo que resulta procedente

surtir el trámite de sentencia anticipada previsto en el numeral 1.° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020. 14 En el mismo sentido, ver Auto del 28 de junio de 2018, proferido en la audiencia inicial del proceso 22456, C.P. Milton Chaves García. 15 Folio 266, c. p. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00201-00 (25083)

Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño

AUTO En consecuencia, el Despacho RESUELVE PRIMERO: NEGAR la excepción previa de indebida representación judicial de la Nación, propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR la práctica de la prueba testimonial solicitada por el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público.

TERCERO: TENER como medios de prueba los documentos allegados por las partes con el escrito de demanda y su contestación.

CUARTO: DAR APLICACIÓN en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020.

QUINTO: CORRER TRASLADO a las partes por el término de diez (10) días, para

que presenten por escrito sus alegatos de conclusión. En la misma oportunidad señalada, podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA.

SEXTO: Reconocer personería al doctor Mauricio Alberto Robayo León, en calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del poder visible en el folio 137 del cuaderno de solicitud de medida cautelar.

SÉPTIMO: Reconocer personería a la doctora Fanny Aydée Moreno Amórtegui, en calidad de apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos del poder visible en el folio 4 del documento visible en el número 56 del expediente contenido en la plataforma electrónica SAMAI.

OCTAVO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

Según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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Radicación: 11001-03-24-000-2018-00201-00 (25083)

Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño AUTO Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.

(Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9

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