CE-11001-03-24-000-2018-00206-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2018-00206-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de la resolución por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia T-970 de 2014 de la Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad / PRÁCTICA DE LA EUTANASIA – Su finalidad es evitar graves sufrimientos a pacientes de enfermedades terminales e incurables / RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD / AUTONOMÍA DE LOS ENFERMOS TERMINALES /
DERECHO A LA VIDA – No vulneración [E]l Despacho observa que, a partir de una primera confrontación del acto acusado y las normas superiores invocadas como violadas, no se evidencia una contradicción evidente. En primer lugar, porque el solicitante no precisa en qué sentido un contenido específico o varios de los contenidos del acto acusado resultan contrarios a los citados artículos superiores y tampoco se observa prima facie que las normas superiores invocadas prohíban la práctica de la eutanasia para el caso de las personas que padecen intensos sufrimientos como consecuencia de una enfermedad terminal grave e incurable. Ahora bien, en esta etapa procesal, se observa que el solicitante parte del supuesto que el derecho a la vida es absoluto y que en ese orden de ideas no puede estar sujeto a limitaciones o restricciones en determinadas circunstancias, como sucede en el caso de la eutanasia. Sin embargo, prima facie se advierte que, tal y como se
consideró en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fundamenta la expedición de la resolución demandada (Sentencias C-239 de 1997 y T-423 de 2017), hay otras normas constitucionales con fundamento en la cuales procedería la práctica de la eutanasia con el fin de evitar graves sufrimientos a pacientes de enfermedades terminales e incurables, tales como el artículo 1º, el cual preceptúa que el Estado colombiano está fundado en el respeto a la dignidad humana; el artículo 95, que consagra la solidaridad como uno de los postulados básicos del Estado Colombiano, principio que envuelve el deber positivo de todo ciudadano de socorrer a quien se encuentra en una situación de necesidad, con medidas humanitarias, y el artículo 16, el cual establece que “todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” Normas a partir de las cuales la jurisprudencia constitucional infirió que, cuando medie la voluntad de un paciente que pretenda poner fin a intensos dolores y sufrimientos proveniente de una enfermedad grave e incurable, sería procedente la eutanasia, bajo unos parámetros determinados, reglas que habrán de estudiarse de fondo en el curso del proceso para confirmar o denegar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el Despacho advierte que en esta etapa procesal no se evidencia por parte del solicitante que uno o varios de los contenidos del acto acusado son contrarios al artículo 11 constitucional y a los tratados internacionales de derechos humanos citados por él, que regulan el derecho a la vida.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de la resolución por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia T-970 de 2014 de la Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – La regulación para la práctica de la eutanasia obedece al cumplimiento de una orden judicial [E]n principio, el acto acusado no corresponde a una regulación de derechos cuya competencia se encuentre a cargo del poder legislativo, sino el cumplimiento de un fallo judicial en el cual se estableció una regulación en la materia. En este punto, es importante destacar que el solicitante no plantea dentro de sus argumentos que el acto acusado vaya más allá de la orden proferida por la Corte Constitucional y en consecuencia la entidad demandada resulte asumiendo una función que no le corresponde; sus reparos giran en torno al cuestionamiento del derecho a la muerte digna, el cual ya fue definido por la Corte Constitucional desde la sentencia C-239 de 1997. Esto guarda concordancia con lo previsto en el artículo 173 numeral 3º de la Ley 100 de 1993, que preceptúa como función del Ministerio de Salud la de “Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.” En este caso, en principio la autoridad demandada expidió una norma administrativa de
obligatorio cumplimiento para que las entidades que prestan los servicios de salud cumplan con los parámetros definidos por la Corte Constitucional en relación con la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad. Por lo anterior, habrá lugar al desarrollo del debate procesal, a escuchar las alegaciones de las partes, a examinar los antecedentes administrativos del acto acusado y a la valoración de las pruebas del proceso para poder determinar si la resolución demandada en este proceso judicial por sí sola constituye una vulneración del ordenamiento jurídico superior, pues los argumentos brindados por el peticionario en esta etapa del proceso no permiten concluir tal violación. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de la resolución por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia T-970 de 2014 de la Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad / CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE TERMINAL / CONSENTIMIENTO SUSTITUTO DEL PACIENTE TERMINAL / AUTONOMÍA DEL PACIENTE El Despacho observa que, prima facie, a partir de una primera lectura del artículo 15 del acto acusado y el artículo 16 de la Constitución Política, no se observa en esta etapa del proceso una contradicción normativa, toda vez que la norma constitucional invocada por el solicitante no establece expresamente que no se pueda brindar un consentimiento sustituto para la práctica de la eutanasia en aquellos casos en los cuales un paciente terminal se encuentre en imposibilidad
de brindar el consentimiento. Además, es importante destacar que el acto acusado plantea que este consentimiento sustituto está condicionado a que la voluntad del paciente haya sido expresada previamente mediante un documento de voluntad anticipada o testamento vital y requiriéndose, por parte de los familiares, que igualmente se deje constancia escrita de tal voluntad, de lo cual se derivaría que, contrario a lo manifestado por el solicitante, se respeta la autonomía y voluntad del paciente. Adicionalmente, el artículo 12 constitucional, preceptúa que “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de lo cual se derivaría, a primera vista, que cuando una persona que padezca una enfermedad terminal grave e incurable que no pueda manifestar su consentimiento, en su defecto, lo haga un tercero con el fin de evitar la prolongación de un trato cruel, inhumano y degradante sobre el paciente. Sobre este punto, la sentencia de tutela T-970 de 2014, la cual es objeto de acatamiento a través de la resolución demandada en este proceso, estableció en su numeral 7.2.9 de la parte considerativa, como uno de los parámetros a tener en cuenta para la expedición de la resolución demandada en este proceso, que el consentimiento del enfermo terminal puede ser sustituido, así: “Esta manera de manifestar el consentimiento ocurre cuando la persona que sufre de una enfermedad terminal, se encuentra en imposibilidad fáctica para manifestar su consentimiento. En esos casos y en aras de no prolongar su sufrimiento, la familia, podrá sustituir su consentimiento. En esos eventos, se llevará a cabo el mismo
procedimiento establecido en el párrafo anterior, pero el comité interdisciplinario deberá ser más estricto en el cumplimiento de los requisitos.” Por lo anterior, en esta etapa procesal se advierte que el consentimiento sustituto regulado en el artículo 15 del acto demandado no sería contrario al ordenamiento jurídico superior invocado por el solicitante; adicionalmente se encontraría, en principio, dentro de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia que es objeto de acatamiento por parte de la entidad demandada. En consecuencia, es necesario el desarrollo del debate procesal para poder llegar a la conclusión planteada por el solicitante. ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de la resolución por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia T-970 de 2014 de la Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Con sustento en la falsa motivación del acto demandado / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Es diferente a la solicitud de nulidad de un acto administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Tiene carácter autónomo respecto de la demanda / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Finalidad: Suspender los efectos de un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico superior / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No pueden usarse
para solicitar la suspensión provisional del acto / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque se debe realizar un estudio de fondo para determinar si el acto demandado incurre en una falsa motivación, el cual no es propio de esta etapa procesal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Despacho observa que, prima facie, los planteamientos del accionante en relación con la presunta falsa motivación del acto acusado no son procedente examinarlos en esta etapa procesal, en atención a que no invocan la vulneración de normas jurídicas de carácter superior que se estimen infringidas. Sobre el punto, el Despacho se permite resaltar que el artículo 231 del CPACA, restringe la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional a la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” No se puede equiparar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado con la demanda, pues, mientras que con la primera se persigue suspender los efectos de un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico superior, con la segunda se busca la expulsión del ordenamiento jurídico de un acto administrativo, al configurarse alguna de las causales de nulidad. De ahí que el inciso segundo del artículo 233 del CPACA prevea la autonomía de la medida cautelar respecto de la
demanda, cuando afirma que “(…) El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. (…)” Al respecto, la Sección Primera ha establecido que: “la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso.” […] Como se advierte, la medida cautelar de suspensión provisional se caracteriza por suspender los efectos jurídicos de actos administrativos que prima facie vulneran las normas superiores invocadas en la solicitud. En el caso concreto, la parte actora no invoca alguna norma de jerarquía superior que se advierta infringida como consecuencia de la presunta falsa motivación del acto acusado. Luego, el examen sobre la falsa motivación constituye una de las causales por las cuales puede declararse eventualmente la nulidad del acto acusado e implica un pronunciamiento de fondo. Además, el peticionario tampoco aportó prueba que deba ser examinada en esta etapa procesal, en los términos del artículo 231 del CPACA, el cual preceptúa que la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional está condicionada a la “violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto
demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, las cuales en este caso no se allegaron. Por lo anterior, habrá lugar a esperar el desarrollo del proceso y examinar las pruebas obrantes en el expediente, sujetas al derecho de contradicción de las partes y, con base en tales elementos, concluir si se incurre en tal vicio de nulidad y adoptar la decisión que corresponda en fallo definitivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 238 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 3 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 233 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 107 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 173 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sección Primera,
de 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 14 de noviembre de 2017, Radicación 1100103-24-000-2016-00213-00, C.P. María Elizabeth García González; y de 13 de noviembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2016-00057-00, C.P. Oswaldo Giraldo López NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1216 DE 2015 (20 de abril) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00206-00
Actor: JORGE RUBIO ABAD
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –
MINSALUD
Referencia: NULIDAD AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada por la parte demandante, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud El ciudadano Jorge Rubio Abad, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 1216 de 20 de
abril de 2015, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social. En un aparte de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto acusado, en los siguientes términos: “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Como en la misma demanda ya se ha expresado y fundamentado, se solicita medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la resolución acusada. En esta demanda, en los Cargos y Fundamentos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 13, mediante el análisis de la resolución demandada y su confrontación con las normas superiores invocadas en la demanda, tales como declaraciones de derechos humanos, la Constitución y la leyes penales, se ha mostrado la violación de dichas normas superiores por parte de la resolución acusada. Que la resolución acusada haya sido emitida obedeciendo una orden de la Corte Constitucional (Sentencia T-544 de 2017) no impide su suspensión de manera cautelar pues evidentemente esa orden ya fue acatada por el Ministerio de Salud y Protección Social. El Consejo de Estado no está obligado a mantener vigente una resolución abiertamente contraria a la legislación internacional, la Constitución y la ley, una resolución que pone así en riesgo la vida de los pacientes, o sea de la población en general. Debo enfatizar que están en riesgo derechos fundamentales como el derecho
a la vida. Por el principio de precaución, debe el Consejo de Estado impedir el riesgo injustificado de permitir el homicidio de cualquier paciente a manos de médicos, y por eso el Consejo de Estado debe proceder a la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la resolución acusada.” El acto respecto del cual recae la solicitud de suspensión provisional es el siguiente: “RESOLUCIÓN 1216 DE 2015 (abril 20) Diario Oficial No. 49.489 de 21 de abril de 2015 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia T970 de 2014 de la honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad. EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en desarrollo de los artículos 173, numeral 3o, de la Ley 100 de 1993, 4o de la Ley 1438 de 2011 y 2o del Decreto-ley 4107 de 2011, en cumplimiento de la Sentencia T-970 de 2014, y (…)
RESUELVE:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Por medio de la presente resolución se imparten directrices para la conformación y funcionamiento de los Comités CientíficoInterdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad, los cuales actuarán en los casos y en las condiciones definidas en las Sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014. ARTÍCULO 2o. ENFERMO EN FASE TERMINAL. De conformidad con el
artículo 2o de la Ley 1733 de 2014, se define como enfermo en fase terminal a todo aquel que es portador de una enfermedad o condición patológica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un médico experto, que demuestre un carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pronóstico de muerte próxima; o cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces. PARÁGRAFO. Cuando exista controversia sobre el diagnóstico de la condición de enfermedad terminal se podrá requerir una segunda opinión o la opinión de un grupo de expertos. ARTÍCULO 3o. CRITERIOS DE LA GARANTÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR CON DIGNIDAD. Son criterios para la garantía del derecho a morir con dignidad la prevalencia de la autonomía del paciente, la celeridad, la oportunidad y la imparcialidad, en los términos definidos en la Sentencia T-970 de 2014. ARTÍCULO 4o. DERECHO A CUIDADOS PALIATIVOS. Las personas con enfermedades en fase terminal tienen derecho a la atención en cuidados paliativos para mejorar la calidad de vida, tanto de los pacientes que afrontan estas enfermedades, como de sus familias, mediante un tratamiento integral del dolor, el alivio del sufrimiento y otros síntomas, teniendo en cuenta sus aspectos psicopatológicos, físicos, emocionales, sociales y espirituales. Además, incluye el derecho de estos pacientes a desistir de manera
voluntaria y anticipada de tratamientos médicos innecesarios que no cumplan con los principios de proporcionalidad terapéutica y no representen una vida digna para el paciente. En todo caso, de manera previa a la realización del procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, se verificará el derecho que tiene la persona a la atención en cuidados paliativos. Cuando la persona desista de la decisión de optar por tal procedimiento, se le garantizará dicha atención.
CAPÍTULO II.
DE LOS COMITÉS CIENTÍFICO-INTERDISCIPLINARIOS PARA EL
DERECHO A MORIR CON DIGNIDAD.
ARTÍCULO 5o. ORGANIZACIÓN DE LOS COMITÉS CIENTÍFICOINTERDISCIPLINARIOS PARA EL DERECHO A MORIR CON DIGNIDAD.
Las Instituciones Prestadoras de Salud, (IPS) que tengan habilitado el servicio de hospitalización de mediana o alta complejidad para hospitalización oncológica o el servicio de atención institucional de paciente crónico o el servicio de atención domiciliaria para paciente crónico, que cuenten con los respectivos protocolos de manejo para el cuidado paliativo, conformarán al interior de cada entidad un Comité Científico-Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad, en adelante el Comité, en los términos previstos en la presente resolución. PARÁGRAFO. La IPS que no tenga tales servicios deberá, de forma inmediata, poner en conocimiento dicha situación a la Entidad Promotora de Salud, (EPS) a la cual está afiliada la persona que solicite el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, con el propósito de que coordine todo lo relacionado en aras de garantizar tal derecho.
ARTÍCULO 6o. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ. Cada Comité estará conformado por tres (3) integrantes de la siguiente manera: 6.1. Un médico con la especialidad de la patología que padece la persona, diferente al médico tratante. 6.2. Un abogado. 6.3. Un psiquiatra o psicólogo clínico. Tales profesionales serán designados por la respectiva IPS. PARÁGRAFO. Los integrantes del Comité no podrán ser objetores de conciencia del procedimiento que anticipa la muerte en un enfermo terminal para morir con dignidad, condición que se declarará en el momento de la conformación del mismo. Así mismo, deberán manifestar, en cada caso, los conflictos de intereses que puedan afectar las decisiones que deban adoptar. ARTÍCULO 7o. FUNCIONES. Cada Comité tendrá las siguientes funciones: 7.1. Revisar la determinación del médico tratante en cuanto a la solicitud que formule el paciente y establecer si le ofreció o está recibiendo cuidados paliativos. 7.2. Ordenar a la institución responsable del paciente, la designación, en un término máximo de 24 horas, de un médico no objetor cuando se presente objeción por parte del médico que debe practicar el procedimiento que anticipa la muerte en forma digna en un enfermo terminal. 7.3. Establecer, dentro de un plazo no superior a diez (10) días calendario a partir de su solicitud, si el paciente que solicita el procedimiento para morir con dignidad reitera su decisión de que le sea practicado. 7.4. Vigilar que el procedimiento se realice cuando la persona lo indique o, en su defecto, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al momento
en que el paciente reitere su decisión. 7.5. Vigilar y ser garante de que todo el procedimiento para morir con dignidad se desarrolle respetando los términos de la Sentencia T-970 de 2014 y que se garantice la imparcialidad de quienes intervienen en el proceso, para lo cual deberá realizar las verificaciones que sean del caso. 7.6. Suspender el procedimiento que anticipa la muerte para morir con dignidad en caso de detectar alguna irregularidad y poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible comisión de una falta o de un delito, si a ello hubiere lugar. 7.7. Acompañar, de manera constante y durante las diferentes fases, tanto a la familia del paciente como al paciente en ayuda sicológica, médica y social, para mitigar los eventuales efectos negativos en el núcleo familiar y en la situación del paciente. 7.8. Verificar, en el caso del consentimiento sustituto, si existe alguna circunstancia que llegue a viciar la validez y eficacia del mismo. 7.9. Remitir al Ministerio de Salud y Protección Social un documento en el cual reporte todos los hechos y condiciones que rodearon el procedimiento a fin de que el Ministerio realice un control exhaustivo sobre el asunto. 7.10. Velar por la reserva y confidencialidad de la información que, por causa de sus funciones, deba conocer y tramitar, sin perjuicio de las excepciones legales. El tratamiento de los datos personales deberá estar sujeto al marco jurídico de la protección de estos. 7.11. Informar a la EPS a la cual esté afiliado el paciente de las actuaciones que se adelanten dentro del procedimiento para hacer efectivo el derecho a
morir con dignidad y mantenerse en contacto permanente con la misma. 7.12. Designar el Secretario Técnico y darse su propio reglamento. ARTÍCULO 8o. INSTALACIÓN DE LOS COMITÉS. El Comité, una vez integrado en los términos de la presente Resolución, tendrá una sesión de instalación en la cual adoptará el reglamento interno, designará un secretario técnico y dispondrá todo lo necesario para el cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 9o. SESIONES Y CONVOCATORIAS. El Comité será convocado por el médico tratante que recibió la solicitud, mediante informe a la Secretaría Técnica o a cualquiera de los integrantes del Comité, al día siguiente de la recepción de la solicitud del procedimiento para morir con dignidad. Una vez recibido el reporte del médico tratante, el Comité mantendrá permanentes sesiones con el fin de atender las funciones previstas en el artículo 7o de la presente resolución. PARÁGRAFO 1o. Las sesiones de los Comités serán presenciales, sin perjuicio de la celebración de reuniones virtuales, las cuales quedarán registradas en actas. PARÁGRAFO 2o. En caso de duda razonable sobre los presupuestos para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, el Comité podrá invitar a personas naturales o jurídicas cuyo aporte estime puede ser de utilidad para los fines encomendados al mismo. Los invitados tendrán voz pero no voto. En todo caso, se deberá garantizar la debida reserva y confidencialidad de la información.
ARTÍCULO 10. QUÓRUM PARA SESIONAR, DELIBERAR Y DECIDIR. El
quórum para sesionar y deliberar del Comité será el de la totalidad de sus integrantes. Las decisiones serán adoptadas, de preferencia, por consenso. En caso de que el Comité no llegue a un acuerdo en alguno de los temas, se admitirá la mayoría. PARÁGRAFO. En el evento de que, por razones de fuerza mayor o caso fortuito o por existencia de conflictos de intereses, el Comité no pueda sesionar con la totalidad de sus integrantes, la entidad deberá designar de manera inmediata el profesional que lo reemplace del respectivo perfil. ARTÍCULO 11. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica de cada Comité será determinada por sus integrantes y la misma tendrá las siguientes funciones: 11.1. Recibir la solicitud del procedimiento para morir con dignidad y dar trámite inmediato de la misma. 11.2. Realizar la convocatoria a las sesiones subsiguientes del Comité. 11.3. Elaborar las actas correspondientes y hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones emanadas del Comité. 11.4. Preparar y presentar al Comité las propuestas, documentos de trabajo, informes y demás material de apoyo, que sirva de soporte a las decisiones del mismo. 11.5. Llevar el archivo documental de las actuaciones del Comité y de los soportes respectivos y mantener la reserva y confidencialidad de los mismos así como de la información que tenga conocimiento. 11.6. Dar respuesta a los derechos de petición, las solicitudes de información y requerimientos que se formulan al Comité. 11.7. Remitir la información soporte de los procedimientos que se realicen al
Ministerio de Salud y Protección Social. 11.8. Las demás funciones que sean propias de su carácter de apoyo y soporte técnico o que le sean asignadas por el Comité. ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LAS IPS. Son funciones de la IPS en relación con el procedimiento para morir con dignidad las siguientes: 12.1. Ofrecer y disponer todo lo necesario para suministrar cuidados paliativos al paciente que lo requiera, sin perjuicio de la voluntad de la persona. 12.2. Designar a los integrantes del Comité. 12.3. Permitir el acceso al Comité tanto a la documentación como al paciente para realizar las verificaciones que considere pertinentes. 12.4. Comunicarse permanentemente con la EPS. 12.5. Garantizar que al interior de la IPS existan médicos no objetores, de conformidad con la orden dada por el Comité, o permitir el acceso a quienes no sean objetores para la práctica del procedimiento. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en ningún caso la IPS podrá argumentar la objeción de conciencia institucional. 12.6. Facilitar todo lo necesario para el funcionamiento adecuado del Comité. 12.7. Velar por la reserva y confidencialidad de la información que, por causa de sus funciones, deba conocer y tramitar, sin perjuicio de las excepciones legales. El tratamiento de los datos personales deberá estar sujeto al marco jurídico de la protección de estos. ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LAS EPS EN RELACIÓN CON LOS COMITÉS. En relación con los Comités, las EPS tendrán las siguientes funciones: 13.1. Asegurar la comunicación permanente con los miembros del Comité para conocer las decisiones que se adopten.
13.2. Tramitar con celeridad los requerimientos que le sean formulados. 13.3. Coordinar las actuaciones para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad. 13.4. Garantizar el trámite para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad cuando el caso se presente en las IPS que no tengan los servicios de que trata el artículo 5o de la presente resolución. ARTÍCULO 14. FUNCIONES DE LAS EPS EN RELACIÓN CON LOS PACIENTES. Respecto de los pacientes, las EPS tendrán las siguientes funciones: 14.1. No interf
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