CE-11001-03-24-000-2018-00234-00A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2018-00234-00A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se adecúen las pretensiones de la demanda, se individualicen, con precisión, los actos administrativos acusados; se aporte la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecutoria de los actos acusados, se acredite el agotamiento de los recursos obligatorios ante la administración, se aporte la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, se informe la dirección física y electrónica para notificaciones judiciales de la parte demandada, y se aporten las copias del escrito por medio del cual se corrigió la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida Este Despacho observa que, en el caso sub examine: i) mediante el auto proferido el 20 de enero de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte demandante la corrigiera en los defectos advertidos en dicha providencia; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra mediante estado de 24 de enero de 2020; y iii) una vez vencido el término de diez (10) días, concedido para que se corrigieran los defectos indicados en el auto inadmisorio, la parte demandante no presentó ningún memorial, es decir, no subsanó la demanda. En consecuencia, este Despacho rechazará la demanda presentada por la Cooperativa de Transportadores del Retén contra la Nación – Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, (hoy Superintendencia de Transporte), conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley
1437, comoquiera que no se subsanó la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00234-00A
Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL RETÉN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (HOY SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por la Cooperativa de Transportadores del Retén contra la Nación – Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, (hoy Superintendencia de Transporte1).
I. ANTECEDENTES
1. La Cooperativa de Transportadores del Retén, mediante apoderada, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte), en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 10800 de 12 de diciembre de 2003, “[…] Por la cual se reglamenta el formato para el
Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto No. 3366 del 21 de noviembre de 2003 […]”, expedida por el Ministro de Transporte.
2. La parte demandante solicitó adicionalmente que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: “[…] Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución 10800 del 2003 se declare la nulidad de todos los documentos denominados Orden de Comparendo Nacional de Infracciones de Transporte o Informe Único de Infracciones de Transporte, que fueron impuestos por diferentes funcionarios con base en el formato establecido en la Resolución 10800, y que sirvieron de base para que la superintendencia iniciara investigaciones administrativas en contra de la empresa que represento, los cuales se relacionan a continuación:
RESOLUCIÓ FECHA RESOLUCI FECHA N ÓN 36799 02 de agosto 49591 21 sep. 2016 2016 056121 30 oct. 2017 71742 22 dic. 2017 57945 25 octubre 2016 30059 13 julio 2016 14655 02 abril 2018 10526 05 marzo 2018 24472 28 junio 2016 2.2 “[…] de todos los documentos denominados Orden de Comparendo Nacional de Infracciones de Transporte o Informe Único de Infracciones de Transporte, que fueron impuestos por diferentes funcionarios con base en el formato establecido en la Resolución 10800, y que servirán de base para que la superintendencia inicie 1 Mediante el Decreto núm. 2409 de 24 de diciembre de 2018, “[…] por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones […]”,
pasó a denominarse Superintendencia de Transporte, y su naturaleza jurídica es la de “[…] un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrita al Ministerio de Transporte […]”. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. investigaciones administrativas en contra de la empresa que represento, y que se encuentran en la página de esta entidad. Los cuales se relacionan a continuación: INFORME UNIC DE FECHA COMPARENDO. IUIT 289590 28 octubre 2015 287772 08 febrero 2016 239499 11 abril 2016 286504 05 septiembre 2014 286254 14 de junio de 2015 […]”.
3. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 20 de enero de 2020: i) adecuó la demanda al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las pretensiones relacionadas con la declaración de nulidad de los actos administrativos que determinaron la responsabilidad de la parte demandante por la comisión de infracciones de transporte; y ii) inadmitió la demanda para que la parte demandante: a) adecuara las pretensiones de la demanda, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113; b) individualizara con precisión los actos administrativos acusados; c) aportara la constancia de publicación, comunicación, notificación o
ejecución, según el caso, de los actos administrativos acusados; d) acreditara el agotamiento de los recursos que de acuerdo a la ley fueren obligatorios; e) aportara la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación; f) informara la dirección física y/o electrónica para efectos de notificaciones judiciales del Ministro de Transporte y del Superintendente de Transporte; y g) aportara las respectivas copias del escrito por medio del cual se corrige la demanda para realizar las notificaciones a las partes e intervinientes.
4. En consecuencia, se concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para que subsanara los defectos indicados en la providencia citada supra.
5. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó, por estado, el auto inadmisorio de la demanda, el 24 de enero de 20204.
6. Una vez vencido el término concedido en el auto proferido el 20 de enero de 2020, la parte demandante no presentó escrito de subsanación. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Cfr. Folio 71 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
7. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre las causales de rechazo de la demanda, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la
demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Resalta el
Despacho).
8. Este Despacho observa que, en el caso sub examine: i) mediante el auto proferido el 20 de enero de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte demandante la corrigiera en los defectos advertidos en dicha providencia; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra mediante estado de 24 de enero de 2020; y iii) una vez vencido el término de diez (10) días, concedido para que se corrigieran los defectos indicados en el auto inadmisorio, la parte demandante no presentó ningún memorial, es decir, no subsanó la demanda.
9. En consecuencia, este Despacho rechazará la demanda presentada por la Cooperativa de Transportadores del Retén contra la Nación – Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, (hoy Superintendencia de Transporte), conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437, comoquiera que no se subsanó la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la Cooperativa de Transportadores del Retén contra la Nación – Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, (hoy Superintendencia de Transporte), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ordena DEVOLVER los
anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado