CE-11001-03-24-000-2018-00428-00B-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2018-00428-00B-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / REGLAMENTACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL DEL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA – Respecto a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas. Decreto 1844 de 2018 / PORTE Y TENENCIA DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS – Medidas cuando se afecta la convivencia / PROCESO VERBAL INMEDIATO – Trámite / PROCESO VERBAL INMEDIATO – Etapas. Descargos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Garantía [C]ontrario a lo manifestado por el demandante, el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016 (que reglamente el proceso verbal inmediato) reconoce expresamente la etapa de descargos cuestionada, […] Es más, en la sentencia C-282 de 2017, la Corte Constitucional aclaró que: «tal momento inicial es entendido como “un canal de comunicación para que los interesados resuelvan directamente sobre sus desacuerdos de forma armónica”». En ese orden de ideas, dado que el decreto 1844 se dirige a reglamentar tal procedimiento legal, sin apartarse del mismo, la Sala no advierte desconocimiento alguno del principio de legalidad, sino, por el contrario, un desarrollo de esa disposición. Por ende, el cargo de nulidad respecto del desconocimiento de lo establecido en la citada disposición constitucional no está llamado a prosperar. COSA JUZGADA – Emana de las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las sentencias / COSA JUZGADA –
Supuestos / COSA JUZGADA EN PROCESOS DE NULIDAD – Elementos / SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD - Efectos de cosa juzgada erga omnes / SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD - Efectos erga omnes en relación con causa petendi juzgada / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Probada parcialmente respecto de apartes del artículo 1 del Decreto 1844 de 1 de octubre de 2018, por el cargo de transgresión del artículo 29 superior en razón a la creación de una sanción y a la definición de un procedimiento [E]s necesario poner de presente que la sentencia de 30 de abril de 2020 fue notificada a las partes el 1 de septiembre del año en curso y, en esa medida, adquirió ejecutoria el 4 de septiembre, tal y como lo señala el artículo 302 del Código General del Proceso. Además, las entidades demandas en esta ocasión también comparecieron al proceso previamente resuelto por esta jurisdicción. […] Así las cosas, se encuentra acreditado que el objeto de ambos procesos es la nulidad del Decreto 1844 de 1º de octubre de 2018, “Por medio del cual se adiciona el capítulo 9º del título 8º de la parte 2ª del libro 2º del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas”. En relación con la causa, es pertinente extraer el
siguiente aparte de la sentencia de 30 de abril de 2020, a través del cual se hizo referencia a la fijación de litigio realizada en la audiencia inicial, […] Del anterior extracto resulta claro que la Sala, en la citada sentencia, declaró improcedente el cargo de transgresión del artículo 29 superior, así como el cargo de falta de competencia, luego de advertir que el Gobierno Nacional no desbordó la potestad reglamentaria y, muchos menos, desconoció el principio de reserva de ley. En este sentido, la Sala de Decisión de la Sección Primera consideró que la norma demandada no estableció la sanción y tampoco el procedimiento policivo, en tanto que se limitó a reglamentar lo previsto por el legislador en la Ley 1801 de 2016, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas. En esa medida, la carga argumentativa propuesta por el ciudadano Carlos Germán Navas Talero en los dos primeros cargos del libelo de su demanda es idéntica a la que resolvió la Sala en la sentencia de 30 de abril de 2020, razón por la cual es dable afirmar que el fenómeno de cosa juzgada operó respecto de tales reparos, en tanto la jurisdicción ya aclaró que el acto demandado respeta el artículo 29 superior por esas razones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / LEY 1801 DE 2016 –
ARTÍCULO 222
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1844 DE 2018 (1 de octubre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 (Cosa juzgada parcial) / DECRETO 1844 DE 2018 (1 de octubre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-0324-000-2018-00428-00B
Actor: CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – DAPRE / MINISTERIO DEL INTERIOR – MININTERIOR / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- - MINDEFENSA / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINJUSTICIA / MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL - MINPROTECCIÓN Referencia: NULIDAD Tema: Decreto 1844 de 1° de octubre de 2018 reglamentario del Código Nacional de Policía / cosa juzgada / etapa de descargos del proceso verbal inmediato previsto en el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia la demanda de nulidad promovida por el ciudadano Carlos Germán Navas Talero, en contra de algunos apartes del artículo 1° del Decreto 1844 de 1º de octubre de 20181, expedido por el
1 “Por medio del cual se adiciona el capítulo 9º del título 8º de la parte 2ª del libro 2º del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas”, Presidente de la República y por los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. El ciudadano Carlos Germán Navas Talero, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del Presidente de la República, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Ministerio de Defensa Nacional, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas2: […] Con el debido respeto me dirijo a ustedes para solicitarles se sirvan declarar la nulidad y retirar del ordenamiento jurídico, de los apartes del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1844 de 2018 que se transcriben a continuación, por infracción directa a la Carta Fundamental, a fin de garantizar el principio democrático de la reserva legal sobre determinadas materias […] Se demandan por inconstitucionalidad los siguientes apartes subrayados del artículo 1° del Decreto 1844 de 1º de octubre de 2018.
ARTÍCULO 1. Adiciónese el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro
2 del Decreto 1070 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", el cual quedará así: CAPÍTULO IX Comportamientos contrarios a la convivencia relacionados con el porte de sustancias estupefacientes o sicotrópicas ARTÍCULO 2.2.8.9.1. Verificación de la infracción. En el marco del Proceso Único de Policía, cuando la autoridad advierta la posible infracción de la prohibición de tenencia o porte de sustancias psicoactivas ilícitas, tales (i) como marihuana, cocaína o sustancias derivadas de la cocaína, heroína o derivados de la amapola, drogas 2 Folios 2 al 9 y 15 a 16 cuaderno principal 1. sintéticas; (ii) cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas que figuran en la listas I y II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y su Protocolo de Modificación, celebrada en Ginebra el 25 de marzo de 1972, aprobada por medio de la Ley 13 del 29 de noviembre de 1974; (iii) que se encuentren incorporadas en las listas I, II, III y IV del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, aprobado por medio de la Ley 43 del 29 de diciembre de 1980; o (iv) así como cualquier otra sustancia que se encuentre legalmente prohibida, se aplicará el procedimiento establecido en el proceso verbal inmediato de que trata el artículo 222 de Ley 1801 de 2016, "por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia".
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará únicamente a las presuntas infracciones derivadas del porte y tenencia de las cantidades de dichas sustancias que las normas vigentes determinan como dosis personal. El porte y tenencia de cantidades que excedan la dosis personal será judicializado de conformidad con la normatividad vigente. ARTÍCULO 2.2.8.9.2. Descargos. En los casos previstos en el artículo anterior, la autoridad competente procederá a oír en descargos al presunto infractor. ARTÍCULO 2.2.8.9.3. Consecuencia de la infracción. En el evento en que el presunto infractor, una vez surtido el trámite del proceso verbal inmediato de que trata el 222 del Código Nacional de Policía y Convivencia, sea encontrado como responsable de un comportamiento contrario a la convivencia relacionado con el porte de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, procederá a imponer, en todo caso. la medida correctiva de destrucción del bien, sin perjuicio de las demás a las que hubiere lugar. […] I.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
2. La parte actora considera que la norma demandada transgrede el artículo 29 de la Constitución Política pues desconoce «la reserva de ley en materia de legalidad de las sanciones y debido proceso».
3. A modo introductorio, citó el concepto de reserva de ley plasmado en las sentencias C-412 de 2015, C-810 de 2014 y C-710 de 2001 y sostuvo que «el principio de legalidad comprende, a su turno, una doble garantía, a saber:
material, que se refiere a la predeterminación normativa de las conductas infractoras y las sanciones; y, formal, relacionada con la exigencia de que estas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, la cual podrá hacer remisión a un reglamento, siempre y cuando en la ley queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica».
4. Además, subdividió el reproche en tres argumentos. En primer lugar, consideró que el acto acusado creo una sanción. En segundo lugar, estimó que esa norma define el procedimiento que se aplicará al momento de ejercer la facultad sancionatoria. Y finalmente alegó que la misma disposición modificó el proceso verbal inmediato de que trata el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016.
(i) De la creación de una sanción
5. Al respecto, explicó que «el Ejecutivo, sin tener competencia para ello, sustituyó al legislador al establecer una nueva sanción imponible, no contemplada inicialmente en el Código Nacional de Policía y Convivencia, como consecuencia de que el infractor sea encontrado responsable de un comportamiento contrario a la convivencia relacionado con el porte de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, al indicar que, de ser hallado responsable, al infractor se le impondrá, sin perjuicio de las demás medidas a que haya lugar, es decir, las que para esta conducta ya traía previstas dicho Código, la medida correctiva de destrucción del bien, vulnerando en forma directa y flagrante el artículo 29 de la Constitución, en cuya virtud existe una reserva legal para la determinación de las sanciones imponibles derivadas del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, cualquiera
sea el trámite dentro del cual se imponga la sanción, no importa si es de naturaleza penal o si es, como en este caso, administrativa».
6. A su juicio, «si lo que el Gobierno Nacional estimaba conveniente era establecer como sanción adicional a las ya establecidas por el Código Nacional de Policía y Convivencia para la conducta de la tenencia o el porte de sustancias psicoactivas ilícitas, la destrucción del bien, lo que constitucionalmente correspondía era presentar un proyecto de ley para adicionar la Ley 1801 de 2016, pero no arrogarse esa potestad y sustituir inconstitucionalmente al legislador, creando una nueva disposición sancionatoria por la vía reglamentaria».
(ii) De la definición de un procedimiento
7. Respecto del proceso verbal inmediato de que trata el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016, puso de presente que el gobierno nacional “está utilizando inconstitucionalmente la potestad reglamentaria, ya que la definición del trámite que debe seguir la autoridad competente para el adelantamiento de cualquier actuación judicial o administrativa corresponde en forma privativa al legislador y, por ende, sería a través de una ley que adicionara el Código Nacional de Policía y no por medio de un decreto reglamentario, que se podría disponer la aplicación del procedimiento establecido en el proceso verbal inmediato del artículo 222 de la Ley 1801 de 2016 a las infracciones por porte o tenencia de sustancias psicoactivas ilícitas cuando su cantidad corresponda a la dosis personal”.
(iii) De la modificación del procedimiento de que trata el artículo 222 de la
Ley 1801 de 2016 al implementar una etapa de descargos.
8. En el mismo orden de ideas, el demandante consideró que el artículo 2.2.8.9.2 del Decreto 1070 de 2015, adicionado por la norma demandada, «modifica una regla particular para el trámite del procedimiento establecido en el proceso verbal inmediato de que trata el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016», al señalar que «la autoridad competente procederá a oír en descargos al presunto infractor», «de manera que nuevamente por la vía del reglamento y no por la de la ley, se regula una “forma propia del juicio”, según las voces del artículo 29 superior, vulnerando el principio de reversa legal».
II. TRÁMITE DEL PROCESO
9. El 23 de agosto de 2018, el ciudadano Carlos Germán Navas Talero presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 1º del Decreto 1844 de 2018.
10. Mediante auto de 13 de noviembre de 20183, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda por cuanto la parte actora: (i) no precisó todas las partes procesales y sus representantes; (ii) no indicó la dirección de notificación de la parte demandada, y (iii) no aportó las copias del acto acusado ni la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, ni el lugar o dirección electrónica donde el mismo se pueda consultar.
11. Una vez se subsanó la demanda, esta fue admitida a través del auto admisorio de 18 de diciembre de 20184. En esa providencia se adecuó el trámite del proceso
al medio de control de nulidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA.
12. Los apoderados judiciales del Presidente de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Ministerio de Defensa Nacional, dieron contestación conjunta a la demanda.
13. El día 5 de julio de 2019 se realizó la audiencia inicial, en la que el Magistrado sustanciador negó la solicitud de acumulación elevada por el Ministerio Público y procedió a la fijación del litigio5. Además, ordenó tener como pruebas del proceso todos los documentos allegados por los sujetos procesales. Finalmente, fijó el término para que las partes presentaran alegaciones de conclusión y para que el agente del Ministerio Público procediera a emitir el concepto de fondo.
14. El demandante y las entidades públicas demandadas presentaron sus respectivos escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteraron los argumentos de nulidad y de defensa. El agente del Ministerio público guardó silencio.
15. Mediante auto de 30 de enero de 2020, la Sala de Decisión de la Sección Primera concedió la prelación al fallo del proceso de la referencia6.
16. A través de auto de 12 de noviembre de 2020, la Sala aceptó el impedimento que manifestó el consejero Hernando Sánchez Sánchez para conocer de la acción 3 Folio 11, ibídem. 4 Folios 42 a 44, ibídem. 5 Folio 262 ibídem. 6 Folios 290 a 293 ibídem. de la referencia, por la configuración de la causal prevista en el numeral 9 del
artículo 141 del Código General del Proceso, CGP, que requiere declaración de impedimento según lo dispuesto en el artículo 140 de la misma normativa.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 17.Los apoderados judiciales del Presidente de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, mediante escrito presentado el 3 de abril de 20197, de manera conjunta, solicitaron a esta autoridad judicial negar las pretensiones de la demanda. 18.En su criterio, «el decreto demandado se ajusta al principio de legalidad, del debido proceso y de reserva de ley consagrados en la Constitución Política, toda vez que no creó sanción ni procedimiento policivo administrativo alguno. Fue la Ley 1801 de 2016, que se reglamenta, la que consagró (i) la tipificación de la infracción, (ii) el procedimiento policivo administrativo para la imposición de las medidas correctivas y de los medios de policía, y la previsión de las medidas correctivas y de los medios de policía».
(i) Oposición al primer cargo sobre la creación de una sanción
19. Al respecto, destacaron que «el Decreto acusado no crea, modifica o adiciona una sanción diferente a las previstas en la Ley 1801 de 2016», y que el acto cuestionado «se limita a establecer cuál es la sanción legalmente prevista y preexistente que resulta aplicable en ciertas hipótesis fácticas, sin diseñar o tipificar dicha sanción”, concretamente, “las disposiciones que consagran la medida correctiva de destrucción del bien -droga o sustancia prohibidason el
numeral 9 del artículo 92, los numerales 7 y 8 del artículo 140, el artículo 173 y el artículo 192 del Código Nacional de Policía». (ii) Oposición al segundo cargo sobre la definición de un procedimiento
20. Igualmente, la parte demandada consideró que: 7 Folios 59 a 63, ibídem. […] El Decreto 1844 de 2018 no vulnera el principio de reserva de ley y respeta la potestad reglamentaria, puesto que (i) la sumisión del decreto a la Ley 1801 de 2016 es absoluta, (ii) su campo de acción es restringido, por lo mismo, no derogó, subrogó o modificó, ni mucho menos amplió o limitó el alcance o sentido la referida ley, ya que no adopta ninguna medida penal, punitiva ni personal contra el consumidor; no crea medida correctiva alguna ni medio de policía, ni consagra un procedimiento, contrario sensu se remite al proceso verbal inmediato consagrado en el artículo 222 del Código Nacional de Policía y Convivencia, trámite consagrado en la Ley 1801 de 2016, y (iii) la potestad reglamentaria ejercida con la expedición del decreto acusado puso en ejecución el Código de Policía y Convivencia mediante un desarrollo lógico de las disposiciones de la Ley 1801 de 2016, en las que se advierten criterios de necesidad del reglamento y el de la competencia, como respuesta a los problemas que la sociedad evidencia en relación con el porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, diferentes al de la consumo de dosis personal y que amenazan la convivencia pacífica., los derechos
fundamentales de la niñez colombiana y el deber del Estado de garantizar su protección. […] (iii) Oposición al tercer cargo sobre la modificación del procedimiento de que trata el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016
21. Finalmente, concluyeron su intervención alegando que: «el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016 establece el proceso verbal inmediato, en el cual se garantiza el derecho de defensa al establecer (i) que el presunto infractor deberá ser oído en descargos, y (ii) la posibilidad de recurrir la decisión desfavorable mediante la interposición del recurso de apelación en el efecto devolutivo”. “Trámite al cual se remite el artículo 1 del Decreto No. 1844 del 1 de octubre de 2018, y el cual es el aplicable a las posibles infracciones de la prohibición de tenencia o porte de sustancias psicoactivas ilícitas».
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
22. El demandante Carlos Germán Navas Talero reiteró los argumentos propuestos en libelo de demanda. 22.1. En tal sentido, indicó que «los apartes demandados del referido decreto fueron expedidos con violación de la Constitución, al incurrir el Ejecutivo en una extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria de la ley, en la medida en que en ellos se regularon elementos propios de la legalidad de las sanciones y del debido proceso, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 superior tienen reserva de ley». 22.2. Por otra parte, puso de presente que «la Corte Constitucional por medio de
la sentencia C-253/19 de junio 6 de 2019, decidió que son inconstitucionales las normas legales que establecen una prohibición genérica y amplia al consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas en el espacio público y en espacios privados abiertos al público o que trascienden a lo público, de forma irrazonable, por ser una medida que o bien no es idónea para alcanzar el fin buscado (en los casos en que el consumo no impacta la convivencia o la integridad del espacio público) o bien no es necesaria, por existir otros medios para alcanzarlo».
23. Los apoderados judiciales del Presidente de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, reiteraron todo lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. Adicionalmente, afirmaron que la norma acusada reglamentó la Ley 1801 de 2016, sin vulnerar el principio de reserva de ley o la potestad reglamentaria, toda vez que: […] 1. Hay un profundo respeto al principio de jerarquía normativa, en la medida que el Decreto 1844 de 2018 es la reglamentación de la Ley 1801 de 2016. Este acto administrativo solamente aclara y especifica cuál es la sanción y el procedimiento cuando se está frente a las infracciones derivadas del porte y tenencia de sustancias psicoactivas ilícitas en espacio público que las normas vigentes determinen como dosis personal.
2. El alcance del Decreto es restringido. En esa medida, no derogó, subrogó o modificó el alcance o sentido la Ley 1801 de 2016, ya que no
adopta ninguna medida penal, punitiva ni personal contra el consumidor, no crea medida correctiva alguna, medio de policía o procedimiento para la imposición de la sanción o medida correctiva; contrario sensu se remite a las medidas de policía (artículo 149), las medidas correctivas (artículo 173) y al proceso verbal inmediato (artículo 222) consagrado en la Ley 1801 de 2016.
3. La potestad reglamentaria ejercida con la expedición del Decreto acusado desarrolló el Código de Policía y Convivencia mediante un desarrollo lógico de las disposiciones de la Ley 1801 de 2016, en las que se advierten criterios de necesidad del reglamento y el de la competencia, como respuesta a los problemas que la sociedad evidencia en relación con el porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, diferentes al de la consumo de dosis personal y que amenazan la convivencia pacífica, los derechos fundamentales de la niñez colombiana y la obligación imperiosa del Estado de garantizar su protección […].
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
VII.1. Competencia
24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como de lo ordenado en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 20198, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
VII.2. Acto administrativo acusado
25. El acto acusado es el aparte resaltado del Decreto 1844 de 1 de octubre de
2018, cuyo tenor literal es el siguiente: […] DECRETA: ARTÍCULO 1. Adiciónese el capítulo 9º del título 8º de la parte 2 del libro 2º del Decreto 1070 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", el cual quedará así: CAPÍTULO IX 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Comportamientos contrarios a la convivencia relacionados con el porte de sustancias estupefacientes o sicotrópicas ARTÍCULO 2.2.8.9.1. Verificación de la infracción. En el marco del Proceso Único de Policía, cuando la autoridad advierta la posible infracción de la prohibición de tenencia o porte de sustancias psicoactivas ilícitas, tales (i) como marihuana, cocaína o sustancias derivadas de la cocaína, heroína o derivados de la amapola, drogas sintéticas; (ii) cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas que figuran en la listas I y II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y su Protocolo de Modificación, celebrada en Ginebra el 25 de marzo de 1972, aprobada por medio de la Ley 13 del 29 de noviembre de 1974; (iii) que se encuentren incorporadas en las listas I, II, III y IV del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, aprobado por medio de la Ley 43 del 29 de diciembre de 1980; o (iv) así como cualquier otra sustancia que se encuentre legalmente prohibida, se aplicará el procedimiento establecido en
el proceso verbal inmediato de que trata el artículo 222 de Ley 1801 de 2016, "por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia". PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará únicamente a las presuntas infracciones derivadas del porte y tenencia de las cantidades de dichas sustancias que las normas vigentes determinan como dosis personal. El porte y tenencia de cantidades que excedan la dosis personal será judicializado de conformidad con la normatividad vigente. ARTÍCULO 2.2.8.9.2. Descargos. En los casos previstos en el artículo anterior, la autoridad competente procederá a oír en descargos al presunto infractor. ARTÍCULO 2.2.8.9.3. Consecuencia de la infracción. En el evento en que el presunto infractor, una vez surtido el trámite del proceso verbal inmediato de que trata el 222 del Código Nacional de Policía y Convivencia, sea encontrado como responsable de un comportamiento contrario a la convivencia relacionado con el porte de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, procederá a imponer, en todo caso. la medida correctiva de destrucción del bien, sin perjuicio de las demás a las que hubiere lugar. ARTÍCULO 2.2.8.9.4. Protocolo del medio de policía de incautación y de la medida correctiva de destrucción del bien. Para la aplicación del medio de policía de incautación y de la medida correctiva de destrucción de las sustancias de que trata el artículo 2.2.8.9.1 del presente Decreto, el personal uniformado se sujetará al protocolo
establecido en los apartes 3.9 y 4. 7 de la Guía de Actuaciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, frente al Código Nacional de Policía y Convivencia, identificada con el No.1 CSGU-0005, expedida el 27 de junio de 2018 por la Dirección General de la Policía Nacional, o el acto administrativo que lo modifique. […] VII.3. De la existencia del fenómeno de la cosa juzgada
26. Antes de entrar a considerar el fondo del asunto, la Sala estima necesario analizar de oficio la eventual configuración del fenómeno de cosa juzgada bajo la óptica de lo resuelto en la sentencia de 30 de abril de 20209. En dicha providencia, la Sección resolvió los medios de control de nulidad instaurados por los ciudadanos Luvi Katherin Miranda Peña y Andrés Felipe Yepes Guzmán, en contra del Decreto 1844 de 1º de octubre de 2018.
27. Con fundamento en lo anterior y, en primer lugar, es necesario recordar que la cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos decididos por los jueces no pueden controvertirse nuevamente, una vez sus sentencias quedan ejecutoriadas, salvo expresa excepción legal.
28. Este fenómeno emana de las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las sentencias. Además, de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa, que en caso de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de
abril de 2020, número único de radicado 11001-03-24-000-2018-00387-00 y 11001-03-24-0002018-00399-00 (acumulados), Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. encontrarse acreditada debe ser decretada, teniendo por efecto la terminación del proceso.
29. Al respecto, el artículo 303 del Código General del Proceso10, aplicable por la remisión contenida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: […] Artículo 303. Cosa juzgada. (…) La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. […]
30. Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refirió a este fenómeno en el artículo 189, en los siguientes
términos: […] Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producir
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