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CE-11001-03-24-000-2019-00363-00-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2019-00363-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se exprese con precisión y claridad lo pretendido y se allegue la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, o se indique la oficina donde se encuentra el original o el periódico, gaceta o boletín en que se publicó el acto administrativo acusado / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legamente establecida Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020, inadmitió la demanda, por cuanto la parte actora: i) no expresó con precisión y claridad lo pretendido y ii) no allegó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, ni indicó la oficina donde se encuentra el original o el periódico, gaceta o boletín en que se publicó el acto administrativo acusado. Tal proveído fue notificado a la accionante, mediante correo electrónico el 10 de julio de 2020 y por estado el 13 de los mismos mes y año. […] Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretaria, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00363-00

Actor: MUNICIPIO DE YOPAL – CASANARE

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS – SUPERSERVICIOS Referencia: NULIDAD Auto que rechaza demanda El Municipio de Yopal, Casanare, a través de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020, inadmitió la demanda2, por cuanto la parte actora: i) no expresó con precisión y claridad lo pretendido y ii) no allegó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, ni indicó la oficina donde se encuentra el original o el periódico, gaceta o boletín en que se publicó el acto administrativo acusado. Tal proveído fue notificado a la 1 Expediente sube a Despacho el 28 de septiembre de 2020 2 Folios 61-62. accionante, mediante correo electrónico el 10 de julio de 20203 y por estado el 13 de los mismos mes y año4. Ahora bien, a folio 65 del expediente, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN

ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA

DEMANDA NO HUBO MANIFESTACIÓN […]».

Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretaria, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el Municipio de Yopal, Casanare, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P(10) 3 Folio 63. 4 Folio 64.

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