CE-11001-03-24-000-2019-00212-00_20201008-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2019-00212-00_20201008-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-24-000-2019-00212-00
Demandante: Partido Político Opción Ciudadana Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto que declaró la pérdida de la personería jurídica del partido político Opción Ciudadana / PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – Requisitos para obtener y conservar la personería jurídica / PERSONERÍA JURÍDICA – Concepto / PERSONERÍA JURÍDICA – Requisitos para su reconocimiento / UMBRAL – Función Sea lo primero precisar que la personería jurídica no es un elemento constitutivo o de existencia de las agrupaciones políticas sino que corresponde al reconocimiento jurídico que de ellas hace la autoridad electoral, en virtud del cumplimiento de una serie de requisitos constitucionales y legales que aseguran su identidad, organización interna, respaldo popular, responsabilidad y permanencia en el tiempo ante los ciudadanos; por tanto, implica una serie de derechos -y también obligaciones-. (…). Tales exigencias para su reconocimiento (…) se refieren básicamente a que los partidos y movimientos políticos presenten una solicitud en la que sus directivas, debidamente identificadas como tales, manifiesten su intención de obtener la personería jurídica, adjuntando copia de los estatutos, plataforma ideológica, programa político, lista de afiliados y el respaldo de al menos 50.000 firmas. Ahora bien, a partir de la reforma política de 2003 se subrogó este último requisito por el de superar un umbral en las elecciones legislativas, que inicialmente se fijó en el 2% de los votos válidos emitidos en una
u otra cámara y, mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, se elevó al 3%, estableciendo a su vez una excepción y unas causales para su pérdida. (…). En este sentido, el umbral cumple una doble función, en tanto, define las listas de candidatos que entran a ser parte de la repartición de escaños en el Congreso de la República y, a su vez, permite a la autoridad electoral determinar cuáles agrupaciones políticas tiene derecho a obtener o conservar su personería jurídica y cuáles pierden dicho atributo. En consecuencia, se trata del principal elemento articulador del sistema electoral con el sistema de partidos en Colombia, por su alto impacto en la creación y consolidación de partidos y movimientos políticos, de modo tal que el actualmente vigente se introdujo con el propósito de depurar las agrupaciones políticas y promover alianzas entre ellas para lograr su crecimiento y permanencia en el debate político y la contienda electoral. ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – Alcance jurídico Colombia se encuentra actualmente en el proceso de implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que en su calidad de Acuerdo Especial, en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, no se incorporó automáticamente al derecho interno, en tanto, sus partes pactaron que los compromisos alcanzados en él se cumplirían de conformidad con las normas constitucionales, por vía de su desarrollo normativo (punto 6.1.9). En este sentido, el Congreso de la República,
obrando como poder constituyente derivado, expidió el Acto Legislativo 02 del 2017, que adicionó en la Carta Política un artículo transitorio, con el propósito de darle estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo de paz, al menos, hasta la finalización de los tres periodos presidenciales completos, posteriores a su firma, otorgándole la categoría de política pública estatal, de rango superior, que debe servir como fuente de interpretación y aplicación del derecho por parte de las autoridades, en el marco de sus competencias. (…). [E]l Acuerdo de La Habana se encuentra incorporado al ordenamiento jurídico nacional, en virtud de: (i) los tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario, ratificados por Colombia, en que se sustenta; (ii) los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, que desarrolla; y (iii) el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-24-000-2019-00212-00
Demandante: Partido Político Opción Ciudadana Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento Acto Legislativo 02 del 2017, que lo elevó a política de Estado de rango superior por los tres periodos presidenciales posteriores a su firma; por tanto, constituye un parámetro de interpretación, así como un referente de desarrollo y validez de las normas que implementan lo pactado en el Acuerdo final. (…). [L]as partes firmantes reconocieron la existencia de un déficit democrático en el país, que profundiza y perpetúa las desigualdades socio-económicas de la población; en
consecuencia, acordaron impulsar las revisiones y ajustes institucionales conducentes a una plena participación ciudadana en todos los sectores sociopolíticos (…) para lo cual propusieron diferentes medidas (…) se plantea la necesidad de llevar a cabo una reforma del régimen electoral para promover el surgimiento de nuevas agrupaciones políticas desde lo local y su participación en la contienda electoral en igualdad de condiciones con los partidos políticos mayoritarios. (…). Nótese que se propone implementar el requisito de contar con un número mínimo de afiliados para la creación de proyectos políticos construidos desde la vinculación directa y el diálogo con los ciudadanos que se inscriben como sus militantes y, su vez, abandonar la exigencia de superar el umbral establecido en el artículo 108 superior, para permitir la irrupción de nuevas fuerzas políticas desde el pluralismo existente en la sociedad. PERSONERÍA JURÍDICA – La declaratoria de su pérdida no está sujeta a un procedimiento especial / PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – La pérdida de personería jurídica está sujeta a una verificación cuantitativa o cualitativa por parte del CNE Sostiene el demandante que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad por desconocer las normas en que debían fundarse, en tanto, en su formación no se siguieron las reglas generales del procedimiento administrativo general, que estima exigibles en virtud de lo previsto en el artículo 2 del CPACA, el cual establece que las disposiciones de la primera parte del código se aplican también a los órganos autónomos e independientes del Estado cuando cumplen
funciones administrativas. Al respecto, aclaró que no existe procedimiento especial para declarar la pérdida de personería jurídica de un partido o movimiento político por no alcanzar el umbral del artículo 108 superior en las elecciones legislativas. (…). [E]l artículo 108 de la Constitución dispone que los partidos y movimientos políticos perderán su personería jurídica si no alcanzan una votación equivalente al 3% de los votos válidos emitidos en las elecciones de Cámara de Representantes o el Senado de la República, señalando únicamente la regla de competencia para su declaratoria en cabeza del CNE, pero sin fijar un procedimiento especial que la regule ni delegar al legislador para ello. Esto se explica en la medida en que se trata de una actuación de carácter objetivo que consiste en verificar el cumplimiento de un requisito cuantitativo. (…). De esta manera, la función del CNE se limita a realizar un juicio comparativo entre los umbrales así obtenidos y la votación de las agrupaciones políticas que participaron en tales comicios, para determinar si cada una de ellas adquiere, mantiene o pierde su personería jurídica. En consecuencia, esta corporación ha sostenido de tiempo atrás -aun antes de la introducción del referido umbral por el Acto legislativo 01 de 2003 y su aumento por el Acto Legislativo 01 de 2009-, en aplicación de la causal de pérdida de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos fijada en el artículo 4, numeral 1 de la Ley 130 de 1994 , que para su declaratoria por tal circunstancia objetiva, el único procedimiento previo
exigible es la respectiva verificación cuantitativa o cualitativa. (…). Tales reglas jurisprudenciales resultan aplicables a la pérdida de la personería jurídica del partido Opción Ciudadana, declarada en la Resolución 2245 de 2018, por no alcanzar el umbral de votación del actual artículo 108 superior, es decir, por no haber obtenido una votación igual o superior al 3% de los sufragios válidamente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-24-000-2019-00212-00
Demandante: Partido Político Opción Ciudadana Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento emitidos en las elecciones al Senado de la República o la Cámara de Representantes y, en consecuencia, el CNE no incurrió en violación de los artículos 34 a 45 del CAPACA, debido a que no le era exigible su observancia al tratarse de una actuación oficiosa, por mandato superior, dirigida a verificar una circunstancia objetiva de carácter cuantitativo, tal como lo hizo, sin invocar valoración subjetiva alguna PERSONERÍA JURÍDICA – Inexistencia de falsa motivación en el acto acusado / PERSONERÍA JURÍDICA – El acto acusado verificó igualmente la votación obtenida en la Cámara de Representantes Arguye el demandante que se configuró esta causal de nulidad con fundamento en dos presupuestos fácticos: i) Para calcular el umbral del artículo 108 superior, el CNE solo tuvo en cuenta los votos válidos emitidos para la elección del Senado de
la República más no los de la Cámara de Representantes; ii) existe diferencia entre los guarismos contenidos en la Resolución 2245 de 2018 y los que figuran en la Resolución No. 1596 de 2018 «Por medio de la que se declaró la elección del Senado de la República, se asignan unas curules y se ordena la expedición de las respectivas credenciales», amén de presentarse una inconsistencia entre los valores consignados en letras y en número en el acto acusado respeto de la votación total de esa corporación. (…). [L]a redacción del artículo 108 superior, no deja dudas en relación con el alcance de dicha exigencia: conseguir «una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado», en tanto, el constituyente derivado usó la conjunción disyuntiva «o», que indica alternancia, en lugar de la copulativa «y», que indica combinación, de modo tal que, para tenerla por satisfecha, basta con alcanzar el 3% de los votos válidos emitidos en cualquiera de las células legislativas. En consecuencia, la autoridad electoral debe revisar y consolidar la votación total de las agrupaciones políticas en la elección de cada una de las cámaras en que inscribieron lista(s) de candidatos, en cualquier orden, para verificar si en alguna de estas alcanzan el umbral necesario para obtener o conservar su personería jurídica y, entonces, proceder a reconocerla o mantenerla, respectivamente, o en caso contrario, declarar su pérdida. (…). [En] el
tenor literal de la Resolución No. 2245 de 2018 (…) se resolvió que tales agrupaciones conservaran su personería jurídica, entre las que no se incluyó al partido político Opción Ciudadana, al que le fue declarada su pérdida en la resolución sub judice, en la medida en que tampoco superó el umbral de votación en las elecciones de la Cámara de Representantes y, en consecuencia, no cumplió con el requisito objetivo de votación del artículo 108 superior sin que le resulta aplicable el régimen de excepción previsto para las circunscripciones de minorías políticas, por lo que la presente acusación resulta contrafactual, de manera tal que no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que su motivación corresponde fielmente a los datos de la realidad. (…). No obstante tal discordancia [diferencia entre los guarismos contenidos en la Resolución 2245 de 2018 y los que figuran en la Resolución No. 1596 de 2018], la Sala no encuentra en su origen algún móvil espurio o efecto ilegal que implique la nulidad del acto; por el contrario, lo que se deduce es que se trató de un error humano al momento de consignar los datos de la votación, en la medida en que se invoca explícitamente la Resolución 1596 de 2018 como sustento de la decisión y se trascribe correctamente en letras el resultado de la elección que en ella se declara, presentándose la inconsistencia al momento de especificar la cifra en números. Esta circunstancia, configura un yerro formal de transcripción que bien se puede corregir oficiosamente por el CNE, en los términos del artículo 45 del CPACA, y
que no tiene la virtualidad de viciar de nulidad la Resolución 2245 de 2018, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación y teniendo en cuenta que, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-24-000-2019-00212-00
Demandante: Partido Político Opción Ciudadana Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento pese a que trajo como consecuencia que se fijara el umbral de esta elección 1662 votos por encima de lo debido, aún así el partido Opción Ciudadana se mantiene lejos de alcanzarlo, con una votación de 346.398 votos, por lo que este segundo cargo tampoco tiene vocación de prosperar.
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – Su aplicación requiere regulación normativa/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Imposibilidad de desconocer el requisito objetivo alusivo a la personería jurídica previsto en la constitución Manifiesta el demandante que el CNE debió inaplicar el artículo 108 superior en este caso, para permitirle conservar su personería jurídica por mandato directo del numeral 2.3.1 del Acuerdo de Paz, que estima exigible ante la omisión legislativa en su desarrollo por parte del Congreso de la República, a fin de cumplir con lo pactado en cuanto a promover el pluralismo a través de medidas para ampliar el
acceso al sistema político. (…). La Sala observa aquí, que la presente acusación se sustenta en una omisión legislativa absoluta que, de entrada, no resulta enjuiciable en esta sede, menos aún, cuando el objeto que se persigue al invocarla no es el cumplimiento de la Carta Magna sino todo lo contrario, esto es, desconocer el requisito objetivo fijado en el artículo 108 superior para efectos de otorgar, mantener o declarar la pérdida de la personería jurídica de las agrupaciones políticas, amén que no es el legislador quien está llamado a implementar, en primer término, ese punto del Acuerdo Final sino el poder de revisión constitucional, único competente para reformar o suprimir tal disposición, sin que le esté permitido a ninguna autoridad del Estado inaplicar la propia Constitución. En este sentido se ha pronunciado esta Sección, al referirse a la exigibilidad inmediata de lo acordado entre el Gobierno y la antigua guerrilla de las FARC-EP en materia de participación política, precisando que: (…) las medidas que se pactaron para la apertura democrática y la participación activa de todos los sectores sociales en el escenario político del país, aun no gozan de un desarrollo legal o normativo que permitan la aplicación directa de las mismas, lo que impide que la autoridad demandada autorice partidos o movimientos políticos con la flexibilización que propone el Acuerdo. Esta tesis, a su vez, se encuentra en consonancia con lo señalado previamente frente a que el Acuerdo de Paz «(…) requiere para su implementación de un desarrollo normativo», valga aclarar, primero constitucional y luego legal, por carecer de fuerza vinculante autónoma.
(…). Por tanto, el CNE no tenía otra opción distinta a verificar la debida observancia del umbral establecido en el artículo 108 superior, tal como en efecto lo hizo al declarar la pérdida de la personería jurídica del partido Opción Ciudadana por no cumplirlo, en la medida en que, tal como ha reiterado la jurisprudencia en cita, mientras no se adopten las disposiciones normativas tendientes a implementar el numeral 2.3.1 del Acuerdo de Paz, desligando la obtención y mantenimiento de la personería jurídica de las agrupaciones políticas del cumplimiento de dicho requisito, la autoridad electoral está forzada a exigirlo en forma objetiva a las que participen en las elecciones legislativas por tratarse de un mandato constitucional con sentido completo y de obligatorio cumplimiento y, en consecuencia, esta acusación tampoco puede prosperar. FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO FARC EP – Reconocimiento de la personería jurídica de pleno derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA IGUALDAD – No se vulnera al no aplicarle al partido Opción Ciudadana las normas excepcionales que permitieron otorgar la personería jurídica a las FARC / Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-24-000-2019-00212-00
Demandante: Partido Político Opción Ciudadana Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento DERECHO A LA IGUALDAD – La situación del partido Opción Ciudadana es
diferente a la de los partidos que integraron la Lista de la Decencia Adujo la parte demandante que se transgredió su derecho a la igualdad porque el CNE no le dio el mismo trato que: i) al partido político FARC, al que le reconoció su personería jurídica en virtud del Acuerdo Final, sin exigirle el referido umbral para conservarla; y ii) a los partidos ASI, MAIS y UP, a los que se les permitió mantener su personería jurídica de forma condicionada, teniendo en cuenta que participaron en la elección del Senado a través de una lista de coalición. (…). El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera tuvo como vector de la negociación la dejación de las armas por parte de la guerrilla de las FARC-EP para reincorporarse a la vida civil, política y económica, a fin de lorar su participación en política con sometimiento al orden constitucional vigente. (…). [E]l CNE inscribió el partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria de ColombiaFARC, mediante Resolución No. 2961 del 31 de octubre de 2017, con personería jurídica reconocida de pleno derecho hasta el 19 de julio de 2026, al margen de sus resultados electorales, es decir, sin resultarle exigible el umbral del artículo 108 de la Carta Magna. Se trata entonces, de un régimen especial de creación y rango superior, consagrado en la reforma constitucional en cita, con base en el numeral 3.2.1 del Acuerdo de Paz, el cual solo rige para dicha colectividad sin que sea posible extenderlo a otras distintas
(…) en consecuencia, ninguna violación del derecho a la igualdad o trato discriminatorio contra el partido Opción Ciudadana se puede endilgar al CNE, al no haberle aplicado -por interpretación extensiva-, las normas excepcionales que regulan los requisitos para el otorgamiento y conservación de su personería jurídica de aquella agrupación política surgida como resultado del proceso de paz. El 10 de diciembre de 2017, los partidos políticos Alianza Social Independiente– ASI, Movimiento Alternativo Indígena y Social– MAIS, y Unión Patriótica– UP, suscribieron la Resolución AV028 en la que materializaron un acuerdo de coalición para inscribir una lista común de candidatos en los comicios al Senado de la República, periodo 2019-2022, denominada «Lista de la Decencia», de la cual fueron declarados como congresistas electos los señores Aída Abella Esquivel, Jonatan Tamayo Pérez y Gustavo Bolívar Moreno, cuya designación fue encontrada conforme a derecho por esta Sección en Sentencia del 2 de mayo de 2019 de esta Sección. (…). [L]a situación del partido Opción Ciudadana que aquí se analiza no es análoga ni asimilable a las de los partidos que integraron la «Lista de la Decencia», justamente por el factor objetivo y razonable de diferenciación referido a que las agrupaciones ASI, MAIS y UP participaron en tales elecciones coaligadas en una lista única, razón que lleva a la Sala a la convicción de que no es predicable en este caso la desigualdad de trato que se invoca en la demanda y, por ende, este cuarto cargo tampoco está llamado a prosperar. PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – La pérdida de la personería
jurídica no implica su desaparición Indicó la parte actora que el CNE, al expedir los actos administrativos demandados, vulneró los derechos adquiridos sus 53.000 afiliados, 346.398 votantes, 17 diputados, 52 alcaldes, 864 concejales y un gran número de ediles que fueron elegidos de sus toldas, en particular, su derecho a constituir y pertenecer a un partido político con las prerrogativas asociadas a ello. (…). [C]uando la autoridad electoral declara la pérdida de la personería jurídica de un partido o movimiento político, este no desaparece o deja de existir automáticamente sino que pierde las prerrogativas que la Constitución y la Ley le otorgaban en virtud de dicho atributo, en tanto, opera como una especie de garantía de representación y permanencia, con base en el respaldo popular Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-24-000-2019-00212-00
Demandante: Partido Político Opción Ciudadana Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento reflejado en sus resultados electorales, lo cual es perfectamente razonable por tratarse de un derecho que, como cualquier otro, no es absoluto sino que admite restricciones, las cuales se sintetizan en que ya no podrá: i) inscribir candidatos a cargos de elección popular sin otro requisito que su propio aval; ii) recibir financiamiento estatal para su funcionamiento con recursos provenientes del fondo nacional de partidos ni para las campañas electorales mediante el sistema de
reposición de votos y tampoco para las consultas internas; y iii) utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético en todo tiempo ni usar los medios y espacios estatales de manera gratuita. No obstante, estas gravosas limitaciones, el partido bien puede seguir existiendo con miras a recuperar su personería jurídica en los comicios futuros, para lo cual conserva la potestad de postular o apoyar candidatos bajo las reglas que aplican para los grupos significativos de ciudadanos, es decir, por recolección de firmas o por acuerdos de coalición, o puede adherirse a otro partido o movimiento que tenga personería (…) pero en cualesquier circunstancias lo que salta a la vista es que con la pérdida de aquel atributo no se extingue ni se suspende su existencia, por lo que no hay lugar a hablar de la pérdida de dicho derecho fundamental para sus afiliados, votantes y elegidos, como equivocadamente lo entiende el partido Opción Ciudadana.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a los derechos y obligaciones de las agrupaciones políticas, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de octubre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00013-00. Sobre la exequibilidad del acto legislativo 02 de 2017, ver: Corte Constitucional, sentencia C-630 de 2017.
En cuanto a que el único procedimiento exigible para el otorgamiento o la cancelación de la personería jurídica es una verificación cuantitativa o cualitativa,
consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2000, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero, Rad. 5291. Sobre el mismo tema y los parámetros para declarar la pérdida de la personería jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de diciembre de 2010, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Rad. 11001-03-24-000-2003-00148-01. Acerca de la existencia de errores que no vician la nulidad del acto, consultar entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 4 de agosto de 2011. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Rad. 47001-23-31-000-2001-00534-02(17854); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 4 de noviembre de 2015, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Rad. 17001-23-31-000-201200149-01(21151). Sobre la carencia de fuerza vinculante autónoma, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-28-000-2018-00022-00. En cuanto a que el reconocimiento de la personería jurídica al partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria de ColombiaFARC es de pleno derecho, consultar:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 14 de marzo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00114-00; sentencia de 16 de mayo de 2019, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2018-00022-00. Acerca del proceso que encontró conforme a derecho la elección de los congresistas electos por coalición entre los partidos políticos Alianza Social Independiente– ASI, Movimiento Alternativo Indígena y Social– MAIS, y Unión Patriótica– UP, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2019, M.P. Lucy Jeannnette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2018-0012900 y 11001-03-28-000-2018-00132-00 (acumulados). Sobre el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria por la cual se dicta el Estatuto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-24-000-2019-00212-00
Demandante: Partido Político Opción Ciudadana Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento Básico de los partidos y movimientos políticos, ver: Corte Constitucional, sentencia
C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 109 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 110 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 111 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY ESTATUTARIA 130 DE 1994 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 1 / LEY 1475 DE 2011 –
ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00212-00
Actor: PARTIDO POLÍTICO OPCIÓN CIUDADANA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Pérdida de personería jurídica de los partidos políticosUmbral del artículo 108 superiorContenido y alcance del artículo 2.3.1 del Acuerdo de Paz.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por el partido político Opción Ciudadana contra el Consejo Nacional ElectoralCNE respecto de los siguientes actos: (i) Resolución No. 2245 de 2018 “Por medio de la cual se declara cuáles
partidos y movimientos políticos pierden la personería jurídica con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, al no haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia” y (ii) Resolución No. 0033 de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Doctor ÁNGEL ALIRIO MORENO MATEUS en su calidad de apoderado del PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, en contra de la Resolución No. 2245 del 10 de agosto de 2018 (…)”, en el sentido de confirmar la pérdida de personería jurídica de dicha agrupación política. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-24-000-2019-00212-00
Demandante: Partido Político Opción Ciudadana Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 14 de mayo de 2019, el partido político Opción Ciudadana, obrando a través de apoderado, presentó demanda contra el Consejo Nacional ElectoralCNE, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formulando como pretensiones que1: 1.- Es NULA la resolución No. 2245 de 2018 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declara la pérdida de la personería jurídica del partido Político Opción Ciudadana.
2.- Es NULA la resolución No. 0033 de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral, que confirma la resolución anterior. 1.1. Hechos El actor expresa que el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido político Opción Ciudadana por Resolución No. 171 del 24 de julio de 1997, bajo el nombre primigenio de Convergencia Ciudadana. Posteriormente en Resolución No. 1138 de 2009, dicha entidad registró el cambio de nombre a Partido de Integración Nacional– PIN y, finalmente, en la Resolución No. 1825 de 2013 inscribió su actual denominación. Indica que dicha colectividad cuenta con más de cincuenta y tres mil (53.000) afiliados inscritos ante la autoridad electoral y participó en los comicios locales del 25 de octubre de 2015, alcanzando la elección de 17 diputados, 52 alcaldes, 864 concejales y gran cantidad de ediles pertenecientes a sus toldas. Agrega que el 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones para Congreso de la República, en las que obtuvo 346.398 votos, de un total de 15.267.316, válidos para el Senado. Por último, alega que, no obstante lo anterior, el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de su personería jurídica y la de los demás partidos y movimientos políticos que no alcanzaron el umbral establecido en el artículo 108 superior, esto es, el 3% de los votos válidos depositados en la circunscripción nacional, mediante la Resolución No. 2245 de 10 de agosto de 2018, contra la cual interpuso recurso de reposición, que fue resuelto
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