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CE-11001-03-24-000-2019-00185-00-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2019-00185-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se revoca la decisión de considerar el renglón 2 de la lista única de candidatos postulados a las elecciones de miembros de junta directiva de la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina / CÁMARA DE COMERCIO – Elección de miembros de junta directiva / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por pérdida de vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto de acto que ya no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no estar produciendo efectos jurídicos la norma demandada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el presente caso, el [demandante] solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Oficio No. 18-284531-5-0 de 15 de noviembre de 2018, por cuanto considera que esa disposición transgrede el artículo 29 de la Constitución Política, en lo que se refiere a los requisitos exigibles al interior del proceso eleccionario de los directivos de las juntas de las cámaras de comercio. […] Teniendo en cuenta que el actor y la sociedad SERINGEL S.A.S. no podían participar en el proceso electoral, mediante Resolución No. 3992 del 19 de febrero de 2019, la SIC fijó como fecha para la realización de la elección y escrutinio final

de los miembros de la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 7 de marzo de 2019. En este orden de ideas, dado que la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se surtió el 7 de marzo de 2019, el acto administrativo acusado no está produciendo efectos jurídicos, por lo que resulta inocuo efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el particular. En este orden de ideas, la presente solicitud pierde su objeto, puesto que la suspensión provisional de un acto administrativo, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala tiene el propósito de «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]». Ahora bien, de acuerdo con el artículo 91 (numeral 5) del CPACA, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria, esto es, pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados, cuando pierden vigencia, […]. Así las cosas, el Despacho considera que, de acuerdo con lo explicado líneas atrás, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de un acto administrativo que no está produciendo efectos jurídicos, y es por ello que se denegará la solicitud de suspensión provisional.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características /

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Naturaleza / MEDIDA

CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR

DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora, fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y ponderación de intereses / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]». De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos

administrativos se supeditaba a la «manifiesta infracción de la norma invocada», indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas. [E]s importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «[…] mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto […]». [E]s posible afirmar que el legislador estableció, para el caso de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, el requisito de la apariencia de buen derecho – fumus boni iuris – que corresponde a la acreditación – preliminar – de la violación de las disposiciones invocadas – en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado – surgida de su confrontación con los actos administrativos enjuiciados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud – apariencia de ilegalidad –.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 17 de

marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 23 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-24-0002015-00408-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 15 de diciembre de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2015-00163-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 4 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00270-00, C.P. María Elizabeth García González; 6 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-25-0002018-00368-00(1392-18), C.P. William Hernández Gómez; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y Corte Constitucional, Sentencia C–834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00185-00

Actor: EDISON HAWKINS TRESPALACIOS

Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –

SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Niega suspensión provisional del acto administrativo demandado por no estar produciendo efectos jurídicos / Pérdida de ejecutoria del acto administrativo Auto que resuelve solicitud de suspensión provisional de acto administrativo El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Oficio No. 18-284531-5-0 de 15 de noviembre de 20181, suscrito por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC).

I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda El ciudadano Edison Hawkins Trespalacios, actuando a nombre propio e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1382 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda ante esta Corporación con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

«[…] II. PRETENSIONES.

1. Que se decrete la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio 10203 de 2018, proferido por la Jefe de la División de 1 El número 1020 que señala el actor en la solicitud de medida cautelar corresponde a la dependencia de la SIC denominada “Dirección de Cámaras de Comercio”, y se aclara, entonces, que acto enjuiciado corresponde al oficio No. 18-284531-5-0. 2 CPACA «[…] ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. […]».

Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se incluya al doctor EDISON HAWKINS TRESPALACIOS, identificado

con cédula de ciudadanía No.18.001.177 en la lista de afiliados aptos para elegir y ser elegidos en las elecciones a Junta directiva, a celebrarse en los próximos días en la cámara de comercio.

3. Que se condene en costas al accionado.

4. Que se le dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo

ESTABLECIDO EN EL CPACA […]»4.

Dicha demanda fue presentada, inicialmente, ante el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, corporación judicial que declaró la falta de competencia para conocer dicho proceso y resolvió remitir por competencia el expediente al Consejo de Estado5, demanda que fue admitida por este Despacho una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 161 del CPACA6. I.2. Solicitud de medida cautelar I.2.1. En un apartado de la demanda denominado “Suspensión Provisional”, así como en documento aparte, el actor solicitó «[…] se disponga por confrontación directa la suspensión provisional del acto administrativo demandado, de conformidad con lo establecido en 238 de la Constitución Política y 229 del CPACA, pues aparece prima facie la contradicción entre el acto acusado y los preceptos vigentes al momento de expedirse aquel […].7 Al respecto, adujo lo siguiente: «[…] la infracción es manifiesta por desacato de la técnica constitucional que señala el procedimiento y la competencia en definitiva se desconoció la norma es decir (sic) la ley 1074 de 2015, articulo 2.2.2.38.3.7 que dice

textualmente publicidad de la elección numeral 1) REQUISITOS LEGALES PARA SER MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA, EL NUMERO DE MIEMBROS A ELEGIR, PROCEDIMIENTO Y LUGAR Y FECHA LÍMITE PARA LA INSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN DE LISTAS Y QUE EN LAS

ELECCIONES PODRÁN ELEGIR Y SER ELEGIDOS AQUELLOS QUE

OSTENTEN ININTERRUMPIDAMENTE LA CALIDAD DE AFILIADOS DURANTE LOS DOS ÚLTIMOS AÑOS, CALENDARIOS PREVIOS AL 31 3 El número 1020 que señala el actor, corresponde a la dependencia de la SIC denominada “Dirección de Cámaras de Comercio”, y se aclara, entonces, que el número de radicación del oficio enjuiciado es: 18-284531- -5-0. 4 Folio 3. Cuaderno principal. 5 Folios 37 y 38. Cuaderno principal. 6 Folios 82 a 84. Cuaderno principal. 7 Folio 4 y 5. Cuaderno principal. DE MARZO (sic) DEL AÑO (sic), CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN Y QUE A LA FECHA DE LA ELECCIÓN, CONSERVEN ESTA CALIDAD, al darle la superintendencia un alcance diferente al que trae la ley en cuanto a los requisitos para ser elegido miembro de junta directiva y que no le corresponde. Circunstancia que implican el quebrantamiento directo de las disposiciones cuya violación y concepto (sic) resultando en principio el decreto impugnado contrario a la legalidad y a la sana costumbres jurídicas,

en virtud de incorrecta interpretación de lo que es el debido proceso en las actuaciones administrativas. Cabe resaltar que esta suspensión se solicitó para garantizar un perjuicio irremediable que salta y (sic) hiere a la vista […]»8. I.2.2. En la misma solicitud se remite a “los hechos y omisiones”, así como al “concepto de quebrantamiento” de normas constitucionales insertos en otros acápites de la demanda. Por lo tanto, para efectos del estudio de la procedencia o no de la medida cautelar deprecada, el Despacho tendrá en cuenta los argumentos consignados en el acápite denominado “concepto de violación”, así: I.2.2.1. Señala que la SIC, al expedir el acto administrativo acusado, violó de manera directa lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política en lo que se refiere a las disposiciones que regulan el proceso de elección de los directivos de las juntas de las cámaras de comercio. I.2.2.2. Anota que el requisito que debía exigirse para hacer parte de las listas inscritas para la elección de las juntas directivas de las cámaras de comercio, era el consistente en tener la condición de afiliado durante los dos años anteriores a tal elección; y en haber renovado de manera puntual y oportuna la matrícula mercantil durante ese período; anotando que, en su caso, estas condiciones se cumplían9. I.2.2.3. En el mismo sentido, el actor aduce que la entidad demandada incurrió en una violación directa a lo establecido en el Decreto 1074 del 201510, dado que «[…] la norma no exige tal requisito, ni tampoco el legislador quiso hablar de cuatro años porque del

mismo decreto 1074 de 2015 se da por hecho que son los dos años anteriores a la elección […]». I.2.2.4. Por lo expuesto, el actor reprocha que la SIC le exigió requisitos no previstos legalmente, a pesar de que en «[…] los tres últimos años 2016, 2017 y 2018, el afiliado renovó de manera oportuna los tres últimos años anteriores a la elección, tan es así que en el listado de personas que pueden elegir y ser elegidos aparece el nombre del 8 Folio 5. Cuaderno principal. 9 Folio 3. Cuaderno principal. 10 Folio 3. Cuaderno principal. afiliado sin ninguna discriminación, sin ninguna anotación, razones estas que conllevaron a la inscripción que resulto ser única para las elecciones del 6 de diciembre de 2018 […]»11. I.2.2.5. Finalmente, enfatiza que el artículo 18 del Decreto 2042 de 15 de octubre de 201412 “Por el cual se reglamenta la Ley 1727 de 2014, el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones” señala que «[…] una vez verificados los pagos extemporáneos la cámara tiene dos semanas para comunicarte el afiliado, lo que no sucedió en el caso su examine (sic) que la cámara de comercio nunca notificó al afiliado Edison Hawkins Traspalados, sino cuatro años después es decir en vísperas de las elecciones de junta directiva, de lo que se colige que se está atentando contra un derecho constitucionalmente protegido como lo es el de elegir y ser elegido

[…]»13. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Este Despacho ordenó dar traslado de la solicitud de medida cautelar a la entidad demandada14 para que, en el término de (5) días, se pronunciará sobre ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA. II.1. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, mediante escrito presentado por apoderada judicial15, solicitó que la medida cautelar fuera negada por las siguientes consideraciones: II.1.1. Manifiesta que el actor «[…] no sustentó ni acreditó, de manera alguna, el acaecimiento del peligro al que se enfrentan sus derechos a la espera a ser resuelta la situación jurídica plateada, es decir, no existe afirmación ni sustento alguno acerca del perjuicio que se ocasionarla si el Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia no decreta la suspensión provisional del Oficio No, 18-284531 (mal referido por el demandante con el No. 1020 del 15 de 2018) proferido por la Dirección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria […]»16. 11 Ibídem. 12 Decreto 2042 de 2014. Expedido por el Presidente de la República y la Viceministra de Turismo, encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Artículo 18. Afiliación por vencimiento de término. Cuando la Cámara de Comercio no resuelva la solicitud de afiliación dentro del término señalado en el artículo 17 de la Ley 1727 de 2014, el solicitante adquirirá automáticamente la calidad

de afiliado. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara de Comercio deberá proceder, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicho término, a liquidar los derechos de afiliación, y el afiliado efectuará el pago en el término establecido en el reglamento, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. En el evento en que el comerciante no realice el pago dentro del plazo señalado, se entiende que desiste de su petición. 13 Folio 4. Cuaderno principal. 14 Folio 36. Cuaderno medida cautelar 15 Folios 42 a 51. Cuaderno de medida cautelar. 16 Folio 45. Cuaderno medida cautelar. II.1.2. Señala que «[…] el demandante no habla cumplido sus obligaciones como comerciante y afiliado durante los años 2014 y 2015, al renovar tardíamente su matrícula mercantil para esas vigencias, lo que necesariamente implicó postergar las elecciones en ese ente cameral por no tener como mínimo los cuatro renglones necesarios para conformar la Junta Directiva […]»17. II.1.3. Indica que, para resolver los planteamientos del recurrente, es necesario realizar un análisis jurídico de fondo que no puede efectuarse en la presente etapa procesal, sino que debe reflejarse en la sentencia que ponga fin al proceso, más aún si el demandante no justifica sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que su solicitud es improcedente. II.1.4. En gracia de discusión, afirmó que esa entidad «[…] no ha incurrido en

vulneración alguna al debido proceso, ni ha dejado de aplicar las normas en que debía fundarse o excederse en el ejercicio de sus funciones; pues debe quedar claro que conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011, en armonía con lo dispuesto en la Ley 1727 del 2014 y el Decreto 1074 de 2015, le corresponde esta Superintendencia, en relación con el proceso electoral de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio que se realiza, cada cuatro (4) años, entre otras las siguientes funciones: vigilar las elecciones, efectuar la revisión de las listas de candidatos inscritos ante las entidades regístrales para ser Directivos, a fin de confirmar o revocar las decisiones adoptadas por estas sobre éste particular y decidir las impugnaciones que se presenten con ocasión de la desafiliación por depuración del censo electoral, o en única instancia, aquellas que se presenten respecto de la elección de dicho órgano […]»18. II.1.5. Anota, finalmente, que la controversia se circunscribe «[…] exclusivamente a determinar si debe ser tenido en cuenta al accionante para las elecciones 20192022 de Junta Directiva de la respectiva cámara en la que se encuentra inscrito como comerciante y afiliado, en tanto ha cumplido o no todos los requisitos para participar en el censo electoral que le daría la posibilidad de postularse, especialmente el de la renovación oportuna de su matrícula mercantil; en este punto es preciso aclarar que lo que se tuvo en cuenta para verificar el cumplimiento de tales requisitos no fue el pago oportuno de la afiliación, fue el periodo en el cual

17 Ibídem. 18 Folio 47. Cuaderno medida cautelar. ostento dicha calidad de forma adecuada a los requisitos para adquirir la misma, entre los cuales se encuentra la renovación oportuna de la matrícula mercantil […]». III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. Acto administrativo enjuiciado El despacho transcribe los apartes pertinentes del oficio acusado: «[…] Hemos recibido la comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual remitió la lista de candidatos postulados a las elecciones de miembros de Junta Directiva para el periodo 20192022. Sobre el particular, esta Superintendencia advierte que únicamente se presentó una (1) lista conformada por cuatro (4) renglones, en la cual se inscribieron EDINSON HAWKINS TRESPALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.001.177 y la sociedad – SERVICIO INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A.S. – SER1NGEL S.A.S. identificada con Nit. No.:800.129.475-2. T Al respecto, evidenciamos que el candidato EDINSON HAWKINS TRESPALACIOS renovó de manera extemporánea su matrícula para los años 2014 y 2015, siendo ambas renovadas el 6 de abril de 2015. Por lo anterior, esta Superintendencia revoca la decisión de considerar el Renglón No. 2 de la lista única, conformado así:

PRINCIPAL SUPLENTE

EDINSON HAWKINS SERVICIÓ

TRESPALACIOS INGENIERÍA

C.C. No. 18.001.177 ELÉCTRICA S.A.S. –

SERINGEL S.A.S.

NIT No. 800.129.475-2

Por consiguiente, y de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.38.3.16 del Decreto 1074 do 201519, en concordancia con al artículo 1 del Decreto 1995 de 2018 que modificó el artículo 2.2.2.38.2.1. del Decreto 1074 do 2015, como no se están postulando el número de candidatos necesarios para proveer los cuatro (4) renglones que deben conformar la Junta Directiva de esa Cámara de Comercio, las elecciones deben postergarse. Para el efecto, esta Superintendencia impartirá las directrices a seguir mediante el respectivo Acto Administrativo que les será comunicado. So precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.38.3.5 del Decreto 1074 de 2015, contra la presente actuación no procede recurso alguno. […]»20. 19 Decreto 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.38.3.16 Postergación de elecciones. (…) 20 Folios 11 y 12 Cuaderno principal. III.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo III.2.1. Sobre la finalidad21 de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el

fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»22. III.2.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley23. III.2.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para «[…] proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]». III.2.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo. 21 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 22 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 23 Constitución Política, artículo 238. III.2.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la

medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.24 III.2.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. III.2.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”25. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «[…] documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla […]» (Resaltado fuera del texto). III.2.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los

criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con 24 Artículo 230 del CPACA. 25 Artículo 229 del CPACA. base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»26 (Negrillas fuera del texto). III.2.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: « […] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe

proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»27(Negrillas no son del texto). III.2.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho y (ii) el periculum in mora, o perjuicio de la mora. 26 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Li

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