CE-11001-03-24-000-2019-00276-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2019-00276-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se autoriza a una sociedad como proveedora de tarjetas preimpresas para licencias de Conducción y de Tránsito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semirremolques y Remolques y Tarjetas de Operación, láminas de seguridad y protección para tarjetas preimpresas de: las especies venales y de las licenciaste conducción y licencias de tránsito / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por no cumplirse con la carga argumentativa y probatoria / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse la verosimilitud del derecho invocado o la llamada apariencia de buen derecho [E]l Despacho concluye que, en esta etapa preliminar del proceso, no se evidencia violación al procedimiento administrativo (debido proceso), establecido en las Resoluciones números 3260, 1307 y 1940 de 2009, dado que, en principio, está demostrado que este si fue acatado por la empresa brasilera. Por el contrario, se advierte que el actor no se ocupó de confrontar las conclusiones a las que llegó el Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito, en relación con el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en tales resoluciones. Cabe resaltar que, en todos los acápites de las
resoluciones enjuiciadas que dan cuenta de la verificación de tales requisitos, el Ministerio señala que la empresa autorizada “si cumple”, indicando, inclusive, los folios del expediente administrativo en los que se encuentra la documentación que soporta dichas conclusiones; documentación que fue confrontada con la normativa vigente. […] En cuanto a la violación de los artículos del Código de Comercio que se ocupan de establecer los requisitos para para la operación permanente de sociedades comerciales extranjeras en Colombia en Colombia, el Despacho advierte que, en la demanda, el actor transcribió varios de los artículos del Libro Segundo, del Capítulo VIII del Código de Comercio, (arts. 461 a 489). Sin embargo, no se ocupó de analizarlos y confrontarlos con lo establecido en la resolución enjuiciada. […] Una muestra de la ausencia de confrontación entre las normas del Código de Comercio supuestamente violadas, con las disposiciones de los actos acusados, se evidencia en el hecho consistente en que el actor hace caso omiso de lo consignado en la parte considerativa de las resoluciones enjuiciadas en relación con el requerimiento formulado por la Subdirección de Tránsito a la empresa autorizada. […] Se advierte, además, que el actor también desconoce lo ordenado en la parte resolutiva de los actos administrativos acusados, en cuanto dispone que la empresa COSMOCOLOR S.A. DE C.V., representada en Colombia por COSMO ID S.A.S., a partir de la autorización concedida por el Ministerio de Transporte, deberá cumplir con las obligaciones exigidas por la normativa vigente, […] En síntesis, frente al reproche examinado en este acápite, el Despacho advierte que el actor no demostró que en las
resoluciones acusadas el Ministerio de Transporte hubiese violado las disposiciones del Código de Comercio ni las resoluciones vigentes en la materia. En relación con la presunta violación a los principios que regulan las actuaciones administrativas, el actor se limitó a transcribirlos sin ocuparse en demostrar su violación, con ocasión de la expedición de los actos demandados y es por ello que el Despacho se abstiene de pronunciarse al respecto. En cuanto al reproche consistente en que la empresa COSMOCOLOR S.A. DE C.V. nunca solicitó permiso para la realización de la actividad como proveedora de tarjetas preimpresas para licencias de conducción y de tránsito, tarjetas de registro de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada y otras, el Despacho advierte que a folios 2 y 3 del expediente administrativo se encuentra una solicitud del representante legal de la empresa COSMO ID S.A.S., dirigida a la Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte, cuyo contenido es el siguiente: […] Dicho documento no fue desvirtuado por el actor y es por ello que, en principio, el reproche de que trata este acápite tampoco no tiene vocación de prosperidad. […] El Despacho considera, entonces, que, en el presente caso, el demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para concluir en la necesidad e inminencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, pues no se advierte, en esta etapa preliminar de la controversia, la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE
2011 – ARTÍCULO 52 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00276-00
Actor: CARLOS ANDRÉS FANDIÑO ARISTIZÁBAL
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE, DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Referencia: Medio de control de nulidad Tema: Se niega la medida de suspensión provisional del acto acusado por no vislumbrarse vulneración de las normas superiores invocadas ni tampoco allegarse prueba que evidencie tal violación Auto que resuelve solicitud de suspensión provisional de acto administrativo El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos tanto de la Resolución No. 4555 de 23 de octubre de 2017 “Por la cual se autoriza a la sociedad COSMOCOLOR S.A. DE C.V. representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT: 901080550-1, como proveedora de tarjetas preimpresas para licencias de Conducción y de Tránsito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semirremolques y Remolques y Tarjetas de Operación", como de la Resolución
No. 4556 de 23 de octubre de 2017 “Por lo cual se autoriza a la sociedad COSMOCOLOR SA DE C.V. representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT: 901080550-1, como proveedora de láminas de seguridad y protección para tarjetas preimpresas de: las especies venales y de las licenciaste conducción y licencias de tránsito", actos administrativos expedidos por la Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte. ANTECEDENTES I.1. La demanda El ciudadano Carlos Andrés Fandiño Aristizábal, actuando a nombre propio e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 1371 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda ante esta Corporación2 con el fin de obtener las siguientes declaraciones: «[…] Primera pretensión Que se declare la nulidad de la Resolución 4555 del 23 de octubre del 2017 “Autorización entregada a la empresa COSMOCOLOR S.A. DE CV representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT 901080550-1, como proveedora de tarjetas pre impresas para Licencias de Conducción y de Transito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semiremolques y Remoques y Tarjetas de Operación”, por las razones y argumentos presentados en esta demanda3. Segunda pretensión 1 CPACA «[…] ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de
representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]». 2 Folios 2 a 17. Cuaderno principal 3 Folio 3 y 4. Cuaderno principal. Que se declare la nulidad de la Resolución 4556 del 23 de octubre de 2017 “Autorización entregada a la empresa COSMOCOLOR S.A. DE CV representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT 901080550-1, como proveedora de láminas de seguridad y protección para tarjetas preimpresas de las especies
venales y de las licencias de conducción y licencias de transito”, por las razones y argumentos presentados en esta demanda. […]»4. El actor señala que, con ocasión de la expedición de dichos actos administrativos, se incurrió en “[…] violación expresa del debido proceso artículo 29 de la Constitución Nacional, de la Resolución 1307 del 3 de abril de 2009 y del Código de Comercio […]»5. I.2. Solicitud de medida cautelar I.2.1. El actor, en cuaderno separado, y como un apartado de la demanda denominado “Solicitud de Suspensión Provisional”6, elevó la siguiente petición: «[…] De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 152 del C.C.A., respetuosamente solicitamos se decrete la suspensión provisional de las resoluciones: Resolución 4555 del 23 de octubre del 2017 “Autorización entregada a la empresa COSMOCOLOR S.A. DE CV representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT 901080550-1, como proveedora de tarjetas pre impresas para Licencias de Conducción y de Transito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semiremolques y Remoques y Tarjetas de Operación”. Resolución 4556 del 23 de octubre de 2017 “Autorización entregada a la empresa COSMOCOLOR S.A. DE CV representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT 901080550-1, como proveedora de láminas de seguridad y protección para tarjetas preimpresas de las especies venales y de las licencias de conducción y licencias de transito”.
[…]»7. Como sustento de su solicitud, señala lo siguiente: «[…] 7.1. En tratándose de la acción de nulidad, la medida es procedente y basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma POR CONFRONTACIÓN DIRECTA, lo cual ocurre con las Resoluciones del cual 4 Folio 4. Cuaderno medida cautelar. 5 Folio 2. Cuaderno principal. 6 Folio 14. Cuaderno medida cautelar. 7 Folio 14. Cuaderno medida cautelar. se solicita la nulidad. Quiere decir que lo expuesto en el texto de la demanda contiene la formalidad jurídica para solicitar la suspensión provisional […]»8. Se ha reflejado el no cumplimiento al debido proceso lo cual genera graves consecuencias para los ciudadanos y para el estado en vista de que al autorizar a una persona jurídica que no cumple con los requisitos se está generando un gran riesgo en caso de incumplimiento de una actividad tan importante como la entregada a la empresa como es el de proveer tarjetas pre impresas para Licencias de Conducción y de Transito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola Industrial y de Construcción Autopropulsada Tarjetas de Registro de Semiremolques y Remolques y Tarjetas de Operación a las láminas de la seguridad y protección para tarjetas preimpresas de las especies venales y de las licencias de conducción y licencias de tránsito a las diferentes entidades de tránsito […]»9 . I.2.2. Para fundamentar sus reproches, el demandante expuso las normas que considera fueron violadas y su respectivo concepto de violación, así: (i) Del orden constitucional, violación del artículo 29 de la Constitución Política:
Principio de legalidad: Según el actor, la violación al debido proceso se evidencia en el hecho de que el Ministerio de Transporte, al expedir los actos acusados, no verificó que la empresa, cuya idoneidad se cuestiona, efectivamente cumpliera con las condiciones y requisitos mínimos para prestar el servicio que le fue autorizado.
Al respecto anotó que, en la hoja número 2 de ambos actos administrativos, se indica que la empresa COSMO ID S.A.S. representa en Colombia a la sociedad mexicana COSMOCOLOR S.A DE C.V. Sin embargo, afirmó que esto no es cierto, en vista de que se trata de una simple representación comercial y tal condición no genera derechos ni obligaciones en cabeza de la sociedad COSMOCOLOR S.A DE C.V. y, por tanto, no compromete la responsabilidad de la misma en ningún sentido. Igualmente, adujo que la Resolución 3260 del 22 de julio del 201910, en su artículo 5°, establece que para tener derecho a estas autorizaciones es indispensable cumplir el siguiente requisito: «[…] Demostrar que su actividad u objeto social comprende la fabricación o distribución de papeles y/o láminas de seguridad para documentos de. identificación de personas o bienes, preimpresión o impresión de 8 Folio 14. Cuaderno medida cautelar. 9 Ibídem. 10 “Por la cual se modifican las Resoluciones 1307 del 3 de abril de 2009 y 1940 del 19 de mayo de 2009 que adoptan el formato de Ficha Técnica para la elaboración de Licencias de Conducción y Licencias de Tránsito respectivamente”. documentos de identidad referida a personas o bienes, mediante certificado
expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social, para el caso de extranjeros, certificado de la entidad del país origen, debidamente traducido al idioma Castellano y apostillado […]» (subrayas insertas en el texto de la demanda). En tal sentido, señaló que dicha cartera ministerial cometió un grave error al autorizar a la empresa COSMOCOLOR S.A DE C.V. para realizar una actividad que no había solicitado y, además, porque dicha sociedad no estaba habilitada para emprender negocios permanentes en Colombia. (ii) Del orden legal y reglamentario. Violación expresa del Código de Comercio y de la Resolución 1307 del 3 de abril de 2009. En desarrollo de este reproche señaló que el trámite para conceder la autorización a una empresa para realizar la actividad de proveer de tarjetas pre impresas para licencias de conducción y de tránsito, tarjetas de registro de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, tarjetas de registro de semiremolques y remoques y tarjetas de operación a las de láminas de seguridad y protección para tarjetas preimpresas de las especies venales y de las licencias de conducción y licencias de tránsito a las diferentes entidades de tránsito, debe hacerse conforme a los parámetros de la Resolución 1307 de 3 de abril de 200911. Sin embargo, en el presente caso, el Ministerio hizo caso omiso de tal normativa y autorizó a la empresa COSMOCOLOR S.A DE C.V. para realizar las actividades enunciadas, sin haber cumplido los requisitos exigidos en tal resolución. Seguidamente, hizo alusión a los artículos 469 a 497 del Libro Segundo “LAS
SOCIEDADES COMERCIALES” del Título VIII “DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS” del Código de Comercio, los cuales considera que fueron violados por la resolución acusada en tanto habilitó que la sociedad COSMOCOLOR S.A DE C.V. pueda desarrollar la referida actividad. Señaló, además, que la empresa COSMOCOLOR S.A DE C.V. no entregó poder para solicitar la autorización concedida en el acto administrativo objeto de demanda y que, aun así, fue autorizada para desarrollar las actividades antes descritas. En tal sentido, señaló: «[…] a. La empresa COSMOCOLOR S.A DE C.V. autorizada para desarrollar el objeto de ambas resoluciones (sic) está desarrollando dentro 11 "Por la cual se adopta la Ficha Técnica para la elaboración de la Licencia de Conducción, se establecen los mecanismos de control del Formato Único Nacional y se dictan otras disposiciones" del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría, por lo tanto debe estar inscrita como sociedad extranjera. b. La empresa COSMOCOLOR S.A DE C.V. autorizada para desarrollar el objeto de ambas resoluciones es sociedad extranjera, pero no está constituida en Colombia acuerdo a lo establecido en la legislación nacional […]»12. De otra parte, reiteró que la empresa COSMOCOLOR S.A DE C.V. nunca solicitó permiso para la realizar la actividad como proveedora de tarjetas preimpresas para licencias de conducción y de tránsito y otros documentos impresos, resaltando que solo contaba con una simple agencia comercial, COSMO ID S.A.S. En tal sentido, indicó que
el agente, es decir, COSMO ID S.A.S. «[…] obra por cuenta y voluntad propia y que no tiene la capacidad de comprometer u obligar con sus actos a la sociedad mejicana COSMOCOLOR S.A DE C.V que es la titular del derecho […]»13. Igualmente, anotó que los actos acusados violan los principios establecidos en el artículo 3° del CPACA; argumentación que se limita a transcribir los numerales 1 al 9 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, en el apartado de solicitud de suspensión provisional, concluyó que la empresa COSMOCOLOR S.A DE C.V. no cumple con los mínimos requisitos establecidos en la Resolución 3260 de 2009, en cuanto a las fichas técnicas para la elaboración de licencias de conducción y de tránsito, y por ello es que se debe suspender el acto administrativo demandado, con lo que se evitan “[…] perjuicios a la comunidad y al estado, en vista de que los requisitos técnicos, económicos y administrativos no se cumplieron; generando graves perjuicios para la comunidad en general […]»14. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Este Despacho ordenó dar traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora a la entidad demandada15 y a las sociedades terceras interesadas en las resultas del proceso, para que, en el término de (5) días, se pronunciaran sobre ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del 12 Folio 10. Cuaderno medida cautelar. 13 Folio 10. Cuaderno medida cautelar.
14 Folio 16. Cuaderno medida cautelar. 15 Folio 32. Cuaderno medida cautelar CPACA. Una vez surtidas las notificaciones correspondientes, las partes involucradas y las terceras interesadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1. El Ministerio de Transporte, mediante escrito presentado por apoderado judicial16, se pronunció sobre la medida cautelar incoada, y manifestó que se oponía a la prosperidad de la suspensión provisional de las Resoluciones 4555 y 4556 de 23 de octubre de 2017, expedidas por el Ministerio de Transporte. Para sustentar su petición, el apoderado judicial formuló, entre otras, las siguientes consideraciones: II.1.1. Indica que la solicitud de suspensión provisional no es procedente debido a que la petición, en sí misma, no realiza un serio y conclusivo análisis de las razones de hecho ni de derecho por las cuales procedería la cautela solicitada, como tampoco se aprecia una presunta ilegalidad o inconstitucionalidad de la resolución de la cual se solicita su suspensión provisional17. II.1.2. Igualmente, aduce que las resoluciones enjuiciadas son de carácter particular y concreto, mediante las cuaesl se autoriza a un particular como proveedor de tarjetas preimpresas para Licencias de Conducción y de Tránsito, […] y que con su expedición no se «[…] evidencia una afectación de manera grave al orden público, político, económico, social o ecológico del país ni de manera particular a los usuarios de los organismos de tránsito, ni es abierta y groseramente contraria a la Ley, razón que eventualmente desvirtúa la procedencia misma de la acción de
nulidad y por ende, impide aún más decretar una medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto demandado, en razón a que la eventual decisión si podría afectar el interés público en la medida que afectaría a los usuarios en la adquisición, en los organismos de transito de las tarjetas para Licencias de Conducción y de Tránsito […]»18. Asimismo, señala que la empresa beneficiaria de las citadas resoluciones lleva más de dos (2) años haciendo la provisión a los distintos organismos del país de estas tarjetas de registro sin que hasta la fecha se haya presentado ninguna afectación en general y mucho menos a los usuarios de los organismos de tránsito que tienen contratada la provisión de las tarjetas de registro con la empresa beneficiaria de las citadas resoluciones19. 16 Folios 40 a 55. Cuaderno de medida cautelar. 17 Folio 42. Cuaderno medida cautelar. 18 Ibídem. 19 Folio 42. Cuaderno medida cautelar. II.1.3. En la misma línea de argumentación señala que la solicitud de medida cautelar no se encuentra debidamente sustentada, tal como lo exige el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, «[…] en la medida en que no se realiza una comparación de la norma demandada con las supuestas normas superiores consideradas como infringidas, pues solo se hace una explicación genérica y personal de las razones que sustentan la solicitud de suspensión provisional, omisión que impide la realización del juicio de legalidad que conlleve a determinar la violación de la normatividad aplicable al caso […]»20. II.1.4. Advierte que por parte del demandante «[…] no se aportan pruebas
suficientes, ni se enuncia, ni se evidencia, de manera clara y contundente que sea necesario decretar la medida cautelar, pues en este caso, aplicarla se haría más gravosa para los usuarios y los organismos de tránsito […]»21. II.1.5. Finalmente, el apoderado judicial del Ministerio solicita que «[…] se resuelva negativamente la suspensión provisional presentada además por cuanto no existe violación de norma superior, ni la misma surge del análisis del acto demandado y las pruebas aportadas para ser aceptados sus argumentos […]»22. II.2. La empresa COSMOCOLOR S.A. DE C.V., en su condición de tercera interesada en las resultas del proceso, guardó silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. Actos administrativo enjuiciados
«[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 0004555 DE 23 DE OCTUBRE DE 2017 “Por lo cual se autoriza a la sociedad COSMOCOLOR S.A. DE CV representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT 901080550-1, como proveedora de tarjetas preimpresas para Licencias de Conducción y de Tránsito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semirremolques y Remolques y Tarjetas de Operación” LA SUBDIRECTORA DE TRÁNSITO 20 Folio 43. Cuaderno medida cautelar. 21 Ibídem. 22 Folio 54. Cuaderno medida cautelar. En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 087 de 2011, las Resoluciones Nos.1307 y 001940 de
2009,0001044 de 2013,0001484 de 2014 y 0001831 de 2015, en concordancia con lo estipulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO Que el artículo 1° del Decreto 289 de 2009 "Por el cual se reglamentan los incisos 2° del artículo 17y 1° del artículo 36 de la Ley 769 de 2002" señalo: “El Ministerio de Transporte implementará todas las medidas que fueren necesarias para lograr la adquisición, impresión, distribución, custodia y control de los insumos y equipos que garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad para la expedición de la Licencia de Conducción y de la Licencia de Tránsito con un Formato Único Nacional.” Que el artículo 4° de la Resolución No.1307 del 3 de abril de 2009, establece: “El Organismo de Tránsito solo podrá delegar o contratar, bajo su responsabilidad la adquisición de las tarjetas preimpresas y de la lámina de seguridad y de protección paro la elaboración de la Licencia de Conducción, con las personas naturales o jurídicas, que hubieran obtenido autorización por parte del Ministerio de transporte y posteriormente se inscriban ante el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT”. Que la Resolución No. 001940 de 19 de mayo de 2009 “Por la cual se adopta la Ficha Técnica para la elaboración de la Licencio de Tránsito, se establecen los mecanismos de control del Formato Único Nacional y se
dictan otras disposiciones", establece en el artículo 7° los requisitos necesarios para obtener la autorización de proveer elaboración de tarjetas preimpresas de licencias de tránsito. Que de otro lado, el artículo 4° de lo Resolución No.0001044 del 11 de abril de 2013, señalo: "Artículo 4. Obligaciones de los proveedores. Las personas naturales y jurídicas interesadas en obtener autorización como proveedores de Ia Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques y Tarjeta de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, deberán presentar solicitud ante h Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte cumpliendo los requisitos determinados en el artículo 5 de la Resolución 1307 de 2009, modificada por la Resolución 3260 de 2009 y sus normas modificatorias (…)”. Que posteriormente, el Ministerio de Transporte mediante la expedición de la Resolución No.0001484 del 30 de mayo de 2014, modificada por la Resolución No, 0001997 del 16 de julio del mismo año, estableció la adopción de lo Ficha Técnica del Formato Único Nacional, para la elaboración de la especie Venal Tarjeta de Operación de vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto. Que el Representante Legal de la sociedad COSMO ID SAS, a través de escrito radicado bajo el No. 20173210376472 del 20 de junio de 2017 solicitó a este Ministerio autorización a la sociedad COSMOCOLOR SA DE C.V. para proveer tarjetas preimpresas para Licencias de Conducción
y de Tránsito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semirremolques y Remolques y Tarjetas de Operación. Que a través del oficio MT-20174210324961 del 11 de agosto de 2017, se requirió a la sociedad COSMO ID SAS el complemento de los documentos faltantes de la sociedad COSMOCOLOR SA. DE C.V, y el cumplimiento de lo estipulado en el Título XIII Capítulo V artículos 1317 al 1331 del Código de Comercio, concerniente a la obligatoriedad de registrar ante la Cámara de Comercio el Contrato de Agencia Comercial, Contrato de Representación y/o Distribución, o la figura comercial establecida entre las dos sociedades, por tratarse de una sociedad extranjera que pretende emprender negocios permanentes en Colombia a través de una empresa nacional. Que mediante radicado número 20173210576572 del 12 de septiembre de 2017 allego los documentos requeridos y en correo electrónico del 10 de octubre de 2017 envío los comprobantes de pago de derechos de habilitación e inscripción al RUNT, así: REQUISITOS FOLIOS CONCLUSIÓN 5.1.1 Demostrar que su actividad u objeto social comprende la fabricación o distribución de papeles 1 Al 16 y/o láminas de seguridad para 198 AL SI CUMPLE documentos de identificación de 208 personas o bienes, preimpresión o impresión de documentos de identidad referido a personas o bienes, mediante certificado expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social en el caso de las personas jurídica. 5.1.2 Declaración de fabricante en
la que se certifique y garantice las condiciones da calidad da las 17 AL 20 SI CUMPLE tarjetas producidas, declaración que deberá estar suscrita por el representante legal, especificando las pruebas de laboratorio que sustentan la calidad de su producto. 5.1.3 Acreditar la experiencia en impresión o preimpresión de documentos de identificación, tarjetas financieras o licencias con 21 AL SI CUMPLE características de seguridad durante 131 los últimos tres años en una cantidad superior a cinco millones de documentos, lo máximo cinco (5) contratos suscritos dentro de los tres (3) años anteriores a la solicitud y cuyo objeto haya sido el suministro de tarjetas preimpresas o impresas. 5.1.4 Acreditar que sus procesos están calificados bajo la Norma ISO 132 AL SI CUMPLE 9001 Versión 2000, para el proceso 140 de tarjetas de identificación y/o financieras. 5.1.5 Demostrar que el 31 de diciembre de 2016 su capital de trabajo era igual o mayor a cinco (5) 141 AL SI CUMPLE mil millones de pesos, para lo cual 170 deberá anexar sus estados financieros certificados y auditados de conformidad con los artículos 37 y 38 de lo Ley 222 de 1995. Resolución 2395 del 09 de junio de 2009 209 AL SI CUMPLE Registro de fabricantes de licencias 210 de conducción, licencias de tránsito y tarjetas de operación, tarifa de autorización e inscripción derechos RUNT Que verificados y examinados cada uno de los requisitos aportados,
cumple con las exigencias establecidas en los artículos 4 y 5 de la Resolución 1307 y artículo 2 de la Resolución 3260 de 2009, para efectos de conceder la autorización como de tarjetas preimpresas para Licencias de Conducción y de Tránsito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semirremolques y Remolques y Tarjetas de Operación al establecimiento de comercio COSMOCOLOR SA. DE C.V. representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT: 901080550-1. Por lo anterior este Despacho, RESUELVE ARTÍCULO 1.- Autorizar a la sociedad COSMOCOLOR SA. DE C.V. representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS identificada con NIT: 901080550-1, como proveedora de tarjetas preimpresas para
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