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CE-11001-03-24-000-2019-00319-00_20200227-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2019-00319-00_20200227-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Contra acto que regula el trámite para la integración de la terna de candidatos a Fiscal General de la Nación / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – Proceso de elección / ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Facultad discrecional para la conformación de la terna de candidatos para Fiscal General de la Nación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Limitación del juez a los argumentos de la demanda / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Aplicación / FALSA MOTIVACIÓN – No se acreditó su configuración En este evento los demandados cuestionan el Decreto 1163 de 2019 a través del cual se derogó el Decreto 450 de 2016 que establecía un trámite para la conformación de la terna de candidatos para el cargo de fiscal general de la Nación por parte del presidente de la República. Lo anterior por cuanto consideraron que el acto demandado se encuentra viciado de falsa motivación toda vez que no es cierto que el decreto derogado haya modificado la regla para elegir fiscal general de la Nación consagrada en la Constitución y la ley y por cuanto se invocó una providencia judicial no aplicable al caso. Al respecto resulta del caso recordar que la elección del fiscal general de la Nación está contemplada en el artículo 249 de la Constitución Política. (…). Dicha regla fue reproducida en el artículo 29 de la Ley 270 de 1996. (…). [E]s claro que la elección del fiscal general de la Nación implica un procedimiento complejo que conlleva la participación de dos autoridades: el presidente de la República, quien debe

elaborar una terna de candidatos; y la Corte Suprema de Justicia, Corporación que debe elegir al fiscal de la referida terna. Ahora bien, ni la Constitución ni la ley prevén un procedimiento específico para la elaboración de la terna de candidatos como tampoco para la elección por parte del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria. La norma simplemente establece que para ser elegido fiscal general de la Nación se deben reunir los mismos requisitos que para ser magistrado de una Alta Corte, que su período será de 4 años y que no puede ser reelegido. (…). [P]ara determinar si el acto acusado se encuentra viciado de falsa motivación o no, resulta del caso examinar la motivación invocada en el mismo. (…). Del análisis de la referida motivación [del decreto demandado] se advierte que la misma se basa en las normas que regulan el proceso de elección del fiscal general de la Nación y del supuesto según el cual la facultad discrecional del presidente de la República para la conformación de la terna de candidatos para fiscal general de la Nación no puede ser modificada ni sometida a reglas distintas de elección a las fijadas para otro servidor público vía reglamentaria, afirmaciones éstas que según se expuso con anterioridad, no son contrarias a la verdad, toda vez que al ser la referida regla de orden constitucional y estatutaria no puede ser variada por una norma inferior como un decreto presidencial. Además, en el acto acusado nunca se afirma directamente que el Decreto 450 de 2016 haya modificado dicha función discrecional, aunque en criterio de los actores, se insinúa. (…). Es decir, del

análisis del referido Decreto 450 de 2016 se advierte que el mismo fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional del presidente de la República para regular una función a su cargo y estableció una serie de etapas previa la conformación de la referida terna, con el fin de que el proceso aplicara de manera más eficaz los principios de participación, pluralidad, igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad de que tratan los artículos 1 y 209 de la Constitución Política, sin que con ello se haya modificado en manera alguna la regla constitucional de elección del fiscal general de la Nación. Así mismo, se advierte que el Decreto 1163 de 2019 tampoco modificó la referida regla, simplemente eliminó el procedimiento fijado por el mandatario anterior para el efecto. Entonces, es claro que la competencia para la elección del fiscal general de la Nación en sus dos etapas es absolutamente discrecional y en virtud de dicha discrecionalidad pueden proferirse reglamentaciones adicionales con el fin de mejorar tanto el proceso de elaboración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la terna como el de elección, tal y como ocurrió con el Decreto 450 de 2016, que fijó un trámite para la integración de la terna consistente en una invitación pública, la elaboración de una lista, su publicación, una entrevista y la divulgación de la terna. No obstante, la implementación de dichas políticas no quiere decir que éstas resulten inmodificables o inderogables, por cuanto, el presidente de la

República en uso de su facultad discrecional puede variar la reglamentación que sobre la materia exista, siempre y cuando respete la regla fijada en la Carta Política y reproducida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, como aconteció en este caso. (…). Es decir, las afirmaciones planteadas como fundamento de la demanda según los cuales el acto demandado se encuentra falsamente motivado porque en él se establece que el Decreto 450 de 2016 modificó la regla constitucional de elaboración de la terna para la elección del fiscal general de la Nación y se basó en una consideración equivocada de una providencia proferida por esta Sección no tienen vocación de prosperidad, por cuanto, como se dejó dicho, en la motivación del acto demandado sólo se sostuvo que la regla constitucional de elección de dicho funcionario no podía ser alterada vía reglamentaria y que el Consejo de Estado había hecho una consideración sobre la aplicación del artículo 126 de la Carta Política, que efectivamente hizo. Entonces, no se encuentra que los elementos fijados por la Sección para la configuración de la falsa motivación se reúnan en este caso, toda vez que no se acreditó que las causas, razones y motivos que la administración plasmó para expedir el acto acusado no correspondan a la realidad, ni que no hayan estado debidamente probados o que se haya omitido tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados. Ahora, cosa diferente es que los referidos argumentos no condujeran a la derogatoria del Decreto 450 de 2016, sin embargo, frente a este punto, se debe tener en cuenta que ese no fue el fundamento de la demanda. (…).

En este punto, resulta del caso recordar que el ejercicio del medio de control de nulidad limita las facultades del juez a los precisos argumentos esgrimidos en la demanda, toda vez que este tipo de trámites se rigen por el principio de justicia rogada. (…). [E]l análisis de legalidad que se efectúa por parte del fallador se restringe no solo a los cargos sino también a los precisos argumentos esgrimidos por el actor en su demanda; es decir, la competencia de la Sala en este caso está circunscrita a los argumentos del demandante respecto del acto acusado por lo que no es posible hacer estudios oficiosos adicionales. En consecuencia, como en este evento la argumentación de la parte actora se basó en atacar dos apartes específicos del acto demandado, los cuales resultaron ciertos y no se refirió en manera alguna a la falta de congruencia de aquellos con la decisión o a la falta de motivación de la decisión, no es viable para la Sala pronunciarse sobre ellos. (…). Entonces, aunque de conformidad con lo establecido por la Fundación para el Debido Proceso, la Open Society Justice Initiative y la fundación para la Justicia y el Estado Democrático de Derecho, lo deseable es que las elecciones de los altos dignatarios del Estado y especialmente de autoridades judiciales y fiscales sea precedido de un proceso público que permita la participación de la comunidad, para que se garantice su imparcialidad, mérito, autonomía y objetividad, lo cierto es que tal y como está diseñada la norma constitucional, en la actualidad, resulta potestativo sujetarse o no a dicho procedimiento previo, sin que ello quiera decir que se están desconociendo los principios superiores que deben regir este tipo de

elecciones. Es decir, el hecho de que se haya derogado el Decreto 450 de 2016 no implica que la conformación de la terna para fiscal vaya a desconocer los requisitos exigidos constitucional y legalmente para el cargo o que su designación no vaya a hacerse de manera transparente y meritoria o que el elegido no vaya a ser independiente o autónomo. (…). Al margen de lo anterior, resulta del caso resaltar que tanto los demandantes como los coadyuvantes parecen fincar su inconformidad con el decreto demandado en el hecho de que éste desconoció el Decreto 450 de 2016 que, en su criterio es la norma adecuada para regir la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboración de la terna para la elección de fiscal general de la Nación, no obstante, debe advertirse en este punto que no es posible cotejar dos actos de la misma categoría o nivel jerárquico para derivar de uno, la nulidad del otro, como parece pretenderse en este caso. Es decir, el hecho de que el Decreto 450 de 2016 haya fijado un trámite deseable para la parte actora que el Decreto 1163 de 2019 derogó, no hace que este último sea ilegal. Visto así el asunto, concluye la Sala que ninguno de los reparos planteados por los actores y los coadyuvantes como fundamento de la demanda tienen vocación de prosperidad, por lo que en esos precisos términos la presunción de legalidad del acto demandado se

mantiene incólume y por tanto, hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la falsa motivación, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de octubre de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00016-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y, Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012, radicación 25000-23-27-000-2004-92271-02, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En cuanto al ejercicio del medio de control de nulidad y que el juez está limitado a los precisos argumentos esgrimidos en la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 8 de marzo de 2018, radicación 11001-03-25000-2013-00171-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 249 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 29

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1163 DE 2019 (2 de julio) GOBIERNO

NACIONAL (No Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00319-00

Actor: ALEJANDRO JIMÉNEZ OSPINA Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: NULIDAD SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por los señores Vivian

Newman Pont, Mauricio Albarracín Caballero, Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barragán González y Alejandro Jiménez Ospina en su calidad de ciudadanos y miembros del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, contra el Decreto 1163 de 2019 a través del cual el presidente de la República, la ministra de Justicia y del Derecho y la directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República derogaron el Decreto 450 de 2016 por medio del que se estableció el trámite para la integración de la terna de candidatos a Fiscal General de la Nación por parte del presidente de la República.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensión Que se declare la nulidad del Decreto 1163 de 2019, expedido por el presidente de la República, la ministra de Justicia y del Derecho y la directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por el cual se deroga el Decreto 450 de 2016, por estar viciado de falsa motivación.

La pretensión tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Señalaron que el 15 de mayo de 2019, el fiscal general de la Nación de esa época, Néstor Humberto Martínez Neira, junto con la vicefiscal, María Paulina

Riveros Dueñas, anunciaron la renuncia irrevocable a sus cargos. Indicaron que como consecuencia de dichas renuncias, asumió como fiscal encargado el señor Fabio Espitia Garzón, quien ejercía como coordinador de la Unidad Delgada ante la Corte Suprema de Justicia. Manifestaron que a partir del momento en que Néstor Humberto Martínez Neira dejó el cargo, se activó el procedimiento de elección de la persona que lo reemplazaría, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política, debe reunir los mismos requisitos para ser magistrado de alta Corte y será elegida por la Corte Suprema de Justicia de terna enviada por el presidente de la República. Adujeron que para ese momento estaba vigente el Decreto 450 de 2016 a través del cual se establecía el trámite para la integración de la terna de candidatos a fiscal general de la Nación por parte del presidente de la República. Explicaron que según dicho decreto, el procedimiento mediante el cual el presidente de la República debe conformar la terna para el referido cargo, tenía 6 etapas a saber: invitación pública para postularse, elaboración de la lista definitiva de candidatos, publicación de la lista para que la ciudadanía se pronuncie, entrevistas opcionales a los posibles ternados, divulgación de la terna y presentación de la misma ante la Corte Suprema de Justicia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvieron que el 2 de julio de 2019, el presidente de la República, Iván Duque Márquez, a través del Decreto 1163 de 2019, derogó el Decreto 450 de 2016.

Afirmaron que como motivación de dicho acto, se indicó que de conformidad con los artículos 249 de la Constitución Política y 29 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conformar la terna para fiscal general de la Nación es una facultad exclusiva y autónoma, sin que por vía reglamentaria pueda ser modificada ni sometida a reglas distintas de elección establecidas para la designación de otro tipo de servidores públicos.

3. Normas violadas y concepto de la violación Los demandantes señalaron como vulnerados los artículos 1, 29, 83, 123 y 209 de la Constitución Política; 3, 6, 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011 y 3 de la Ley 1712 de

2014. Como concepto de violación aseveraron que el acto demandado se encuentra viciado de falsa motivación. Recordaron que el hecho de que una autoridad pública, en una manifestación de voluntad concreta, decida actuar fácticamente contra derecho, no sólo genera un problema de inconveniencia de su decisión, sino que la vicia desde el punto de vista de su legalidad. Sostuvieron que al expedir el Decreto 1163 de 2019 el presidente de la República y las otras autoridades que intervinieron en su expedición, motivaron su decisión de forma falsa, por dos razones: En primer lugar, porque basan su decisión bajo el entendido de que el Decreto 450 de 2016 modificó la regla constitucional y estatutaria de elección del fiscal general de la nación, sin que ello fuera cierto y en segundo, porque sustentan la derogatoria en una decisión judicial que no sirve de precedente relevante para el

caso y que, en todo caso, si en gracia de discusión se aplica para este evento, es malinterpretada y descontextualizada en el decreto demandado. Manifestaron que permitir al presidente de la República presentar la terna para fiscal general de la Nación sin aplicar el Decreto 450 de 2016, puede desconocer otros derechos y principios constitucionales tales como el debido proceso, el principio de buena fe y los demás principios que deben regir la actividad de la administración pública. Recordaron que el Decreto 450 de 2016 establecía la forma en que se conformaría la terna que el presidente de la República enviaría a la Corte Suprema de Justicia para la elección del fiscal general de la Nación en aras de aumentar la transparencia y el control al ejercicio del poder público en la elección de altos dignatarios. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que para justificar su derogatoria se adujo que la facultad para seleccionar a las personas que integrarán la terna corresponde única y exclusivamente al presidente de la República, que la regla de elección no puede ser modificada de ninguna manera y que no obstante lo anterior, el Decreto 450 de 2016 variaba dicha regla, por lo que debe ser derogado de acuerdo a lo dispuesto por esta Sección en sentencia del 30 de marzo de 2017 dentro del expediente 2016-0067. Explicaron que en el acto demandado se partió de un supuesto equivocado según el cual el Decreto 450 de 2016 modificó por vía reglamentaria o sometió a reglas

distintas de elección, fijadas para otro tipo de servidores públicos, la regla especial para la conformación de la terna de candidatos para ocupar el cargo de fiscal general de la Nación, la cual, al estar fijada en la Constitución y en una ley estatutaria no puede ser modificada por otra vía. Sostuvieron que en el referido Decreto 450 de 2016 se fijaron 6 etapas para la conformación de la terna, a saber: la invitación pública para postularse, la elaboración de la lista definitiva de candidatos, la publicación de la lista definitiva, la entrevista opcional entre el presidente de la República y los posibles ternados, la divulgación de la terna y la presentación de la misma ante la Corte Suprema de Justicia. Adujeron que en el Decreto 450 de 2016 se establecieron herramientas para la mejor toma de decisiones en el procedimiento de conformación de la terna para el cargo de fiscal general de la Nación, sin modificar o sustituir la regla contenida en los artículos 249 de la Constitución Política y 29 de la Ley 270 de 1996. Manifestaron que en las referidas normas se fija un procedimiento especial y complejo de elección en el que intervine el presidente de la República – quien presenta la terna de candidatosy la Corte Suprema de Justicia – que elige al fiscal general de la Nación de la terna presentada-. Indicaron que en el Decreto 1163 de 2019 se sostuvo que con el Decreto 450 de 2016 se modificaba o sustituía la referida regla de elección por cuanto se radicaba la competencia de manera exclusiva y autónoma en el presidente de la República lo cual es absolutamente falso.

Aclararon que el procedimiento para la conformación de la terna de candidatos no modificó la regla constitucional y estatutaria, simplemente definió los pasos para el desarrollo de una de las etapas de elaboración de la terna por parte del presidente de la República dentro del proceso complejo de elección del fiscal general de la Nación. Insistieron en que con el Decreto 450 de 2016 no hubo variación alguna ni en las autoridades que intervienen en el proceso complejo de elección ni en el orden en que cada una interviene en el mismo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregaron que a la luz de lo establecido en la referida norma, a pesar de que la invitación pública permite que cualquier persona que cumpla con los requisitos para el cargo ponga su nombre a consideración del presidente de la República, éste puede incluir el nombre de cualquier otra persona en la lista definitiva de postulados, por cuanto no se trata de una convocatoria pública sino simplemente de una invitación. Pusieron de presente que tampoco existen criterios de eliminación de candidatos diferentes a las causales de inhabilidad e incompatibilidad, por lo que es claro que el presidente de la República continúa con el total control de la terna. Aclararon que lo único que hacía el plurimencionado Decreto 450 de 2016 era dotar al presidente de la República de mayores herramientas para poder tomar una decisión informada sobre quienes debían conformar la terna para fiscal general; además, permitía a la ciudadanía conocer con anterioridad, quiénes estaban siendo considerados para el cargo para así, poder ejercer control ciudadano en el proceso de conformación de la terna.

Afirmaron que de ser cierta la motivación del Decreto 1163 de 2019, el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia también debería ser derogado, por cuanto consagra la función de la Sala Plena de elegir al fiscal general de la Nación previo estudio de la terna enviada por el presidente de la República, para lo cual celebrará audiencias para escuchar a los ternados, lo cual, en la lógica del Gobierno, implicaría una modificación de las atribuciones consagradas en los artículos 249 de la Carta Política y 29 de la Ley 270 de 1996. Agregaron que el argumento según el cual el Decreto 450 de 2016 contraría lo establecido por esta Sección en sentencia del 30 de marzo de 2017 dentro del expediente 2016-0067 también es falso toda vez que parte de una interpretación errónea de dicha decisión judicial. Precisaron que en esa providencia la Sala se pronunció sobre el presunto conflicto normativo que existía entre los artículos 126 y 281 de la Constitución Política en lo que a la elección del defensor de Pueblo se refiere, sin que se haya abordado el tema de la reglamentación por parte del presidente de la República de un procedimiento para conformar una terna. Afirmaron que la falsa motivación invocada conlleva la vulneración de los artículos 29, 83 y 209 de la Carta Política. Concluyeron que la norma demandada debe ser declarada nula por cuanto parte de la base de que el Decreto 450 de 2016 modifica la regla constitucional y estatutaria de elección del fiscal general de la Nación y porque utiliza como

sustento una decisión judicial que no sirve como precedente relevante para el caso y por tanto, ha sido malinterpretada y descontextualizada.

4. Contestaciones de la demanda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1 Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Mediante apoderadas en escrito conjunto, las dos entidades se pronunciaron sobre la demanda en los siguientes términos: Adujeron que la parte actora no cumplió con la carga de exponer de forma amplia y suficiente el concepto de la violación toda vez que en la demanda no se explicó la razón por la cual el acto demandado es contrario al ordenamiento jurídico superior. Destacaron que la demanda se basó en una supuesta falsa motivación del acto acusado pese a que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece que para que la suspensión provisional pueda ser decretada debe existir una contradicción entre el acto demandado y las normas superiores en que aquel debe fundarse, razón suficiente para declarar su improcedencia en el caso concreto. Desarrollaron el concepto de potestad reglamentaria del presidente de la República a la luz de la Constitución Política y la jurisprudencia. Señalaron que el acto de conformación de la terna por parte del presidente de la República para que la Corte Suprema de Justicia elija al fiscal general de la Nación es una competencia exclusiva, privativa, autónoma y personal atribuida directamente por la Constitución Política al ejecutivo. Indicaron que la referida competencia debe ser ejercida en los términos definidos

en los artículos 249 de la Carta y 29 de la Ley 270 de 1996, por lo que los demás aspectos relacionados al desarrollo de esta función están reservados al fuero discrecional del presidente de la República, quien deberá ejercerlos en forma razonable conforme a la finalidad de la función atribuida. Negaron que el acto demandado esté viciado de falsa motivación toda vez que el Decreto 450 de 2016 adicionó elementos al procedimiento de conformación de la terna para la elección del fiscal general de la Nación y por ende, sí modificó la esencia de la regla especial dispuesta en los artículos 249 constitucional y 29 de la Ley 270 de 1996. Manifestaron que las referidas normas otorgaron un margen de autonomía al presidente de la República para la elaboración de la terna que se traduce, a su vez, en la posibilidad de incidir de esa manera en el organismo encargado de ejercer la acción penal. Resaltaron que la Carta Política solo limita el ejercicio de la potestad de postulación del presidente de la República al cumplimiento de los requisitos constitucionales por lo que los demás elementos hacen parte del fuero discrecional del jefe de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionaron que el Decreto 450 de 2016 había alterado la discrecionalidad del presidente de la República reconocida expresamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, con lo cual se puso en riesgo la configuración superior de la elección del fiscal general. Recordaron que la discrecionalidad no es caprichosa sino que está arraigada al

sistema de pesos y contrapesos para definir la forma en que debe operar la Fiscalía General de la Nación. Insistieron en que el carácter discrecional en la elaboración de la terna se había erosionado con el Decreto 450 de 2016 toda vez que había agregado la participación de agentes externos al poder ejecutivo en la conformación de la lista – invitación pública – para limitar el ejercicio de la atribución presidencial. Adujeron que la adición de nuevas fases al procedimiento de elaboración de la terna para fiscal general de la Nación sí suponía una modificación de la regla general constitucional y un desbordamiento de la facultad reglamentaria, por lo que era preciso retirar del ordenamiento jurídico el Decreto 450 de 2016. Arguyeron que los motivos que dieron lugar a la expedición de la norma acusada son verdaderos, reales y legales, razón por la cual el cargo de falsa motivación no se configura. Plantearon que en la sentencia del 30 de marzo de 2017 invocada en la parte motiva del acto acusado se estableció una regla de derecho que reconoce la importancia de aplicar estrictamente los procedimientos de elección especiales consagrados en la Carta Política sin necesidad de adelantar los procedimientos fijados de manera general para otros casos, por lo que sí resultaba pertinente traer a colación dicha postura jurisprudencial en el caso concreto. Solicitaron negar las pretensiones de la demanda.

5. Intervención de Terceros 5.1 Fundación para el Debido Proceso, Open Society Justice Initiative y Fundación para la Justicia y el Estado Democrático de Derecho Recordaron la forma en que se elige al fiscal general de la Nación en Colombia de

conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el papel que desempeña este funcionario en un Estado Social de Derecho. Resaltaron la importancia de que los fiscales generales sean funcionarios independientes y autónomos para lo cual resulta de vital importancia que su elección sea lo más objetiva posible. Mencionaron que a la luz del Sistema Interamericano de Derechos Humanos el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado colombiano tiene la obligación de garantizar la independencia, competencia e imparcialidad de las autoridades del sistema de justicia, dentro de los cuales evidentemente está el fiscal general de la Nación. Expusieron que los órganos de los Sistemas Universal, Interamericano y Europeo han abordado el tema de la selección de fiscales en el sentido de establecer algunos estándares mínimos que deben observarse para garantizar su independencia relacionados, básicamente a la transparencia, publicidad, elección con base en el mérito y capacidades, escrutinio de los sectores sociales y respeto al principio de igualdad de condiciones y no discriminación. Adujeron que en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos recogido en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que toda persona tiene derecho a ser oída con las garantías y dentro de un plazo razonable por un juez competente, independiente e imparcial; además que el artículo 23.1 de la referida convención reconoce el derecho a acceder a un cargo público en condiciones de igualdad.

Sostuvieron que la derogatoria del Decreto 450 de 2016, a través de la norma ahora demandada, supone un retroceso en la satisfacción de los estándares internacionales que se han fijado para el proceso de selección y nombramiento del fiscal general de la Nación para asegurar su autonomía y la de la institución.

6. Actuación procesal La demanda fue radicada inicialmente ante la Sección Primera de esta Corporación, sin embargo, mediante auto del 30 de agosto de 2019 fue remitida a esta Sección para lo pertinente. (fols. 36 y 37 del cuaderno principal del expediente).

Una vez sometido a nuevo reparto el asunto, le correspondió a quien ahora funge como ponente el 17 de septiembre de 2019 (fol. 46 del cuaderno principal del expediente). El 23 de septiembre de 2019 se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada junto con aquella. (fols. 48 a 49 del cuaderno principal del expediente y 33 a 34 del cuaderno de medida cautelar) Mediante providencia del 11 de octubre de 2019 se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora (fols. 108 a 119 del cuaderno de medida cautelar). La parte actora, inconforme con dicha decisión presentó recurso de reposición en contra de la misma, el cual fue resuelto negativamente mediante auto del 31 de octubre siguiente. (fols. 176 a 189). La audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 tuvo lugar el 27 de enero de 2020, en ella se saneó el proceso, se fijó el litigio y se

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretaron las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes. Al no haber pruebas pendientes para practicar, se prescindió de la audiencia de pruebas de que t

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