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CE-11001-03-24-000-2018-00321-00-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2018-00321-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos Así las cosas, atendiendo los criterios de cuantía y territorial, el competente para conocer del actual medio de control es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que el actor estimó su pretensión más de 300 salarios mínimos legales vigentes y el acto demandado fue expedido por Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 5 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156

NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-0324-000-2018-00321-00

Actor: PEDRO GUILLERMO ORTIZ NOVOA

Demandado: OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA CENTRO Referencia: NULIDAD – Ley 1437 de 2011

Tema: Auto que remite por competencia

I. ANTECEDENTES 1.1 El ciudadano Pedro Guillermo Ortiz Novoa, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá.1 1.2. Mediante auto de 28 de junio de 2019, el despacho adecuo el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 5º del artículo 162 del CPACA, esto es, la estimación razonada de la cuantía, con el fin de establecer la competencia. 1.3 De conformidad con señalado en el artículo 201 del CPACA, el 05 de julio de 2019 se notificó por estado el Auto de 28 de junio de 2019, de lo cual se dejó la correspondiente constancia secretarial2; expresando que el término establecido en el artículo 170 del CPACA comenzó el 08 de julio de 2019 y venció el 19 de julio de 2019. 1.4 Mediante memorial radicado el 19 de julio de 2019, el actor presentó escrito indicando que acorde con el valor comercial del inmueble la cuantía la estimó en

($800.000.000) Ochocientos Millones de Pesos, esto es en más de 300 salarios mínimos legales vigentes3. 1.5 El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: « Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Folios 340 a 375 Cuaderno Principal. 2 Folio 387 Cuaderno Principal. 3 Folios 388 al 390, Cuaderno principal.

2

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación (…)». (Subraya propia).

Por su parte, el artículo 156 del mismo código establece: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la

determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…) » Así las cosas, atendiendo los criterios de cuantía y territorial, el competente para conocer del actual medio de control es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que el actor estimó su pretensión más de 300 salarios mínimos legales vigentes y el acto demandado fue expedido por Oficina de

Instrumentos Públicos de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado 3

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