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CE-11001-03-24-000-2018-00325-00_20200220-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2018-00325-00_20200220-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Contra actos que dieron por terminada una investigación contra quien fue electo Alcalde de Talaigua Nuevo / CAMPAÑA ELECTORAL – Financiación y límite de gastos / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Es la autoridad competente para investigar la violación de topes de gastos de campañas electorales [E]l Consejo Nacional Electoral tiene un papel protagónico en el control de gastos y financiación de campañas electorales, toda vez que no sólo está facultado para fijar los límites de gastos, sino además, para reglamentar la presentación de los informes respectivos e investigar las irregularidades que en esa materia se presenten. Es decir, es el Consejo Nacional Electoral, la autoridad competente para adelantar las investigaciones por violación de topes de gastos de campañas electorales con base en los informes consolidados de ingresos y gastos que presenten los candidatos y agrupaciones políticas, en las cuales debe respetar y garantizar el debido proceso y agotar todas las etapas propias de la actuación administrativa sancionatoria por lo que también cuenta con las facultades propias de la misma para, por ejemplo, decretar las pruebas necesarias para decidir. Ahora bien, en materia de fijación de topes, en el caso de las elecciones de 2015, dicha entidad profirió la Resolución 0127 a través de la cual fijó los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de los candidatos que se inscribieron para las elecciones de Gobernaciones y Alcaldías Distritales y Municipales, que se llevaron a cabo durante ese año y el monto máximo que cada partido o movimiento con personería podía invertir en ellas, fijando para municipios

como Talaigua Nuevo la suma de $94.690.384. FALSA MOTIVACIÓN – No se acredito su configuración / DEBIDO PROCESO – No se acreditó su vulneración / CAMPAÑA ELECTORAL – No se acredito la vulneración de los topes de financiación En criterio del demandante los actos acusados fueron falsamente motivados y desconocieron el debido proceso por cuanto no se decretaron y practicaron las pruebas necesarias para establecer que efectivamente el señor Arias Zuluaga desconoció los topes de financiación y gastos en su campaña política a la Alcaldía de Talaigua Nuevo, Bolívar en el año 2015. De manera específica, considera el actor que el Consejo Nacional Electoral no adelantó la actividad probatoria necesaria para establecer el destino de la suma de $400’000.000 que él le prestó al señor Arias Zuluaga el 1 de octubre de 2015, suma de dinero que en su concepto, fue destinada a la referida campaña política. (…). [C]ontrario a lo manifestado por el actor, el Consejo Nacional Electoral sí decretó y practicó varias pruebas a lo largo de la investigación administrativa con el fin de establecer si el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga desconoció o no los topes de los gastos de campaña electoral en el año 2015. Así mismo, que los actos acusados se basaron en el análisis detallado de cada una de esas pruebas, las cuales obran en el expediente administrativo, por lo que no puede afirmarse que el Consejo Nacional Electoral desconoció el debido proceso por no haber agotado en debida forma la etapa probatoria durante la investigación que terminó con la expedición de los

actos acusados. (…). Entonces, está claro que la entidad demandada cumplió con el deber de decretar y practicar las pruebas que consideró pertinentes, conducentes y necesarias para esclarecer los hechos de la investigación y fue con base en dicho material probatorio que decidió de fondo, por lo que no se encuentra acreditado el vicio ni de violación del debido proceso, ni de falsa motivación ni de desconocimiento de los artículos 40 de la Ley 1437 de 2011 y 167 y 170 del Código General del Proceso, invocados en la demanda. (…). Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración de los topes de financiación de la campaña electoral del señor Arias Zuluaga se tiene que la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad demandada no encontró que aquellos se hubieran desconocido por lo que decidió terminar la investigación iniciada por tal concepto, sin que hasta este momento se evidencie que con dicha actuación se haya extralimitado en sus funciones constitucionales y legales. EXPEDICIÓN IRREGULAR E INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE – No se acreditó su configuración El demandante fundamenta estos cargos en dos puntos básicamente: i) que las decisiones acusadas fueron proferidas por un número menor de magistrados del Consejo Nacional Electoral al establecido en el reglamento de esa Corporación, por lo que no se respetaron las normas de mayorías y ii) que los actos demandados sólo fueron suscritos por la presidente de esa entidad y no por la

totalidad de magistrados que conforman su Sala Plena. (…). [E]n lo que tiene que ver con la mayoría necesaria para adoptar las decisiones, se advierte que el artículo 11 de la Resolución 65 de 1996 [reglamento del Consejo Nacional Electoral] dispone que el quórum para deliberar será de la mitad más uno de los miembros que integran la Sala y las decisiones deben ser adoptadas por no menos de las dos terceras partes de aquellos. Entonces, teniendo en cuenta que la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral está conformada por 9 miembros las decisiones deben ser adoptadas por mínimo 6 de ellos. (…). [S]i bien no existe prueba fehaciente de quiénes asistieron a las sesiones en las cuales se adoptaron las resoluciones demandadas, sí hay prueba de que las mismas fueron proferidas por la Sala Plena y que en cada una de las sesiones sólo hubo un integrante ausente. Adicionalmente, se advierte que la carga de la prueba en este caso se encontraba en cabeza del actor quien no solicitó ni aportó medio de convicción alguno al respecto, por lo que esta acusación tampoco prospera. Ahora, el hecho de que los actos acusados hayan sido suscritos únicamente por la entonces presidente de la Corporación tampoco demuestra quiénes estuvieron presentes en las sesiones correspondientes, por cuanto, como se dejó dicho existen constancias de que las decisiones fueron adoptadas en Sala. Frente a este último punto, debe tenerse en cuenta además, que el artículo 28, literal c) de la Resolución 65 de 1996 establece como función del presidente del Consejo Nacional Electoral “firmar las comunicaciones del Consejo y con el secretario sus

actas, acuerdos y resoluciones.” Así las cosas, es claro que es función del presidente de esa Corporación firmar las resoluciones que profiere, por lo tanto, el hecho de que los actos demandados hayan sido suscritos por la señora Idarys Yolima Carrillo Pérez en su calidad de presidente del Consejo Nacional Electoral no constituye irregularidad alguna. En este mismo sentido, en lo que tiene que ver con la afirmación del actor según la cual las resoluciones acusadas debían ser firmadas por todos los miembros de la Sala Plena de la entidad demandada, se advierte que no señaló la norma que así lo indica y además, como se mencionó la presidente de la Corporación debía firmar los actos en cuestión.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la constitucionalidad de las normas que regulan lo correspondiente a la financiación de las campañas electorales, límites de gastos y administración de los recursos y el aval dado por la Corte Constitucional al CNE para la regulación de la financiación de las campañas electorales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 23 de junio de 2011,

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 109 / LEY 130 DE 1994 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 23 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 24 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 25 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 26 /

CÓDIGO ELECTORAL – ARTÌCULO 20

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 820 DE 2018 (13 de marzo) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No anulada) / RESOLUCIÓN 1181 DE 2018 (8 de mayo) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00325-00

Actor: ERIBERTO OSPINO QUEVEDO

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE

Referencia: NULIDAD SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por el señor Eriberto Ospino Quevedo en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 820 del 13 de marzo de 2018 y 1181 del 8 de mayo siguiente, proferidas por el Consejo

Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Que se declare la nulidad de las Resoluciones 820 del 13 de marzo de 2018 y 1181 del 8 de mayo siguiente, a través de las cuales el Consejo Nacional Electoral terminó la investigación electoral adelantada contra el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga en su calidad de candidato a la Alcaldía de Talaigua Nuevo, Bolívar

por el Partido Conservador Colombiano en el año 2015, por la presunta vulneración del artículo 14 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución Interna 127 de 2015 y resolvió el recurso de reposición presentado en contra de dicha decisión en el sentido de confirmarla. Además, la parte actora solicitó que se ordene lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Al Consejo Nacional Electoral – CNE, cumplir con los principios fundamentales del procedimiento administrativo, ordenar y valoración (sic) de pruebas de acuerdo con la regla de la sana crítica, la seguridad jurídica y la congruencia. En atención a la pretensión anterior, 1) se decreten pruebas con el objeto de corroboraran (sic) que (sic) clase de negocio tenía el señor Gerardo Arias Zuluaga que moviera o invirtiera la suma por mi entregada previo a la firma del pagaré calendado 01 de octubre de 2015, para así probar que estos dineros no fueron destinados a los gastos de la campaña electoral a la Alcaldía del municipio de Talaigua Nuevo Bolívar. Requerir a la Dian (declaraciones de renta años 2014 – 2015 y 2016) o cualquier otra entidad del Estado, que pudiera suministrar información de la actividad comercial del señor Gerardo Arias Zuluaga, como ocurrió con el suscrito donde fue aporta (sic) mi información contable y tributaria por el año 2015 y donde se puede corroborar que mi persona reporto (sic) en la cuenta

deudores la obligación que tiene el señor Gerardo Arias Zuluaga con mi persona y que se prueba con el pagaré ante (sic) mencionado. Que el CNE, expida un nuevo acto administrativo (Resolución) donde se resuelva de manera congruente la queja administrativa sancionatoria No. 7936-16 conforme a los hechos y pruebas que se deben decretar y recaudar tendientes a determinar la exculpación del investigado. Se le imprima celeridad a la presente acción por tener carácter electoral”1 Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos Señaló que el 17 de noviembre de 2016 radicó ante el Consejo Nacional Electoral queja contra el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, alcalde del municipio de Talaigua Nuevo, Bolívar, por infringir las normas electorales de topes de ingresos y gastos de campaña.

Indicó que mediante auto del 2 de diciembre de 2016 el Consejo Nacional Electoral abrió indagación preliminar contra el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, por la presunta vulneración de los artículos 14 de la Ley 130 de 1994 y 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011. Manifestó que luego de comunicar la decisión a los interesados se practicaron algunas pruebas que condujeron a abrir investigación electoral y formular cargos en contra del señor Arias Zuluaga mediante Resolución 1397 de 2017. 1 El 9 de agosto de 2019 se admitió la demanda respecto de la pretensión de nulidad de las Resoluciones 820 y 1181 del 13 de marzo y el 8 de mayo de 2018 proferidas por el Consejo

Nacional Electoral y se rechazó respecto de las demás pretensiones de la demanda. (fols. 84 a 86 del cuaderno principal del expediente). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 0127 del 30 de enero de 2015 fijó los topes de gastos de las campañas electorales para los cargos de gobernadores y alcaldes respecto de las elecciones que tuvieron lugar el 25 de octubre de 2015, en la que se precisó que la suma autorizada para el municipio de Talaigua Nuevo era de $94.690.384. Mencionó que, sin embargo, él hizo un aporte a la campaña del señor Arias Zuluaga por valor de $400.000.000, el cual le fue entregado el 1 de octubre de 2015 y se encuentra respaldado por un pagaré, suscrito por él y la señora Maira Alejandra Ospino Quevedo, hermana del ahora demandante. Sostuvo que el señor Gerardo Arias Zuluaga no registró en sus libros de ingresos y gastos el referido ingreso, toda vez que sólo reportó en los canales oficiales que los ingresos totales de su campaña habían ascendido a $60.000.000. Afirmó que pese a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral decidió dar por terminada la investigación adelantada por violación de los topes de financiación de las campañas electorales sin decretar las pruebas necesarias para demostrar la culpa del acusado. Recordó que, tal y como lo manifestó la magistrada Ángela Hernández Sandoval

en los salvamentos y aclaraciones presentadas respecto de las resoluciones ahora demandadas, la carga de la prueba en las acciones administrativas sancionatorias corresponde al Estado. Arguyó que resulta sospechoso que el señor Arias Zuluaga haya suscrito un pagaré por un negocio comercial no relacionado con su campaña justo en época electoral y que ese ingreso no aparezca en los reportes de financiación. Aseveró que se debieron practicar pruebas tendientes a verificar qué tipo de negocios tenía para ese momento el señor Arias Zuluaga que le permitieran invertir dicha suma de dinero para así demostrar que aquella no se destinó a su campaña política. Insistió en que hizo falta gestión por parte del Consejo Nacional Electoral para esclarecer los hechos objeto de queja.

3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como vulnerados los artículos 2, 6, 29, 107 y 209 de la Constitución Política; 40 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 167 y 170 del Código General del Proceso; 14 de la Ley 130 de 1994; 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011; 7 y 11 de la Resolución 065 de 1996 del Consejo Nacional Electoral en concordancia con el artículo 20 del Código Electoral Colombiano y la Resolución Interna 127 de 2015 de la misma

Corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la vulneración de las referidas normas resulta evidente, toda vez

que el Consejo Nacional Electoral no puede abstenerse de decretar las pruebas que demuestran que el señor Gerardo Arias Zuluaga infringió las disposiciones que fijan los límites a la financiación privada de campañas electorales. Afirmó los actos demandados se encuentran viciados de falsa motivación por cuanto los argumentos que los sustentan son contrarios a la realidad, al no haberse recaudado el material probatorio suficiente para acreditar la comisión de la falta investigada. Advirtió que los actos demandados se encuentran viciados además por expedición irregular, por cuanto la entidad demandada se basó en hechos contrarios a la realidad al no haber decretado y recaudado las pruebas que demostraban la culpabilidad del señor Arias Zuluaga, con lo cual desconoció lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 1437 de 2011 y 167 y 170 del Código General del Proceso. Agregó que el Consejo Nacional Electoral vulneró su propio reglamento interno, toda vez que en las sesiones donde se profirieron los actos demandados no estuvieron presentes los 9 magistrados, por lo que las referidas decisiones no fueron adoptadas por las 2/3 partes de los consejeros, en claro desconocimiento de lo establecido en los artículos 7 y 11 de la Resolución 65 de 1996. Sostuvo que los actos en cuestión sólo fueron firmados por la señora Idayris Yolima Carrillo Pérez en claro desconocimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 28 del reglamento interno de la entidad. Señaló que el artículo 2 de la Constitución Política consagra como uno de los fines

del Estado la garantía de la participación de los asociados en la política, sin embargo, con las decisiones controvertidas, el Consejo Nacional Electoral desconoció dicha garantía por cuanto el señor Arias Zuluaga no demostró en qué invirtió el dinero entregado por el ahora demandante, en clara contravía de lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 130 de 1994; 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011; y la Resolución Interna 127 de 2015, con lo cual se menoscabó además la posibilidad de tener un debate electoral transparente y libre de delitos. Indicó que la expedición de dichos actos administrativos constituye una flagrante extralimitación de las funciones de la administración pública lo cual desconoce lo dispuesto en el artículo 6 Constitucional. Reiteró que dentro de la investigación adelantada en contra del señor Gerardo Arias Zuluaga no se decretaron las pruebas tendientes a demostrar si los recursos aportados por el demandante a su campaña fueron destinados para tal efecto y en consecuencia, si desconoció los topes de financiación fijados en la ley electoral, con lo cual se vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2009 que modificó el artículo 107 constitucional en concordancia con la Ley 1475 de 2011 fijó reglas específicas sobre financiación de campañas electorales con el fin de lograr mayor transparencia en esta materia, para lo que fortaleció la facultad sancionatoria del

Consejo Nacional Electoral. Explicó que la queja administrativa sancionatoria se adelanta ante el Consejo Nacional Electoral como un procedimiento abreviado de causales objetivas de legalidad en el que se debe decidir con base en las pruebas obrantes en el expediente. Insistió en que dentro de la queja presentada contra el señor Gerardo Arias Zuluaga está probado que se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Talaigua Nuevo, Bolívar para el período 2016 - 2019 avalado por el Partido Conservador Colombiano. Además, que el señor Arias Zuluaga suscribió un pagaré a favor de la hermana del ahora demandante por la suma de $400.000.000 durante su campaña electoral, el cual fue adicionado por la hermana del actor – Maira Alejandra Ospino Quevedo, quien también aspiró al mismo cargo de elección popular y luego se retiró para presuntamente apoyar al candidato vencedorpese a que el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 prohíbe a los candidatos o campañas electorales obtener créditos o recaudar recursos de fuentes privadas por más del valor de los gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña, así como tampoco recaudar donaciones o contribuciones individuales, superiores al 10% de dicho valor. Agregó que, con la expedición de los actos acusados se desconocieron también los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, toda vez que la entidad demandada no actuó con apego a la normativa vigente.

Manifestó que según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera decisión de fondo se pueden aportar, solicitar y practicar las pruebas que de oficio o a petición de parte se requieran, sin embargo, en este caso, el Consejo Nacional Electoral no decretó las pruebas tendientes a desvirtuar la financiación de $400.000.000 soportada con el pagaré que el señor Arias Zuluaga firmó a favor de la hermana del actor. Mencionó que hubo falsa motivación toda vez que la entidad demandada afirmó que la investigación había terminado luego de analizar íntegramente las pruebas recaudadas, de las cuales no se podía tener por probado el ingreso de recursos del crédito en cuestión a la campaña electoral del señor Arias Zuluaga y por ende, que no se demostró que se hubieran desconocido los topes de financiación de la misma. Afirmó que de conformidad con el informe presentado por el Partido Conservador y por el candidato en cuestión, sobre los ingresos y gastos de la campaña sí se desconocieron los topes de campaña y pese a ello, el Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se limitó a decretar pruebas para probar si el actor tenía capacidad económica para prestar $400.000.000 al señor Arias Zuluaga. Agregó que aportó su declaración de renta del año 2015 y sus estados financieros con el objetivo de demostrar su solvencia económica, sin embargo, la demandada

adujo que no fue posible demostrar que el dinero prestado por el demandante al candidato en plena campaña electoral, había ingresado a la misma, pese a que obraba en el expediente el pagaré que lo demostraba, por cuanto según ellos ese dinero se destinó a negocios particulares del candidato. Aseveró que con las pruebas de la solvencia económica del actor era imposible demostrar el ingreso de los recursos en cuestión a la campaña electoral, por lo que la demandada falló en el aspecto probatorio de la investigación. Aclaró que no es familiar del señor Gerardo Arias Zuluaga por lo que el dinero por él entregado al segundo durante su campaña electoral, no puede incluirse en la excepción consagrada en los artículos 14 de la Ley 130 de 1994 y 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011. Concluyó que con los recursos entregados por el actor a través de su hermana Maira Ospino Quevedo, el señor Arias Zuluaga violó los topes de gastos electorales fijados en la Resolución Interna 127 del Consejo Nacional Electoral.

4. Contestaciones de la demanda El señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, el Consejo Nacional Electoral y el Partido Conservador Colombiano, pese a haber sido debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, no se pronunciaron frente a la misma.

El único pronunciamiento que hubo fue por parte del Consejo Nacional Electoral respecto de la solicitud de medida cautelar que se resolvió a través de providencia del 2 de septiembre de 2019.

5. Actuación procesal La demanda fue radicada inicialmente ante la Sección Primera de esta Corporación, sin embargo, mediante auto del 8 de julio de 2019 fue remitida a esta

Sección para lo pertinente. (fols. 75 a 77 del cuaderno principal del expediente). Una vez sometido a nuevo reparto el asunto, le correspondió a quien ahora funge como ponente el 5 de agosto de 2019 (fol. 82 del cuaderno principal del expediente). El 9 de agosto de 2019 se admitió la demanda respecto de la pretensión de nulidad de las Resoluciones 820 y 1181 del 13 de marzo y el 8 de mayo de 2018 proferidas por el Consejo Nacional Electoral, se rechazó respecto de las demás pretensiones de la demanda2 y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar 2 Por ser ajenas al medio de control de nulidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada junto con aquella. (fols. 84 a 86 del cuaderno principal del expediente y 9 a 10 del cuaderno de medida cautelar) Mediante providencia del 2 de septiembre de 2019 se resolvió negativamente la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora (fols. 45 a 55 del cuaderno de medida cautelar). La audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 tuvo lugar el 25 de noviembre de 2019, en ella se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes. Al no haber pruebas pendientes para practicar, se prescindió de la audiencia de

pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, al considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 del mismo estatuto, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

6. Fijación del litigio La fijación del litigio quedó planteada en los siguientes términos: “De acuerdo con la lectura de la demanda y el escrito a través del cual se descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar, es claro que las partes coinciden en los hechos relacionados con la investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral en contra del señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga por posible violación de los topes de ingresos y gastos en la campaña política adelantada para la Alcaldía de Talaigua Nuevo, Bolívar, en el año 2015. Sin embargo, no se encuentran de acuerdo en lo relacionado con la valoración de las pruebas allegadas y practicadas durante la actuación administrativa, ni con las conclusiones de la misma. En ese orden de ideas, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si se debe declarar la nulidad de las Resoluciones 820 del 13 de marzo de 2018 y 1181 del 8 de mayo siguiente, a través de las cuales el Consejo Nacional Electoral terminó la investigación electoral adelantada contra el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga en su calidad de candidato a la Alcaldía de Talaigua Nuevo, Bolívar, por el Partido Conservador Colombiano en el año 2015 y resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha decisión, en el

sentido de confirmarla. Para el efecto, se debe establecer si el acto demandado fue expedido con falsa motivación, de manera irregular e infracción de las normas en que debía fundarse, concretamente de los artículos 2, 6, 29, 107 y 209 de la Constitución Política; 40 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 167 y 170 del Código General del Proceso; 14 de la Ley 130 de 1994; 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011; 7 y 11 de la Resolución 065 de 1996 en concordancia con el artículo 20 del Código Electoral y la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución Interna 127 de 2015 del Consejo Nacional Electoral. De igual forma, se debe determinar si hubo violación del debido proceso al no haberse decretado y practicado algunas de las pruebas solicitadas por la parte actora dentro de la actuación administrativa, en los términos de los artículos 40 de la Ley 1437 de 2011 y 167 y 170 del Código General del Proceso. Adicionalmente, si el Consejo Nacional Electoral desconoció su propio reglamento interno, para lo cual es necesario establecer si las decisiones demandadas fueron adoptadas por las mayorías exigidas en los artículos 7 y 11 de la Resolución 65 de 1996 y con las firmas establecidas en la norma. En caso afirmativo, si dichas circunstancias tienen la calidad suficiente o no, para producir la nulidad del acto

acusado”.

7. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.

8. Concepto del Ministerio Público.

La procuradora séptima delegada ante esta Corporación, rindió concepto en los siguientes términos: Señaló que el demandante no indicó en qué forma los actos demandados desconocieron los artículos 7 y 11 del reglamento del Consejo Nacional Electoral, por cuanto se limitó a afirmar que la autoridad acusada había desconocido la regla de mayorías consagrada en el artículo 20 de dicho reglamento. Advirtió que en el expediente no obran las actas de las sesiones en que las decisiones acusadas fueron adoptadas, razón por la cual no es posible establecer cuántos magistrados asistieron a dichas reuniones. Adujo que, no obstante, en los actos demandados hay anotaciones marginales que permiten concluir que en las 2 sesiones en las que se adoptaron los actos acusados hicieron presencia 8 de los 9 magistrados del Consejo Nacional Electoral, de lo que se deduce que los mismos fueron proferidos teniendo en cuenta el régimen de mayorías. Indicó que la presidente del Consejo Nacional Electoral cumplió con la función que el reglamento de la corporación de asignó al firmar los actos demandados. Destacó que el demandante no señaló la norma que indica que los actos del CNE deben ser suscritos por la totalidad de los magistrados de la corporación, sin embargo, el artículo 24 del reglamento de la entidad indica que los acuerdos y resoluciones deben ser firmados por el presidente de la sesión y el respectivo

secretario. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que si bien es cierto los actos demandados carecen de la firma del secretario, ello no fue objeto de reproche en la demanda y por ende, no hace parte del litigio fijado en el presente asunto. Sostuvo que en consecuencia, el hecho de que hayan sido firmados por la señora Idarys Yolima Carrillo Pérez, en su calidad de presidente del Consejo Nacional Electoral resulta suficiente. Precisó si bien el juez puede hacer un análisis de la valoración probatoria en procesos administrativos sancionatorios como el que ahora se estudia, lo cierto es que esto no fue lo que se solicitó en la demanda, por lo que no puede en este caso, estudiarse el fondo de las resoluciones demandadas, sino únicamente la actuación del CNE en lo que respecta al decreto y práctica de pruebas, no frente a su valoración. Manifestó que el Consejo Nacional Electoral profirió varios actos mediante los cuales decretó pruebas con el propósito de esclarecer los hechos denunciados por el señor Ospino Quevedo. Mencionó que mediante auto del 2 de diciembre de 2016, a través del cual se inic

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