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CE-11001-03-24-000-2019-00206-00-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2019-00206-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía y se allegue la constancia de notificación de los actos administrativos demandados / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante los recursos previstos / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra el auto que inadmite la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Su no interposición implica que se debe cumplir con lo ordenado / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Comoquiera que la actora no estimó la cuantía de la demanda pese a que tiene un carácter económico determinable y tampoco allegó la constancia de notificación del acto administrativo demandado que finalizó el proceso administrativo, el Despacho rechazará la demanda de la referencia, toda vez que no se corrigió conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA- , en concordancia con el artículo 170 ibidem. Cabe señalar que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, bien pudo interponer recurso de reposición contra este, procedente frente a estas actuaciones. Para el Despacho, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so

pena de su rechazo como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 19 de septiembre de 2019, Radicación 25000-23-36-000-2016-01752-01, C.P.

Nubia Margoth Peña Garzón; 26 de septiembre de 2019, Radicación 05001-23-31000-2012-00882-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 1 de noviembre de 2019, Radicación 15001-23-33-000-2019-00152-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 9 de julio de 2020, Radicación 68001-23-33-000-2019-00097-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 30 de julio de 2020, Radicación 25000-23-41-000-2019-0045901, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00206-00

Actor: AVANTEL S.A.S

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: Rechaza demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho, mediante auto de 30 de septiembre de 2019, concedió un término de diez (10) días a la actora para que corrigiera su demanda, toda vez que no estimó razonadamente la cuantía en el proceso de la referencia, como tampoco allegó la constancia de notificación de los actos administrativos demandados. La accionante mediante escrito de 15 de octubre de 2019, insistió en que el medio de control de la referencia no tenía una estimación económica y no allegó la constancia de notificación del acto administrativo que finalizó el proceso administrativo, esto es, la Resolución núm. 5756 de 5 de abril de 2019, “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por TELMEX COLOMBIA S.A. y por AVANTEL S.A.S. contra la Resolución CRC 5593 de 2019”, expedida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Comoquiera que la actora no estimó la cuantía de la demanda pese a que tiene un carácter económico determinable y tampoco allegó la constancia de notificación del acto administrativo demandado que finalizó el proceso administrativo, el Despacho rechazará la demanda de la referencia, toda vez que no se corrigió conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-1, en concordancia con el artículo 170 ibidem. Cabe señalar que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto

1 En adelante CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inadmisorio2, bien pudo interponer recurso de reposición contra este, procedente frente a estas actuaciones. Para el Despacho, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. Es de resaltar que lo expuesto en líneas anteriores es reiteración jurisprudencial de lo sostenido por la Sección Primera de esta Corporación, entre otros, en los autos de 19 de septiembre de 20193, 26 de septiembre de 20194, 1º de noviembre de 20195, 9 de julio de 20206 y 30 de julio de 20207. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR la demanda promovida por la actora. 2 Particularmente frente al tema de la estimación de la cuantía. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 201801752-01, Actora: Fundación Renal de Colombia. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 201200882-01. Actor: Transportes Unidos la Ceja SA. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón.

5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 201900152-01 Actora: Carbones Andinos SAS. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 201900097-01. Actores: Elvi Yolanda Bustacara Vargas y Eliu Ortiz Díaz, Magistrado ponente Oswaldo Giraldo López. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 201900459-01. Actora: Clara Rosario Acero Contreras. Magistrado ponente Oswaldo Giraldo López. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Para efectos de esta providencia, tener a la doctora GLORIA EUGENIA MEJÍA VALLEJO como apoderada de la parte actora, de conformidad con el poder y los documentos obrantes a folios 144 a 163 del expediente. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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