CE-11001-03-24-000-2019-00262-00A-2020
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- Título
- CE-11001-03-24-000-2019-00262-00A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la Línea Negra, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991 / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Con sustento en la falsa motivación del acto demandado / FALSA MOTIVACIÓN – Acto expedido con fundamento en documentos presuntamente inexistentes / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR FALSA MOTIVACIÓN – Negada porque implica un pronunciamiento de fondo que no es propio de esta etapa procesal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el presente asunto, el ciudadano […] solicitó la suspensión provisional del Decreto 1500 de 2018, que define nuevamente el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados denominado «Línea Negra». […] [E]n criterio de la parte actora, el Decreto 1500 no cuenta con una real y adecuada motivación por cuanto se fundamenta en documentos inexistentes como son el "Documento Madre" y la cartografía de los espacios sagrados elaborada por el IGAC, lo que hace indeterminable el espacio geográfico de la denominada Línea
Negra. Para abordar la procedencia de la solicitud, resulta necesario precisar, en primer lugar, que la motivación de los actos administrativos es un elemento necesario para su validez. Con fundamento en la anterior premisa, se tiene que la falsa motivación, como causal de nulidad de los actos administrativos, guarda directa relación con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. De manera que, para la prosperidad de la referida causal se requiere la demostración de una de dos circunstancias: i) o bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que, de haber sido considerados, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. […] A manera de corolario, se incurre en falsa motivación cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, esto es, que la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. […] Nótese, entonces, que la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional del Decreto 1500, resultaría procedente por la causal de falsa motivación, en el evento en que el demandante hubiese acreditado plenamente, en esta etapa inicial del proceso, que las autoridades demandadas omitieron elaborar el "Documento Madre" y la cartografía de los espacios sagrados. Sin
embargo, es claro que tales documentos sirvieron de presupuesto fáctico para la expedición del Decreto cuestionado, en tanto la parte motiva del Decreto 1500 [los señaló]. […] Significa lo anterior que en expediente obran medios de prueba que apuntan a ratificar la existencia de los referidos documentos. Por ello, antes de emitir un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto, esta autoridad judicial estima necesario agotar todo el trámite procesal, especialmente, la etapa probatoria, con miras a tener certeza de tal aspecto. Nótese, en este mismo sentido, que las entidades demandadas expidieron el acto acusado en cumplimiento del ordinal 7° del Auto 189 de 2013, [proferido por] la Corte Constitucional […]. En esa providencia, el máximo Tribunal constitucional también ordenó a la Presidencia de la República remitir informes periódicos sobre el proceso de actualización […]. Los referidos informes de 7 de noviembre de 2014 y 9 de noviembre de 2016 aluden a la elaboración y entrega del «Documento Madre» y de la respectiva cartografía. En esa medida, aun cuando las versiones finales de aquellos instrumentos no obran en el cuaderno de la solicitud cautelar, en esta etapa inicial del proceso, el Despacho no cuenta con la certeza probatoria suficiente para pronunciarse sobre la veracidad del reproche. […] De conformidad con lo expuesto, el Despacho observa que las versiones finales del “Documento Madre" y de la cartografía de los espacios sagrados elaborada por el IGAC, no reposan en el acervo en esta instancia inicial. Sin embargo, también es una
realidad que las autoridades tradicionales elaboraron, socializaron y entregaron al Gobierno Nacional ambos instrumentos el 20 de octubre de 2015. Además, el 11 de noviembre de 2014 el IGAC remitió a la Presidencia la respectiva cartografía georreferenciada en diversos formatos. En este orden de ideas, y tal y como lo ha sostenido este Despacho, […] y la Sección Quinta de esta Corporación […], cuando se presentan dudas derivadas del análisis del material probatorio o de la existencia del mismo, como ocurre en el caso sub examine, el juzgador se encuentra impedido para pronunciarse de fondo sobre la procedencia de la solicitud cautelar. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la Línea Negra, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991 / CONSULTA A LOS PUEBLOS ÉTNICOS – Debe efectuarse cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente / PROCESO DE CONSULTA PREVIA – Debe ajustarse a las necesidades de la comunidad a la cual va dirigida / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque implica un pronunciamiento de fondo que no es propio de esta etapa procesal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La parte actora también sostiene que el Decreto 1500 desconoce el derecho
fundamental a la consulta previa a que aluden los artículos 1°, 2°, 8°, 79 y 330 de la Constitución, 6° de la Ley 21 de 1991, 46 de la Ley 1437 de 2011 y 2.1.2.1.13 del Decreto 1081 de 2015, reconocido a los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo y a las demás comunidades indígenas y afrocolombianas asentadas en el territorio del polígono de la Línea Negra. […] [E]l artículo 7 superior enuncia que «El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana». Y el inciso 2º del artículo 13 ibidem agrega que es su deber promover condiciones de igualdad para favorecer a los grupos más desprotegidos. […] Ahora bien, con el propósito de delimitar los asuntos que son susceptibles de consulta la Corte Constitucional desarrolló el concepto de «afectación directa» como un mecanismo tendiente a materializar esa prerrogativa, evitando así el abuso de la figura. [E]l máximo Tribunal constitucional explicó que tal afectación refiere al evento en que el grupo étnico sea objeto de una intromisión intolerable en sus dinámicas sociales, económicas y culturales. […] Con base en lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con el texto del acto administrativo acusado, el Decreto 1500 tenía que ser consultado a los grupos étnicos, impactados positiva o negativamente por la medida en sus condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales. […] [L]a Línea Negra es la base del territorio ancestral
que conecta el mundo material con los principios espirituales del origen de la vida de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. Por eso, en principio, el Decreto 1500 afecta el ejercicio de los derechos de los Arhuacos, Koguis, Wiwas y Kankuamos, como lo señala su artículo 2. […] En este contexto, y contrario a lo señalado por la parte actora, en el expediente obra prueba indiciaria del trámite de consulta surtido con las citadas autoridades tradicionales. De los «informes de avances en aras de dar cumplimiento al Auto 189 de 2013», elaborados por la Presidencia y dirigidos a la Corte Constitucional, se desprende que el Ministerio del Interior lideró el proceso consultivo, el cual tardó un periodo de cuatro años bajo la metodología propuesta por las cuatro comunidades. […] Aunado a lo anterior, se tiene que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior celebró […] convenios con las comunidades Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo para el diseño metodológico de la Línea Negra. […] Por todo lo anterior, el Despacho considera que el decreto impugnado efectivamente afectaba directamente a los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta y, por lo tanto, el Gobierno Nacional surtió con ellos un proceso previo de consulta. [E]n cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la consulta de las comunidades indígenas Wayúu y Chimila y de los Consejos Comunitarios de las comunidades negras de Los Palenques de Juan y Medio, Los Moreneros, El Negro Robles, Nelvis Aragón,
Valentina Ospinto, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los Negros, Afrourranga, Antonia Solano, FECECN, Puerto Colombia, La Nueva Esperanza de los Negros, Predio El Carmen, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito, considera el Despacho que existe una duda razonable sobre el particular, la cual debe resolverse luego del recaudo probatorio y al momento de definirse el conflicto en la sentencia definitiva. […] Es necesario recordar que el Decreto 1500 se expidió como resultado de la orden impartida por la Corte Constitucional mediante Auto 189 de 2013, en la que instó al Gobierno Nacional a revisar, modificar, derogar o adicionar las resoluciones 002 de 1973 y 837 de 1995, en cumplimiento de la Sentencia T-547 de 2010. […] En esta medida, el principio a que alude el literal h) del artículo 3° del Decreto 1500, podría llegar a significar que los derechos territoriales de estos cuatro pueblos [Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo] no pueden sobrepasar los límites que les reconoce el ordenamiento jurídico a los demás grupos étnicos o particulares residentes en esa zona. […] Entonces, el Despacho no observa prima facie la vulneración alegada por el demandante, aun cuando advierte que deberá efectuar un análisis jurídico y probatorio que le permita adoptar una decisión definitiva que garantice los derechos de todas las comunidades concernidas, el cual no es propio de esta instancia inicial. MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos
de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios de aplicación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil y Secciones Primera, Tercera, Cuarta y Quinta, de 20 de junio de 2017, Radicación 11001-03-06-000-2017-00057-00, C.P. Oscar Darío Amaya Navas; 11 de julio de 2019, Radicación 25000-23-24-000-2012-00509-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 28 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24000-2018-00470-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 3 de junio de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2018-00289-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 30 de abril de 2014, Radicación 11001-03-26-000-2013-00090-00, C.P. Carlos Alberto Zambrano; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-0002015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 28 de agosto de 2014, Radicación 11001-03-27-000-2014-00003-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 18 de septiembre de 2012, Radicación 11001-03-28-000-2012-00049-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro; 17 de marzo de 2016, Radicación 76001-23-33-0002015-01577-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y Corte Constitucional,
Sentencia T-547 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Corte
Constitucional, Sentencia C-834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1500 DE 2018 (6 de agosto) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00262-00A
Actor: YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR
– MININTERIOR, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MINAMBIENTE Y MINISTERIO DE CULTURA – MINCULTURA Referencia: Medio de control de nulidad TEMA: Solicitud de suspensión provisional – Decreto 1500 de 2018 – consulta previa – delimitación de la línea negra SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional del Decreto 1500 de 6 de agosto de 2018, expedido por el Presidente de la República y por los Ministros de Interior, de Cultura y de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
I.- ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. El señor Yeferson Mauricio Dueñas Gómez, en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 1500 de 6 de agosto de 2018, «Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la 'Línea Negra', como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y
fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones». I.2. Solicitud de suspensión provisional
2. En cuaderno separado, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del mencionado Decreto 1500, con fundamento en lo siguiente: I.2.1. Falsa motivación por inexistencia del "Documento Madre" y de la
cartográfica de los espacios sagrados:
3. En criterio de la parte actora, el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 1500 de 2018, incurrió en falsa motivación, dado que la «cartografía oficial adoptada por el IGAC y el "Documento Madre" de los 4 pueblos indígenas (Kogui, Arhuaco, Wiwa y Kankuamo) principales instrumentos que supuestamente le sirvieron de sustento, eran inexistentes y a la fecha no hay prueba de la existencia de estos insumos en el marco de la expedición del acto administrativo».
4. En tal sentido, señaló que el acto acusado no cuenta con una real y adecuada motivación, pues, se itera, se fundamenta en documentos inexistentes y, como consecuencia de ello, advirtió que el espacio georreferenciado de la Línea Negra no podía ser determinado de la forma como se plasmó en el mismo.
5. Resaltó que ante la falta de la cartografía no se podría afirmar que «los lugares sagrados están georreferenciados pues el artículo 11 del Decreto 1500 de 2018 que los enlista, solo consagra su descripción física, cultural y ancestral».
6. En este contexto, consideró que el acto administrativo no podía definir el
territorio espiritual de los pueblos indígenas Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo y, por ende, resultaba inaplicable. I.2.2. De la transgresión del derecho fundamental a la consulta previa
7. La parte actora agregó que el acto acusado transgrede el derecho fundamental a la consulta previa contemplado en los artículos 1°, 2°, 8°, 79 y 330 de la Constitución; 6° de la Ley 21 de 1991; 46 de la Ley 1437 de 2011 y 2.1.2.1.13 del Decreto 1081 de 2015, toda vez que «el Gobierno obvió la existencia de grupos étnicos (indígenas y afrodescendientes) diferentes a los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) en el territorio objeto de regulación cuyos derechos debieron ser considerados para la expedición del Decreto y los cuales no fueron consultados».
8. Manifestó, concretamente, que el Gobierno Nacional no consultó a las comunidades indígenas Wayúu y Chimila, ni a los Consejos Comunitarios de las comunidades negras de Los Palenques de Juan y Medio, Los Moreneros, El Negro Robles, Nelvis Aragón, Valentina Ospinto, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los Negros, Afrourranga, Antonia Solano, FECECN, Puerto Colombia, La Nueva Esperanza de los Negros, Predio El Carmen, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y
Cascajalito.
9. Consideró que «las disposiciones del Decreto 1500 de 2018 tienen efectos
evidentes en aspectos que hacen parte de la esencia de toda comunidad étnica con presencia al interior de la Línea Negra, como su territorio, sus elementos culturales y estructurales, sus derechos fundamentales y sus derecho y gobierno propios» y, en consecuencia, el contenido de la decisión debió consultarse a todos los grupos étnicos asentados en ese territorio dado que impacta sus condiciones de vida y supervivencia.
10. Adicionalmente, comentó que tampoco «se llevó a cabo la consulta previa con los 4 pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, quienes son directamente afectados por su alcance y contenido».
II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD
11. El Despacho dispuso dar traslado de la solicitud a las entidades demandadas, para que, en el término de (5) días, se pronunciaran sobre ella1.
12. El apoderado judicial del Ministerio del Interior, luego de referirse a los requisitos formales y materiales de procedibilidad previstos en el CPACA para el decreto de medidas cautelares, consideró que los mismos no se cumplían en el caso que nos ocupa y afirmó que era prematuro efectuar un pronunciamiento de este tenor si se tiene en cuenta que al proceso no se han allegado los elementos fácticos y jurídicos que habiliten la suspensión provisional del Decreto 1500. Al respecto, señaló lo siguiente: […] si en el presente caso se asume una medida de dicha naturaleza al inicio del proceso, se puede incurrir en una suerte de coadministracion, que en la práctica haría que el Decreto 1500 de 16 de agosto de 2018 (…), no se materialice, perdiendo de vista que los actos administrativos
se dictan para cumplir de manera plena las funciones que le han sido deferidas a quien ejecuta la ley. En conclusión, en el presente caso considera el Ministerio del Interior, que no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos materiales de procedibilidad para que en este estadio jurídico se decrete la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, toda 1 A folio 20 del cuaderno medida cautelar. vez que el accionante no logró demostrar la existencia de una violación a normas superiores con la expedición de la norma demandada, máxime, si se tiene presente que al proceso aún no se han allegado los elementos fácticos y jurídicos que permitan establecer la legalidad del acto administrativo demandado; en consecuencia, en este momento procesal resultaría prematuro decretar medida cautelar alguna, luego, se reitera que en el caso de autos se hace necesario, agotar todo el trámite procesal que sirva de fundamento para la respectiva decisión del Consejo del Estado […].
13. El apoderado judicial del Ministerio de Cultura manifestó que «no se evidencia, que el Decreto 1500 de 2018, vulnere normas superiores, como tampoco que se presenten los otros supuestos normativos señalados», pues lo cierto es que «propende por la protección de los territorios ancestrales de los pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta, y en especial darles la relevancia e Importancia a los sitios sagrados, con una redefinición de dichos territorios».
14. El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, luego de referirse a los requisitos para decretar la suspensión provisional del Decreto 1500, manifestó que «no hay certidumbre constitucional y/o legal que
permita de manera fehaciente y cierta determinar que la Administración haya actuado bajo una falsa motivación o en vulneración de algún principio constitucional, mucho menos de manera ilegal, sumado ello a que de manera alguna la parte demandante demuestra, de manera siquiera sumaria, la necesidad de suspender el acto».
15. En adición a lo anterior, anotó que, «de hacer un juicio de ponderación de intereses en relación con que resulta más lesivo para el interés general (...), se encuentra que la falta de ejecución de este acto afectaría el principio de legalidad (...), lo cual sería abiertamente contraproducente en relación con la seguridad jurídica con que gozan este tipo de actos (...), máxime cuando las comunidades indígenas beneficiarías de la delimitación de la Línea Negra participaron activamente en la elaboración del Decreto 1500 de 2018».
16. El representante judicial del Presidente de la República guardó silencio en esta oportunidad procesal.
III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1.- Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
17. Sobre la finalidad2 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: 2 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: «[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de
servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.» […] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]3.
18. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley4.
19. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para «proteger y
garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
20. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
21. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas
(numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.5
22. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; 3 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso». Magistrado Ponente:
Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
4 Constitución Política, artículo 238. 5 Artículo 230 del CPACA normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.
23. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que «podrá decretar las que considere necesarias»6. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ibidem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla» (Resaltado fuera del texto).
III.2.- La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado
24. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo7, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del
CPACA.
25. Siguiendo el artículo 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, el juez o magistrado ponente pueden decretar, a petición de parte y mediante providencia motivada, las medidas cautelares que estén debidamente sustentadas y que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que la decisión que resuelva la medida cautelar implique prejuzgamiento; en efecto, esta norma dispone: […] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la 6 Artículo 229 del CPACA 7 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no
hacer. efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […] (Destacado fuera de texto).
26. A su turno, el artículo 231 de la misma norma, sobre los requisitos para decretar medidas cautelares, en especial, la de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, se requiere lo siguiente: […] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […] (Destacado fuera de texto).
27. Esta Sala considera que, al hacerse una interpretación sistemática de las normas citadas, la suspensión provisional
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