CE-11001-03-24-000-2019-00211-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2019-00211-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión que decreta una medida cautelar de urgencia y suspende los actos de la Unidad Nacional de Protección UNP por medio de las cuales se finalizaron unas medidas de protección o seguridad / REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA PACÍFICA ASOVICP – Esa condición le otorga una circunstancia de protección especial / EVALUCIÓN DEL RIESGO – Debe efectuarse con las pautas señaladas por la jurisprudencia constitucional. Reglas / LÍDER SOCIAL – Presunción de riesgo / REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS Y VEEDOR CIUDADANO – Protección / PROCESO DE EVALUACIÓN DE RIESGO – Análisis con un enfoque diferencial / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA - Procede por encontrarse acreditada prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas y de las reglas fijadas por la Corte Constitucional [L]a Sala pone de relieve que, de acuerdo con los documentos que obran en el plenario, se encuentra acreditado que el demandante es el representante legal de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica – ASOVICP, para lo cual allegó copia del Certificado de existencia y representación legal de dicha asociación. […] Así las cosas, la Sala considera que, al ostentar la representación legal de la referida asociación de víctimas, el demandante se encuentra amparado por una circunstancia de protección especial y su análisis de riesgo debe llevarse a cabo de acuerdo con las pautas señaladas por jurisprudencia constitucional. Es decir, su análisis debe realizarse con un enfoque diferencial, según lo señalado en el
numeral 8º del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015. […] En virtud de lo anterior, la UNP se encontraba en la obligación de abordar el análisis del riesgo del señor […], de acuerdo con las condiciones de veedor ciudadano y representante de víctimas. Empero, como se anotó previamente, con base en los documentos allegados con la orden de servicios No. 275420, no se tuvo en cuenta que el demandante ostenta la calidad de representante legal de la de Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica – ASOVICP. El rol desempeñado como representante de víctimas, le otorga al solicitante una condición especial que obligaba a la UNP a realizar un enfoque diferencial y desvirtuar las amenazas recibidas por el actor y de las cuales puso en conocimiento a las autoridades. Por todo lo anterior, se concluye que resultaba imperativo para la UNP aplicar un enfoque diferencial al momento de analizar las amenazas en contra de la vida e integridad del señor Segura Toloza, circunstancia que, prima facie, pudo ser omitida por la Unidad. […] Asimismo, la referida omisión impidió, prima facie, hacer un estudio del contexto en el que se presentaron las amenazas contra la vida del señor […], desconociendo con todo lo anterior la presunción de riesgo de que gozan los líderes sociales. Por todo lo anterior, la Sala concluye que, en el caso sub examine, un análisis inicial de legalidad del acto acusado permite concluir que pudo haber sido desconocido el numeral 8 del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015 y las sentencias T – 924 de 2014 y T – 473 de 2018 de la
Corte Constitucional. En virtud de lo anterior, se configuran los requisitos establecidos por las normas legales y la jurisprudencia para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LÍDERES SOCIALES – Marco normativo /
FUNCIÓN DE LOS LÍDERES SOCIALES – Importancia constitucional 7
OBLIGACIONES DEL ESTADO RESPECTO DE LOS LÍDERES SOCIALES /
PROTECCIÓN DE LÍDERES SOCIALES – Reglas / MEDIDAS DE PROTECCIÓN
/ ESCALA DE RIESGOS / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características /
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Naturaleza / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA. Siguiendo el artículo 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas
cautelares en los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez o magistrado ponente pueden decretar, a petición de parte y mediante providencia motivada, las medidas cautelares que estén debidamente sustentadas y que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que la decisión que resuelva la medida cautelar implique prejuzgamiento. […] A su turno, el artículo 231 de la misma norma, sobre los requisitos para decretar medidas cautelares, en especial, la de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. […] Esta Sala considera que, al hacerse una interpretación sistemática de las normas citadas, la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos es una decisión que procede siempre que se evidencie la vulneración de normas jurídicas superiores. […] Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, ii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional / RECURSO DE SÚPLICA - Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE
DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR – Es susceptible del recurso de apelación o del de súplica De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso ordinario de súplica procede en contra de los autos que, por su naturaleza, serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación del auto. En el caso sub examine, se observa que se reúnen los presupuestos del artículo 246 citado, lo que hace procedente el recurso de súplica. En efecto, el auto que decretó la medida cautelar, por su naturaleza, es susceptible del recurso de apelación y fue dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.2 / DECRETO 1066 DE 2015 –
ARTÍCULO 2.4.1.2.3 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.40 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.40 NUMERAL 2 / DECRETO 1066
DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.40 NUMERAL 3 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.40 NUMERAL 7
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo y Secciones Segunda y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 30 de abril de 2014, Radicación 1100103-26-000-2013-00090-00 y Corte Constitucional, de 20 de noviembre de 2013, Sentencia C–834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; 27 de noviembre de 2002, Sentencia T-1026 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 20 de agosto de 2003, Sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 2 de diciembre de 2014, Sentencia T - 924 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y de 10 de diciembre de 2018, Sentencia T - 473 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00211-00
Actor: JHON JAIR SEGURA TOLOZA
Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE
RETIRA ESQUEMA DE SEGURIDAD A LÍDER SOCIAL. LAS MEDIDAS
CAUTELARES COMO INSTRUMENTOS PARA LA PROTECCIÓN DEL
DERECHO A LA VIDA. CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS PARA
DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada, en contra del auto proferido el 12 de julio de 20191, mediante el cual el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, en Sala Unitaria, decretó la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos 1 Folios 30 - 45 de las Resoluciones No. 9043 de 26 de octubre de 2018 y 00380 de 16 de enero de 2019, proferidas por la Unidad Nacional de Protección - UNP. I.- ANTECEDENTES El señor Jhon Jair Segura Toloza, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Unidad Nacional de Protección – UNP, en la cual solicitó la siguiente medida cautelar de urgencia2: “[…] solicito a su despacho se ordene proferir MEDIDA CAUTELAR DE (sic) EMERGENCIA, a favor del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, y en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, considerando que el actuar de la misma es violatoria del debido proceso, sustentado en el Art 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, teniendo en cuenta los siguiente. La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION (UNP), dejo (sic) de realizar un procedimiento administrativo tendientes (sic) a hacer un trabajo de campo para considerar un estudio de riesgo para mi prohijado, y hacer una calificación del mismo para retornarle su esquema de seguridad del cual era beneficiario, por encontrarse en riesgo inminente y en peligro su vida por ser víctima de amenazas por haber denunciado un carrusel de contratos existentes en el municipio de Santa Bárbara Iscuande Nariño, en cabeza de los señores acalde de turno y anteriores a él, las cuales fueron realizadas de manera directa por grupos armados al margen de la ley que operan en la región y por los directos implicados los cuales están bajo la investigaciones de la Fiscalía General de la Nación. Como quiera que la vida del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, corre un riesgo inminente irreparable por la negligencia de la demandada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, al haberle retirado su esquema
de seguridad que consistía en 02 hombres de protección y un vehículo Blindado, acudimos a su despacho para solicitar de manera urgente e indispensable se restablezca el ESQUEMA DE SEGURIDAD, que traía mi prohijado y el cual fue desmontado arbitrariamente por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, con las resoluciones Nº 9043 del 26 de octubre de 2018 y confirmada con la resolución 00380 del 16 de enero de
2019. Dicha argumentación está sustentada en la ley 1437 de 2011 en su artículo 239, el cual al tenor nos dice "el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar cuando cumplido los requisitos para su adopción se evidencie que por su urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior y analizando las demás normatividades anteriores se evidencie que no se encuentren establecidos los requisitos necesarios para que se decrete una medida cautelar de urgencia." […]”. (Negrillas de la Sala) 2 Folios 1 – 2.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de julio de 2019, accedió a la solicitud de medida cautelar de urgencia, por cuanto estimó que según el concepto de seguridad ciudadana, desarrollado por la Corte Constitucional, se identificaban tres dimensiones del mismo: “[…] i) como un valor constitucional, ii) como un derecho colectivo, y iii) como un derecho fundamental […]”.
En ese sentido, precisó que la seguridad como un valor constitucional hacía referencia “[…] a la garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de
todos los derechos y libertades fundamentales por parte de quienes habitan el territorio nacional […]”. De tal forma que, en esta dimensión la seguridad es un objetivo consagrado en el preámbulo constitucional. Por su parte, en cuanto a la dimensión colectiva señaló que la seguridad es un derecho que le “[…] asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica […]”. Finalmente, en el ámbito de derecho fundamental consideró que la seguridad consistía en la garantía constitucional que le asistía a las personas de recibir la protección adecuada “por parte de las autoridades cuando estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen la obligación de sobrellevar, por rebasar los niveles normales de peligro implícitos en la vida en sociedad […]”. En el entendido anterior, puso de presente que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-1026 de 27 de noviembre de 2002, estableció que las medidas de protección del Estado se ejecutan con base en los resultados del análisis de los factores objetivo y subjetivo del riesgo, a partir de los cuales se determinan: i) los niveles de complejidad del riego, ii) la intensidad del riesgo al que se pueda ver sometida la víctima, y iii) el papel que desempeña la víctima dentro de la sociedad. En ese sentido, los criterios señalados por la Corte para abordar el
estudio de estos factores son: “[…] i) Realidad de la amenaza: se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada objetivamente, lo que implica que no debe tratarse de un temor individual “frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente”; ii) La individualidad de la amenaza: se requiere que la amenaza sea individualizada; para ello es necesario que se dirigida (sic) contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, en la cual se pueda establecer que el peligro que “corren es excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen”. iii) La situación específica del amenazado: en este criterio se deben tener en cuenta “aspectos subjetivos que rodean al peticionario, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido político, la actividad sindical, la situación económica, la actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan por fuera de la ley”. Por ello, la autoridad competente deberá determinar, si debido a las circunstancias específicas del solicitante, éste se encuentra expuesto a una situación de mayor vulnerabilidad y por lo tanto, “sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relación con el resto de la población”. iv) El escenario en que se presentan las amenazas: de manera paralela a los criterios anteriores, es necesario analizar las
circunstancias “históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas. v) Inminencia del peligro: la autoridad competente debe verificar las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida que amenace los derechos fundamentales de la persona. Dicho en otros términos es necesario valorar, que la amenaza sea individualizada y que si se presenta en una zona de presencia activa de los grupos insurgentes, aumenta la probabilidad del riesgo, en la cual también se debe tener en cuenta que “la dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneración depende de la actuación de terceras personas”. Por lo tanto, la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza debe evaluar “cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la persona […]”. (Negrillas de la Sala) Asimismo, señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia T-719 de 20033, fijó una “escala de riesgo”, con el propósito de determinar la procedencia de medidas especiales de protección en un caso particular. En ese sentido, se identificaron los siguientes niveles de riesgo: 3 Corte Constitucional sentencia de 20 de agosto de 2003, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa. “[…] Riesgo mínimo es el que soporta “[…] quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son únicamente los de muerte y enfermedad naturales […]”; es decir, se trata de un nivel en
el cual la persona solamente se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos. Riesgos ordinarios son los que “[…] deben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad […]”. Pueden provenir de factores externos a la persona, la acción del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales, o de la persona misma. Riesgos extraordinarios, aquellos que “[…] las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ellos […]”. Riesgo extremo “[…] es una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a él […]”. Por último, en la providencia se adujo que, en atención a la función que cumplen los líderes y lideresas sociales y en razón al papel que desempeñan dentro del proceso de transición política que atraviesa el país, tienen una categoría de amenaza superior “[…] pues al ser de alguna manera directa o indirectamente, la cara visible de una comunidad u organización, pueden ver afectada su integridad y seguridad personal. Por ende tales sujetos gozan de una presunción de riesgo, que sólo podría ser desvirtuada por las autoridades luego de los estudios técnicos de seguridad […]”. (Negrillas de la Sala) Con base en el anterior panorama, el consejero a cargo de la sustanciación del proceso, encontró acreditado que el señor Jhon Jair Segura Toloza: i) ostenta la calidad de líder social; ii) en su calidad de líder social había desempeñado actividades que lo colocaron en una condición de riesgo en contra de su vida y de
su integridad personal; y iii) que concurren los elementos de procedencia de las medidas cautelares de urgencia, a saber: “[…] a) la urgencia; b) el posible derecho (fumus boni iuris) que le asiste al actor de continuar con la medida de protección; y b) la existencia de un perjuicio representado en la espera del fallo definitivo (periculum in mora) con el consecuente daño originado en el trascurso del tiempo y la no satisfacción de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal y seguridad […]”. Por lo anterior, el magistrado sustanciador profirió las siguientes órdenes: “[…] PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 9043 de 26 de octubre de 2018 “[…] Por medio de la cual se finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM […]”. y de la Resolución 00380 de 16 de enero de 2019 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]” expedidas por el Director General de la Unidad Nacional de Protección, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Nacional de ProtecciónUNP que, de manera inmediata, que en todo caso no podrá ser superior a 48 horas, restablezca las medidas de protección que le había concedido al señor Jhon Jair Segura Toloza, mediante la Resolución 8238 de 2 de octubre de 2018, consistente en: “[…] un esquema de protección tipo 2 conformado
por “Dos (2) hombres de protección y un (1) vehículo blindado” Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”, a favor del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA […]”,por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la Unidad Nacional de Protección, mediante escrito de 18 de julio de 20194, interpuso recurso ordinario de súplica en contra del proveído en mención, solicitando la revocatoria de la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones No. 9043 de 26 de octubre de 2018 y 00380 de 16 de enero de 2019, con base en los siguientes argumentos: i) Afirmó que esa entidad realiza un proceso exhaustivo de análisis de riesgo a las personas que solicitan medidas de protección. En ese orden de ideas, señala que el proceso de evaluación del riesgo se compone de las siguientes etapas: a) La primera etapa se conoce como “análisis previo de la información aportada por el solicitante o autoridad intermediaria”, cuyo propósito es “detectar si existe o no inminencia y excepcionalidad de materialización de un daño contra la persona”5. En esta etapa la UNP verifica si “los hechos reportados cumplen con los requisitos contenidos en el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 20156”. Es decir, si la persona que solicita la medida de protección hace parte 4 Ibíd., 30 – 44. 5 Ibíd., folio 31. 6 Artículo 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento
ordinario del programa de protección es el siguiente: 1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección. 2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – Ctrai. 4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración Preliminar. 5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar. 6. Valoración del caso por parte del Cerrem. 7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo. 8. El contenido o parte del contenido de la “población objeto del programa y que los hechos reportados tengan nexo causal”. A través de este análisis se verifica que “los hechos provengan del conflicto armado, violencia política o ideológica”, en cumplimiento del “artículo 81 de la Ley 418 de 1997”. b) En caso de que se encuentren acreditados los presupuestos anteriores, se inicia el trámite de la “la ruta de protección”. Esta empieza con una solicitud dirigida a la Policía Nacional, para que esta entidad ejecute “las medidas de prevención contempladas en el artículo 2.4.1.2.107 del Decreto 1066 de 2015”, mientras se surten las etapas restantes de la “la ruta de protección”. c) El Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de información – CTRAI, a
través de una orden de trabajo, comisiona a un analista de riesgo, para que esta persona ubique al solicitante y acuerde una entrevista con este. El objeto de la entrevista es conocer las circunstancias “de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de hechos victimizantes”. Asimismo, el analista debe “indaga[r] que rol (…) del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita. 9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido. 10. Seguimiento a la implementación. 11. Reevaluación. Parágrafo 1°. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección. Parágrafo 2°. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. Parágrafo 3°. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo. Parágrafo 4°. Los casos de servidores y ex servidores públicos, surtida la instancia del Grupo de
Valoración Preliminar, serán presentados individualmente ante un Comité especial conformado por el Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado, y el Subdirector de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quienes definirán las medidas a implementar. 7 Artículo 2.4.1.2.10. Medidas de prevención. Son medidas de prevención las siguientes: 1. Planes de Prevención y Planes de Contingencia: La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior con el apoyo de la Unidad Nacional de Protección, los departamentos y los municipios concurrirán en la formulación de los planes de prevención y de contingencia contemplando un enfoque diferencial, que tendrán por objeto contrarrestar las amenazas, disminuir las vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y sociales y fortalecer la coordinación institucional y social para la disminución del riesgo. Los Planes de Prevención y Contingencia determinarán las estrategias y actividades a implementar; las entidades llamadas a desarrollarlas en el marco de sus competencias, así como los diferentes indicadores de gestión, producto e impacto para determinar su oportunidad, idoneidad y eficacia. 2. Curso de Autoprotección: Herramienta pedagógica que tiene el propósito de brindar a las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo, contemplando un enfoque diferencial, elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar sus capacidades a fin de realizar una mejor gestión efectiva del mismo. 3. Patrullaje: Es la actividad desarrollada por la Fuerza Pública con un enfoque general, encaminada a asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a
identificar, contrarrestar y neutralizar la amenaza. 4. Revista policial: Es la actividad desarrollada por la Policía Nacional con un enfoque particular, preventivo y disuasivo, encaminada a establecer una interlocución periódica con el solicitante de la medida. cumple [el solicitante] dentro de su comunidad, las funciones, decisiones que toma, su visibilidad; que actuaciones ha hecho en pro de la defensa de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario que le implique problemas de seguridad (…) En esta etapa, si el Analista de Riesgo advierte alguna clase de inminencia que afecte la seguridad del evaluado, de forma inmediata remite solicitud al Área de Trámites de Emergencia, para el correspondiente estudio y viabilidad de implementación de medidas de protección temporales”. d) Finalizada la entrevista, el analista debe corroborar la veracidad de la información. Para ello la UNP se apoya en: “las autoridades locales, departamentales o nacionales (…) Personerías, Comandos o Departamentos de Policía (SIJIN, DIPOL, DIPRO, SEPRO, etc.), Fiscal que adelanta la investigación penal, Defensorías Regionales del Pueblo, Procuradurías Provinciales (…)”, entre otras; asimismo “(…) se adelantan entrevistas a terceros, inspecciones a lugares, se solicitan peritajes por ejemplo a documentos por panfletos o escritos amenazantes, estudios balísticos (…)”. e) Posteriormente, el analista debe estudiar la información recopilada y elaborar un concepto de riesgo, para lo cual utiliza el “instrumento técnico estándar de evaluación y adopción de medidas de protección, avalado por la Corte
Constitucional mediante el auto 266 de 2009”. Indica que a través del citado instrumento se “mide de manera eficaz los factores de riesgo de amenaza, riesgo especifico y vulnerabilidad, para definir el riesgo general”. f) El referido informe es remitido al Grupo de Valoración Preliminar – GVP, para que este, en el marco de lo señalado en el artículo 2.4.1.2.35 del Decreto 1066 de 20158, analice la situación de riesgo en el caso concreto y determine el nivel de riesgo y emita un concepto de las medidas idóneas a practicar, de acuerdo con la información suministrada por el CTRAI. 8 Artículo 2.4.1.2.35. Atribuciones del Grupo de valoración preliminar. Son atribuciones del Grupo de valoración preliminar: 1. Analizar la situación de riesgo de cada caso, según la información provista por el CTRAI. 2. Presentar al CERRE
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