CE-11001-03-24-000-2019-00364-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2019-00364-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se exprese con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, se determine en debida forma los hechos de la demanda, se indiquen las normas y el concepto de su violación, y se aporte copia del acto acusado con la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida [L]a parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda en el que corrigió las omisiones i) y ii) […]; sin embargo, el Despacho observa que los accionantes no corrigieron los demás literales que fueron objeto de inadmisión, toda vez que no desarrollaron el concepto de violación, ni aportaron el acto administrativo demandado, ni sus constancias de notificación, comunicación, publicación o ejecución. […] Con fundamento en lo anterior, y como quiera que la parte actora no corrigió la demanda en debida forma, dentro del término concedido en el auto que la inadmitió, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00364-00
Actor: MARÍA DEL CARMEN TUNJO NEUTA Y OTROS
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA SUR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Adjudicación terreno baldío y actos de registro Auto que rechaza demanda Los ciudadanos María del Carmen Tunjo Neuta, María Eva Julia Tunjo Neuta, María Magdalena Tunjo de Maldonado, José Apolinar Tunjo Neuta, José Israel Tunjo Neuta, Leonidas Tunjo Neuta y Pedro Ignacio Tunjo Neuta, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con miras a obtener la nulidad de la Resolución número 285 de 4 de abril de 19881, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA. Este Despacho, mediante auto de 5 de noviembre de 2019, inadmitió la demanda2, por cuanto la parte actora: i) no expresó con precisión y claridad lo pretendido, ii) no determinó en debida forma los hechos de la demanda, iii) no precisó las normas que se consideran violadas ni desarrolló el concepto de violación, y iv) no allegó las copias de los actos acusados, específicamente la Resolución 0285 de 4 de abril de 1988, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución. Tal
proveído fue notificado a los accionantes, mediante correo electrónico el 8 de noviembre de 20193 y por estado el 15 de noviembre de 20194. Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 20195, y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda en el que corrigió las omisiones i) y ii) anteriormente referidas; sin embargo, el Despacho observa que los accionantes no corrigieron los demás literales que fueron objeto de inadmisión, toda vez que no desarrollaron el concepto de violación, ni aportaron el acto administrativo demandado, ni sus constancias de notificación, comunicación, publicación o ejecución. En tal sentido se resalta que aun cuando en el escrito de subsanación indican que como pruebas documentales se aportan las «[…] Fotocopias del INCORA, sobre el trámite de adjudicación de Baldío al señor EDUARDO LÓPEZ MONSALVE, correspondiente a la Resolución 0285 del 14 de abril de 1988, en 7 folios […]»6, lo cierto es que ni el acto demandado ni sus correspondientes constancias de notificación y ejecutoria, fueron allegados. Con fundamento en lo anterior, y como quiera que la parte actora no corrigió la demanda en debida forma, dentro del término concedido en el auto que la inadmitió, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA. 1 El acto administrativo no fue aportado al proceso; sin embargo, los demandantes afirman que mediante dicho acto se adjudicó como baldío el inmueble denominado Chozica.
2 Folios 62-63. 3 Folios 64-67, anversos. 4 Folio 68. 5 Folios 69 - 78. 6 Folio 76. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por los ciudadanos María del Carmen Tunjo Neuta, María Eva Julia Tunjo Neuta, María Magdalena Tunjo de Maldonado, José Apolinar Tunjo Neuta, José Israel Tunjo Neuta, Leonidas Tunjo Neuta y Pedro Ignacio Tunjo Neuta, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P(21)(16)