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CE-11001-03-24-000-2018-00393-00-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2018-00393-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental / EVALUACIÓN DE ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL – Visita al proyecto. Los hallazgos que se constaten en su realización resultan fundamentales para efectos de tomar la decisión de fondo / VISITA AL PROYECTO OBJETO DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL – Sus resultados tienen carácter de medio probatorio / PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL – Le resultan aplicables de manera supletiva las disposiciones del procedimiento administrativo común y principal establecido en la Ley 1437 de 2011 / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Trámite y contradicción: artículo 40 de la Ley 1437 e 2011 / PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL – Los terceros interesados pueden intervenir en las actuaciones administrativas que afecten o puedan afectar el medio ambiente / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto del acto que otorga una licencia ambiental porque en su trámite se realizó una visita al proyecto de licenciamiento sin haber puesto dicha decisión en conocimiento de la totalidad de los sujetos reconocidos en él / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto del acto que otorga una licencia ambiental por haber omitido en su trámite la oportunidad para que los sujetos procesales interesados se pronunciaran sobre los resultados de una visita al proyecto de licenciamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de la

Resolución 363 de 2018 El problema jurídico que abordará el Despacho será el consistente en determinar si se deben suspender provisionalmente los efectos jurídicos de la Resolución N.° 00363 de 13 de marzo de 2018, para lo cual se deberá establecer si en la expedición de la misma se vulneraron normas jurídicas superiores relacionadas con el trámite de concesión de una licencia ambiental que, para el caso concreto, estaba asociada a la ejecución del proyecto de construcción y puesta en operación de un relleno sanitario en el predio denominado Finca Fute, ubicado en la Vereda Fute del municipio de Bojacá – Cundinamarca. […] El Despacho considera que la ANLA infringió de forma ostensible el orden jurídico superior invocado por la parte demandante, en los siguientes términos: La ANLA desconoció los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 40 del CPACA: (a) al haber realizado visita al lugar de ejecución del proyecto de construcción y operación del relleno sanitario sin haber puesto dicha determinación en conocimiento de la totalidad de los sujetos procesales reconocidos en el trámite licenciatorio; y (b) haber omitido brindar la oportunidad procesal adecuada para que los sujetos procesales interesados pudieran pronunciarse sobre los resultados de la diligencia, con antelación a la adopción de una decisión de fondo. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental /

REQUISITOS DEL PERMISO DE VERTIMIENTOS – Autorización del

propietario o poseedor cuando el solicitante sea un mero tenedor / NORMAS AMBIENTALES – Son de orden público / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto del acto que otorga una licencia ambiental por haber sido expedido considerando que el permiso de vertimientos de lixiviados resultaba innecesario / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de la Resolución 363 de 2018 La ANLA desconoció el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 4. del artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015, al haber considerado innecesario exigirle a la sociedad mercantil solicitante de la licencia ambiental, que presentara de forma oportuna el o los permisos de los propietarios o poseedores de los predios respectivos en los que se desarrollaría el proyecto, para efectos de conceder el correspondiente permiso de vertimientos de lixiviados. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental / PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL – Requisito de participación de la comunidad residente y los titulares del derecho real de dominio de las áreas de influencia directa o indirecta del proyecto / ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL EIA – Es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental / CARACTERIZACIÓN DEL ASPECTO SOCIOECONÓMICO – Es uno de los aspectos fundamentales en el Estudio

de Impacto Ambiental EIA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto del acto que otorga una licencia ambiental por haber diferido el cumplimiento de requisitos para para habilitar la concesión de la licencia, para después de que el acto cobrara firmeza / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto del acto que otorga una licencia ambiental por haber diferido el cumplimiento del requisito referido a la previa socialización del proyecto con la comunidad potencialmente afectada / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto del acto que otorga una licencia ambiental por haber diferido el cumplimiento del requisito referido a la incorporación del componente socioeconómico del Estudio de Impacto Ambiental EIA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de la Resolución 363 de 2018 La ANLA desconoció los artículos 70 de la Ley 99 de 1993, 15 del Decreto 2820 de 2010 y 3. (numerales 1.º y 6.º), 37 y 38 del CPACA, al haber diferido el cumplimiento de los requerimientos legales diseñados para habilitar la concesión de la respectiva licencia ambiental, para después de que este acto administrativo cobrara firmeza. Estos requisitos son previos y no posteriores y están relacionados con la previa socialización del proyecto con la comunidad potencialmente afectada, con el fin de que esta pueda participar en la toma de las decisiones correspondientes; así como con la incorporación en el E.I.A. del

componente socioeconómico de las áreas de influencia del proyecto y con las respectivas medidas de manejo. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto del acto que otorga una licencia ambiental por encontrarse probados los requisitos de apariencia de ilegalidad y periculum in mora / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de la Resolución 363 de 2018 En virtud de las apreciaciones provisionales expuestas con antelación, el Despacho considera que la actuación administrativa de la ANLA en el marco de la expedición de la licencia ambiental contenida en la Resolución N.° 00363 de 13 de marzo de 2018, tiene apariencia de ilegalidad (fumus boni iuris). En consecuencia, el proceder de la ANLA, aunado al posible inicio de actividades en desarrollo del proyecto licenciado, constituye una amenaza para el ejercicio adecuado del derecho sustancial que se pretende resguardar en virtud de la solicitud de la parte demandante (periculum in mora).Habida cuenta de las condiciones evidenciadas, el Despacho observa que, de momento, la conducta que materializa de mejor manera o que mejor se ajusta al interés público, no es la de ejecutar el proyecto de construcción y operación del relleno sanitario licenciado, sino la de suspender dicho desarrollo. Es decir, en aras de la salvaguardia de los derechos e intereses generales involucrados y de la integridad del Estado Social y Democrático de Derecho –los cuales podrían

llegar a sufrir una mayor afectación en caso de omitir en este estadio procesal la adopción de una medida temporal y preventiva–, el Despacho considera que, previa ponderación de intereses, resulta razonable decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo acusado. MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Aplicación de los requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora y fumus boni iuris o apariencia de buen derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-201500194-00, C.P. María Elizabeth García González; 6 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00022-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, 21 de octubre

de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 6 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-25-000-2018-00368-00 (1392-18), C.P. William Hernández Gómez; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 70 / DECRETO 2820 DE 2010 – ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 79 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.3.5.2. / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO

2.2.2.3.6.3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00393-00

Actor: MUNICIPIO DE BOJACÁ

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO POR

DESCONOCIMIENTO DE DISPOSICIONES SUPERIORES RELATIVAS AL TRÁMITE DE EXPEDICIÓN DE UNA LICENCIA AMBIENTAL Auto que decide sobre solicitud de suspensión provisional El Despacho procede a resolver la solicitud de suspensión provisional presentada por el municipio de Bojacá – Cundinamarca, frente a la Resolución N.º 00363 de 13 de marzo de 2018, por medio de la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLAresolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad mercantil “Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P.” en contra de la Resolución N.º 2364 de 31 de agosto de 2017, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-.

I. Antecedentes I.1. La demanda El municipio de Bojacá – Cundinamarca, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–, para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución N.° 00363 de 13 de marzo de 2018, mediante la cual la Autoridad

Nacional de Licencias Ambientales –ANLArevocó la Resolución N.º 2364 de 31 de agosto de 2017, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARy, en su lugar, otorgó licencia ambiental1 en favor de la sociedad comercial Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., para ejecutar el proyecto denominado “Relleno Sanitario Parque Ecológico Praderas 1 Ley 99 de 22 de diciembre de 1993. “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. […]. Artículo 73º.- De la conducencia de la Acción de Nulidad. La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente”. del Antelio” en la Vereda Fute del municipio de Bojacá. A título de restablecimiento del derecho, el Municipio solicitó que se «[…] recupere la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, contenido en la Resolución número 2364 de agosto 31 de 2017 […]», que había negado la concesión de la licencia ambiental. I.2. Hechos que anteceden la solicitud de suspensión provisional I.2.1. Mediante escrito de 11 de marzo de 2014, la sociedad comercial Parque

Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARlicencia ambiental para la construcción y operación de un relleno sanitario a desarrollarse en el predio Fute del municipio de Bojacá – Cundinamarca. I.2.2. En consideración a que la sociedad solicitante, a pesar de los múltiples requerimientos, no aportó la información referente al plan de manejo ambiental a efectos de complementar el estudio de impacto ambiental –lo cual resulta indispensable para el inicio de actividades-, la CAR, mediante Resolución N.° 2364 de 31 de agosto de 2017, resolvió negar la licencia ambiental solicitada para el desarrollo del proyecto de construcción y operación de un relleno sanitario. I.2.3. El apoderado especial de la sociedad comercial titular del proyecto, mediante escrito de 28 de septiembre de 2017, interpuso recurso de reposición contra la Resolución N.° 2364 de 2017. El día siguiente, el mismo apoderado presentó recusación contra el Director General de la CAR. I.2.4. De conformidad con el trámite de impedimentos y recusaciones en sede administrativa establecido en el artículo 12 del CPACA2, el Procurador General de 2 “ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se

trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. la Nación, mediante auto de 8 de noviembre de 2017, resolvió designar a la Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLApara que continuara con el trámite administrativo N.º CAR 46127 de otorgamiento de la licencia ambiental solicitada por la sociedad comercial Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. I.2.4. La ANLA, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sociedad comercial solicitante, consideró que el proyecto “Relleno Sanitario Parque Ecológico Praderas del Antelio” cumple con los requerimientos ambientales para su ejecución. Por tal motivo, mediante Resolución N.° 00363 de 13 de marzo de 2018, resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: Reponer en el sentido de revocar en todas sus partes la Resolución 2364 del 31 de agosto de 2017 proferida por la Corporación

Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR […].

ARTÍCULO SEGUNDO: Otorgar a la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. […] licencia ambiental para el proyecto “Relleno Sanitario Parque Ecológico Praderas del Antelio” en el predio denominado Finca Fute […] del municipio de Bojacá, departamento de Cundinamarca […]».

I.3. Fundamentos de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado La parte demandante solicitó3 que se decrete la suspensión provisional de los efectos de la Resolución N.º 00363, expedida por la ANLA el 13 de marzo de 2018, con base en las consideraciones que se agruparon en los siguientes capítulos: I.3.1. Violación de derechos subjetivos de aplicación inmediata En el contexto del procedimiento administrativo iniciado por la sociedad comercial Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., con la finalidad de obtener la licencia ambiental para ejecutar el proyecto de construcción y operación de un relleno sanitario en la Vereda Fute del municipio de Bojacá - Cundinamarca, se presentaron las siguientes irregularidades: La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. 3 Folios 1 y ss. del Cuaderno de medidas cautelares del expediente de la referencia. La ANLA vulneró el derecho a la igualdad, el artículo 40 del CPACA y los

artículos 228, 230 y 231 del C.G.P. en tanto: i) Omitió la notificación del auto por medio del cual avocó conocimiento del recurso de reposición interpuesto por la sociedad comercial solicitante de la licencia ambiental en contra de la Resolución N.º 2354 de 31 de agosto de 2017, mediante la cual la CAR negó la licencia solicitada. ii) Omitió proferir un auto de pruebas a través del cual se decretara y, posteriormente, se practicara la inspección ocular que fuere realizada el 27 de diciembre de 2017. iii) Omitió notificar la celebración de dicha inspección ocular a los terceros intervinientes en el trámite, en especial, al municipio de Bojacá. iv) Vulneró el artículo 9.º de la Ley 489 de 19984 y el artículo 2.2.2.3.9.6. del Decreto 1076 de 20155, en tanto que el Grupo Técnico de la Subdirección de Evaluación de la ANLA actuó sin competencia para practicar la inspección ocular realizada el 27 de diciembre de 2017, toda vez que no existió acto administrativo mediante el cual la Dirección General de la ANLA la comisionara o delegara para tal efecto. 4 “ARTICULO 9o. DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros,

directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. PARAGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos”. 5 “Artículo 2.2.2.3.9.6. De la comisión de diligencias. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLApodrá comisionar la práctica de pruebas y de las medidas y diligencias que se estimen necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas por la ley y los reglamentos a las autoridades ambientales. Así mismo, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible podrán comisionar estas diligencias en los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes dentro de su perímetro urbano y en las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002”. v) Omitió correrle traslado al municipio de Bojacá del contenido del acta de la inspección ocular realizada el 27 de diciembre de 2017, a pesar de mediar petición expresa al respecto, radicada el 7 de febrero de 2018.

  1. Tampoco garantizó que el municipio de Bojacá pudiera controvertir el plano de cuerpos hídricos y de cuencas hidrográficas, por cuanto este no estaba en óptimas condiciones de legibilidad. Además, dicho documento constaba en una copia representativa de un presunto mero plano que carecía de características descriptivas de los presuntos cuerpos de agua y humedales a representar. vii) Sin tener certeza acerca de si dicha actividad era compatible con el respectivo uso del suelo de conformidad con el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Bojacá, la ANLA confirió licencia ambiental para desarrollar el proyecto de construcción y operación del Relleno Sanitario Parque Ecológico Praderas del Antelio. viii) No obstante que el 16 de febrero de 2018, el municipio de Bojacá solicitó a la ANLA que se declarara la nulidad de la actuación administrativa surtida a partir del 27 de diciembre de 2017, la citada entidad consideró que la inspección ocular era un mero procedimiento interno que no requería auto previo que la decretara, aun cuando su resultado sí era indispensable para tomar la decisión. Dicha autoridad no resolvió de fondo el incidente de nulidad propuesto y actuó desprovista de sana crítica y no aplicó las reglas de la experiencia. Dicha actuación desconoció los artículos 3.°, numeral 11; 41 y 42 del CPACA, en tanto que es deber del operador administrativo remover los obstáculos e irregularidades que afectan derechos subjetivos de aplicación inmediata. ix) Desconoció el artículo 107 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 4 del artículo

2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015, al no exigirle a la sociedad solicitante de la licencia ambiental, la autorización de los propietarios de los predios respectivos, a efectos de obtener el correspondiente permiso de vertimientos de los lixiviados provenientes de la descomposición de los residuos sólidos. Dichas disposiciones son de orden público, de obligatorio cumplimiento y no admiten transacción. x) Se reconoció, por parte de la ANLA, haber desconocido el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el artículo 15 del Decreto 2820 de 2010 y los artículos 3, numerales 1 y 6; 37 y 38 del CPACA, al pretermitir comunicarles y garantizar la participación en el trámite del licenciamiento a los terceros residentes y/o titulares del derecho real de dominio de las áreas de influencia directa e indirecta del proyecto de relleno sanitario, es decir, respecto de los titulares del derecho de dominio respecto de aquellas franjas de terreno por donde se instalará la red de conducción del agua residual tratada. Esto, con el fin de que hubiesen ejercido sus derechos, el cual es un requisito indispensable para la expedición del licenciamiento ambiental, máxime cuando a los terceros, con posterioridad a la firmeza de la licencia ambiental no les es dable oponerse a la imposición de servidumbres. xi) Por último, la ANLA también omitió comunicar la existencia del trámite administrativo en sede del recurso de reposición a los miembros del Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá y a los municipios de

Mosquera y Soacha, dado que, en atención al ajuste del Estudio de Impacto Ambiental elaborado por la sociedad mercantil solicitante, indefectiblemente, el lixiviado resultante del proceso de descomposición de los residuos sólidos sería transportado por tubería hasta su destinatario final en el cauce del Río Bogotá. I.3.2. Asunción de competencias por parte de la ANLA sin habilitación legal para el efecto La sociedad comercial solicitante de la licencia ambiental vulneró los artículos 1.º, 3.º, 15, 21, 24 y 25 del Decreto 2820 de 2010 y los artículos 2.2.2.3.3.3., 2.2.2.3.5.1., 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto 1076 de 2015, al incumplir el deber de informar a la comunidad sobre el alcance del proyecto con la finalidad de que se garantizara la participación de las comunidades y se incorporara en el estudio de impacto ambiental los aportes, ajustes y requerimientos correspondientes, así como la caracterización de las áreas de influencia directa e indirecta en su aspecto socioeconómico. I.3.3. Pretermisión de valoración y motivación alguna respecto de: i) la capacidad de recepción de residuos sólidos provenientes del Distrito Capital e impactos ambientales acumulativos y sinérgicos; y ii) de acuíferos y zona de recarga de acuíferos, para efectos de la expedición de la Resolución 00393 de 2018 La ANLA desconoció el artículo 42 del CPACA, en tanto que el acto administrativo cuestionado está desprovisto de la motivación relativa a su

habilitación para otorgar la licencia ambiental solicitada. De igual forma, dicho acto administrativo también carece de motivación puesto que no se tuvo en cuenta que el Concepto Técnico N.º 00922, expedido por la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA el 9 de marzo de 2018, es claro en advertir que la realización del proyecto licenciado no es funcional ante un servicio regional que incluya a la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta la población de 200.000 habitantes con la cual fue planificada la vida útil y capacidad de relleno. Resalta que la Dirección General de la ANLA no explicó las razones por las cuales se apartó del referido concepto técnico. La ANLA vulneró los artículos 21, 22, 25, 28 y 39, numeral 4.º del Decreto 2820 de 2010 y los principios 3, 4, 15 y 25 de la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, al omitir revisar y valorar aquella parte del Concepto Técnico N.º 00922, según el cual, aunque la implementación del proyecto Praderas de Antelio no introduciría impactos nuevos al medio ambiente, sí ocasionará impactos acumulativos y sinérgicos análogos a los generados por Sabrisky Point S.A. E.S.P. y por el Consorcio Relleno Sanitario Nuevo Mondoñedo. La autoridad ambiental no expuso los motivos por los cuales determinó que el ecosistema de la zona, a pesar del referido impacto acumulativo y sinérgico, es resiliente a una nueva carga ambiental generada por un tercer titular del

licenciamiento ambiental bajo examen. La ANLA desconoció el numeral 1.º del inciso tercero del artículo 6.º del Decreto 838 de 2005, el artículo 2.3.2.3.2.2.5. del Decreto 1077 de 2015, el numeral 4.º del artículo 1.º de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1784 de 2017, al pretermitir considerar que, de conformidad con el Concepto Técnico N.º 00922 de 9 de marzo de 2018, el proyecto autorizado se desarrollará en zona de recarga de acuíferos, lo cual está expresamente prohibido por la ley. En el mismo sentido, se desconoció el contenido del documento denominado “Informe Final de Identificación de Áreas Potenciales en el Distrito Capital y Municipios Aledaños para la Disposición Final con Alternativas Tecnológicas de Aprovechamiento y/o Tratamiento de Residuos Sólidos”, elaborado por la Universidad Nacional de Colombia, en el cual se determinó, entre otras cosas, que en la zona donde se autorizó la construcción del relleno sanitario Praderas de Antelio, se encuentra un área de recarga de acuíferos, ecosistema en el que se prohíbe el desarrollo de ese tipo de proyectos. I.3.4. Desatención sistemática de la autoridad ambiental en relación con la existencia de verdaderos humedales ubicados en las áreas de influencia directa e indirecta del proyecto de relleno sanitario licenciado por la ANLA En virtud de los resultados de la inspección ocular realizada por la ANLA en diciembre de 2017, se concluyó que los cuerpos de agua más cercanos a la parte sur del proyecto responden a los humedales identificados como Chicaque

y Tingüa Moteada; el más próximo, ubicado a 1.2 kilómetros, es decir dentro del área de influencia indirecta del proyecto. La parte actora cuestiona que mediante la “mera visita de verificación” practicada por la ANLA en diciembre de 2017, se haya podido descartar la calidad de humedal del cuerpo de agua encontrado en el área del proyecto, así como identificar y caracterizar técnicamente el sistema de humedales allí existente. Los resultados de la visita explicados en el Informe Técnico N.° 922 de 2018 y en la Resolución N.° 363 expedida por la ANLA, se resumen en unas meras tablas contentivas de datos sobre la existencia de unos cuerpos de agua, sin relacionar las características bióticas de las zonas de influencia directa e indirecta del proyecto. Las conclusiones incorporadas en el Informe Técnico y en el citado acto administrativo, carecen de fundamentos y caracteres regidos por patrones de suficiencia científica, pertinentes y conducentes que la hubiesen habilitado para desvirtuar la existencia de humedales y de otros cuerpos de agua en el área de influencia directa e indirecta del proyecto. Para la existencia y el respectivo cumplimiento de la obligación de conservación y recuperación de los humedales, no se requiere de su delimitación o declaración previa. El hecho de que los humedales existentes en la zona del proyecto no se encuentren identificados en un sistema de la ANLA o que no estén consagrados en el sistema RAMSAR, no significa que no existan o que se desconozca su importancia ambiental. Además, la CAR determinó que en la zona existe un verdadero sistema de humedales naturales

y antrópicos. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, era deber de las autoridades ambientales del sector, identificar, inventariar y delimitar los humedales y zonas de amortigua

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