CE-11001-03-24-000-2018-00227-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2018-00227-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia. Sustentación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se deben sustentar en forma expresa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Aplicación respecto de las medidas cautelares / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – El actor tiene la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[S]e reitera que el artículo 229 del CPACA determina que la parte que solicite una medida tiene la carga de sustentar debidamente la misma, exigencia que en el caso de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos debe ser
armonizada con el contenido del artículo 231 ibídem, norma que le indica al peticionario el deber de invocar las disposiciones que considera violadas, para que el juez, con base en las mismas, pueda realizar el análisis de procedencia de la medida. [E]l Despacho resalta que, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo procede cuando del análisis del mismo y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas surja la violación alegada, o ésta se infiera del estudio de las pruebas allegadas al proceso. En el caso sub examine, el Despacho advierte que el demandante no precisó frente a cuáles disposiciones del Decreto No. 2229 de 2017 se solicita la medida de suspensión provisional, omisión a la que se suma el hecho de no haber indicado la normativa de orden superior que considera trasgredida, requisito indispensable que se explica no solo por la naturaleza propia de esta instancia sino porque el estudio judicial constituye, en sí mismo, una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Por otro lado, la solicitud de suspensión provisional carece de una carga argumentativa mínima, pues si bien el actor señaló que los términos en que se adoptó la medida de internación temporal de vehículos en la zona fronteriza con Venezuela violan los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de personas propietarias de vehículos con matrícula de dicho país, y que debe suspenderse su vigencia para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en el escrito petitorio de la medida no se ocupó de sustentar tales
afirmaciones. En el mismo sentido, la Sala reitera que ha sido característica de esta jurisdicción que las pretensiones formuladas dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento deben regirse por la "rogatio" o rogación y que existe una estrecha e ineludible relación entre ésta y el principio dispositivo, de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez deba pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones. En lo que hace relación propiamente a las medidas cautelares, el principio de la justicia rogada de la jurisdicción resulta aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra dice: «[...] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso a petición de parte debidamente sustentada podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […]» de forma tal que la petición de parte y la sustentación de la misma fijan el marco de lo que se pretende y el juez podrá analizar si surge una violación del acto demandado luego de su confrontación con las normas superiores que se hayan invocado como violadas y a la luz de los argumentos al respecto expuestos por el solicitante de la medida. [E]n tratándose de la suspensión de actos administrativos se requiere que el juez, además de verificar los elementos
tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho considera que debe negarse la medida cautelar de suspensión provisional deprecada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Competencia del juez para decretar las que considere necesarias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sobre la finalidad de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. […]»En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. [E]l nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio
régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para «[…] proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]». En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características /
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Naturaleza / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora, fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y ponderación de intereses / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo , se encuentra la figura de la suspensión provisional de
los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]». De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas. [E]s importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la
Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «[…] mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto […]». [E]s posible afirmar que el legislador estableció, para el caso de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, el requisito de la apariencia de buen derecho – fumus boni iuris – que corresponde a la acreditación – preliminar – de la violación de las disposiciones invocadas – en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado – surgida de su confrontación con los actos administrativos enjuiciados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud – apariencia de ilegalidad –. Ahora bien, resulta inherente a la cautela de suspensión provisional el requisito del perjuicio de la mora – periculum in mora – en tanto que no puede permitirse y resulta perjudicial para el interés general y el Estado de Derecho, que un acto administrativo catalogado – inicialmente – como contrario al ordenamiento jurídico, siga surtiendo sus efectos mientras se decide en forma definitiva el proceso en el cual está siendo enjuiciado, lo cual hace pertinente una decisión provisional en tiempo justo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 12 de junio de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2005-00434-01, C.P. María Elizabeth García González; 27 de agosto de 2015, Radicación 1100103-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 21 de junio de 2018, Radicación 05001-23-31-000-2006-93419-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 6 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00022-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-0002013-00503-00; 6 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-25-000-201800368-00(1392-18), C.P. William Hernández Gómez; 9 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-24-000-2000-06198-01(18509), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 12 de febrero de 2016, Radicación 1100103-26-000-2014-00101-00(51754), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá; y de la Corte Constitucional, C–834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2229 DE 2017 (27 de diciembre) MINISTERIO
DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 2.3.11.2.2 PARÁGRAFO 2 (No suspendido) / DECRETO 2229 DE 2017 (27 de diciembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 2.3.11.2.3 INCISO SEGUNDO PARCIAL (No suspendido) / DECRETO 2229 DE 2017 (27 de diciembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 2.3.11.2.4 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00227-00
Actor: MARTÍN ALFONSO MARTÍNEZ VALERO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE
TRANSPORTE – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO – MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES PÚBLICO – MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Tema: IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – AUSENCIA DE
CARGA ARGUMENTATIVA AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional del parágrafo 2° del artículo 2.3.11.2.2., de un aparte del inciso segundo del artículo 2.3.11.2.3. y del artículo 2.3.11.2.4. del Decreto 2229
del 27 de diciembre de 2017 "Por el cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo", y del Decreto 1082 del 27 de junio de 2018 "Por el cual se modifica el Título 11 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con el término para solicitar y renovar la autorización de internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino"; actos administrativos expedidos por el Presidente de la República, la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Transporte. ANTECEDENTES I.1. La demanda El ciudadano Martín Alfonso Martínez Valero, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, acudió a esta Corporación con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[...] La nulidad parcial que se alega en esta demanda es con relación al Decreto No. 2229 de 27 de diciembre de 2017, "POR EL CUAL SE ADICIONA UN TITULO A LA PARTE 3 DE LIBRO 2 DEL DECRETO
1079 DE 2015, EN RELACIÓN CON LAS CONDICIONES, TÉRMINOS,
Y REQUISITOS PARA AUTORIZAR LA INTERNACIÓN TEMPORAL
DE' VEHÍCULOS, MOTOCICLETAS Y EMBARCACIONES FLUVIALES
MENORES CON MATRICULA DEL PAÍS VECINO, A LOS
RESIDENTES EN LAS UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO
FRONTERIZO".
2.1. Los apartes demandados son:
I. Parágrafo 2 del artículo 2.3.11.2.2. que señala: "Parágrafo 2. La autorización de internación temporal se concederá solo por un (1) vehículo, motocicleta y embarcación fluvial menor, por residente, quien debe ser persona natural mayor de edad, residente en la Unidad
Especial de Desarrollo Fronterizo". II.El aparte correspondiente del inciso segundo (2) del artículo 2.3.11.2.3, que señala: "...ni ser comercializados, donados, arrendados o entregados en comodato, su propiedad no podrá ser trasferida...
III. El artículo 2.3.11.2.4., cuyo texto es: "Termino de Autorización. El termino por el cual se concederá la autorización de la internación temporal de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, será hasta por cinco (5) años, prorrogados por una sola voz por un término de dos (2) años, de conformidad con las normas que rigen la materia". 1.2. Solicitud de medida cautelar El demandante, los días 12 de octubre y 13 de noviembre de 20181, respectivamente,
radicó dos memoriales, a través de los cuales solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del Decreto 2229 de 2017 y su modificatorio, el Decreto 1082 de 2018, ambos dictados por el Gobierno Nacional. 1.2.1. El contenido del primer memorial, es del siguiente tenor: 1 Folios 3 a 5 y 32 a 35, incluido un (1) CD. Cuaderno número 1. Solicitud de Medidas Cautelares. «[...] Como parte accionante dentro del presente medio de control que se adelante en el correspondiente despacho, respetuosamente me dirijo a usted, a fin de solicitar la suspensión o lo pertinente dentro del término estipulado por el decreto expedido por el Ministerio de Transporte N° 2229 del 27 de diciembre de 2017 y el modificatorio N° 1082 del 27 de junio de 2018, cuyo objeto del presente trata requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino en la zona de frontera de Norte de Santander hasta que dentro del mismo exista un pronunciamiento de fondo. Lo anterior tiene su génesis, por cuanto a la fecha solo se tiene registro de 570 solicitudes de internación en solo una (1) de las ocho (8) Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo UEDF, que se encuentran autorizadas por ley, ya que debido al limbo jurídico que presenta el decreto, los entes territoriales temen proceder de conformidad a lo estipulado, de la misma forma se evidencia un gran descontento por parte de autoridades competentes y la comunidad con lo establecido,
pues se desconoce derechos de las personas, aun, (sic) cuando se estima más de 80 mil vehículos entre carros y motocicletas con matrícula venezolana que circulan en el territorio; en este orden de ideas, y, como quiera que surge la necesidad de preservar el orden público dentro del referido departamento por toda la crisis de migración, informalidad, desempleo, inseguridad, contrabando que estamos viviendo, se considera del caso hacer extensiva la medida de plazo establecida con el propósito de la internación vehicular, la cual estimo pertinente acotar que fue ampliada hasta el día 27 de diciembre del presente, a través de una acción constitucional impetrada contra el mismo, en la cual se hizo énfasis que el precitado decreto es INCONSTITUCIONAL al no tener en cuenta 32 de los 40 municipios que conforman el Departamento de Norte de Santander, vulnerándose así, derechos fundamentales (igualdad, debido proceso) a las personas residentes en los municipios excluidos. A título de colofón, se hace ostensible que el termino (sic) restante a fin de dar cabal cumplimiento a la medida regulada el pasado mes de junio por medio de la acción de tutela se encuentra próximo a cumplirse; por ello, es menester tomar medidas preventivas a fin de evitar perjuicios de índole, económico, social y de seguridad pública que pueda perturbar la tranquilidad de los habitantes norte santandereanos, ya que como quedo (sic) plasmado en el parágrafo anterior, en el actual momento existe un 99% de vehículos pendientes para solicitar trámites legales, considerando del caso señalar que si bien es cierto, se crean actos administrativos a fin
de proveer el control entre los habitantes de una sociedad, no menos cierto es, que la finalidad de los mismos también va dirigida a lograr su cabal cumplimiento, empero sin menoscabar los derechos fundamentales de las personas sujetas a las medidas estipuladas [...]» 2(Subraya del texto). I.2.2. En su segundo escrito y luego de transcribir los artículos 229, 230 y 231 del CPACA, el ciudadano demandante manifestó: 2 Folios 3 a 5. Cuaderno número 1. Solicitud de Medidas Cautelares. «[…] En este sentido, tal como lo mencione (sic), a fin de evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE E IRREPARABLE que afecte directamente la seguridad y orden público, no solo de la capital nortesantandereana, si no (sic) también de aquellos municipios en los cuales no se tuvo en cuenta el alcance de la norma debatida, es menester allegar como medios probatorios material audio visual (videos de entrevistas realizadas a funcionarios públicos y habitantes del departamento, videos en los cuales se hace evidente el desacuerdo exteriorizado por la ciudadanía por la medida adoptada, artículos emitidos por prensa local y fotografías), en los cuales se ratifica que las razones expuestas con relación a la alteración de orden público no se basan en meras presunciones personales, expuestas con antelación por el suscrito, si no (sic), en situaciones reales que han ocurrido con frecuencia en nuestro departamento una vez fue dado a conocer el decreto objeto de la presenta (sic) acción. En ese orden de ideas, con la experiencia por los diversos cargos públicos que he ostentado, en vista de lo dispuesto en el parágrafo 2° del
artículo 2.3.11.2.2 que señala: “la autorización de internación temporal se concederá solo por un (1) vehículo, motocicleta y embarcación fluvial menor, por residente, quien debe ser persona natural mayor de edad, residente en la unidad especial de desarrollo fronterizo” (subrayado fuera de texto) de lo citado se colige que por el sentido excluyente de la norma toda vez, que se limitó a tener en cuenta ocho (8) Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, de los cuarenta (40) municipios existentes en el departamento de Norte de Santander, ello podría conllevar a diversos escenarios delictivos en los cuales en primer lugar, incurrir en falsedad de documentos por la necesidad de pretender demostrar residencia dentro (sic) las áreas demarcadas por el acto administrativo (las ocho Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo), y, por otro lado, proceder a realizar actuaciones contrarias a la ley con el propósito de evitar el cumplimiento de las sanciones establecidas por el decreto; verbigracia, situaciones en las cuales los propietarios de los vehículos venezolanos realicen la comisión de actuaciones fuera de los lineamientos establecidos en la ley contra autoridades competentes, con el fin de no permitir que los mismos sean decomisados en razón a que el registro pertinente sobre el bien mueble no se llevó a cabo […]». «[…] Corolario de lo expuesto, las razones plasmadas me llevan a ratificar la medida anteriormente solicitada, toda vez que, la finalidad de las mismas, tal como lo han manifestado las altas cortes debe (sic) ser preventivas de situaciones en las cuales se hace evidente la vulneración
de derechos constitucionales de los ciudadanos, máxime teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, se ven involucradas las garantías de una colectividad que de manera directa e inequívoca a su vez constituye (sic) en una amenaza para la preservación del orden público […]»3. Como anexos de estos escritos, el demandante presentó como pruebas: (i) el recorte de periódico contentivo de la noticia publicada en septiembre 10 de 2018 por el diario "La Opinión de Cúcuta"4, en el cual se informó que los propietarios tenían plazo para cumplir con el trámite de internación de vehículos venezolanos, 3 Folios 32 a 35, incluido un (1) CD. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. 4 Folios 4 y 5. Cuaderno número 1. Solicitud de medida cautelar. hasta el 27 de diciembre, pero que solamente 570 personas iniciaron el proceso a través de la página web de la Alcaldía; y (ii) CD con el rótulo de "material probatorio", en el que aparecen incorporadas cuatro (4) imágenes sobre una caravana de vehículos y motos, realizada en la ciudad de Cúcuta contra la medida, al igual que dos (2) videos que dan cuenta de una entrevista al abogado Jairo Ibero sobre el tema de la internación de vehículos, concedidas a "Metro TV La televisión que quieres ver” y "TVCúcuta.com", sobre el tema de la internación de vehículos. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Este Despacho ordenó dar traslado de la solicitud de medida cautelar a las entidades demandadas5, para que, en el término de (5) días, se pronunciaran
sobre ella. II.1. El Ministerio de Transporte, mediante escritos presentados por apoderada judicial6, se opuso al decreto de la suspensión provisional solicitada, por las siguientes razones: Para la apoderada del Ministerio, la solicitud carece del requisito asociado a la necesidad de confrontar las normas superiores invocadas como violadas con los decretos demandados, señalando que el autor se limitó a invocar la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, por cuanto el acto demandado no incluyó a 32 de los 40 municipios que conforman el departamento de Norte de Santander, se reitera sin citar las normas constitucionales y legales en que se fundamenta, ni cuál es el concepto de la violación. Señala que, además de la anterior omisión, el actor tampoco allegó prueba idónea de la ilegalidad aducida y simplemente expuso consideraciones subjetivas en torno a la necesidad de decretar la cautela, no pudiendo colegirse la disconformidad entre el acto demandado con normas de orden superior, ni la existencia de perjuicios con ocasión de su expedición. En relación con la aludida violación de los derechos fundamentales de igualdad y al debido proceso, refirió que la internación es una medida de carácter temporal que finaliza cuando vence la autorización o su prórroga, debiendo el automotor salir del territorio nacional u obtener un nuevo permiso, única y exclusivamente 5 Folio 37. Cuaderno número 1. Solicitud de medida cautelar. 6 Folios 6 a 22 y 41 a 58. Cuaderno número 1. Solicitud de medida cautelar. para la movilidad de los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo – UEDF, por lo que el acto demandado no podía contemplar prerrogativas adicionales. Aclaró que, mediante el Decreto 1079 de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, compilatorio de las normas de transporte, tránsito e infraestructura, que debió ser adicionado por los decretos demandados, para incluir el ámbito de aplicación de la solicitud de internación temporal que regulaba el derogado Decreto 400 de 2005. Respecto de la vulneración de los citados derechos fundamentales, la apoderada precisó que el espíritu de la internación temporal de vehículos ha sido el de facilitar y permitir a las personas que residen en las UEDF, definidas por el Gobierno Nacional, la adquisición y registro de un automotor matriculado en el vecino país, con miras a su movilización en la Unidad y en el departamento donde se encuentre dicha UEDF, porque esos bienes no se hallan sometidos al régimen normal de importación y, por tanto, no pueden tener el mismo trato que la ley contempla para las demás mercancías importadas definitivamente al país; presupuestos por los que en el Decreto 2229 de 2017 no se estableció que dichos bienes pudieran ser comercializados, donados, arrendados o entregados en comodato o transferida su propiedad o destinados a fines diferentes del objeto de internación en Colombia. Ahora bien, sobre la entrada en vigencia del Decreto 2229 de 2017, aclaró que ello ocurrió el 27 de diciembre de 2017, fecha en que fue publicado en el Diario
Oficial, y que contempló varias medidas que entrarían a regir seis (6) meses después, como las establecidas en el parágrafo transitorio 1 del artículo 2.3.11.2.2., parágrafo del artículo 2.3.11.2.4 y artículo 2.3.11.2.8 del Decreto 1079 de 2015, adicionado por el acto demandado, e informó que el Gobierno Nacional, con miras a garantizar que los propietarios de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, con matrícula del vecino país, residentes en las UEDF, puedan solicitar la internación temporal, venía tramitando un decreto mediante el cual ampliaría el término que fijó la norma para presentar la solicitud y renovar la autorización, indicando el link donde se hallaba dicho proyecto. II.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado por apoderado judicial7, se opuso al decreto de la suspensión provisional solicitada, por las siguientes razones: 7 Folios 145 y 146. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. Adujo que en la demanda se solicitó la medida cautelar de la norma demandada (Decreto 2229 de 2017), en consideración a que podrían presentarse conflictos de orden público si no se ampliaba el término de implementación, sin argumentar la razón de su petición, ni fundamentar el carácter irremediable e inminente que se desprende de ella, «[...] más que generar un pánico infundado para buscar suspender una norma de la cual se presume su legalidad, impidiendo el libre funcionamiento de la administración […] y promoviendo a la jurisdicción a
desempeñar funciones de coadministrador de la cosa pública [...]», por lo que de entrada debe negarse al omitir el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA. Precisó que el demandante también omitió realizar el análisis de las normas objeto de demanda en confrontación con las disposiciones constitucionales supuestamente violadas, frente a lo cual dedujo ausencia de motivos de vulneración que sirvan de fundamento a la cautela deprecada. Finalizó su defensa transcribiendo el artículo 85 de la Ley 633 de 2002, para concluir que son las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, las autoridades legalmente facultadas para exigir, recaudar y administrar el impuesto de vehículos automotores de que tratan las Leyes 191 de 1995 y 488 de 1998, por tanto, titulares del 100% de los recursos que se generen por concepto de internación. II.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto de apoderado judicial8, se opuso a la declaratoria de la medida cautelar, así: Precisó que del memorial que contiene la solicitud, se deducía que la petición estaba sustentada en vías de hecho, argumento ajeno a lo establecido en el artículo 229 del CPACA para su procedibilidad, según el cual la solicitud respectiva debe fundamentarse jurídicamente y estar alejada de mecanismos de presión. Enfatizó que el Decreto 2229 de 2017 fue proferido en desarrollo del princip
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