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CE - 11001-03-24-000-2018-00294-00(24224)A-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-24-000-2018-00294-00(24224)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224) Demandante: Departamento de Antioquia Problema jurídico: ¿Se debe aplicar el trámite de sentencia anticipada al proceso toda vez que, en el asunto no es necesario practicar pruebas y no procede el decreto de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes?

SENTENCIA ANTICIPADA / DECRETO DE PRUEBA – Análisis previo a aplicar la figura de la sentencia anticipada / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – Se niega su decreto porque ya fue aportada al proceso / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA – Se niegan las que no son útiles para decidir el litigio / NEGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – Las no aportadas y solicitadas por la parte demandante / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Se niega la prueba testimonial solicitada por la demandada / APLICACIÓN DEL TRÁMITE DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FIJACIÓN DEL LITIGIO - Determinar si el acto administrativo general es nulo porque incurrió en infracción de las normas superiores y falta de competencia / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El despacho declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (en adelante DANE), mediante auto del 10 de diciembre de 2021. En consecuencia, se verificará si se

cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada, con base en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para estos efectos, se verificará si es necesario decretar la práctica de alguna prueba por petición de las partes. El Departamento de Antioquia solicitó tener como prueba los documentos que fueron aportados junto a la demanda y, además, los siguientes: «2. Se exhorte a DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE), para que dé respuesta al siguiente cuestionario: • Informar si la metodología utilizada para determinar los precios promedios de bebidas alcohólicas para las vigencias 2017 y 2018 fue la misma, en caso contrario que tipo de variación se efectuó y cuáles fueron las razones para ello. • Informar cuál fue el valor descontado por concepto de margen de comercialización sobre cada uno de los productos recolectados en establecimientos comerciales que sirvieron como fundamento para que la entidad determinara el precio promedio de la presentación de 750 ml para la vigencia 2018, certificada del 27 de diciembre de 2017 y cuál fue la incidencia porcentual en el precio certificado. • Informar cuál fue el valor descontado por concepto de Impuesto a las Ventas (IVA) sobre cada uno de los productos recolectados que sirvieron como fundamento para que la entidad determinara el precio promedio en la presentación de 750 ml para la vigencia 2018, certificada el 27 de diciembre de 2017. • Teniendo como fuente la información recolectada para certificar el precio promedio de bebida alcohólica 2018, indicar cuál sería el precio de cada uno de

los productos en la presentación de 750 C.C. certificados mediante “Certificación de precio promedio de bebida alcohólica 2018 expedidas por el Director General de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE) el 27 de diciembre de 2017”, incluyendo IVA y margen de comercialización sobre los productos recolectados en los establecimientos comerciales. Se solicite a la entidad demandada aportar los antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 175 de la ley (sic) 1437 de 2011» . Respecto al cuestionario 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224) Demandante: Departamento de Antioquia propuesto por la demandante, el despacho observa que se tratan de aspectos que pueden ser analizados mediante el estudio de los antecedentes administrativos , pues están relacionados con la metodología implementada para certificar el precio promedio de las bebidas alcohólicas en el año 2018. En consecuencia, esta prueba será negada porque no es útil para decidir el litigio. En cuanto a los antecedentes administrativos, se observa que el DANE aportó estos documentos como anexos a la oposición de la demanda , por lo que también será negada esta prueba. De otro lado, dentro de los documentos aportados por el Departamento de Antioquia se encuentra el que denominó «Análisis objetivo a las certificaciones de los precios promedio de licores, documentada por el DANE y evaluó (sic) el impacto de las modificaciones en los precios de licores certificados sobre las

finanzas del Departamento de Antioquia», el cual fue elaborado por la Universidad de Antioquia. El DANE, en la oposición a la demanda, solicitó no tener como prueba este documento porque afirmó que el demandante pretende utilizarlo para demostrar la existencia de perjuicios materiales, lo que es ajeno al proceso de la referencia, y porque no fue elaborado de forma objetiva e imparcial debido a que es un documento proferido por su propio ente académico, de tal modo que no puede considerarse un dictamen pericial. El despacho observa que estos argumentos del DANE en realidad no están relacionados con la utilidad o la pertinencia de la prueba, sino con su análisis, lo cual debe hacerse en la sentencia. En consecuencia, esta prueba no será negada, puesto que será analizada al momento de decidir de fondo el litigio, con base en las reglas de la sana crítica. Ahora, además de los antecedentes administrativos, el DANE solicitó como prueba que se decrete el testimonio de Lilian Andrea Guio Navas y Bryan Camilo Varcarcel Palacio, quienes son empleados de la entidad demandada, con el fin de que expongan la metodología empleada en la expedición de los actos acusados. No obstante, el despacho considera que esta prueba no es útil para decidir este caso en la medida que los hechos que se pretende probar también pueden ser verificados con el estudio de los antecedentes administrativos aportados. En consecuencia, estas pruebas testimoniales serán negadas. Con base en lo expuesto, en el asunto de la referencia se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales b) y d) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, puesto que no es necesario practicar pruebas y no procede el decreto de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes. El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos efectos, se expondrán las pretensiones, y los cargos de nulidad propuestos por la demandante, así como las excepciones de mérito y los argumentos de defensa planteados por la demandada. En la demanda consta que el Departamento de Antioquia pretende la nulidad del acto administrativo de carácter general denominado «metodología general precios promedio bebidas alcohólicasPPBA». Se precisa que también formuló pretensiones de nulidad y el restablecimiento del derecho frente al acto denominado «certificado de precios promedio de bebidas alcohólicas 2018», pero fueron rechazadas mediante el auto del 18 de febrero de 2019 . En consecuencia, a continuación solo se expondrán los cargos de nulidad relacionados con la pretensión admitida. Según la entidad territorial, el DANE infringió las normas en que debió fundarse y actuó sin competencia al proferir el acto denominado «metodología general precios promedio bebidas alcohólicas-PPBA». Para sustentar estas afirmaciones, en 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224) Demandante: Departamento de Antioquia primer lugar, señaló que el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016, facultó al DANE para adelantar las gestiones indispensables con el fin de certificar anualmente el precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares. Sin embargo, dicho acto administrativo determinó el precio «promedio», concepto que es diferente al exigido legalmente porque excluyó el IVA y el margen de comercialización, elementos que deben ser integrados, conforme con el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y las definiciones elaboradas por la Superintendencia de Industria y Comercio y el DANE. De otro lado, la actora también afirmó que el DANE tampoco tuvo en cuenta la definición de margen de comercialización que fue previsto por el artículo 67 de la Ley 383 de 1997. En cuanto al cargo de falta de competencia, la autoridad actora reiteró lo anterior para señalar que el DANE excedió el mandato contenido en el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016. Además, que de acuerdo con el artículo 189 de la Constitución Política, la competencia de reglamentar la ley está asignada al presidente de la República, y no a las dependencias del ejecutivo. En la oposición a la demanda, el DANE propuso como argumentos de defensa, que las definiciones legales de precios de venta al público al consumidor y de margen de comercialización invocadas por la actora no son aplicables a este caso, pues la primera hace

referencia a los derechos de los consumidores y la segunda a la actividad petrolera, aspectos que considera ajenos a sus competencias. Además, el DANE sostuvo que el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016 otorgó una facultad discrecional para determinar el precio de venta al público, de tal forma que estaba habilitada para apreciar libremente el contenido normativo de la ley según fuera conveniente, por lo que su decisión no puede ser reemplazada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Explicó que la certificación del precio promedio de bebidas alcohólicas para el año 2018, fue el resultado de la aplicación de una metodología diseñada para la recolección y procesamiento de información, a partir de los datos suministrados por establecimientos de comercio y el diligenciamiento realizado por los importadores y productores, de conformidad con lo previsto en la Ley 1816 de 2016. Finalmente, puso de presente que cumplió con el procedimiento requerido para proferir la metodología acusada y que implementó la definición de precio determinada en la Ley 1480 de 2011. De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: determinar si el acto administrativo de carácter general denominado «metodología general precios promedio bebidas alcohólicas-PPBA», proferido por el DANE, es nulo porque incurrió en infracción de las normas superiores y falta de competencia al expedir la metodología para determinar el precio de venta al público según los lineamientos del artículo 19 de la Ley 1816 de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A NUMERAL 1

LITERAL B / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A NUMERAL 1 LITERAL D NORMA DEMANDADA: METODOLOGÍA GENERAL DE PRECIOS PROMEDIOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PPBA DE 2017 (29 de diciembre) / CERTIFICADOS DE PRECIOS PROMEDIOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DE 2017 (27 de diciembre) DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE) (Trámite de sentencia anticipada / Fijación del litigio)

CONSEJO DE ESTADO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224)

Demandante: Departamento de Antioquia

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00294-00(24224)

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE

ESTADÍSTICA - DANE Referencia: Nulidad Temas: Causales de sentencia anticipada. Fijación del litigio.

AUTO Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera:

1. El despacho declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el

Departamento Administrativo Nacional de Estadística (en adelante DANE), mediante auto del 10 de diciembre de 2021. En consecuencia, se verificará si se cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada, con base en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para estos efectos, se verificará si es necesario decretar la práctica de alguna prueba por petición de las partes. El Departamento de Antioquia solicitó tener como prueba los documentos que fueron aportados junto a la demanda y, además, los siguientes: «2. Se exhorte a DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE), para que dé respuesta al siguiente cuestionario: • Informar si la metodología utilizada para determinar los precios promedios de bebidas alcohólicas para las vigencias 2017 y 2018 fue la misma, en caso contrario que tipo de variación se efectuó y cuáles fueron las razones para ello. • Informar cuál fue el valor descontado por concepto de margen de comercialización sobre cada uno de los productos recolectados en establecimientos comerciales que sirvieron como fundamento para que la entidad determinara el precio promedio de la presentación de 750 ml para la vigencia 2018, certificada del 27 de diciembre de 2017 y cuál fue la incidencia porcentual en el precio certificado. • Informar cuál fue el valor descontado por concepto de Impuesto a las Ventas (IVA) sobre cada uno de los productos recolectados que sirvieron como fundamento para que la entidad determinara el precio promedio en la

presentación de 750 ml para la vigencia 2018, certificada el 27 de diciembre de 2017. • Teniendo como fuente la información recolectada para certificar el precio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224) Demandante: Departamento de Antioquia promedio de bebida alcohólica 2018, indicar cuál sería el precio de cada uno de los productos en la presentación de 750 C.C. certificados mediante “Certificación de precio promedio de bebida alcohólica 2018 expedidas por el Director General de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE) el 27 de diciembre de 2017”, incluyendo IVA y margen de comercialización sobre los productos recolectados en los establecimientos comerciales.

3. Se solicite a la entidad demandada aportar los antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 175 de la ley (sic) 1437 de 2011»1.

Respecto al cuestionario propuesto por la demandante, el despacho observa que se tratan de aspectos que pueden ser analizados mediante el estudio de los antecedentes administrativos2, pues están relacionados con la metodología implementada para certificar el precio promedio de las bebidas alcohólicas en el año 2018. En consecuencia, esta prueba será negada porque no es útil para decidir el litigio. En cuanto a los antecedentes administrativos, se observa que el DANE aportó estos documentos como anexos a la oposición de la demanda3, por lo

que también será negada esta prueba. De otro lado, dentro de los documentos aportados por el Departamento de Antioquia se encuentra el que denominó «Análisis objetivo a las certificaciones de los precios promedio de licores, documentada por el DANE y evaluó (sic) el impacto de las modificaciones en los precios de licores certificados sobre las finanzas del Departamento de Antioquia», el cual fue elaborado por la Universidad de Antioquia. El DANE, en la oposición a la demanda, solicitó no tener como prueba este documento porque afirmó que el demandante pretende utilizarlo para demostrar la existencia de perjuicios materiales, lo que es ajeno al proceso de la referencia, y porque no fue elaborado de forma objetiva e imparcial debido a que es un documento proferido por su propio ente académico, de tal modo que no puede considerarse un dictamen pericial. El despacho observa que estos argumentos del DANE en realidad no están relacionados con la utilidad o la pertinencia de la prueba, sino con su análisis, lo cual debe hacerse en la sentencia. En consecuencia, esta prueba no será negada, puesto que será analizada al momento de decidir de fondo el litigio, con base en las reglas de la sana crítica. Ahora, además de los antecedentes administrativos, el DANE solicitó como prueba que se decrete el testimonio de Lilian Andrea Guio Navas y Bryan Camilo Varcarcel Palacio, quienes son empleados de la entidad demandada, con el fin de que expongan la metodología empleada en la expedición de los actos acusados. No obstante, el despacho considera que esta prueba no es útil para decidir este caso en la medida que los hechos que se pretende probar también pueden ser verificados con el estudio de los antecedentes

administrativos aportados. En consecuencia, estas pruebas testimoniales serán negadas. 1 SAMAI. Índice 31. PDF del cuaderno 1. Página 476, 2 Entre los documentos aportados en los antecedentes administrativos se encuentran, comunicaciones e informes del DANE en los que se precisan las consideraciones técnicas para la certificación del precio de venta al público de las bebidas alcohólicas para las vigencias 2017 y 2018, y sus implicaciones en el contexto de la Ley 1816 de 2016. 3 SAMAI. Índice 47. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224) Demandante: Departamento de Antioquia Con base en lo expuesto, en el asunto de la referencia se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales b) y d) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que no es necesario practicar pruebas y no procede el decreto de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes.

2. El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos efectos, se expondrán las pretensiones, y los cargos

de nulidad propuestos por la demandante, así como las excepciones de mérito y los argumentos de defensa planteados por la demandada. En la demanda consta que el Departamento de Antioquia pretende la nulidad del acto administrativo de carácter general denominado «metodología general precios promedio bebidas alcohólicas-PPBA». Se precisa que también formuló pretensiones de nulidad y el restablecimiento4 del derecho frente al acto denominado «certificado de precios promedio de bebidas alcohólicas 2018», pero fueron rechazadas mediante el auto del 18 de febrero de 20195. En consecuencia, a continuación solo se expondrán los cargos de nulidad relacionados con la pretensión admitida. Según la entidad territorial, el DANE infringió las normas en que debió fundarse y actuó sin competencia al proferir el acto denominado «metodología general precios promedio bebidas alcohólicas-PPBA». Para sustentar estas afirmaciones, en primer lugar, señaló que el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016, facultó al DANE para adelantar las gestiones indispensables con el fin de certificar anualmente el precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares. Sin embargo, dicho acto administrativo determinó el precio «promedio», concepto que es diferente al exigido legalmente porque excluyó el IVA y el margen de comercialización, elementos que deben ser integrados, conforme con el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y las definiciones elaboradas por la Superintendencia de Industria y Comercio y el DANE.

De otro lado, la actora también afirmó que el DANE tampoco tuvo en cuenta la definición de margen de comercialización que fue previsto por el artículo 67 de la Ley 383 de 1997. En cuanto al cargo de falta de competencia, la autoridad actora reiteró lo anterior para señalar que el DANE excedió el mandato contenido en el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016. Además, que de acuerdo con el artículo 189 de la Constitución Política, la competencia de reglamentar la ley está asignada al presidente de la República, y no a las dependencias del ejecutivo. 4 El actor había solicitado estas pretensiones como de reparación directa, pero mediante auto del 18 de febrero de 2019, fueron adecuadas a pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 SAMAI. Índice 31. PDF del cuaderno 1. Páginas 509 a 512. La providencia fue confirmada mediante auto del 17 de septiembre de 2020, que resolvió el recurso de súplica. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224) Demandante: Departamento de Antioquia En la oposición a la demanda, el DANE propuso como argumentos de defensa, que las definiciones legales de precios de venta al público al consumidor y de margen de comercialización invocadas por la actora no son aplicables a este caso, pues la primera hace referencia a los derechos de los consumidores y la segunda a la actividad petrolera, aspectos que considera ajenos a sus competencias.

Además, el DANE sostuvo que el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016 otorgó una facultad discrecional para determinar el precio de venta al público, de tal forma que estaba habilitada para apreciar libremente el contenido normativo de la ley según fuera conveniente, por lo que su decisión no puede ser reemplazada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Explicó que la certificación del precio promedio de bebidas alcohólicas para el año 2018, fue el resultado de la aplicación de una metodología diseñada para la recolección y procesamiento de información, a partir de los datos suministrados por establecimientos de comercio y el diligenciamiento realizado por los importadores y productores, de conformidad con lo previsto en la Ley 1816 de 2016. Finalmente, puso de presente que cumplió con el procedimiento requerido para proferir la metodología acusada y que implementó la definición de precio determinada en la Ley 1480 de 2011. De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: determinar si el acto administrativo de carácter general denominado «metodología general precios promedio bebidas alcohólicas-PPBA», proferido por el DANE, es nulo porque incurrió en infracción de las normas superiores y falta de competencia al expedir la metodología para determinar el precio de venta al público según los lineamientos del artículo 19 de la Ley 1816 de 2016. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:

1. Negar las pruebas documentales no aportadas solicitadas por la parte demandante y los testimonios solicitados por la parte demandada.

2. Tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y con la oposición a la demanda.

3. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales b) y d) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

4. Fijar el litigio en los siguientes términos: determinar si el acto administrativo de carácter general denominado «metodología general precios promedio bebidas alcohólicas-PPBA», proferido por el DANE, es nulo porque incurrió en infracción de las normas superiores y falta de competencia al expedir la metodología para determinar el precio de venta al público según los lineamientos del artículo 19 de la Ley 1816 de 2016.

5. Reconocer al abogado Mario Andrés Suarez Tovar como apoderado del DANE, en los términos y para los fines que le fueron conferidos en el poder que obra a índice 57 de SAMAI.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224) Demandante: Departamento de Antioquia Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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