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CE-11001-03-24-000-2019-00254-00-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2019-00254-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se indiquen las normas presuntamente infringidas y se desarrolle el concepto de violación / RECHAZO DE LA DEMANDA - Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020, inadmitió la demanda, por cuanto la parte actora: i) no indicó las normas presuntamente infringidas, y ii) no desarrolló el concepto de violación. Tal proveído fue notificado a la accionante, mediante correo electrónico el 16 de julio de 2020 y por estado el 17 de los mismos mes y año. Ahora bien, a folio 434 del expediente, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA NO HUBO MANIFESTACIÓN […]». Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretaria, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00254-00

Actor: CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE – UNILIBRE

Demandado: CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE – UNILIBRE Referencia: NULIDAD (LESIVIDAD) Auto que rechaza demanda La Universidad Libre – Seccional Cali, a través de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020, inadmitió la demanda2, por cuanto la parte actora: i) no indicó las normas presuntamente infringidas, y ii) no desarrolló el concepto de violación. Tal proveído fue notificado a la accionante, 1 Expediente sube a Despacho el 5 de octubre de 2020. 2 Folio 431. mediante correo electrónico el 16 de julio de 20203 y por estado el 17 de los mismos mes y año4. Ahora bien, a folio 434 del expediente, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN

ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA

DEMANDA NO HUBO MANIFESTACIÓN […]».

Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretaria, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la Universidad Libre – Seccional Cal, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P(10) 3 Folio 432. 4 Folio 433.

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