🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2018-00252-00-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2018-00252-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la apariencia de buen derecho ni la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal [E]l Despacho considera que, en este caso, el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de las disposiciones acusadas y, por tanto, no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para concluir en la necesidad e inminencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones acusadas, pues no se advierte, en esta etapa inicial del proceso: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) en la demanda incoada, que se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones formuladas; y en la (ii) la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva (periculum in mora). Por lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que el fundamento de la suspensión provisional de los actos administrativos, está

dado en la necesidad de que la administración de justicia realice un control preventivo de legalidad sobre las decisiones de la administración, para evitar así que los actos que contienen vicios en su expedición o aquellos que causan perjuicios a una persona sigan produciendo efectos mientras se profiere una decisión de fondo, el Despacho considera que por las consideraciones expuestas en líneas atrás, debe despacharse desfavorablemente la solicitud de suspensión provisional de los numerales 3º y 7º y del parágrafo transitorio 1 del artículo 2.3.11.2.2. Decreto 2229 del 27 de diciembre de 2017, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2229 DE 2017 (27 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.3.11.2.2 NUMERAL 3 (No suspendido) / DECRETO 2229 DE 2017 (27 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.3.11.2.2

NUMERAL 7 (No suspendido) / DECRETO 2229 DE 2017 (27 de diciembre)

GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.3.11.2.2 PARÁGRAFO TRANSITORIO 1

(No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00252-00

Actor: JAIRO IBERO ORTEGA

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Tema: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL POR NO EVIDENCIARSE LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS

SUPERIORES INVOCADAS Y POR NO ESTAR PRODUCIENDO EFECTOS

JURÍDICOS EL ACTO ACUSADO AL HABER SIDO MODIFICADO SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los numerales 3º y 7º y del parágrafo transitorio 1 del artículo 2.3.11.2.2. del Decreto 2229 del 27 de diciembre de 2017, “Por el cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo”, acto administrativo expedido por el Presidente de la República, la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Comercio,

Industria y Turismo y el Ministro de Transporte.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. El ciudadano Jairo Ibero Ortega, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, acudió a esta Corporación con el fin de obtener la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de los numerales 3º y 7º y el parágrafo transitorio 1 del artículo 2.3.11.2.2 del 1 «[…] ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional […]».

Decreto 2229 de 2017 del Decreto 2229 del 27 de diciembre de 20172, expedido por las mencionadas autoridades nacionales, por ser contrario a la Ley 207 de 9 de agosto de 1995 “Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de

marzo de 1993”. Es así como este Despacho, al revisar el libelo demandatorio, encontró que el actor no señaló como violadas disposiciones de rango constitucional; sin embargo si precisó que las disposiciones acusadas contravienen directamente lo establecido en los artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 207 de 9 de agosto de 19953 y el artículo 251 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124, fue por ello que, mediante auto de 18 de diciembre de 2018, el Despacho admitió la demanda como de nulidad5, es decir, como ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del mismo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. I.2. Solicitud de medida cautelar La parte actora, en cuaderno separado, presentó solicitud de suspensión provisional de las disposiciones acusadas, en los siguientes términos: «[…] Con fundamento en lo expuesto en el libelo, lo cual evidencia la contradicción manifiesta y sin que halla (sic) necesidad de ninguna explicación adicional entre la norma demandada esto es el art. 2.3.11.2.2 , y especialmente sus numerales 3 y 7, y el parágrafo transitorio del mismo texto legal, respecto de la ley 207 de 1995, respetuosamente solicito al Despacho que con la admisión de la demanda, conjuntamente se produzca la suspensión provisional en defensa del ordenamiento jurídico, para evitar los efectos nocivos que en la práctica afectan al Estado Colombiano por situarlo en condición de incumplido y a los nacionales por las afectaciones que de todo orden repercuten en su

integridad patrimonial y seguridad jurídica. […] Con vista en los textos legales citados que son normas de carácter general y cuya prueba por esa razón exime el Código de Procedimiento, se evidencia que hay violación de las normas invocadas en la demanda y que ella surge de la confrontación de sus textos y del entendimiento 2 Folios 10 a 16. Cuaderno principal 3 “Por medio de la cual se aprueba el "acuerdo entre la república de Colombia y la república de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en caracas el 17 de marzo de 1993”. 4 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones 5 Ibídem. directo que el juez establece sin dar lugar a análisis ni interpretaciones tal como lo ha estatuido la jurisprudencia del Consejo de Estado. […]»6. En lo que hace referencia al escrito de demanda, los principales cargos que adujo el actor para solicitar la nulidad parcial del acto acusado, y a los cuales remite en la solicitud de medida cautelar, son los siguientes: «[…] el decreto demandado en todos y cada uno de sus artículos contraviene en primer lugar la Constitución Política de Colombia, que como Estado social de derecho y parte del concierto de naciones que integran la organización de Estados Americanos OEA y la Organización de Naciones Unidas, está obligado a observar en efecto el acuerdo celebrado con Venezuela que fue incorporado a la legislación nacional como ley 207 de 1995 se encuentra vigente […]» «[…] A su turno el decreto 2229 de 27 de diciembre de 2017 dispone

textualmente lo contrario, con el desconocimiento de la Constitución y de la ley lo cual implica una violación del principio de jerarquía normativa que informa el estado de derecho y el orden jurídico […]»7. Al respecto, señala que el Decreto 2229 de 27 de diciembre de 20178 que adicionó un título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” en su artículo 2.3.11.2.2. numerales 3º y 7º y en desarrollo de la Ley 191 de 23 de junio de 19959, reglamentó la internación de los vehículos en los territorios de frontera, procedimiento para el cual dispuso que se debería allegar a las autoridades competentes y como requisito por parte de los propietarios interesados, el documento expedido por el país de origen donde conste la legalidad del origen del vehículo. Dicha norma, según el actor, reglamenta e interpreta el espíritu de control y de colaboración binacional respecto de los vehículos automotores que se movilizan en las áreas de frontera. Sin embargo, el Decreto 2229 del 27 de diciembre de 2017 dispone, en forma unilateral y con violación flagrante del espíritu de la Ley 207 de 1995, que los nacionales colombianos pueden internar vehículos sin obtener la constancia internacional debidamente apostillada por los cónsules de Colombia en Venezuela 6 Folios 10 y 11. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. 7 Folio 12. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar.

8 “Por el cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo» 9 Artículo 24 de la Ley 191 de 1995 acerca de las condiciones del vehículo, con lo cual entra en clara contradicción con la norma superior que es la ley y que, además, incorpora un tratado internacional al ordenamiento jurídico colombiano.10

Señala al respecto lo siguiente: «[…] “Por lo visto y expuesto el decreto demandado y en concreto la norma señalada, en cuanto formula dos excepciones para los requisitos de internación, contraviene por desconocimiento directo de la literalidad de lo pactado, el acuerdo internacional y elevado a la ley de la república, que se encuentra vigente y que es de obligatorio cumplimiento para el Estado Colombiano y para garantía de los nacionales en cuanto no deberían resultar afectados en sus relaciones privadas referidas a bienes cuya internación se autoriza sin el cumplimiento de los requisitos fundamentales para el conocimiento de su legalidad y origen […]» (Subrayas fuera de texto).

En tal sentido, argumenta que la exclusión de los requisitos consignados en los numerales 3º y 7º y en el parágrafo transitorio 1 del artículo 2.3.11.2.2 del Decreto 2229 de 2017 del Decreto 2229 de 2017, contravienen directamente los artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 8º y 9º. de la Ley 207 de 1995, en relación con los requisitos para

autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes de la Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. – UEDF. Asimismo, aduce que en el análisis del sub iudice, las circunstancias del cierre de la frontera originada en Venezuela que impide físicamente el traslado de los automotores para el cumplimiento de los requisitos como la certificación de la Policía Técnica Judicial de Venezuela, no habilita para que el Estado Colombiano se sustraiga unilateralmente de lo establecido en el tratado y en su propia ley, mediante la expedición de normas de inferior jerarquía jurídica11. De otra parte, el demandante expuso que el cumplimiento del requisito que se elimina con la norma demandada, deberá permanecer en el ordenamiento jurídico colombiano y observar lo previsto en el artículo 251 de la Ley 1564 de 12 de julio 2012 12 10 Folio 12. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. 11 Folios 14 y 15. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. 12 Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En

los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Finalmente, consideró que el plazo otorgado en el parágrafo 1 transitorio del artículo 2.3.11.2.2 del Decreto en mención, para el cumplimiento de los requisitos de internación temporal de vehículos no registrados, contraviene, igualmente, la obligación que tienen todos los ciudadanos de solicitar la certificación y apostillarla, como trámite previo a la autorización de internación temporal de vehículos El actor remata su escrito de demanda señalando que «[…] Puede entenderse entonces que se trata de una violación directa, paladina y flagrante de la norma por lo cual la norma demandada debe ser retirada del ordenamiento jurídico previa su declaratoria de nulidad tal como aquí se impetra […]». II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Despacho13 ordenó dar traslado de la solicitud de medida cautelar a las entidades demandadas, para que, en el término de (5) días, se pronunciaran sobre ella. II.1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante Mincomercio), mediante escrito presentado por la apoderada judicial14, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada por considerar que la norma demandada goza de presunción de legalidad y, además, porque no se evidencia el peligro que se pretende evitar con la suspensión provisional, por cuanto probatoriamente se omitió acreditar los criterios de periculum mora y fumus boni iuris. De otra parte, puso de

presente que la cartera que representa carece de legitimación en la causa por pasiva en el litigio en examen. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 13 Folio 13. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. 14 Folios 23 a 27. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. II.2. El Ministerio de Transporte (en adelante Mintransporte), a través de apoderada judicial15, se opuso al decreto de la suspensión provisional peticionada, por las siguientes razones: La solicitud presentada no se ocupa de hacer la confrontación entre las disposiciones demandadas y las normas superiores que se consideran violadas, al no evidenciarse un sustento idóneo que soporte la supuesta ilegalidad que se predica, en apoyo de lo cual se refirió a las disposiciones que regulan la medida cautelar ante esta jurisdicción y citó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre

la procedibilidad de la misma. Asimismo, considera que se presenta una omisión de un razonamiento debidamente sustentado de la cautela; indicó que el demandante no allegó prueba idónea de la ilegalidad aducida, ni tampoco acreditó la existencia de los perjuicios ocasionados con la expedición de las disposiciones acusadas. Refirió que la internación de vehículos es una medida de carácter temporal que culmina cuando vence la autorización o su prórroga, debiendo el automotor salir del territorio nacional u obtener un nuevo permiso, única y exclusivamente para la movilidad de los residentes de las unidades especiales de desarrollo fronterizoUEDF, por lo que el acto demandado no podía contemplar prerrogativas adicionales. Para arribar a dicha conclusión, la apoderada mencionó las consideraciones legales por las que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2229 de 2017, esto es, con base en la facultad establecida en el artículo 24 de la Ley 191 de 23 de junio de 199516, que regula la autorización para permitir la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, según la cual los medios de transporte de los residentes de las UEDF sólo podrán transitar en las jurisdicciones de los departamentos fronterizos, entre ellos Norte de Santander, en tanto que para circular en el resto del territorio nacional, deberán someterse a las disposiciones aduaneras que regulan el régimen de importación, establecido mediante Decreto 1814 de 1995, artículo 2°, numeral 9°. Afirmó que, mediante Decreto 1079 de 2015, se expidió el Decreto Único

Reglamentario del Sector Transporte, compilatorio de las normas de transporte, 15 Folios 36 a 50. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. 16 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera”. tránsito e infraestructura, que debió ser adicionado por el decreto demandado, para incluir el ámbito de aplicación de la solicitud de internación temporal que regulaba el derogado Decreto 400 de 2005. Por lo expuesto, la apoderada judicial concluyó que no resulta viable ampliar el radio de acción de los vehículos internados temporalmente a zonas del país que no han sido previamente definidas por la ley como UEDF, y fue en tal sentido que el Ejecutivo ejerció la facultad reglamentaria, no siendo procedente que con base en la suspensión provisional solicitada se modifique lo establecido en la Ley 191 de 1995. Además, manifestó, que el Decreto 2229 de 2017, que adicionó el parágrafo 1°, del artículo 2.3.11.2.2. del Decreto 1079 de 2015, se ajusta a la normativa constitucional y legal, en particular a lo establecido en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000, según las cuales “por cada vehículo internado temporalmente se deberá cancelar el impuesto sobre vehículos automotores, en la oportunidad y el monto contemplados en las mismas”, con pago en la Secretaría de Hacienda del ente departamento donde se encuentre ubicada la UEDF que hubiere expedido la respectiva autorización. II.3. En representación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la

República, el apoderado judicial17 dicho organismo se opuso al decreto de la medida cautelar, en el entendido que la supuesta violación al principio de jerarquía normativa, que surgiría de la comparación de los apartes censurados del Decreto 2229 de 2017, con algunos artículos del Acuerdo Binacional, aprobado mediante la Ley 207 de 1995, promulgada por Decreto 207 de 1997, no se configura. Inició por recordar que a través de la Ley 101 de 1995 [refiriéndose a la 191], se dictaron algunas disposiciones sobre Zonas de Frontera y que en su artículo 1º se previó que «[…] en desarrollo de los artículos 286, 289 y 337 de la Constitución Política, la presente Ley tiene por objeto establecer un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural […]». Por su parte, en el artículo 4º se definieron conceptos de: (i) Zonas de Frontera, los municipios, corregimientos especiales de los departamentos fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquéllos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo), (ii) 17 Folios 56 a 62. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. Unidades especiales de desarrollo fronterizo, los municipios, corregimientos especiales y áreas metropolitanas pertenecientes a Ias zonas de frontera, en los que se hace indispensable crear condiciones especiales para el desarrollo económico y social mediante la facilitación de la integración con Ias comunidades

fronterizas de los países vecinos, el establecimiento de las actividades productivas, el intercambio de bienes y servicios, y la libre circulación de personas y vehículos y (iii) por convenio con los países vecinos, Ias Zonas de Integración Fronteriza. Adujo que, en su artículo 24, se facultó al Gobierno Nacional para autorizar Ia internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las UEDF, cuando fuera solicitada por éstos, previa comprobación de su domicilio en la respectiva Unidad; al igual que para reglamentar Ias condiciones, términos y requisitos a cumplir para el otorgamiento del correspondiente permiso. Luego precisó que mediante Decreto 1079 de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte (compilando Ias normas reglamentarias preexistentes en dicho sector), disposición adicionada por el Decreto 2229 de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ibídem. Transcrita la citada adición normativa, resaltó los apartes censurados por el demandante, reprodujo las consideraciones y articulado de la Ley 207 de 1995 y del Decreto 209 de 1997, para colegir que la materia del decreto difiere del acuerdo pactado entre Colombia y Venezuela, puesto que mientras en la ley se formalizan los compromisos frente a delitos de hurto y secuestro de vehículos, aplicable en dichas situaciones y entre esos países, el Decreto demandado se refiere al registro ante las autoridades municipales correspondientes y al pago de un impuesto

especial de rodamiento que, en condiciones normales, se daría frente a la internación temporal de automotores terrestres, aéreos y marítimos que, en todo caso, deben acreditar su procedencia lícita, motivo por el cual la solicitud de cautela no procede. Para finalizar destacó que mediante Decreto 2453 del 28 de diciembre de 2018, el Gobierno Nacional modificó el plazo fijado en la disposición enjuiciada, extendiéndolo hasta el 27 de junio de 2020. II.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Minhacienda), mediante escrito presentado por apoderado judicial18, se opuso al decreto de la suspensión provisional solicitada, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el sistema jurídico colombiano para la procedencia de la medida cautelar, tesis en apoyo de la cual transcribió el artículo 231 del CPACA y apartes de sentencia de esta Corporación19, para colegir que la falta de sustento conduce a que se deniegue la petición, si por otra parte no se identifica juicio de ponderación ni prueba o demostración del perjuicio irremediable que se causaría de no accederse a ella, ya que está basado en afirmaciones subjetivas del actor. En ese orden, advirtió que al analizar las impugnaciones de la demanda, atribuidas al acto demandado, resultaban indeterminadas y genéricas, lo que impide un pronunciamiento preciso frente al texto de las normas que se censuran, al omitirse puntualizar el contenido que transgrede la legislación colombiana, quedando en incertidumbre la garantía del derecho de defensa que le asiste como entidad

demandada y conocerse los elementos concretos de inconformidad. II.5. El Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelanta Minrelaciones), mediante apoderado judicial20, se opuso a la declaratoria de la medida cautelar, por las siguientes razones: La solicitud reitera los argumentos de la demanda y, por tanto, adolece de argumento constitucional, debiendo negarse y resolverse el problema jurídico en la sentencia. El Decreto 2229 de 2017 fue proferido bajo el principio de legalidad, debiendo valorarse de fondo la totalidad de las manifestaciones presentadas por las partes de la acción, máxime teniendo en cuenta que la decisión tendría efectos en sectores económicos como el de compra y venta de automóviles, incidiendo no sólo en la población fronteriza, sino en el territorio nacional. El actor solicita valorar el derecho a la igualdad sobre los vehículos automotores colombianos, a los cuales se les exige el pago de impuestos y gravámenes de importación, lo cual no acontece con los de placa venezolana, por lo que la 18 Folios 68 a 70. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. 19 Dictada en mayo 21 de 2014 por la Sección Cuarta, dentro del radicado 2013-00534 20 Folios 74 a 76. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. protección de este postulado constitucional impide la declaratoria de la cautela solicitada. Por último, advirtió que ni a la demanda ni a la solicitud de la cautela, se acompañó sustento estadístico de lo afirmado, siendo conjeturas sin respaldo probatorio,

insistiendo en denegar la suspensión peticionada. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. Normas acusadas Los apartes del artículo 2.3.11.2.2 del Decreto 2229 de 2017 frente a los cuales se solicita la suspensión provisional, son los siguientes: «[…] DECRETO 2229 DE 2017 (Diciembre 27) Por el cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política y 24 de la Ley 191 de 1995, y […] DECRETA: Artículo 1°. Adición del Decreto número 1079 de 2015. Adiciónese el Título 11 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así:

«TÍTULO 11

CONDICIONES, TÉRMINOS, Y REQUISITOS PARA AUTORIZAR LA

INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS, MOTOCICLETAS Y

EMBARCACIONES FLUVIALES MENORES CON MATRÍCULA DEL

PAÍS VECINO

[…] CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA INTERNACIÓN TEMPORAL DE

VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y EMBARCACIONES FLUVIALES MENORES Artículo 2.3.11.2.2. Solicitud de internación temporal. El propietario del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor con matrícula del país vecino, interesado en obtener la autorización para la internación temporal, deberá antes del ingreso al territorio nacional presentar solicitud ante el alcalde de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, anexando los siguientes documentos: […] 3. Certificación expedida por la autoridad competente del país vecino, en la que conste la legalidad de la matrícula o registro, según corresponda, del bien que se pretende internar […]. […] 7. Cuando se trate de vehículos, certificación expedida por autoridad competente del país vecino, en la que conste que el vehículo no tiene alterados sus sistemas de identificación y que las características del mismo corresponden a la marca, modelo y que el vehículo no se encuentra reportado como hurtado en sus bases de datos […]. […] Parágrafo transitorio 1° . Los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores, que correspondan a modelos matriculados hasta el día 19 de agosto de 2015, que ingresaron desde la República Bolivariana de Venezuela a territorio Colombiano y que se encuentran circulando en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo colindantes con esta frontera, sin tener la autorización de internación temporal respectiva, deberán proceder a solicitarla ante la autoridad competente, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto, cumpliendo los requisitos establecidos

en el presente artículo, con excepción de los numerales 3 y 7 […]”. III.2. Normas violadas De la Constitución Política: El demandante aduce que las disposiciones acusadas violan la Constitución Política, sin especificar cuáles son los artículos infringidos por el acto administrativo acusado. La única referencia al orden constitucional la enuncia en el sentido de que la Constitución Política establece para el Estado colombiano, la obligación de respetar los tratados internacionales y, en el sub examine, el actor considera que con la expedición de las disposiciones enjuiciadas se incumple el acuerdo suscrito con la República de Venezuela en cuanto al control y regularización de la permanencia de los vehículos extranjeros, en los dos las reglas para la autorización de la internación temporal de vehículos procedentes de dicho país. De la Ley 207 de 199521, los artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 8º y 9º. 21 Ley 207 de 1995 ”Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...