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CE-11001-03-24-000-2019-00275-00-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2019-00275-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRANSPORTE – Regulación / TRANSPORTE – Licencias de conducción y tránsito, tarjetas de registro de vehículos y tarjetas de operación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se autoriza a una empresa como proveedora de tarjetas preimpresas para licencias de conducción y de tránsito, tarjetas de registro de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, tarjetas de registro de semirremolques y remolques y tarjetas de operación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega por carecer de carga argumentativa y probatoria / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega porque no se cumple la apariencia de buen derecho o apariencia de ilegalidad En el presente caso, el [demandante] solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 2651 de 31 de julio de 2015 “Por la cual se autoriza a la empresa […], como proveedora de tarjetas preimpresas para Licencias de Conducción y de Tránsito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semirremolques y Remolques y Tarjetas de Operación”, acto administrativo

expedido por el Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte. […] En cuanto a la violación al debido proceso – principio de legalidad – por no verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas para prestar el servicio autorizado, el actor señala que se desconocieron las Resoluciones números 3260, 1307 y 1940 de 2009, en lo que hace referencia a las fichas técnicas para la elaboración de licencias de conducción y licencias de tránsito, respectivamente. […] Frente a este reproche el Despacho concluye que no se evidencia violación al procedimiento administrativo (debido proceso), establecido en las Resoluciones números 3260, 1307 y 1940 de 2009, dado que, en principio, está demostrado que este si fue acatado por la empresa brasilera. Por el contrario, se advierte que el actor no se ocupó de confrontar las conclusiones a las que llegó el Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito, en relación con el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en tales resoluciones. […] En cuanto a la violación de los artículos del Código de Comercio que se ocupan de establecer los requisitos para la operación permanente de sociedades comerciales extranjeras en Colombia, el Despacho advierte que, en la demanda, el actor transcribió varios de los artículos del Libro Segundo, del Capítulo VIII del Código de Comercio, (arts. 461 a 489). Sin embargo, no se ocupó de analizarlos y confrontarlos con lo establecido en la resolución enjuiciada. […] En síntesis, frente al reproche examinado en este

acápite, el Despacho advierte que el actor no demostró que en el acto acusado el Ministerio de Transporte hubiese violado las disposiciones del Código de Comercio ni las resoluciones vigentes en la materia. […] En cuanto al reproche consistente en que la empresa Valid Brasil nunca solicitó permiso para la realización de la actividad como proveedora […], el Despacho advierte que a folio 1 del expediente administrativo se encuentra una solicitud del representante legal de la empresa Servicios Centralizados de Colombia – SERVITRANS S.A., apoderado de VALlD SOLUCOES E SERVICIOS DE SEGURANCA EM MEIOS DE PAGAMENTO E IDENTIFICACAO S.A. dirigida al Viceministro de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte […]. Dicho documento no fue desvirtuado por el actor y es por ello que, en principio, el reproche de que trata este acápite tampoco no tiene vocación de prosperidad. En cuanto a que VALID BRASIL no entregó poder para solicitar la autorización para desarrollar la actividad conferida en el acto administrativo que se pretende sea anulado y, aun así, dicha empresa fue autorizada por el Ministerio de Transporte, se tiene que a folio 26 del expediente administrativo se observa un poder especial conferido el 17 de marzo de 2015 en Río de Janeiro – Brasil, […] para representar al otorgante en todos los actos judiciales y extrajudiciales necesarios a la representación y defensa de sus intereses ante el Ministerio de Tránsito y Transporte. Ante la anterior evidencia, en principio, este reproche puntual tampoco tiene vocación de prosperidad. Finalmente, en cuanto a que la autorización concedida por el Ministerio de

Transporte a la empresa VALID BRASIL y, por tanto, que la vigencia del acto administrativo acusado genera graves perjuicios para la comunidad en general y para los usuarios del transporte, el Despacho advierte que el actor no aportó pruebas para demostrar los efectos nocivos del acto administrativo que afectarían en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. Por lo tanto, este último reproche tampoco puede ser tenido en cuenta por el Despacho para efectos de analizar la procedencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado. El Despacho considera que el demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para concluir en la necesidad e inminencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos acusados, pues no se advierte, en esta etapa preliminar del proceso, la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho”. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Naturaleza / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisito: fumus boni iuris o apariencia de buen

derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]». De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas. […] [E]s importante la prevención efectuada

por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «[…] mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto […]». [E]s posible afirmar que el legislador estableció, para el caso de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, el requisito de la apariencia de buen derecho – fumus boni iuris – que corresponde a la acreditación – preliminar – de la violación de las disposiciones invocadas – en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado – surgida de su confrontación con los actos administrativos enjuiciados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud – apariencia de ilegalidad –. MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios de aplicación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Aplicación de los requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora y fumus boni iuris o apariencia de buen derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra

Vélez; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-201500022-00(53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y Corte Constitucional, Sentencia C–834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2651 DE 2015 (31 de julio)

SUBDIRECCIÓN DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00275-00

Actor: CARLOS ANDRÉS FANDIÑO ARISTIZÁBAL

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Referencia: Medio de control de nulidad

Tema: Se niega la medida de suspensión provisional por no vislumbrarse vulneración de las normas superiores invocadas ni allegarse prueba que evidencie tal violación Auto que resuelve solicitud de suspensión provisional de acto administrativo El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 2651 de 31 de julio de 2015 “Por la cual se autoriza a la empresa VALID SOLUCOES E SERVICOS DE SEGURANCA EM MEIOS DE PAGAMENTO E IDENTIFICACAO S.A., representada en Colombia por la sociedad VALID SOLUCIONES Y SERVICIOS DE SEGURIDAD EN MEDIOS DE PAGO E IDENTIFICACIÓN S.A.S. – VALID COLOMBIA - identificada con NIT: 900669105-1, como proveedora de tarjetas preimpresas para Licencias de Conducción y de Tránsito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semirremolques y Remolques y Tarjetas de Operación”, acto administrativo expedido por el Subdirector de Tránsito del Ministerio de

Transporte. I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda El ciudadano Carlos Andrés Fandiño Aristizábal, actuando a nombre propio e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 1371 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda ante esta Corporación con el fin de obtener la siguiente declaración: 1 CPACA «[…] ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de

representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]». «[…] 3. PRETENSIÓN. Que se declare la nulidad de la Resolución 2651 del 31 de julio del 2015 “Autorización entregada a la empresa VALID SOLUCOES E SERVICOS DE SEGURANCA EM MEIOS DE PAGAMENTO E INDENTIFICACAO S.A., representada en Colombia por la sociedad

VALID SOLUCIONES Y SERVICIOS DE SEGURIDAD EN MEDIOS

DE PAGO E INDETIFICACIÓN S.A.S – VALID COLOMBIA

identificada con NIT 900669105-1, como proveedora de tarjetas pre impresas para Licencias de Conducción y de Transito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semiremolques y Remoques y Tarjetas de Operación […]»2. El actor señala que con la expedición de dicho acto administrativo se incurrió en “[…] violación expresa del debido proceso artículo 29 de la Constitución Nacional, de la Resolución 1307 del 3 de abril de 2009 y del Código de Comercio […]»3. I.2. Solicitud de medida cautelar I.2.1. El actor, en cuaderno separado, y como un apartado de la demanda, denominado “Solicitud de Suspensión Provisional” presentó la siguiente petición: «[…] 7. Solicitud de Suspensión Provisional: De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 152 del C.C.A., respetuosamente solicitamos se decrete la suspensión provisional de la siguiente resolución: Resolución 2651 del 31 de julio del 2015 "Autorización entregada a la empresa VALID SOLUCOES E SERVICOS DE SEGURANCA EM MEIOS DE PAGAMENTO E INDENTIFICACAO representada en Colombia por la sociedad VALID (sic) COLOMIA S.A.S identificada con NIT 900669105-1, como proveedora de tarjetas pre impresas para Licencias de Conducción y de Transito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semiremolques y Remoques y Tarjetas deOperación […].4 Asimismo, señaló que:

«[…] 7.1. En tratándose de la acción de nulidad, la medida es procedente y basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma POR CONFRONTACIÓN DIRECTA, lo cual ocurre con las Resoluciones del cual se solicita la nulidad. Quiere decir que lo expuesto en el texto 2 Folio 3. Cuaderno medida cautelar. 3 Folio 2. Cuaderno medida cautelar. 4 Folio 14. Cuaderno medida cautelar. de la demanda contiene la formalidad jurídica para solicitar la suspensión provisional5. Se ha reflejado el no cumplimiento al debido proceso lo cual genera graves consecuencias para los ciudadanos y para el estado en vista de que al autorizar a una persona jurídica que no cumple con los requisitos se está (sic) generan un gran riesgo en caso de incumplimiento de una actividad tan importante como la entregada a la empresa como es el de proveer tarjetas pre impresas para Licencias de Conducción y de Transito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola Industrial y de Construcción Autopropulsada Tarjetas de Registro de Semiremolques y Remolques y Tarjetas de Operación. […]». I.2.2. Para fundamentar sus reproches, el demandante expuso las normas que considera fueron violadas y su respectivo concepto de violación, así: (i) Del orden constitucional, violación del artículo 29 de la Constitución Política: Principio de legalidad: Según el actor, la violación al debido proceso se evidencia en el hecho de que el Ministerio de Transporte, al expedir el acto acusado, no verificó que la empresa cuestionada carecía de las condiciones y requisitos mínimos para prestar el

servicio que le fue autorizado. Anotó que, en la hoja número 2 de la resolución acusada, se indica que la empresa VALID COLOMBIA S.A.S. representa en Colombia a la sociedad brasilera VALID SOLUCOES E SERVICOS DE SEGURANCA EM MEIOS DE PAGAMENTO E INDENTIFICACAO – VALID BRASIL. Sin embargo, indicó que esto no es cierto, en vista de que se trata de una simple representación comercial y tal condición no genera derechos ni obligaciones en cabeza de la sociedad VALID BRASIL y, por tanto, no compromete la responsabilidad de la misma en ningún sentido. Igualmente, adujo que la Resolución 3260 del 22 de julio del 20196 en su artículo 5° establece que para tener derecho a estas autorizaciones es indispensable cumplir el siguiente requisito: «[…] Demostrar que su actividad u objeto social comprende la fabricación o distribución de papeles y/o láminas de seguridad para 5 Folio 5. Cuaderno principal. 6 “Por la cual se modifican las Resoluciones 1307 del 3 de abril de 2009 y 1940 del 19 de mayo de 2009 que adoptan el formato de Ficha Técnica para la elaboración de Licencias de Conducción y Licencias de Tránsito respectivamente”. documentos de. identificación de personas o bienes, preimpresión o impresión de documentos de identidad referida a personas o bienes, mediante certificado expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social, para el caso de extranjeros, certificado de la entidad del país origen, debidamente traducido al idioma Castellano y apostillado […]» (subrayas insertas en el texto de la demanda). En tal sentido, señaló que dicha cartera ministerial cometió un grave error al

autorizar a la empresa Valid Brasil realizar una actividad que no había solicitado y, además, porque dicha sociedad no estaba habilitada para emprender negocios permanentes en Colombia. Por lo anterior, consideró que se violó el procedimiento establecido en la Resolución 3260 del 2009, antes mencionada, «[…] que impide que esta empresa pueda realizar la actividad que autoriza las resoluciones demandadas en Colombia […]»7. (ii) Del orden legal y reglamentario. Violación expresa del Código de Comercio y de la Resolución 1307 del 3 de abril de 2009. En cuanto a este reproche señaló que el trámite para conceder la autorización a una empresa para realizar la actividad de proveer de tarjetas pre impresas para licencias de conducción y de tránsito, tarjetas de registro de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, tarjetas de registro de semiremolques y remoques y tarjetas de operación a las de láminas de seguridad y protección para tarjetas preimpresas de las especies venales y de las licencias de conducción y licencias de tránsito a las diferentes entidades de tránsito debe hacerse conforme a los parámetros de la Resolución 1307 de 3 de abril de 20098. Sin embargo, en el presente caso, el Ministerio hizo caso omiso de tal normativa y autorizó a la empresa VALID BRASIL realizar las actividades enunciadas, sin haber cumplido los requisitos exigidos en tal resolución. Seguidamente, hizo alusión a los artículos 469 a 497 del Libro Segundo “LAS SOCIEDADES COMERCIALES” del Título VIII “DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS” del Código de Comercio, los cuales considera que fueron

violados por la resolución enjuiciada. Tal situación, según el actor, genera un impedimento permanente para que Valid Brasil pueda desarrollar la actividad que le fuere autorizada en el acto administrativo reprochado. 7 Folio 8. Cuaderno medida cautelar. 8 "Por la cual se adopta la Ficha Técnica para la elaboración de la Licencia de Conducción, se establecen los mecanismos de control del Formato Único Nacional y se dictan otras disposiciones" Señaló, además, que la empresa Valid Brasil no entregó poder para solicitar la autorización concedida en el acto administrativo objeto de demanda y que, aun así, fue autorizada para desarrollar las actividades antes descritas. En este orden de ideas, señaló: «[…] a. La empresa VALID SOLUCOES E SERVICOS DE SEGURANCA EM MElOS DE PAGAMENTO E INDENTIFICACAO autorizada para desarrollar el objeto de (sic) ambas resoluciones (sic) esta está desarrollando dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría, por lo tanto debe estar inscrita como sociedad extranjera. b. La empresa VALID SOLUCOES E SERVICOS DE SEGURANCA EM MEIOS DE PAGAMENTO E INDENTIFICACAO autorizada para desarrollar el objeto de ambas resoluciones es sociedad extranjera, pero no está constituida en Colombia acuerdo a lo establecido en la legislación nacional […]»9. De otra parte, reiteró que la empresa VALID BRASIL nunca solicitó permiso para la realizar la actividad como proveedora de tarjetas preimpresas para licencias de conducción y de tránsito y otros documentos impresos, dado que esta solo

contaba con una simple agencia comercial, Valid Colombia S.A.S. A este respecto indicó que el agente, es decir, Valid Colombia S.A.S. «[…] obra por cuenta y voluntad propia y que no tiene la capacidad de comprometer u obligar con sus actos a la sociedad brasilera VALID SOLUCOES E SERVICOS DE SEGURANCA EM MEIOS DE PAGAMENTO E INDENTIFICACAO que es la titular del derecho […]»10. De igual forma, anotó que el acto acusado viola los principios establecidos en el artículo 3° del CPACA; argumentación que se limita a transcribir los numerales 1 al 9 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, en el apartado de solicitud de suspensión provisional, concluyó que la empresa Valid Brasil no cumple con los mínimos requisitos establecidos en la Resolución 3260 de 2009, en cuanto a las fichas técnicas para la elaboración de licencias de conducción y de tránsito, y por ello es que se debe suspender el acto administrativo demandado “[…] para evitar perjuicios a la comunidad y al estado, en vista de que los requisitos técnicos, económicos y administrativos no se cumplieron; generando graves perjuicios para la comunidad en general […]»11. 9 Folio 10. Cuaderno medida cautelar. 10 Folio 10. Cuaderno medida cautelar. 11 Folio 16. Cuaderno medida cautelar. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Este Despacho ordenó dar traslado de la solicitud de medida cautelar incoada, a la entidad demandada12 y a las sociedades, terceras interesadas en las resultas

del proceso, para que, en el término de (5) días, se pronunciaran sobre ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA. Una vez surtidas las notificaciones correspondientes, las partes involucradas y las terceras interesadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1. El Ministerio de Transporte, mediante escrito presentado por apoderado judicial13, se pronunció sobre la medida cautelar incoada, y solicitó que la autoridad judicial respectiva se abstuviera de acceder a la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 2651 de 2015. Para sustentar su petición, el apoderado judicial formuló las siguientes consideraciones: II.1.1. Manifestó que la solicitud de suspensión provisional no es procedente, debido a que la petición en sí misma, no realiza un serio y conclusivo análisis de las razones de hecho y de derecho por las cuales procedería la cautela solicitada; como tampoco se aprecia una presunta ilegalidad o inconstitucionalidad de la resolución de la cual se solicita su suspensión provisional. II.1.2. Igualmente, señaló que la resolución enjuiciada es de carácter particular y concreto, mediante la cual se autoriza a un particular como proveedor de tarjetas preimpresas para Licencias de Conducción y de Tránsito, […] y que con su expedición «[…] no evidencia una afectación de manera grave al orden público, político, económico, social o ecológico del país ni de manera particular a los usuarios de los organismos de tránsito, ni es abierta y groseramente contraria a la Ley, razón que eventualmente desvirtúa la procedencia misma de la acción de

nulidad y por ende, impide aún más decretar una medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto demandado, en razón a que la eventual decisión si podría afectar el interés público en la medida que afectaría a los usuarios en la adquisición, en los organismos de transito de las tarjetas para Licencias de Conducción y de Tránsito, […]»14. 12 Folio 47. Cuaderno medida cautelar 13 Folios 55 a 70. Cuaderno de medida cautelar. 14 Folio 57. Cuaderno medida cautelar. II.1.3. En la misma línea de argumentación señaló que la solicitud de medida cautelar no se encuentra debidamente sustentada, tal como lo exige el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, «[…] en la medida en que no se realiza una comparación de la norma demandada con las supuestas normas superiores consideradas como infringidas, pues solo se hace una explicación genérica y personal de las razones que sustentan la solicitud de suspensión provisional, omisión que impide la realización del juicio de legalidad que conlleve a determinar la violación de la normatividad aplicable al caso […]»15. II.1.4. Advirtió que en la solicitud de medida cautelar «[…] no se aportan pruebas suficientes, ni se enuncia, ni se evidencia, de manera clara y contundente que sea necesario decretar la medida cautelar, pues en este caso, aplicarla se haría más gravosa para los usuarios y los organismos de tránsito […]»16. II.1.5. Finalmente, el apoderado judicial del Ministerio reiteró que la solicitud «[…]

carece de un análisis profundo o debidamente razonado que infiera al juzgador colegir la ilegalidad pretendida y se limita a citar los artículos legales y constitucionales que considera violados y concluye sucintamente, a su leal saber y entender, sobre lo que en su concepto es violatorio de las normas superiores, sin entrar a realizar un análisis debidamente sustentado de las normas […]»17. II.2. Por su parte, la sociedad VALID SOLUCOES E SERVICOS DE SEGURANCA EM MEIOS DE PAGAMENTO E INDENTIFICACAO (sigla: VALID SUCURSAL COLOMBIA), sucursal en Colombia de la sociedad extranjera VALID SOLUCOES E SERVICOS DE SEGURANCA EM MEIOS DE PAGAMENTO E INDENTIFICACAO S.A.18, por medio de apoderada judicial de la sociedad VALID SUCURSAL COLOMBIA,19 se opuso a la solicitud de suspensión provisional de la resolución enjuiciada. 15 Ibídem. 16 Folio 58. Cuaderno medida cautelar. 17 Ibídem. 18 Según la empresa vinculada al proceso, Valid Sucursal Colombia «[…] fue abierta de acuerdo con las leyes de la República de Colombia, mediante decisión protocolizada en la Escritura Pública No. 24 de la Notaría 31 del 19 de enero de 2016, inscrita el 26 de enero de 2016 bajo el número 00253660 del libro VI del registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá ciudad donde tiene su domicilio, identificada con número de identificación tributaria - NIT 900.930.106-7 (en adelante "VALID SUCURSAL COLOMBIA"). Folio 76 Cuaderno medida cautelar.

19 La apoderada judicial consigna en su escrito de respuesta lo siguiente: «[…] Mediante poder especial cuyo original se anexa al presente escrito, el Representante Legal de VALID SUCURSAL COLOMBIA como establecimiento de comercio en Colombia de la sociedad extranjera VALID SOLUCOES E SERVICOS DE SECURANCA EM MEIOS DE PAGAMENTO E IDENTIFICACAO S.A. (en adelante "Valid Brasil"), me otorgó facultades para representar a la mencionada sociedad en este proceso […]». Folio 77. Cuaderno medida cautelar. II.3. La apoderada de Valid Brasil plasmó en su escrito las siguientes conclusiones, con los respectivos soportes: «[…] 4.1. Valid Brasil si cuenta con una Sucursal de Sociedad extranjera, y cumple con todos los requisitos exigidos por la normatividad colombiana para ejercer negocios permanentes en territorio colombiano. 4.2. Valid Brasil acreditó todos los requisitos que le exigían las normas colombianas para solicitar la autorización para la expedición de tarjetas preimpresas para licencias de conducción, de tránsito, de registro de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, de semirremolques, remolques y de operación. 4.3. Valid Brasil si otorgó un poder para que fuera representada en el trámite de obtención y expedición de la Resolución, y una vez obtenida para realizar los actos preparatorios, sin perjuicio de que la Sucursal sea la que desarrolle la actividad autorizada, como es debido. 4.4. El demandante no demostró el agravio nocivo que se causa con la resolución expedida por la autoridad, pues por el contrario el

servicio ha sido prestado en condiciones óptimas y resulta necesario para la correcta prestación del servicio público relacionado con la emisión de las tarjetas. Por lo tanto, la medida de control solicitada no resulta aplicable […]»20. III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. Acto administrativo enjuiciado «[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 0002651 DE 31 DE JULIO DE 2015 “Por lo cual se autoriza a la empresa VALID SOLUCOES E SERVICOS DE SEGURANCA EM MEIOS DE PAGAMENTO EIDENTIFICACAO SA, representado en Colombia por la sociedad VALID SOLUCIONES Y SERVICIOS DE SEGURIDAD EN MEDIOS DE PAGO E IDENTIFICACIÓN S.A.S. – VALID COLOMBIAidentificada con NIT:900669105-1 como proveedora de tarjetas preimpresas para Licencias de Conducción y de Tránsito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semirremolques y Remolques y Tarjetas de Operación” EL SUBDIRECTOR DE TRÁNSITO En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 087 de 2011, las

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