CE-11001-03-24-000-2018-00363-00A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2018-00363-00A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto 1071 de 2015, relacionado con las zonas microfocalizadas / PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – Fases: administrativa y judicial / PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS – Trámite / PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS – Etapas /
MICROFOCALIZACIÓN – Concepto / MECANISMOS PARA LA DEFINICIÓN DE
ÁREAS PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONAS FORZOSAMENTE – Objeto / REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS – La ley no fija un término perentorio para que las víctimas soliciten la restitución jurídica y material de las tierras despojadas / REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS – Las víctimas pueden solicitar la restitución de tierras despojadas y abandonadas durante la vigencia de la Ley 1448 de 2011 / DEBER DEL ESTADO – Garantizar que el mayor número de víctimas acceda al mecanismo de restitución de tierras despojadas o abandonadas / PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y GRADUALIDAD – Alcance en el marco de la implementación del régimen de
atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto interno / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Al fijar un término perentorio para que las víctimas accedan al procedimiento diseñado para la restitución de tierras limitando el objeto de la Ley 1448 de 2011 / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procede respecto del Decreto 1167 de 2018 [M]ientras la Ley 1448 estableció el procedimiento para la restitución de tierras despojadas en el marco del conflicto armado interno, por hechos ocurridos entre el 1o. de enero de 1991 y el término de vigencia de dicha norma (10 de junio de 2021 o 7 de agosto de 2030), sin prever un tiempo perentorio para solicitar la inscripción en el RTDAF, el decreto cuestionado introdujo una limitación temporal para tal efecto. Al respecto la Sala reitera que la inscripción en el RTDAF es fundamental en el proceso de restitución de tierras despojadas, en la medida que constituye un requisito para poder ejercer la acción judicial que culminará con el trámite de protección a la propiedad de las víctimas del conflicto armado interno. Dicho lo anterior, la Sala advierte que el acto administrativo acusado limita el objeto y finalidad de la Ley 1448, en lo relativo al proceso de restitución de predios despojados a las víctimas del conflicto armado, en la medida que introduce un término temporal restrictivo para elevar la solicitud de inscripción en el RTDAF. […] [L]os principios de progresividad y gradualidad, en el marco de la implementación del régimen de atención, asistencia y reparación integral a las
víctimas del conflicto interno, hacen referencia a que las políticas públicas respectivas deben ser implementadas paulatinamente de forma que el restablecimiento de los derechos debe ir aumentando a medida que transcurra el tiempo. Lo anterior, para nada implica que los procesos de restitución de tierras despojadas, en los términos de la Ley 1448, puedan ser limitados únicamente para quienes presenten las solicitudes de inscripción en el RTDAF, en el plazo de los tres (3) meses de que trata el decreto cuestionado, pues dicho término no conlleva la implementación paulatina de una medida de restablecimiento, sino la limitación temporal de un procedimiento previsto por el legislador para proteger el derecho de la propiedad de las víctimas del conflicto armado interno. Además, puede haber hechos constitutivos de despojo que acaezcan con posterioridad al término establecido en el decreto censurado, que en todo caso pueden ser sometidos al régimen de la Ley 1448, por ocurrir durante la vigencia de esta, bajo las precisiones efectuadas por la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2019. […] En este estado de cosas, la Sala encuentra pertinente precisar que la sentencia en cita fue traída a colación por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para fundamentar su posición; no obstante, lo cierto es que en esa providencia la Corte Constitucional reprochó al Gobierno por la carencia de un “plan estratégico de restitución de tierras”, pues si bien este debía implementarse de forma paulatina, la inactividad prolongada en el tiempo sobre este aspecto no era justificable bajo los principios de progresividad y gradualidad. Aun así, el
hecho de que el decreto en cuestión sea parte del plan de restitución de tierras no es razón suficiente para que limite el objeto de la Ley 1448 que pretende reglamentar, así como tampoco lo es el criterio de densidad histórica del despojo al que se alude en el escrito del recurso de súplica. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el auto de 28 de noviembre de 2019, por medio del cual fue decretada la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto núm. 1167 de 11 de julio de 2018, expedido por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, "Por el cual se modifica el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las zonas microfocalizadas”.
GENERALIDADES DE LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – Ley 1448 de 2011
POTESTAD REGLAMENTARIA – Titular / POTESTAD REGLAMENTARIA –
Límites / POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance / POTESTAD
REGLAMENTARIA – Finalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]a potestad reglamentaria es una atribución que no requiere de habilitación específica de la ley, pues basta con la existencia de una norma legal que deba ser ejecutada para que el Gobierno pueda ponerla en práctica. Se trata, además, de
una competencia permanente por cuanto mientras la ley subsista el Ejecutivo dispone de esa facultad. De ahí que se afirme que la facultad de reglamentar la ley cuenta entre sus particularidades la de ser inalienable, intransferible e inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo, debido a que el Ejecutivo nunca puede renunciar a ella, en la medida en que constituye un instrumento indispensable para que la Administración cumpla con su función de proveer lo concerniente a la debida ejecución del ordenamiento jurídico positivo imperante. Es así como, en ejercicio de dicha atribución, el Gobierno selecciona los medios necesarios para la ejecución de la ley, desarrolla principios expresos o tácitos contenidos en ella y detalla requisitos, condiciones o exigencias que la misma establece, al igual que colma aparentes vacíos que impiden o dificultan su efectiva aplicación, todo ello, siempre y cuando el reglamento se mantenga dentro del marco general de lo legal. En ese entendido, la potestad reglamentaria tiene unos límites que la propia ley que desarrollará le establece, pues no puede incluir disposiciones que desnaturalicen la materia objeto de reglamentación o que impongan trabas o limitaciones injustificadas a la ejecución de la misma. […] Por lo demás, la facultad o potestad reglamentaria se otorga al Gobierno Nacional “para la cumplida ejecución de las leyes” teniendo en cuenta que el decreto que se expida, en ejercicio de tal atribución, debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y que solo puede desenvolverse en el entorno que explícita o
implícitamente está comprendido en ella.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1448
DE 2011 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 17 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO
18
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1167 DE 2018 (11 de julio) PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA Y MINISTERIOS DE DEFENSA NACIONAL Y AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL (Suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00363-00A
Actor: COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS – JHENIFER MARÍA SINDEI
MOJICA FLÓREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica
TESIS: CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO. LA FACULTAD REGLAMENTARIA
NO PUEDE CONLLEVAR LA LIMITACIÓN Y RESTRICCIÓN DEL OBJETO Y
FINALIDAD DE LA LEY RESPECTIVA AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, contra el auto de 28 de noviembre de 2019, proferido por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto núm. 1167 de 11 de julio de 2018, expedido por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, la cartera referida y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, "Por el cual se modifica el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las zonas microfocalizadas”. I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 28 de mayo de 2019, decretó la suspensión provisional del Decreto núm. 1167 de 11 de julio de 20181, señalando que esta norma establece un término perentorio de tres (3) meses, contado desde su vigencia, para que las víctimas de desplazamiento forzado presenten las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente –RTDAF2. Destacó que bastaba con comparar el contenido de dicha norma con los artículos 75 y 76 de la Ley 1448 de 10 de junio de 20113, para advertir la contradicción entre una y otra disposición, pues en esta última el legislador no estableció un término perentorio dentro del cual podían ser radicadas las solicitudes de inscripción en el RTDAF.
Resaltó que, por el contrario, el artículo 75 de la Ley 1448 dispone que las personas despojadas de sus predios, como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º4 de la misma norma, pueden solicitar la restitución jurídica y material de sus tierras hasta el término de vigencia de dicha norma, esto es, hasta el año 2021. Advirtió que el término de tres (3) meses establecido en la norma acusada desconoce los principios de progresividad y gradualidad previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448, dado que las víctimas que presenten sus solicitudes de 1 "Por el cual se modifica el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las zonas microfocalizadas" 2 En adelante RTDAF. 3 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” 4 “[…] ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno […]”. inscripción en el RTDAF, habiéndose vencido el plazo establecido en el decreto
acusado, pero dentro de la vigencia de la ley aludida, no podrían acogerse al procedimiento de restitución de tierras. En ese orden de ideas, concluyó lo siguiente: “[…] Por las razones antes expuestas el despacho accederá a la medida de suspensión solicitada al estar reunidos los requisitos señalados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, prima facie puede advertirse que de la confrontación del acto acusado con los artículos 75 y 76 de la Ley 1448 de 2011, el legislador no estableció un término perentorio para que las víctimas presentaran la solicitud de registro de tierras despojadas y abandonadas, de manera que la medida allí prevista limita el derecho de acceso a la administración de justicia así como las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición […]”. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL adujo que el límite temporal, fijado por la norma cuestionada para la presentación de las solicitudes de ingreso al registro de tierras presuntamente despojadas, no desconoce los preceptos de la Ley 1448, dado que el procedimiento respectivo debe observar las condiciones de los principios de gradualidad, progresividad y la densidad histórica del despojo. Agregó que el plazo de los tres (3) meses establecido en el decreto reprochado, busca aportar y definir la consolidación de derechos y situaciones jurídicas en las zonas donde se presentaron los presuntos hechos de despojo de tierras, así como
restituir todos los predios dentro de la vigencia de la Ley 1448, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-679 de 2015, en la que adujo habérsele exhortado a elaborar y publicar un plan estratégico para tal efecto. Concluyó que la medida cautelar debe ser revocada, porque la norma acusada fue expedida conforme con los postulados constitucionales y legales aplicables sobre la materia, además, en razón a que, en su criterio, no está produciendo ningún daño a sus destinatarios y, por el contrario, genera seguridad jurídica y confianza a estos. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, teniendo en cuenta que el auto que decreta una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, según lo dispone el artículo 243, numeral 2°, ibídem, también lo es del recurso de súplica en esta instancia. En el presente caso, el Consejero sustanciador del proceso, a solicitud de la accionante, decidió suspender los efectos del acto administrativo cuestionado, por cuanto, a su juicio, el término perentorio que se establece en el mismo para la presentación de las solicitudes de inscripción en el RTDAF contraviene los principios de la norma que desarrolla, esto es, la progresividad y la gradualidad establecidas en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448, además de desconocer los
artículos 75 y 76 de la misma, que no prevén término alguno para la inclusión en el referido registro. El disenso del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL radica en que, en su sentir, el término establecido en el acto cuestionado es razonable para poder priorizar los casos, optimizar esfuerzos y garantizar de forma organizada la restitución de los predios despojados. En ese orden de ideas, la Sala resalta que conforme con el artículo 231 del CPACA, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo, es procedente la suspensión de sus efectos por violación de las disposiciones invocadas en la solicitud respectiva. Así, el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo demandado en nulidad surge como resultado de la confrontación de esta con las normas superiores señaladas por el interesado o, de ser el caso, del estudio de las pruebas allegadas por este. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Decreto núm. 1167 de 11 de julio de 2018 contraviene las disposiciones superiores que fundamentan la suspensión decretada en la providencia recurrida y, en todo caso, si hay lugar o no a mantener dicha medida cautelar. Ahora bien, la medida de suspensión impugnada fue decretada porque, a juicio del Consejero sustanciador, el acto acusado contraviene los artículos 17, 18, 75 y 76 de la Ley 1448, normas que en efecto fueron invocadas por la parte actora. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará i) el
contenido de la Ley 1448, en relación con la garantía de restitución de tierras despojadas en el marco del conflicto armado interno, en seguida ii) estudiará lo relativo a la potestad reglamentaria y, finalmente iii) confrontará lo dicho con el contenido del Decreto núm. 1167 de 11 de julio de 2018, acto administrativo acusado. Generalidades de la restitución de tierras despojadas en el marco de la Ley 1448 La Ley 1448, como respuesta para atender a las víctimas del conflicto armado interno, a partir de su artículo 71, establece las disposiciones generales para garantizar la restitución de tierras despojadas desde el 1º de enero de 1991. La norma referida prevé un procedimiento de naturaleza mixta para tal efecto, en la medida que el trámite está compuesto por una primera etapa administrativa en la que el interesado debe lograr su inscripción en el RTDAF, como requisito de procedibilidad5 para poder ejercer la acción de restitución en una segunda etapa de carácter judicial. En tal sentido, la inscripción en el referido registro es fundamental en el proceso de lograr la restitución de un bien que ha sido despojado en el marco del conflicto armado interno, en razón a que permite el acceso a la administración de justicia para materializar la protección al derecho a la propiedad. En ese orden de ideas, los artículos 75 y 76 de la Ley 1448, que fundamentan parte de la providencia recurrida y que fueron invocados en la demanda, prevén: “[…] ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de
predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.
PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE
DERECHOS DE TERCEROS.
ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE 5 Es de anotar, en sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional declaró exequible el inciso 5 del artículo 76 de la Ley 1448, que establece la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas como requisito previo para iniciar la acción de restitución. DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el
cual se ejerció influencia armada en relación con el predio. El registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley. La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando
existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá acceso a todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notarías, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre otros. Para estos efectos, las entidades dispondrán de servicios de intercambio de información en tiempo real con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con base en los estándares de seguridad y políticas definidas en el Decreto 1151 de 2008 sobre la estrategia de Gobierno en Línea. En los casos en que la infraestructura tecnológica no permita el intercambio de información en tiempo real, los servidores públicos de las entidades y organizaciones respectivas, deberán entregar la información en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la solicitud. Los servidores públicos que obstruyan el acceso a la información o incumplan con esta obligación incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. PARÁGRAFO 1o. Las autoridades que reciban información acerca del abandono forzado y de despojo de tierras deben remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas, al día hábil siguiente a su recibo, toda la información correspondiente con el objetivo de agilizar la inscripción en el registro y los procesos de restitución. PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá permitir el acceso a la información por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de garantizar la integridad e interoperatividad de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[…]”. Conforme con la norma en cita, las personas despojadas de los derechos sobre un predio, como consecuencia directa e indirecta del conflicto armado interno, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, esto por hechos ocurridos entre el 1o. de enero de 1991 y el término de vigencia de dicha ley. Respecto de la vigencia de la Ley 1448, el artículo 208 de esta norma prevé lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 208. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia de diez (10) años, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 975 de 2005 […]”. (Aparte tachado declarado inexequible con efectos diferidos). En tal sentido, conforme con los artículos 75 y 208 de la Ley 1448, los procedimientos (administrativo y judicial) para el ejercicio de la acción de restitución de tierras despojadas, en principio eran procedentes por hechos
ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el 10 de junio de 20216; no obstante, el aparte tachado fue declarado inexequible con efecto diferido, por la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 5 de diciembre de 20197, en el entendido de que antes de la fecha de expiración de la vigencia de la norma referida, el Gobierno y el Congreso deben adoptar las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de otro régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos. Además, la Corte señaló que en caso de que el Gobierno y el Congreso no adoptaran decisiones sobre la prórroga de la Ley 1448, se entenderá que la vigencia de esta será hasta el día 7 de agosto de 2030, fecha hasta la cual tendrá vigencia el Acto Legislativo 2 de 2017, “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. En efecto, la Corte Constitucional destacó la importancia de la Ley 1448 en el marco del acuerdo de paz, por lo cual concluyó que de producirse la desaparición de esta norma, sin fórmula de reemplazo, conllevaría graves consecuencias para los derechos de las víctimas, entre esas, la inexistencia de un régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de restitución de tierras como forma de reparación. Sobre este tópico, en la sentencia referida, la Corte Constitucional precisó:
“[…] Las consideraciones precedentes evidencian que la Ley 1448 de 2011 se incorporó en el proceso de implementación del Acuerdo Final y constituye un componente de reparación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Es evidente su conexión no solo con el texto de dicho Acuerdo en tanto en el punto 6.1.10 se presupone la vigencia de la Ley 1448 de 2011, así como su 6 Teniendo en cuenta que la Ley 1448 fue publica el 10 de junio de 2011. 7 Mp. José Fernando Reyes Cuartas. fortalecimiento participativo según lo establece el punto 5.1.3.7. del Acuerdo, sino también con múltiples disposiciones que han tenido por objeto su ejecución. Se integra de manera significativa, tal y como lo pone de presente el análisis realizado, con diferentes facetas o dimensiones de las normas que han sido adoptadas por el Congreso o por el Presidente de la República, a fin de materializar la política de Estado en la que se erigió el referido Acuerdo Final en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2017.
55. La Corte ha constatado que, de producirse la desaparición de la Ley 1448 de 2011 sin fórmula de reemplazo, graves consecuencias podrían sobrevenir para los derechos de las víctimas. Entre ellas se encuentran (i) la afectación de las condiciones de reparación de las víctimas del conflicto y, en particular, aquellas cuyos victimarios fueron objeto de amnistía, indulto o de renuncia a la persecución penal según lo establecido en los artículo 18 y 26 transitorios del Acto legislativo 01 de 2017; (ii) la inexistencia de un
régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de restitución de tierras como forma de reparación; (iii) la eliminación de un régimen institucional, administrativo y judicial, que ha venido gestionado la atención de las víctimas y acumulando una experiencia significativa con ese propósito; (iv) una negativa incidencia en la búsqueda de la verdad debido a la desaparición del Centro de Memoria Histórica; (v) un impacto grave en las medidas que integran la reparación integral y aquellas que se relacionan con la denominada reparación transformadora; y (vi) la afectación de las instancias y procedimientos de participación de las víctimas, así como el sistema de coordinación entre la nación y las entidades territoriales para la ejecución de la política de atención.
57. Los efectos mencionados comportan un menoscabo significativo y evidente del deber de garantía y respeto de los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas. La infracción de dicha obligación debido a la regla de pérdida de vigencia sin fórmula de prórroga o reemplazo de la Ley 1448 de 2011, resulta incompatible con la Carta Política y los instrumentos internacionales que se integran al bloque de constitucionalidad.
A juicio de la Corte la norma demandada tiene la aptitud de desarticular grave y significativamente el sistema de protección de los derechos de las víctimas construido a partir del conjunto normativo que ha quedado descrito en esta providencia dado (i) el contexto transicional en el que se inscribe el Acuerdo Final como parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; (ii) la remisión que este realiza
explícitamente a la Ley 1448 de 2011 como punto de partida del sistema de protección de víctimas; y (iii) las deficiencias en la garantía de los derechos de las víctimas según la evidencia actual disponible. Ello impone concluir que el artículo 208, al prever la extinción de la Ley 1448 de 2011 desconoce los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
58. En atención a que la Ley 1448 de 2011 por expresa disposición del Congreso y el Gobierno Nacional se ha integrado al proceso de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, la regla que prevé su pérdida de vigencia se opone a las normas que con vocación temporalmente extendida han remitido a dicha ley. Además, los actos legislativos que desarrollan e implementan el Acuerdo Final, reenvían a dicha legislación como elemento fundamental para el reconocimiento y garantía de los derechos de las víctimas, de modo que el término de vigencia establecido en el artículo bajo examen desconoce el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2017 que estableció como política de Estado el Acuerdo Final. En esa dirección, la sentencia C-630 de 2017 dispuso que los contenidos del Acuerdo Final constituyen referentes de desarrollo y validez de las normas de implementación y, en consecuencia, los derechos de las víctimas impone
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