CE-11001-03-24-000-2018-00289-00-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2018-00289-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SERVICIOS PÚBLICOS / GAS – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, con lineamientos orientados a aumentar la confiabilidad y seguridad de abastecimiento de gas natural / PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014 2018 – Ley 1753 de 2015 / BASES DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014 2018 – Fuerza normativa: Su interpretación requiere un análisis de fondo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Aplicación de los requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora y fumus boni iuris o apariencia de buen derecho / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior y por ser necesario realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa
procesal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[E]n lo atinente a la fuerza normativa de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 -algunos de cuyos acápites el peticionario invoca como transgredidos-, existen dos interpretaciones que si bien resultan razonables son notoriamente disimiles en su contenido. La primera indica que el texto de las Bases del Plan,
como elemento integrante de la Ley 1753 de 2015, según lo establecido en su artículo 2º, tiene fuerza normativa propia por cuanto desarrolla los artículos contenidos en la Ley del Plan, al brindar el marco necesario para la debida aplicación o ejecución de los objetivos, de las estrategias y de los proyectos en él contenidos. Una segunda interpretación se enfoca a que la obligatoriedad de lo resuelto en aquel documento depende, en este caso, del desconocimiento del articulado de la Ley 1753 de 2015 que contiene la respectiva regla jurídica en materia del servicio de gas natural; es decir, que el documento de las Bases del Plan, analizado de manera aislada, no comparte la misma naturaleza vinculante de la Ley del Plan. […] Así las cosas, ante la razonabilidad de ambas posturas y en tanto no se evidencia de forma clara la configuración del elemento de “apariencia de ilegalidad” que se desprende del contenido del artículo 231 del CPACA, lo cierto es que en esta etapa inicial del proceso se presenta una incertidumbre interpretativa cuya resolución deberá estar contenida en la decisión final de la litis. SERVICIOS PÚBLICOS / GAS – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, con lineamientos orientados a aumentar la confiabilidad y seguridad de abastecimiento de gas natural / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG – Para expedir la regulación aplicable a los proyectos de confiabilidad y seguridad incluidos
en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior [E]ste Despacho pone de relieve que, aunque los accionantes argumentan que el acápite de las Bases del Plan -transcrito en el numeral IV.1. de esta providenciafue desconocido con ocasión de la expedición de la disposición acusada, lo cierto es que el citado texto tampoco contradice directamente lo resuelto en el artículo 5° del Decreto 2345 de 2015, […]. De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que el Decreto 2345 de 2015, atendiendo lo señalado en las Bases del Plan y como parte de la estrategia de expansión y consolidación del mercado de gas combustible que estipulaba la necesidad de adoptar "(…) medidas regulatorias encaminadas a promover la expansión oportuna del sistema nacional de transporte, así como la ejecución de proyectos de confiabilidad del sistema y los sistemas de distribución, mediante el uso de mecanismos de competencia (…)”, determina que la CREG deberá expedir la regulación aplicable a los proyectos incluidos en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural. Entre los criterios y lineamientos que ha de tener presente la CREG al momento de expedir la regulación referida, se encuentran aquellos relacionados con las condiciones para la aplicación de mecanismos abiertos y competitivos, descritos en el numeral 2 del citado artículo 5,
norma que al aludir a la aplicación de mecanismos abiertos y competitivos, hace una claridad respecto de los proyectos que no tengan la condición de ser de confiabilidad y/o seguridad de abastecimiento, en tanto exige que la CREG debe revelar la disposición de la demanda a contratar dichas expansiones tras la aplicación de los referidos mecanismos. Tal circunstancia, contrario a lo afirmado por los actores, no conduce a interpretar la referida norma en el sentido de afirmar que con ella se está estableciendo que tal exigencia está excluida respecto de los proyectos de confiabilidad y/o seguridad de abastecimiento de tales mecanismos, puesto que, se reitera, el artículo 5º del Decreto 2345 de 2015 únicamente señala lineamientos generales que la CREG deberá tener en consideración en el ejercicio de sus competencias, haciendo expresa la necesidad de incluir una específica información, por parte de esa entidad, cuando se trate de proyectos distintos a los anteriores, esto es, en aquellos que no guarden relación con la confiabilidad y/o seguridad del abastecimiento de gas natural. En tal orden de ideas, el Despacho encuentra infundada la necesidad de decretar la medida cautelar deprecada por los accionantes. SERVICIOS PÚBLICOS / GAS – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, con lineamientos orientados a aumentar la confiabilidad y seguridad de abastecimiento de gas natural /
PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / NUEVA
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede cuando la medida haya sido negada y se presenten hechos sobrevivientes en virtud de los cuales se cumplan los requisitos previstos para su decreto / NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por cuanto la solicitud no cumple con los requisitos para su procedencia El 20 de febrero de 2019, la parte actora allegó al presente trámite un memorial a través del cual insiste en “la urgencia y necesidad de que se decrete la medida cautelar”, para lo cual presenta argumentos adicionales a los esbozados en la solicitud de 23 de agosto de 2018. […] Ahora bien, a efectos de evaluar la procedencia del mencionado escrito, es menester recordar que el artículo 233 del CPACA señala claramente el procedimiento que debe surtir la autoridad judicial al momento de resolver este tipo de requerimientos durante el proceso contencioso administrativo. En síntesis, la mencionada disposición fija los mecanismos, términos y pasos que garantizan el debido proceso de las partes en contienda, así como la materialización de los principios de publicidad y contradicción en esta etapa inicial del proceso en la que se cuestiona la legalidad del respectivo acto administrativo, sin que haya culminado el debate judicial. […] Por ello, el artículo 233 del CPACA precisa que solo será posible elevar una nueva solicitud de medida cautelar cuando la misma haya sido negada y se presenten hechos sobrevivientes en virtud de los cuales se cumplan los requisitos previstos para su decreto. Es por lo anterior que los nuevos reparos plantados por los [demandantes], […] no pueden ser objeto de
pronunciamiento de este Despacho, en tanto una interpretación contraria acarrearía el desconocimiento del derecho al debido proceso de las autoridades demandadas, conculcaría el procedimiento previsto en el mencionado artículo 233, y haría nugatorio el cumplimiento del deber del ahora accionante de sustentar su solicitud cautelar. Nótese que los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción deben regirse por la “rogatio” o rogación y que existe una estrecha e ineludible relación entre ésta y el principio dispositivo, de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo incumplió con la carga de orientar el ámbito del estudio de legalidad para el decreto de la suspensión provisional sobre el cual pretendía que el juez se pronunciará, sin que pueda subsanar dicha omisión con base en una solicitud posterior que no cumple con los presupuestos dispuestos para ello. Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que, mediante auto de 18 de diciembre de 2018, se ordenó el traslado a las autoridades demandadas de la solicitud cautelar de 23 de agosto de 2018 y que el 15 de febrero de 2019 culminó el termino para que se pronunciaran respecto de ella, los argumentos planteados en el escrito de 20 de febrero de 2019 no serán objeto de consideración alguna. SERVICIOS PÚBLICOS / GAS – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, con lineamientos orientados a aumentar la
confiabilidad y seguridad de abastecimiento de gas natural / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos: Sustentar en forma expresa y concreta las normas que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de violación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por cuanto la solicitud no cumple con los requisitos para su procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l Despacho pone de presente que la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, solo resulta procedente cuando la autoridad judicial advierte claramente que las normas superiores invocadas como violadas fueron transgredidas, luego de comparar ambos preceptos normativos o de analizar el acervo probatorio, en los términos del artículo 231 del CPACA. En esa línea, el interesado en la solicitud de suspensión provisional debe indicar de forma precisa y concreta las disposiciones –de orden normativo y superiorque considera infringidas por el acto cuestionado y expresar el concepto de su violación, de tal forma que no será suficiente solicitar el decreto de la medida sin efectuar para ello un juicio de contradicción debidamente sustentado. Con fundamento en la anterior premisa, y una vez revisado el contenido del escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar, considera este Despacho que la petición elevada por los accionantes carece de vocación de prosperidad […]. [L]os accionantes se limitaron a señalar que la disposición acusada desconoce “el artículo (sic) de la Ley 142 de
1994 y la Ley 1753 de 2015”, por lo que resulta claro que los demandantes no solo olvidaron precisar cuál era el artículo de la Ley 142 de 1994 que generaba la contradicción normativa con el acto acusado, sino que incumplieron el deber de motivar su planteamiento de ilegalidad, criterio indispensable para efectuar el análisis propio de la solicitud cautelar. SERVICIOS PÚBLICOS / GAS – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, con lineamientos orientados a aumentar la confiabilidad y seguridad de abastecimiento de gas natural / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se determina por las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento o existentes al momento de su expedición / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque no se presentaron cuestionamientos respecto de la legalidad de los actos administrativos demandados [M]anifiestan los demandantes que con el decreto de la medida pretenden impedir las afectaciones al interés general derivadas de la ejecución de la disposición demandada, y concretamente: (i) la ejecución de proyectos del Plan de Abastecimiento de Gas Natural sin verificar la disposición de la demanda a contratar y a pagar; (ii) la corrupción; (iii) la ejecución de obras innecesarias o inviables; (v) la afectación de los usuarios; (vi) la financiación de proyectos privados
con dinero del público, y (vii) la entrega de bienes de interés público al sector privado. En criterio del Despacho, las pruebas que hasta el momento obran en el expediente, no permiten afirmar la veracidad de los anteriores planteamientos ni la configuración de las citadas afectaciones al interés de la colectividad. […] [E]l juicio de legalidad que se efectúa al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, debe realizarse de conformidad con el contexto normativo vigente al momento en que fue proferida la norma acusada, “[…] toda vez que dicha legalidad se determina a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento o existentes al momento de su expedición […]. Por ende, la solicitud cautelar que se apoye en consideraciones asociadas a eventualidades futuras relacionadas con los efectos adversos que se reputan como derivados del acto administrativo cuya legalidad se controla, además de no hacer parte del juicio de validez, tampoco habilitan la imposición de una medida de tal naturaleza. MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Aplicación de los requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora y fumus boni iuris o apariencia de buen derecho /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera, Segunda, Tercera y Quinta, de de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de mayo de 2010, Radicación 25000-23-27-000-2005-01869-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; 12 de junio de 2014, Radicación 25000-23-24-0002005-00434-01, C.P. María Elizabeth García González; 30 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2017-00130-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 21 de junio de 2018, Radicación 05001-23-31-000-2006-93419-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 3 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00271-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 28 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2018-0047000, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 6 de septiembre de 2018, Radicación 11001-0325-000-2018-00368-00, C.P. William Hernández Gómez; 7 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-24-000-2000-06198-01(18509), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 13 de mayo de
2015. Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 18 de septiembre de 2012, Radicación 11001-03-28-000-2012-00049-00, C.P.
Alberto Yepes Barreiro; 17 de marzo de 2016, Radicación 76001-23-33-000-2015-0157701, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y Corte Constitucional, Sentencias C-834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos y C-105 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 2
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2345 DE 2015 (3 de diciembre) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – ARTÍCULO 5 NUMERAL 2 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00289-00
Actor: JUAN CARLOS SALAZAR TORRES Y GUIDO ALEJANDRO MACHADO
PELÁEZ
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE
MINAS Y ENERGÍA – MINMINAS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – incumplimiento del deber de motivar la solicitud cautelar, existe duda del carácter normativo del precepto que se cita como transgredido y no se advierte la configuración del elemento de apariencia de buen derecho SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del numeral 2º del artículo 5° del Decreto 2345 de 2015, “Por medio del cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, con lineamientos orientados a aumentar la confiabilidad y seguridad de abastecimiento de gas natural”, expedido por el Presidente de la República y por el Ministro de
Minas y Energía. I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda Los abogados Juan Carlos Salazar Torres y Guido Alejandro Machado Peláez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda ante esta Corporación, tendiente obtener la siguiente condena: “[…] declarar la nulidad y dejar sin efectos el Decreto 2345 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía […]”. I.2. Solicitud de medida cautelar
Los accionantes, en un acápite específico del escrito de la demanda y sin remitirse de manera expresa a la totalidad de los cargos propuestos en la misma, presentaron solicitud1 de suspensión provisional del numeral 2º del artículo 5° del Decreto 2345 de 2015, tras considerar que la citada disposición desconoce “el artículo (sic) de la Ley 142 de 1994 y la Ley 1753 de 2015”, específicamente, en lo dispuesto “[…] en sus bases, que son parte integral del mismo conforme al artículo 2° de la Ley 1753 de 2015”. Para tal efecto, compararon el texto de las bases del citado plan con el aparte normativo acusado, arguyendo que “[…] la norma del Plan Nacional de Desarrollo dice textualmente que para la aplicación de los proyectos de confiabilidad es necesario primero confirmar la demanda a pagar y contratar. En contraste la norma del Decreto 2345 de 2015 dice que ese requisito aplica para los proyectos que no sean de confiabilidad y seguridad”. Por ello, manifestaron que con el decreto de la medida se pretende impedir: (i) la afectación del interés general, (ii) la ejecución de proyectos del Plan de Abastecimiento de Gas Natural sin verificar la disposición de la demanda a contratar y a pagar, (iii) la corrupción, (iv) la ejecución de obras innecesarias o inviables, (v) la afectación de los usuarios, (vi) la financiación de proyectos privados con dinero del público, y (vii) la entrega de bienes de interés público al sector privado. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 1 Adicionalmente, a folio 119 del Cuaderno 1 de la Solicitud de Medida Cautelar, obra memorial de la
parte actora con solicitud de impulso procesal reiterando la solicitud de decreto de la medida y de los argumentos expuestos de la demanda. Este Despacho2 ordenó dar traslado de esta solicitud a las autoridades nacionales que suscribieron el acto administrativo demandado, para que, en el término de cinco (5) días, se pronunciaran sobre ella. II.1. El Ministerio de Minas y Energía, actuando por intermedio de apoderado judicial3, se opuso al decreto de la medida cautelar, luego de afirmar que el acto demandado goza de presunción de legalidad, fue expedido con fundamento en las Leyes 142 de 1994 y 1753 de 2015 y sin contradecir lo dispuesto en aquellas normas. Manifestó que los accionantes interpretaron de manera aislada y errónea la disposición objeto del debate judicial. Explicó que las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” establecieron que, con la finalidad de promover la expansión del Sistema Nacional de Transporte – SNT y los proyectos de confiabilidad se aplicarían medidas regulatorias utilizando mecanismos de competencia previa determinación de la demanda a atender. Por su parte, señaló que el Decreto 2345 de 2015, en consonancia con las leyes referidas, en el artículo 1° define los conceptos4 de “confiabilidad” y “seguridad”, razón por la que no se configura la omisión ni el exceso reglamentario al que alude la parte actora, dado que los “[…] proyectos de confiabilidad y seguridad del abastecimiento se aplican a infraestructuras construidas, existentes, que se
encuentran atendiendo demanda que ha sido previamente determinada a fin de remunerar los costos de su construcción y cuya finalidad es la de permitir la continuidad en la prestación del servicio de gas y no la de expandir la prestación del servicio a usuarios nuevos que no se encuentran determinados”. Respecto del cargo contenido en la demanda relacionado con el traslado a los usuarios de los costos operativos de estos proyectos, precisó que los artículos 334 y 365 de la Constitución Política y 90 de la Ley 142 de 1994, reconocen que la tarifa constituye el mecanismo de remuneración del servicio, el cual se soporta en el principio de sostenibilidad económica. 2 Folio 42. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. 3 Folios 50 a 59. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. 4 Decreto 2345 de 2015. Artículo 1. “Adicionar las siguientes definiciones al Título 11 del Sector de Gas, artículo 2. 2. 2.1.4., del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía: Confiabilidad: capacidad del sistema de producción, transporte, almacenamiento y distribución de gas natural de prestar el servicio sin interrupciones de corta duración ante fallas en la infraestructura.
Seguridad de abastecimiento: capacidad del sistema de producción, transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, bajo condiciones normales de operación, para atender la demanda en el mediano y largo plazo.” Por otra parte, indicó que los reproches propuestos por la parte actora no desvirtúan la legalidad del acto, por cuanto se basan en juicios parciales en los que
no se interpreta la norma de manera integral y sistemática con la legislación relativa al servicio público de gas. Señaló que los accionantes tampoco demostraron, de manera razonada, la necesidad de suspender el mismo o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, destacando que la inaplicabilidad del decreto afectaría la seguridad y abastecimiento energético de la Nación, al imposibilitar el desarrollo de inversiones en materia de abastecimiento y aumento de la confiabilidad en la prestación del servicio público domiciliario de gas. II.2. La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República5 se opuso al decreto de la medida cautelar, para lo cual adujo que la parte actora, sin efectuar una confrontación normativa del artículo cuestionado con las presuntas disposiciones violadas, realizó una interpretación que no refleja su verdadero alcance y contenido, a pesar de que la suspensión provisional acarrearía efectos adversos e incalculables para la prestación de este servicio. II.3. El apoderado judicial de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., en calidad de coadyuvante de la parte demandada, solicitó se deniegue la medida cautelar para lo cual argumentó que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria requerida para concluir en su necesidad e inminencia, sin que se advierta de entrada: (i) la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) de la solicitud incoada al reconocerse una violación de las normas superiores por parte del acto demandado, que se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones y, (ii) la demostración de la existencia de
un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva (periculum in mora). III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1.- Acto administrativo cuya suspensión se solicita De conformidad con la cautela solicitada, el Despacho subraya a continuación los apartes de la norma cuya suspensión se requiere: 5 Memorial visible a folios 71 y 72. Cuaderno número 1. Solicitud de Medica Cautelar. “DECRETO 2345 DE 2015 (Diciembre 3) “Por el cual se adiciona el decreto único reglamentario del sector administrativo de minas y energía, Decreto 1073 de 2015, con lineamientos orientados a aumentar la confiabilidad y seguridad de abastecimiento de gas natural”. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2º de la Ley 142 de 1994, y DECRETA: […] ARTÍCULO 5º. El artículo 2.2.2.2.29 del capítulo 2 Aseguramiento del abastecimiento de gas natural del título II del sector de gas, será del siguiente tenor: “ARTÍCULO. 2.2.2.2.29. Inversiones del Plan de Abastecimiento de Gas Natural. La CREG deberá expedir la siguiente regulación aplicable a los proyectos incluidos en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural:
1. Criterios para definir cuáles proyectos del Plan de Abastecimiento de Gas Natural podrán ser desarrollados, en primera instancia, por un agente
como complemento de su infraestructura existente y cuáles se realizarán exclusivamente mediante mecanismos abiertos y competitivos. En caso de que los primeros de los proyectos mencionados no sean desarrollados por el agente, los mismos deberán ser desarrollados como resultado de la aplicación de mecanismos abiertos y competitivos.
2. Condiciones para la aplicación de mecanismos abiertos y competitivos.
En el caso de los proyectos que no sean de confiabilidad y/o seguridad de abastecimiento, los mecanismos abiertos y competitivos que diseñe la CREG deberán revelar la disposición de la demanda a contratar dichas expansiones tras la aplicación de los referidos mecanismos.
3. Obligaciones de los agentes que, en primera instancia, pueden desarrollar proyectos del Plan de Abastecimiento de Gas Natural como complemento de su infraestructura existente para garantizar su entrada en operación oportuna. Estas obligaciones contemplarán, entre otros, mecanismos para manifestar su interés y los mecanismos de cubrimiento y de auditoría a que haya lugar.
4. Obligaciones de los agentes a los que se les asigne la construcción y operación de los proyectos mediante mecanismos abiertos y competitivos, para garantizar su entrada en operación oportuna. Estas obligaciones contemplarán, entre otros, los mecanismos de cubrimiento y de auditoría a que haya lugar.
5. Metodologías de remuneración. En el caso de proyectos de confiabilidad y/o seguridad de abastecimiento, estas metodologías tendrán en cuenta el costo de racionamiento de cada uno de ellos, así como otras variables técnicas que determine la CREG en el ejercicio de sus funciones. La mencionada metodología podrá considerar la remuneración de los activos
de confiabilidad mediante cargos fijos y variables. Todos los usuarios, incluyendo los de la demanda esencial, deberán ser sujetos de cobro para remunerar los proyectos de confiabilidad y seguridad de abastecimiento de los que son beneficiarios. Ningún usuario deberá pagar un costo superior a su costo de racionamiento. PARÁGRAFO. La UPME será responsable de la aplicación de los mecanismos abiertos y competitivos a los que se refiere este artículo.” III.2.- Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Sobre la finalidad6 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»7. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley8.
Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. 6 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: «[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.» 7 Corte Constitucional, Sentenci
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