CE-11001-03-24-000-2018-00387-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2018-00387-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / REGLAMENTACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL DEL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA – Respecto a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas. Decreto 1844 de 2018 / PORTE, TENENCIA Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS – La aplicación del Decreto 1844 de 2018 debe darse cuando tales comportamientos traspasen la esfera íntima del consumidor por la comercialización y distribución o porque se afecten los derechos de terceros o de la colectividad / PROCESO VERBAL INMEDIATO – Procede para verificar que la dosis personal está siendo utilizada para fines distintos al consumo de quien la tiene en su poder y ante la existencia de evidencia de que se está atentando contra los derechos de terceros o de la colectividad / PORTE Y TENENCIA DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS – El procedimiento policivo debe evaluar las circunstancias de modo, tiempo, espacio y lugar, en virtud de las cuales el acto de consumo afecta el orden público para adoptar alguna medida correctiva / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD - Modulación respecto a la aplicación del Decreto 1844 de 2018 [L]a Sala estima necesario determinar el alcance que se debe tener en cuenta para la aplicación del decreto 1844, de conformidad con las consideraciones plasmadas en esta providencia y con las precisiones efectuadas por la Corte Constitucional en la jurisprudencia analizada en los acápites VII.3.1, VII.3.3 y VII.3.4 de esta decisión. Con base en tal premisa, se dispondrá en la parte
resolutiva de este proveído que el decreto 1844, en relación con las conductas asociadas al porte, tenencia y posesión de SPA, debe aplicarse cuando tales comportamientos traspasen la esfera íntima del consumidor en los siguientes eventos: i) por la comercialización y distribución de SPA, o ii) porque se afecten los derechos de terceros o de la colectividad. Finalmente, y en cuanto a la solicitud del agente del Ministerio Público relacionada con la modulación de la aplicación del decreto 1844 con ocasión de la sentencia C-253 de 2019 de la Corte Constitucional, en la que se declararon inexequibles las expresiones “alcohólicas” y “psicoactivas” contenidas en los artículos 33 (literal c, numeral 2º) y artículo 140 (numeral 7º) de la Ley 1801 de 2016, la Sala estima procedente pronunciarse sobre este particular. Al respecto, sea lo primero señalar que el juicio de legalidad del decreto 1844 se realizó a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho existentes al momento de su expedición, por lo que la decisión de inexequibilidad no tuvo incidencia en el juicio de validez realizado. No obstante lo anterior, con miras a la eficacia del decreto en mención y para efectos de una correcta aplicación del mismo, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Público, resulta ineludible acoger lo dispuesto en la decisión de inconstitucionalidad, en tanto dicha providencia -como antes se indicó- guarda relación con lo previsto en los artículos 33 (literal c, numeral 2º) y 140 (numeral 7º) de la ley 1801, preceptos
que, de una parte, sirven de fundamento parcial del acto acusado; y de otra, comprenden comportamientos asociados al porte -tenencia o posesiónde SPA, asunto que ahora ocupa la atención de esta autoridad judicial. En tal sentido, la Sala precisa que las conductas reguladas en los artículos antes mencionados y que están asociadas al consumo, únicamente podrán ser corregidas por la Policía Nacional cuando las autoridades competentes cumplan con los parámetros de reglamentación ordenados por la Corte Constitucional en la plurimencionada sentencia. Esto es, una vez las autoridades respectivas fijen, “dentro de los límites que impone el orden constitucional” y de manera “razonable y proporcionada”, las circunstancias de modo, tiempo, espacio y lugar, en virtud de las cuales el acto de consumo afecta el orden público, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / REGLAMENTACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL DEL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA – Respecto a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas. Decreto 1844 de 2018 / VERBO PORTAR – Sinonimia con los verbos tener y poseer /
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD – No vulneración
[L]a Sala advierte la innegable relación entre las conductas humanas referidas a portar, tener y poseer; y, además, pone de relieve que el mismo legislador validó la sinonimia existente entre los verbos tener y poseer, según lo evidencia el texto
del artículo 93, numeral 10, del CNSCC, norma del siguiente tenor: “Comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica (…) 10. Comercializar, facilitar, almacenar, prestar, empeñar, guardar, tener o poseer elementos, sustancias o bienes de procedencia ilícita”. Por ende, el acto acusado no desconoció ni transgredió los principios de legalidad y tipicidad, pues el ejecutivo reglamentó las conductas previstas en el CNSCC que tienen aparejada la acción de portar -tener o poseerla sustancia psicoactiva, tal y como se observa en los artículos 34 (numeral 1°), 39 (numeral 1°), 59 (numeral 9°), 92 (numeral 8°) y 93 (numeral 1°) de la Ley 1801, […] Además, en aquellos eventos en los que el presunto infractor incurra en otras conductas prohibidas y que sean conexas al porte de SPA -específicamente las señaladas en los artículos 33 (literal c, numeral 2º), 34 (numeral 1°), 38 (numerales 1°, 5° y 6°), 39 (numeral 1°), 59 (numeral 9°), 92 (numeral 8° y 9º), 93 (numeral 1°), 140 (numeral 7º) y 146 (numeral 6°) de la Ley 1801-, igualmente resultará dable aplicar el procedimiento verbal inmediato de que trata el decreto 1844 y al que hemos venido haciendo alusión, por cuanto el acto de porte –o de tenencia o de posesiónde SPA, es
requisito previo para el desarrollo de las acciones también proscritas de comercialización, distribución, inducción, almacenamiento, préstamo, empeño, guarda o consumo de SPA. CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA – Reglamentación respecto a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas. Decreto 1844 de 2018 / PORTE Y TENENCIA DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS – Medidas cuando se afecta la convivencia / PROCESO VERBAL INMEDIATO – Trámite / MEDIDA CORRECTIVA DE DESTRUCCIÓN DEL BIEN – No es un sanción / PROHIBICIÓN DE TENENCIA O PORTE DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS ILÍCITAS – Propende por el mantenimiento del orden público, la tranquilidad ciudadana, la seguridad, la convivencia y el control del micro tráfico 7
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD – No vulneración
[E]s pertinente desestimar el cargo asociado a que el acto acusado creó una sanción en desconocimiento del principio de reserva legal, por cuanto: i) la medida correctiva establecida en el decreto 1844 encuentra correspondencia con el mecanismo correccional contemplado en los artículos 34 (numeral 1°, 2°, 3° y 4°), 38 (numerales 1° y 5°), 92 (numerales 8°) y 93 (numeral 10°) de Ley 1801 de 2016; ii) la destrucción del bien se encuentra taxativamente contemplada en el artículo 192 del CNSCC; y, iii) la actuación asociada a la destrucción no constituye
en sí misma una sanción, procedimiento que se ajusta a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1994, ya que cumple un propósito pedagógico que no trasciende a la órbita penal. En estos términos, la Sala comparte lo afirmado a este respecto por el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien acertadamente señaló que el decreto acusado no tiene relación alguna con las conductas permitidas a los adictos o consumidores (cuando estas no afectan derechos de terceros o colectivos) sino con el mantenimiento del orden público, la tranquilidad ciudadana, la seguridad, la convivencia y el control del micro tráfico de estupefacientes. Por todo lo dicho, la Sala considera que el decreto 1844 no instituyó ni un tipo ni alguna sanción y tampoco desconoció los artículos 6º, 28 y 29 de la Constitución, o dejo de considerar el contenido de la jurisprudencia de las altas Cortes sobre esta materia, razón por la que el cargo relacionado con el eventual desconocimiento de los principios de tipicidad, legalidad y reserva legal en materia sancionatoria, carece de vocación de prosperidad. ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA – Reglamentación respecto a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas. Decreto 1844 de 2018 / POLÍTICA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO – Su implementación requiere de la participación de entidades públicas y privadas / POLÍTICA DE LUCHA CONTRA EL
NARCOTRÁFICO – Participación preventiva de la Policía Nacional / INFRACCIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE TENENCIA O PORTE DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS ILÍCITAS – Procedimiento a cargo de la Policía Nacional / CUIDADO DE LA población consumidora de sustancias psicoactivas – Responsables [L]a ciudadana […] sostiene que el Decreto 1844 de 2018 faculta a la Policía Nacional para ejercer unas labores respecto de las cuales “no se encuentra capacitada”, lo que expone “la vida, honra, bienes, derechos y libertades de los consumidores de sustancias prohibidas”, personas estas que quedan sometidas a un “riesgo de abusos o maltratos”. En este orden de ideas, tres premisas fundamentan el citado cargo. La primera hace alusión a que el decreto 1844 traslada a la Policía Nacional el esquema de cuidado y atención de la población consumidora de sustancias psicoactivas – SPA […] [E]n cuanto al primer juicio de reproche y dado el carácter complejo y multidimensional del problema de la drogadicción, la Sala recuerda que la puesta en marcha de la política de lucha contra el narcotráfico requiere tanto de la participación preventiva de la Policía Nacional, como de la interlocución de otras instituciones de naturaleza pública y privada, entre las que se destacan las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las instituciones públicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos trastornos, según lo dispone la Ley 1566 de 2012. De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de
la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para la convivencia pacífica y para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y precisamente en ese contexto es que el acto acusado regula el porte y la tenencia de SPA. En efecto, previa revisión del contenido del decreto 1844, se tiene que el mismo tiene por finalidad promover el respeto de los derechos ajenos, la seguridad, la tranquilidad, la convivencia y el orden público desde un esquema de legalidad y debido proceso, conforme al cual los miembros de la Policía Nacional, luego de advertir “la posible infracción de la prohibición de tenencia o porte de sustancias psicoactivas ilícitas” a que alude el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, deben acatar el procedimiento previsto en el artículo 222 de Ley 1801 de 2016, a efectos de imponer la medida correctiva de destrucción del bien al responsable de la comisión de la conducta prohibida, sin perjuicio de las demás medidas que resulten pertinentes (artículos 2.2.8.9.3 y 2.2.8.9.4 del Decreto 1070 de 2015). La Sala estima, entonces, que no resulta acertado afirmar que el decreto acusado trasladó a ese cuerpo armado de naturaleza civil las funciones que fueron encomendadas a otras instituciones, pues lo cierto es que, según lo dispuesto en el artículo 25 del CNSCC, “quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás acciones que en derecho correspondan”. Como se observa, la misma norma explica que: “corresponde a las autoridades de Policía dentro del ámbito de su competencia
adelantar las acciones que en derecho correspondan respetando las garantías constitucionales”, deber que se concatena con el principio de legalidad previsto en el artículo 6° constitucional. Nótese que a la Policía Nacional le corresponde, tanto en su función como en su actividad de policía, la adopción de las medidas correctivas señaladas en el CNSCC y, en consecuencia, deben acatar lo dispuesto por el Presidente de la República en el decreto 1844. Sin perjuicio de ello, resulta claro que tal actuación debe acompasarse con las funciones y deberes que le asisten a otras autoridades e instituciones de brindar un acompañamiento y tratamiento a las personas que sufren enfermedades derivadas de la adicción a SPA, en armonía con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad propios de la función administrativa, según lo dispone el artículo 209 superior. Así pues, el decreto 1844 en ningún momento trasladó a la Policía Nacional el esquema de atención de la población consumidora de SPA, sino que señaló el mecanismo que dicha institución debe seguir para dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico respecto del porte y tenencia de estupefacientes; mientras que el cuidado y la atención del componente de salud de los usuarios de psicotrópicos claramente continua a cargo de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de las instituciones públicas o privadas especializadas en el tratamiento de dichos trastornos. CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA – Reglamentación respecto a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas. Decreto 1844 de 2018 /
INFRACCIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE TENENCIA O PORTE DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS ILÍCITAS – Procedimiento a cargo de la Policía Nacional /
DEBERES DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA / PROCEDIMIENTO DE
VERIFICACIÓN POLICIVO – Límites
[E]l procedimiento de verificación policial contenido en el Decreto 1844 de 2018, se soporta en el cumplimiento de las obligaciones a que alude el citado artículo 10°. También se pone de relieve que la autoridad policiva, en dicha actuación, debe observar los principios de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad, protección, no discriminación y respeto de los derechos humanos que guían la interpretación del estatuto objeto de reglamentación (artículo 8° del CNSCC). De manera que los medios y las medidas policivas deben ser necesarias e idóneas para preservar y restablecer el orden público y solo podrán adoptarse cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o prevención resulten ineficaces para alcanzar el fin propuesto. Es decir, luego de valorar que la afectación de los derechos y libertades individuales no resulte superior al beneficio perseguido, decisión esta última que será pasible de control jurisdiccional (artículo 4° ibidem). Se trata, entonces, de verdaderos límites en el ejercicio de la atribución asignada a las autoridades de policía, por lo que cualquier extralimitación de funciones se convertiría en una actuación afectada por desviación de poder, conducta que acarrearía su juzgamiento y la eventual responsabilidad penal, disciplinaria y patrimonial del servidor público policial. En
este contexto, dado que el decreto 1844 se dirige a reglamentar el procedimiento legal que debe seguir la autoridad de policía en esta materia, así como el protocolo que se debe llevar a cabo para dar cumplimiento a la medida de destrucción del bien, la Sala no advierte que tales actuaciones sometan a los consumidores de SPA a un riesgo de maltratos o a un trato indigno, ni que la Policía Nacional carezca de capacidades para cumplir tal cometido. En este sentido, el cargo de nulidad respecto del desconocimiento de lo establecido en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, no está llamado a prosperar. CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA – Reglamentación respecto a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas. Decreto 1844 de 2018 / SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS – Su porte y consumo están prohibidos, salvo prescripción médica / PORTE Y TENENCIA DE SUSTANCIAS SICOACTIVAS LÍCITAS E ILÍCITAS – Procedimiento de verificación policivo / PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN POLICIVO – Finalidad / CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL ADICTO – Se requiere para el sometimiento de medidas y tratamientos médicos / MEDIDA CORRECTIVA DE DESTRUCCIÓN DEL BIEN – No tiene carácter sancionatorio Los ciudadanos […] sostienen que las sanciones policivas previstas en el decreto 1844 no tienen fines preventivos ni rehabilitadores y tampoco son de carácter pedagógico, profiláctico o terapéutico, motivo por el cual desbordan los límites que
al respecto y de manera precisa se señalan en el artículo 49 superior. […] [P]ara la Sala el acto acusado [Decreto 1844 de 2018] no desconoce el artículo 49 de la Constitución Política, puesto que las medidas correctivas buscan un fin preventivo, esto es, tienen por objeto “disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”, lo que además comporta una labor pedagógica respecto de las prácticas que cuentan con la virtualidad de afectar los bienes jurídicos protegidos por el CNSCC en esta materia. Es más, el límite señalado por el inciso 6º del artículo 49 superior, relacionado con el consentimiento informado del adicto, solo se extiende a los procedimientos médicos, sin que se advierta que la medida de destrucción verse sobre un tratamiento a la salud, pues esta comporta una estrategia pedagógica correctiva. Todo ello quiere decir que el cargo propuesto por los demandantes sobre el desconocimiento del artículo 49 superior por parte del decreto 1844, tampoco es de recibo para esta Sala, y ello fundamentalmente obedece a las siguientes dos razones: en primer lugar, porque la medida adoptada es pedagógica - correctiva y no tiene un fin terapéutico o rehabilitador del consumidor dado que con ella se busca “disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”, para mantener el orden público en sus elementos de convivencia, tranquilidad y respeto de los derechos ajenos; y, en segundo lugar, porque los accionantes parten de la premisa errada consistente en que las
personas que incurren en los comportamientos contrarios a la convivencia asociados al porte de estupefacientes o en los delitos ligados al narcotráfico tipificados por el Código Penal, gozan de libertades absolutas. […] En conclusión, el decreto 1844 no desconoce el fin preventivo ni el tratamiento administrativo de orden pedagógico señalado en el artículo 49 superior, motivo por el cual el cargo propuesto debe ser desestimado. CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA – Reglamentación respecto a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas. Decreto 1844 de 2018 / POTESTAD DEL LEGISLADOR DE REGLAMENTAR EL CONSUMO DE PSICOTRÓPICOS O DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS – A través de normas de policía cuando resulta inadecuado o socialmente nocivo / CONSUMO DE PSICOTRÓPICOS O DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS – Límites a través del derecho policivo / LIBERTADES INDIVIDUALES – Prohibiciones policivas. Justificación / PORTE Y TENENCIA DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS – Procedimiento policivo para evaluar las condiciones de modo, tiempo y lugar que justifiquen o no imponer limitaciones / PORTE Y TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS – Medidas correctivas policivas [E]sta Sala comparte la postura del demandante en el sentido de afirmar que la opción de usar SPA a efectos de deprimir o estimular el sistema nervioso central, hace parte integrante del derecho a elegir entre las distintas manifestaciones de la
personalidad; decisión que involucra un espacio de vida privado y autónomo no susceptible de intromisión arbitraria por parte de las demás personas ni del Estado. Nótese, sin embargo, que se trata de una prerrogativa que si bien está ligada a la dignidad humana, a la autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, puede ser limitada por razones legítimas y justificadas constitucionalmente. De manera que, acogiendo los anteriores planteamientos, para la Sala, la libertad individual no es una garantía absoluta, en la medida en que el legislador puede fijar límites frente a ella que atiendan a los siguientes criterios jurisprudenciales: “i) tener fundamento en bienes constitucionales, ii) contar con autorización en la ley, iii) su configuración concreta deberá ser razonable y proporcional, iv) sin que pueda “llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente un modelo de realización personal (…)”], so pretexto de proteger cualesquiera intereses generales”. Respecto de las fronteras permisibles fijadas por el legislador y en lo atinente a lo dispuesto en el acto acusado, la Sala observa que el Presidente de la República reglamentó las demarcaciones conductuales fijadas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y, en tal sentido, el acto demandado no tipificó, sancionó u ordenó la judicialización del aprovisionamiento o consumo, sino que, por el contrario, su contenido constituye un desarrollo en materia de medidas correctivas y comportamientos prohibidos relacionados con el porte y tenencia de psicotrópicos. Además, en los apartes VII.3.3.2 y VII.3.3.4 de
esta providencia, se explicó cómo, a través de las sentencias C-221 de 1994 y C253 de 2019, la Corte Constitucional diferenció la facultad del legislador para restringir el ejercicio de las potestades aquí debatidas mediante sanciones penales y medidas correctivas policivas. Respecto de las sanciones penales, en la sentencia C-221 de 1994, la Corte Constitucional aclaró que resulta inconstitucional la penalización del consumo de SPA, pero encontró ajustado a la Constitución Política la potestad del legislador de señalar, a través de normas de policía, los eventos modales en que el consumo de los psicotrópicos “resulta inadecuado o socialmente nocivo”. Ahora bien, en la sentencia C-253 de 2019 el alto Tribunal reconoció que el Congreso de la República estaba facultado para imponer límites al ejercicio de esta actividad a través del derecho policivo; fronteras que en la actualidad se encuentran plasmadas en el CNSCC, norma esta última reglamentada por el Decreto 1844 de 2018 en el componente de psicotrópicos. Como puede observarse, la Corte Constitucional concluyó que al legislador le es dable establecer prohibiciones policivas a las libertades individuales, siempre que exista una clara relación fáctica entre el medio -cuya materialización implica una limitación al libre desarrollo de la personalidady el fin buscado. Esta situación, en el caso concreto, se encuentra justificada ante el deber de la autoridad administrativa de proteger el orden público afectado por la
irregular tenencia, porte, entrega, distribución o comercialización de drogas ilícitas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución Política, 376 de la ley 599 de 2000 y 34 (numeral 1°), 38 (numerales 1°, 5° y 6°), 39 (numeral 1°), 59 (numeral 9°), 92 (numerales 8° y 9°), 93 (numeral 1°), 146 (numeral 6°) y 159 (numeral 4°) de la Ley 1801. Tal normatividad, valga resaltarlo, protege los bienes jurídicos relacionados con: i) la integridad de los niños, niñas y adolescentes, ii) la convivencia en los establecimientos educativos, iii) el cumplimiento de la normatividad que afecta la actividad económica, iv) la seguridad y tranquilidad que afecta la actividad económica, v) la tranquilidad y a las relaciones respetuosas de las personas, vi) el cuidado e integridad del espacio público y v) la convivencia en los sistemas de transporte motorizados o servicio público de transporte masivo de pasajeros. Así las cosas, es una realidad que los artículos 2.2.8.9.1., 2.2.8.9.2 y 2.2.8.9.4 adicionados por el decreto acusado, definen el procedimiento aplicable para evaluar las condiciones de modo, tiempo y lugar que habilitan el hecho de tener y portar sustancias psicoactivas, con miras a dilucidar si hay lugar o no a imponer las limitaciones ya referidas, tal y como lo concluyó la Corte Constitucional en la precitada sentencia.
CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Procede respecto del Decreto 1844 de 2018 porque la declaratoria de inexequibilidad de algunas disposiciones que le sirvieron de fundamento fue sobreviniente / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se efectúa con las normas vigentes al momento de su expedición [R]especto de la afirmación del demandante según la cual el decreto demandado desconoce lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 6 de junio de 2019, a través de la cual fueron declaradas inexequibles las expresiones “alcohólicas” y “psicoactivas”, previstas en los artículos 33 (literal c, numeral 2) y 140 (numeral 7) del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la Sala encuentra lo siguiente: Sea lo primero aclarar que, al momento de la expedición del acto acusado, ninguna expresión contenida en los artículos 33 (literal c, numeral 2) y 140 (numeral 7) del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana había sido declarada inexequible y, en tal sentido, el Gobierno Nacional contaba con la competencia para su reglamentación, así como para desarrollar el contenido de los artículos 34, 38, 39, 59, 92, 93 y 146 de la misma Ley 1801 de 2016. Por otra parte, la Sala advierte nuevamente que es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que ha considerado que el juicio de legalidad se lleva a cabo teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos vigentes al momento de la expedición del acto acusado, razón por la que la
modificación normativa ocasionada en virtud de lo resuelto en la sentencia C-253 de 6 de junio de 2019, no debe tenerse en cuenta para resolver los cargos de nulidad, tal y como se puso de presente en el auto que decidió la medida cautelar de suspensión provisional. CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA – Reglamentación respecto a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas. Decreto 1844 de 2018 / PORTE Y TENENCIA DE SUSTANCIAS SICOACTIVAS LÍCITAS E ILÍCITAS – Procedimiento de verificación policivo / PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN POLICIVO – Análisis previo de proporcionalidad / MEDIDA CORRECTIVA DE DESTRUCCIÓN DEL BIEN – Justificación / DOSIS PERSONAL – Implica un contexto de no comercialización / CONSUMO DE DROGAS – Es una actividad que atañe a la esfera individual de la persona / GOBIERNO NACIONAL – Le atañe propender por la lucha antidrogas, prevenir su consumo y abogar por su tratamiento [L]a parte actora sostiene que la medida de destrucción de la dosis personal es excesiva, desproporcionada e innecesaria, dado que, en su criterio, el fin de portar el estupefaciente se relaciona exclusivamente con el consumo propio. Sin embargo, este reproche tampoco resulta admisible, dado que: i) la medida correctiva establecida en el decreto 1844 encuentra correspondencia con las conductas prohibidas regladas en los artículos 34 (numeral 1°, 2°, 3° y 4°), 38
(numerales 1° y 5°), 92 (numerales 8°) y 93 (numeral 10°) (Ley 1801 de 2016); y, ii) la afirmación efectuada por la parte actora resulta sesgada dado que la autoridad de policía para su adopción debe efectuar un procedimiento previo en cuyo marco valora la necesidad y procedencia de la misma. Nótese que el artículo 192 ibídem, especifica cuáles son los propósitos que nutren la labor policial al momento de corregir un comportamiento prohibido a través de la medida de destrucción de un bien […] Como se observa, antes de su adopción, el agente de policía efectúa un análisis previo de proporcionalidad tendiente a salvaguardar el interés general ya sea porque: i) se previene un riesgo o una amenaza a la convivencia o al ambiente, o en razón a que: ii) el bien está siendo utilizado de manera ilegal con perjuicio a terceros. Ambas circunstancias difieren claramente del supuesto de hecho señalado por la parte demandante conforme al cual el porte del estupefaciente “solo afecta a quien la consume, en tanto que es para sí misma”, en la medida en que el procedimiento policivo contemplado en el decreto 1844 sirve de escenario para verificar la salvaguarda del interés general por la comisión de conductas ligadas al narcomenudeo o que trasciendan a la órbita de derechos ajenos, con plenas garantías del derecho fundamental al debido proceso del presunto infractor. Aunado a ello, como se verá más adelante, el concepto de dosis personal, implica, per se, un contexto de no comercialización, en virtud del cual la presunción prevista en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, está
acompañada de un juicio de verificación, al disponer que: “no es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad”. CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA – Reglamentación respecto a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas. Decreto 1844 de 2018 / PORTE Y TENENCIA DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS – Medidas cuando se afecta
la convivencia / MEDIDA CORRECTIVA DE DESTRUCCIÓN DEL BIEN Y
CONFISCACIÓN – Diferencias [E]s necesario aclarar que la confiscación se diferencia de la medida correctiva de destrucción del bien en su naturaleza y en su finalidad, según lo dispuesto en el artículo 34 superior y en los artículos 164 y 192 del CNSCC. Así, la confiscación se refiere a un apoderamiento arbitrario de la propiedad expresamente prohibido por el artículo 34 superior, mientras que la destrucción del bien, comprende una forma legítima y justificada de afectación de l
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