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CE-11001-03-24-000-2019-00056-00-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2019-00056-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente a decisión que admite la demanda respecto de uno de los actos acusados / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Procedencia / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No procede porque no provienen de una misma causa, no versan sobre un mismo objeto y no existe una relación de conexidad entre ellas Para resolver, cabe poner de relieve que los criterios de conexidad de las pretensiones de que trata dicha disposición, están asociados a que las mismas: i) provengan de una misma causa; ii) versen sobre el mismo objeto; iii) se hallen entre sí en relación de dependencia, y iv) se sirvan de unas mismas pruebas. [...] Del análisis de [las normas demandadas], es dable señalar que las mismas fueron expedidas por distintas autoridades administrativas en ejercicio de atribuciones y de funciones distintas, por lo que no provienen de una misma causa. Nótese, además, que tampoco versan sobre un mismo objeto, en tanto que los artículos contenidos en el Decreto 2718 de 1984, guardan relación con el ejercicio de la profesión de Administrador de Empresas, y las contenidas en el Decreto 677 de 1995, está relacionadas con las funciones de inspección y vigilancia que realiza el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA. Además, no existe una relación de dependencia entre unas y otras. Sumado a ello, para resolver la controversia, no deben servirse de los mismos medios probatorios. Así las cosas, el Despacho no encuentra el elemento medular de la acumulación, cual es la conexidad de las pretensiones. A la misma conclusión se arriba del estudio

de las pretensiones 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª, de la demanda, ya que los procedimientos sancionatorios regulados por las normas contenidas en las mismas, se desarrollan en diferentes contextos. Por todo lo anterior, no se repondrá el auto de 13 de marzo de 2020, en tanto que no resulta procedente la acumulación de pretensiones deprecada por la parte actora. RETIRO DE LA DEMANDA - Eventos de procedencia / RETIRO DE LA DEMANDA - Procede por no haberse notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no haberse practicado medidas cautelares / SOLICITUD DE RETIRO PARCIAL DE LA DEMANDA – Procede respecto de las pretensiones 3 y 5 de la demanda El demandante manifiesta que retira la demanda respecto de las pretensiones 3ª y 5ª de la demanda, esto es la declaratoria de nulidad: i) de los artículos 54 a 61 y 66 a 74 del Decreto 3518 de 2006 (pretensión 3ª), y ii) de los artículos 4º a 43 del Decreto 2245 de 2001 (pretensión 5ª). [...] En el presente asunto, se reitera, se admitió la demanda únicamente respecto de la pretensión 1ª de la demanda, esto es, la solicitud de nulidad de los artículos 22 a 27 del Decreto 2718 de 1984; significa lo anterior que la solicitud de retiro parcial de la demanda resulta procedente, en tanto que no se ha proferido ninguna decisión en torno a las

pretensiones 3ª y 5ª de la demanda y, por ende, no se ha surtido ninguna notificación respecto de aquellas. Por todo lo anteriormente expuesto: i) no se repondrá el auto admisorio de la demanda, de fecha 13 de marzo de 2020, y ii) se admitirá el retiro de la demanda respecto de las pretensiones 3ª y 5ª de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00056-00

Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO

– MINCOMERCIO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

MINEDUCACION, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –

MINSALUD, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –

MINHACIENDA, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINMINAS,

MINISTERIO DEL TRABAJO – MINTRABAJO, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – DAFP Y SERVICIO

NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Referencia: NULIDAD Tema: Procedimientos administrativos sancionatorios Auto que resuelve recurso de reposición y retiro parcial de la demanda Procede el Despacho a resolver i) el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto de 13 de marzo de 2020, por medio del cual se admitió la demanda1, y ii) el retiro parcial de la misma.

I. Antecedentes

1. Este Despacho, mediante auto de 17 de mayo de 2019, inadmitió la demanda2 impetrada por el ciudadano William Esteban Gómez Molina, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. 1 Expediente sube a Despacho el 23 de noviembre de 2020 2 Folios 20 y 21. Las causales de inadmisión fueron las siguientes: la parte actora: “i) no designó todas las partes y sus representantes, ii) no relacionó con precisión y claridad las pretensiones de la demanda ni las razones de su acumulación, iii) no relacionó los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y enumerados, iv) no relacionó los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas ni desarrolló el concepto de violación, v) no aportó las copias de los actos acusados con las constancias de su publicación, comunicación, notificación ejecución, ni se indicó la oficina, página web o lugar donde se encuentra el original, el periódico, gaceta o boletín en que fueron publicados de acuerdo con la ley, y

  1. no aportó todas las copias de la demanda ni de la solicitud de medida cautelar para la notificación de las partes y del Ministerio Público”.

2. En el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora, respecto de las pretensiones de la misma, manifestó lo siguiente: «[…] se reformula (sic) las pretensiones de la demanda en el sentido de solicitar: que se declare por parte del Honorable Consejo de Estado la nulidad de: 1º) Los artículos 22 a 27 del Decreto 2718 de 1984, expedido por el

Gobierno Nacional – Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y Ministerio de Educación. 2º) Los artículos 111 a 120 y 125 a 141 del Decreto 677 de 1995, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Salud y Protección Social. 3º) Los artículos 54 a 61 y 66 a 74 del Decreto 3518 de 2006, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Salud y Protección Social. 4º) Los artículos 22 a 25 del Decreto 3782 de 2007, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Educación y por el Gobierno Nacional – Dirección del Departamento administrativo de la Función Pública. 5º) Los artículos 4º a 43 del Decreto 2245 de 2011, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 6º) Los artículos 30 al 36 del Acuerdo 7º de 2012 del Servicio Nacional de Aprendizaje, expedido por el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje. 7º) Los artículos 253 a 261 del Decreto 1886 de 2015, expedido por el

Gobierno Nacional – Ministerio de Minas y Energía. Respecto de las razones para la acumulación de pretensiones, de declaratoria de nulidad de las normas anteriormente citadas, cabe poner de relieve que la Ley 1437 de 2011, habilita en su artículo 165, la posibilidad de solicitar la nulidad de varias normas en un solo escrito de demanda […]».

3. A través de auto de 13 de marzo de 20203, se admitió la demanda únicamente “[…] en relación con la solicitud de nulidad de los artículos 22 a 27 del Decreto 2718 de 1984 «Por el cual se reglamenta la Ley 60 de 1981, sobre el ejercicio de la profesión de Administración de Empresas», acto suscrito por el Presidente de la República, por el Ministro de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Industria y Comercio) y por la Ministra de Educación Nacional […]”.

4. Para el efecto, el Despacho concluyó que la acumulación de pretensiones no resultaba procedente «[…] toda vez que: (i) los actos acusados fueron expedidos por distintas entidades del Estado; (ii) las normas específicas que se acusan versan sobre procedimientos sancionatorios diferentes y no tienen conexidad ni congruencia entre ellas que permita su acumulación […]».

5. En la misma providencia, se dispuso «[…] DECIMO SEGUNDO: Por Secretaría, DESGLOSAR las piezas procesales pertinentes, con miras a conformar expedientes separados, en relación con las pretensiones de nulidad instauradas en contra de los Decretos números: 677 de 1995, 3518 de 2006, 3782 de 2007,

2245 de 2011, 1072 de 2015, 1886 de 2015 y el Acuerdo No. 7º de 2012,

expedidos por el Gobierno Nacional […]».

II. El recurso de reposición

6. Mediante correo electrónico de 16 de julio de 20204, el demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, el cual fue sustentado con los siguientes argumentos: «[…] no es cierto, como argumenta el despacho, de que no es procedente la acumulación de las distintas pretensiones formuladas, en razón a que los actos administrativos acusados regulan materias distintas y fueron expedidos por diferentes autoridades administrativas.

Al respecto, de la transcripción del artículo del CPACA que se hace en el auto inadmisorio, no se desprende la conclusión a la que arriba el 3 Folios 41 – 43. 4 Folios 45 - 47. despacho, en la que, uno de los requisitos para la acumulación de pretensiones, sea que las temáticas reguladas deben tener “conexidad”, pues, de la literalidad del artículo en comento, solamente se colige que los requisitos para la acumulación de pretensiones son: 1) Que las pretensiones sean conexas, 2) Que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, 3) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales o subsidiarias y 4) Que todas las deban (sic) tramitarse por el mismo procedimiento. Aceptar, lo que dispone el despacho en la decisión objeto de inconformidad, tendría como presupuesto que, para la acumulación de pretensiones, los actos administrativos deben regular materias iguales y, además, ser expedidos por la misma autoridad administrativa, requisitos que no son de la esencia y finalidad de esta institución

procesal. Puntualmente, cabe poner de relieve que el primer requisito del artículo 165, habla de pretensiones conexas, no de temáticas conexas. En este sentido, contrario a la conclusión a la que se arriba, de lo expuesto en el libelo de demanda se puede verificar que las pretensiones son conexas dado que buscan idéntica finalidad, además el juez competente es el Consejo de Estado para conocer de cada una de ellas, las pretensiones no se excluyen entre sí y todas deben tramitarse por el mismo procedimiento […]».

III. El retiro parcial de la demanda

7. A través de correo electrónico de 3 de noviembre de 20205, el demandante manifiesta que retira la demanda respecto: i) de los artículos 54 a 61 y 66 a 74 del Decreto 3518 de 2006, y ii) de los artículos 4º a 43 del Decreto 2245 de 2001, con sustento en los siguientes argumentos: «[…] La presente solicitud se fundamente en el hecho de que los artículos 54 a 61 y 66 a 74 del del (sic) Decreto 3158 de 2006 fueron compilados en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, publicado en el Diario Oficial No. 49.865 de 6 de mayo de 2016. Éste último dispuso la derogatoria de los artículos sobre 5 Folios 55 – 55. los que se hiciera la solicitud de nulidad y por tanto la demanda de nulidad resulta inocua. Respecto de los artículos 4º a 43 del Decreto 2245 de 2011, al revisar la competencia para resolver de fondo sobre la constitucionalidad de los mismos, ésta corresponde a la Corte

Constitucional, al ser el Decreto ley 2245 expedido a través de facultades extraordinarias (artículo 30 de la Ley 1430 de 2010) […]».

IV. Consideraciones del Despacho IV.1. Del recurso de reposición

8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA6, el auto admisorio de la demanda no se enmarca entre las decisiones susceptibles de recurso de apelación, por lo que, en contra de tal providencia procede, únicamente, el recurso de reposición, conforme a lo establecido en el artículo 242 ibidem7. Por tal razón, el recurso interpuesto por el demandante, resulta procedente. 6 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los

jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables

cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. 7 Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

9. Manifiesta la parte actora que el artículo 165 del CPACA8, habla de “pretensiones conexas, no de temáticas conexas”, por lo que la acumulación de pretensiones deprecada resulta procedente.

10. Para resolver, cabe poner de relieve que los criterios de conexidad de las pretensiones de que trata dicha disposición, están asociados a que las mismas: i) provengan de una misma causa; ii) versen sobre el mismo objeto; iii) se hallen entre sí en relación de dependencia, y iv) se sirvan de unas mismas pruebas9.

11. Así las cosas, el Despacho pone de presente las siguientes particularidades de las pretensiones 1ª y 2ª contenidas en el escrito de subsanación de la demanda: Entidad que Acto expidió el Asunto regulado Demandado acto administrativo Artículos 22 a Artículo 22. El Consejo Profesional de Ministerios de 27 del Decreto Administración de Empresas, en cumplimiento Desarrollo 2718 de 1984 de la función atribuida por el artículo 9°, literal Económico y

“Por el cual se e) de la Ley 60 de 1981, podrá de oficio o a de Educación reglamenta la solicitud de terceros, conocer de la denuncia y Nacional Ley 60 de sancionar con la suspensión temporal o con la 1981, sobre el cancelación definitiva de la matrícula ejercicio de la profesional a quien encuentre responsable de profesión de falta grave contra la ética profesional en el Administración ejercicio de la profesión de Administrador de de Empresas” Empresas, de conformidad con el Código de Ética de la profesión que se dicte de acuerdo 8 ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 9 Garzón Martínez, Juan Carlos. El nuevo proceso contencioso administrativo, Debates Procesales, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2014, páginas 236 y ss.

Entidad que Acto expidió el Asunto regulado Demandado acto administrativo con el artículo 6° del presente Decreto. Artículo 23. Cuando el Consejo Profesional de Administración de Empresas, tenga conocimiento de que un Administrador de Empresas ha incurrido en falta contra la ética profesional, iniciará de oficio o a solicitud de parte la correspondiente investigación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados desde la apertura de la investigación, se notificará personalmente al investigado el auto por medio del cual se inició la investigación para que en el término de un mes rinda los descargos, aporte pruebas y solicite la práctica de las pertinentes. Si vencido el término de quince (15) días hábiles no se hubiere efectuado la notificación personal, se fijará un edicto en la Secretaría del Consejo, por cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales empezará a contarse el plazo para los descargos. Agotada esta etapa, el Consejo Profesional dispone de un mes para adoptar la decisión correspondiente mediante resolución motivada, la cual deberá notificarse personalmente al investigado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición. Si no fuere posible la notificación personal se notificará por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría del Consejo por cinco (5) días hábiles. Parágrafo. Cuando el Administrador de Empresas investigado, residiere fuera del Distrito Especial de Bogotá, el término para formular los descargos y presentar o solicitar Entidad que Acto expidió el

Asunto regulado Demandado acto administrativo pruebas será de dos (2) meses. Artículo 24. Contra las decisiones que adopte el Consejo Profesional de Administración de Empresas sobre otorgamiento de matrículas y en materia disciplinaria procede, por la vía gubernativa, el recurso de reposición ante el mismo Consejo, en la forma y términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. Artículo 25. En el Código de Ética Profesional de Administración de Empresas, se determinará con precisión el concepto, espíritu de la ética de la profesión, su alcance y aplicación, la clasificación de las contravenciones a la ética profesional, haciendo distinción entre los graves y leves, las sanciones para cada una de las contravenciones y las reglas de procedimiento para cada proceso disciplinario ante el Consejo Profesional de Empresas. Artículo 26. Ejerce, ilegalmente la profesión de Administrador de Empresas y, por lo tanto, incurrirá en las sanciones previstas para la respectiva infracción, las personas que sin haber llenado los requisitos de la Ley 60 de 1981, del presente Decreto y los establecimientos en normas especiales, practiquen dicha profesión, así como la persona que mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalaciones de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe o se anuncie como Administrador de Empresas sin poseer tal Entidad que Acto expidió el Asunto regulado Demandado acto administrativo calidad. Artículo 27. Con fundamento en el artículo 10

de la Ley 60 de 1981 y sin perjuicio de las acciones penales y civiles al que haya lugar, la persona que ejerza ilegalmente la profesión de Administración de Empresas, será sancionada con multas sucesivas hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el país. Las multas deberán consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar donde se cometa la infracción y serán impuestas por el respectivo Alcalde. Parágrafo. La cuantía de las multas será fijada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el resarcimiento así sea parcial del daño causado, la situación económica del sancionado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a su cargo anteriores a la contravención y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar. Artículos 111 a Artículo 111. De la iniciación del Ministerio de 120 y procedimiento sancionatorio. Salud 125 a 141 del El procedimiento sancionatorio se iniciará de Decreto 677 oficio a solicitud o información del funcionario de 1995 “Por público, por denuncia o queja debidamente el cual se fundamentada presentada por cualquier reglamenta persona o como consecuencia de haber sido parcialmente el adoptada una medida sanitaria de seguridad. Régimen de Artículo 112. De la intervención del Registros y denunciante. El denunciante podrá intervenir Licencias, el en el curso del procedimiento para auxiliar al Control de funcionario competente, designado para Entidad que Acto expidió el Asunto regulado Demandado acto administrativo Calidad, así adelantar la respectiva investigación.

como el Artículo 113. De la obligación de informar a la Régimen de justicia ordinaria. Si los hechos materia del Vigilancia procedimiento sancionatorio se considera que Sanitaria de puede llegar a ser constitutivo de delito, se Medicamentos, deberá poner en conocimiento de la autoridad Cosméticos, competente, acompañando copia de las Preparaciones actuaciones surtidas. Parágrafo. La existencia Farmacéuticas de un proceso penal o de otra índole, no dará a base de lugar a la suspensión del procedimiento Recursos sancionatorio previsto en este Decreto. Naturales, Artículo 114. De la verificación de los hechos. Productos de Conocido el hecho o recibida la denuncia o el Aseo, Higiene aviso, la autoridad sanitaria competente y Limpieza y ordenará la correspondiente investigación en otros orden a verificar los hechos u omisiones productos de constitutivas de infracción a las disposiciones uso doméstico sanitarias. y se dictan Artículo 115. De la diligencia para la otras verificación de los hechos. En orden a la disposiciones verificación de los hechos u omisiones, podrá sobre la realizarse todas aquellas diligencias que se materia” consideren conducentes, tales como visitas, inspecciones sanitarias, toma de muestras, exámenes de laboratorio, pruebas de campo, químicas, prácticas de dictámenes periciales y en general todas aquellas que se consideren conducentes. El término para la práctica de esta diligencia, no podrá exceder de dos (2) meses contados a partir de la fecha de iniciación de la correspondiente investigación. Artículo 116. De la cesación del

procedimiento. Cuando la autoridad sanitaria Entidad que Acto expidió el Asunto regulado Demandado acto administrativo competente encuentre con base en las diligencias practicadas que aparece plenamente comprobado, que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que las normas técnicosanitarias no lo consideran como sanción o que el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, proceder a dictar un acto administrativo que así lo declare y ordenará cesar el procedimiento sanitario contra el presunto infractor. Este acto deberá notificarse personalmente al investigado o en su defecto, por edicto conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo. Artículo 117. De la formulación de cargos. Si de las diligencias practicadas se concluye que existe mérito para adelantar la investigación, se procederá a notificar personalmente al presunto infractor de los cargos que se formulan y se pondrá a su disposición el expediente con el propósito de que solicite a su costa copia del mismo. Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, se dejará una citación escrita con el empleado responsable del establecimiento, para que la persona indicada concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si así no lo hiciese se fijará un edicto en lugar público y visible de la secretaría de la oficina de la autoridad sanitaria competente por un término de diez (10) días hábiles vencidos los cuales se entenderá Entidad que Acto expidió el Asunto regulado Demandado acto

administrativo surtida la notificación. Artículo 118. Del término para presentar descargos. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, deberá presentar sus descargos en forma escrita y aportar y solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes. Artículo 119. Decreto y práctica de pruebas. La autoridad sanitaria competente decretará la práctica de pruebas que considere conducentes señalando para estos efectos un término de quince (15) días hábiles que podrá prorrogarse por un período igual, si en el término inicial no se hubiere podido practicar las decretadas. Artículo 120. De la calificación de la falta e imposición de las sanciones. Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a valorar las pruebas con base en la sana crítica y a calificar la falta e imponer la sanción si a ello hubiere lugar, de acuerdo con dicha calificación. Artículo 125. De las clases de sanciones. De conformidad con el artículo 664 del Decreto-ley 1298 de 1994, las sanciones podrán consistir en: a) Amonestación; b) Multas; c) Decomiso; d) Suspensión o cancelación del registro o de la licencia respectiva; e) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, laboratorio farmacéutico o edificación o servicio Entidad que Acto expidió el Asunto regulado

Demandado acto administrativo respectivo. Parágrafo. El cumplimiento de una sanción, no exime al infractor de la ejecución de una obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria competente. Artículo 126. De la amonestación. Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito, a quien ha violado cualquiera de las disposiciones sanitarias sin que dicha violación implique riesgo para la salud o la vida de las personas y tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión y tendrá como consecuencia la conminación. En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones sanitarias violadas, si es el caso. Artículo 127. De la competencia para amonestar. La amonestación deberá ser impuesta por el Invima o la dirección de salud delegada o la entidad que haga sus veces, cuando sea el caso. Artículo 128. De la multa. Esta consiste en la sanción pecuniaria que se impone a una persona natural o jurídica por la ejecución de una actividad u omisión de una conducta que acarrea la violación de las disposiciones sanitarias vigentes. Artículo 129. Del valor de las multas. De acuerdo con la naturaleza y calificación de la falta, la autoridad sanitaria competente, mediante resolución motivada podrá imponer multas hasta por una suma equivalente a diez Entidad que Acto expidió el Asunto regulado Demandado acto administrativo mil (10.000) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de dictarse la respectiva

resolución a los responsables por la infracción de las normas sanitarias. Artículo 130. Lugar y término para el pago de multas. Las multas deberán cancelarse en la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone. El no pago en los términos y cuantías señaladas dará lugar al cobro por jurisdicción coactiva. Artículo 131. Del decomiso de los productos, elementos o equipos. Consiste en su incautación definitiva cuando se compruebe que no cumple las disposiciones sanitarias y con ello se atente contra la salud individual o colectiva. Artículo 132. De la competencia para ordenar el decomiso. La autoridad sanitaria podrá mediante resolución motivada ordenar el decomiso de los productos, medicamentos, drogas, cosméticos y similares de que trata la presente reglamentación. Artículo 133. Del procedimiento para aplicar el decomiso. El decomiso será realizado por el funcionario designado para el efecto. De la diligencia se levantará acta por triplicado, la cual suscribirán los funcionarios o personas que intervengan en la misma. Copia del acta se entregará a la persona a cuyo cuidado se hubieren encontrado los bienes decomisados. Artículo 134. De la suspensión de la licencia sanitaria de funcionamiento o del registro Entidad que Acto expidió el Asunto regulado Demandado acto administrativo sanitario. Consiste en la privación temporal del derecho que confiere el otorgamiento de la licencia o registro por haberse incurrido en conductas contrarias a las disposiciones del presente Decreto y demás normas sanitarias,

dependiendo de la gravedad de la falta podrá establecerse por un término hasta de un (1) año, podrá levantarse siempre y cuando desaparezcan las causas que la originaron. Artículo 135. De la cancelación de licencia sanitaria de funcionamiento o del registro. Consiste en la privación definitiva de la autorización o derecho que se había conferido por haberse incurrido en conductas contrarias a las disposiciones del presente Decreto y demás normas sanitarias. Artículo 136. De la prohibición de desarrollar actividades por suspensión o cancelación. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se impone la suspensión o cancelación de la licencia, no podrá desarrollarse actividad alguna en el establecimiento o laboratorio farmacéutico, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos o conservación del inmueble; en el evento en que se suspenda o cancele el registro sanitario, no podrá fabricarse ni comercializarse el producto bajo ninguna condición. Artículo 137. De la competencia para la cancelación del registro o licencia sanitaria. La licencia sanitaria de funcionamiento o el registro, será cancelada por la autoridad Entidad que Acto expidió el Asunto regulado Demandado acto a

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