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CE-11001-03-24-000-2019-00442-00-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2019-00442-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional de urgencia / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA – Respecto del acto por medio del cual se modifican unas medidas de protección / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Requisitos para su otorgamiento / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Procedimiento para su suspensión / SUSPENSIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Debe estar motivada y fundarse en estudios y evaluaciones técnicas de seguridad del protegido / PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Desconocimiento del derecho al debido proceso / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA – Procede respecto de la Resolución 0003724 de 2019 El [demandante], manifestó que era beneficiario de unas medidas de protección concedidas por la UNP, mediante la Resolución No. 0019 de 26 de enero de 2016 […]. Asimismo, indicó el demandante que la UNP, mediante la Resolución N° 0003724 de 27 de mayo de 2019, modificó su esquema de seguridad y dispuso reducirlo. Con base en lo anterior, solicitó que se decretara la medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de los efectos del citado acto administrativo […]. Descendiendo al sub judice, la Sala pone de relieve que, pese a que la parte recurrente manifestó que se ejecutaron las órdenes de trabajo No. 264483 y 280210, con las que, presuntamente, realizaron el estudio de riesgo del [solicitante], y que sirvieron de fundamento a la Resolución N° 00003724 de 27 de

mayo de 2019; lo cierto es que tales órdenes de trabajo no fueron aportadas al plenario por el apoderado de la UNP. De tal forma que la Sala no puede concluir que, en efecto, la UNP haya realizado un estudio de riesgo al solicitante previamente a proferir la decisión contenida en la Resolución N° 00003724 de 27 de mayo de 2019, mediante la cual se modificó el esquema de seguridad del [demandante]. Por lo anterior, tal como lo expuso la Sala Unitaria, la decisión administrativa pudo haber transgredido, prima facie, el contenido de las normas en las que debía fundarse. Sin embargo, la Sala considera pertinente precisar que los artículos presuntamente vulnerados fueron el 2.4.1.2.41 y 2.4.1.2.45 del Decreto No. 1066 de 2015 […]. Así las cosas, previamente a la modificación del esquema de seguridad asignado al [solicitante], resultaba imprescindible elaborar una evaluación de riesgo de su situación, dada su condición de víctima del conflicto y por haberse ordenado en su favor un esquema de protección en razón a la situación de riesgo a la que se encuentra sometido, relacionada con el litigio de restitución de los predios denominados “tapacundo”, “tapacundocito” y “platanares”. Por otra parte, como lo señala el auto recurrido, la UNP, al proferir la Resolución N° 00003724 de 27 de mayo de 2019, no analizó los argumentos ni las pruebas aportadas por el solicitante en los descargos, lo que, prima facie, pude

vulnerar el contenido del artículo 2.4.1.2.45 y, como consecuencia de ello, lesionar los derechos constitucionales contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política. Por todo lo anterior, la Sala concluye que, en el caso sub examine, un análisis inicial de legalidad del acto acusado permite concluir que pudo haber sido desconocido el numeral 5º del artículo 2.4.1.2.41 y el artículo 2.4.1.2.45 del Decreto 1066 de 2015. En virtud de lo anterior, se configuran los requisitos establecidos por las normas legales y la jurisprudencia para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional. DERECHO A LA SEGURIDAD – Concepto / DERECHO A LA SEGURIDAD – Marco normativo y jurisprudencial / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Requisitos para su otorgamiento / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Procedimiento para su suspensión / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Destinatarios / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Respecto de la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los asociados, la Sala advierte que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la noción de seguridad tiene una connotación jurídica compleja, en tanto que puede ser entendida desde las siguientes perspectivas: i) como valor constitucional; ii) como derecho colectivo; y iii) como garantía individual. […] [L]a citada Corte fijó el alcance de las obligaciones del Estado como garante de los derechos a la vida e integridad física de los asociados. […] [L]a Sala pone de

presente, algunas normas relevantes, sobre el marco normativo implementado por el legislador, a efectos de garantizar el derecho a la seguridad ciudadana: Decreto 1066 de 2015, a través del cual se reglamenta el Sector Administrativo del Interior. […] [S]e tiene que, una vez finalizado el proceso de estudio de riesgo, el Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo, deberá señalar las medidas de protección y prevención que se adoptarán para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de la víctima, de acuerdo con lo señalado en el numeral 7 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. Asimismo, la referida evaluación de riesgo, de acuerdo con el artículo 2.4.1.2.41, servirá de fundamento para cualquier modificación o suspensión de las medidas de protección. […] [E]l acceso a tales medidas de protección es un derecho exclusivamente destinado a aquellas personas que se encuentran en un nivel de riesgo extraordinario. En razón a ello, no todas las personas pueden acceder a las medidas de protección y quien acceda a las mismas debe encontrarse, como se dijo, ante una circunstancia que ponga en peligro su vida y su integridad personal o la de su familia. Significa lo anterior que quienes accedan a tales medidas de protección a través información falsa o amañada, o también quienes hagan un uso inadecuado de las mismas, deben ser objeto de un juicio de reproche social y jurídico, en tanto que están malversando recursos públicos, de naturaleza limitada, y su conducta, incluso, podría verse enmarcada en las descripciones típicas

contempladas en los artículos 289 y 453 del Código Penal. MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios de aplicación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora, fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y ponderación de intereses / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Secciones Tercera y Cuarta, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 30 de abril de 2014, Radicación 11001-03-26-000-2013-00090-00, C.P. Carlos Alberto Zambrano; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 28 de agosto de 2014, Radicación 11001-0327-000-2014-00003-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y Corte Constitucional Sentencia T-1026 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-078 de 2013, M.P.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia C-834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; Sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T924 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-473 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.40

NUMERAL 7 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.41 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00442-00

Actor: ÁLVARO ANDRÉS VARGAS LÓPEZ

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE

MODIFICA ESQUEMA DE SEGURIDAD. LAS MEDIDAS CAUTELARES COMO

INSTRUMENTOS PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA.

CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada, en contra del auto proferido el 25 de octubre de 20191, mediante el cual el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, en Sala Unitaria, decretó la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 0003724 de 27 de mayo de 2019, proferida por la Unidad Nacional de Protección – UNP. I.- ANTECEDENTES El señor Álvaro Andrés Vargas López, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 Folios 15 – 29. derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Unidad Nacional de Protección – UNP, en la cual solicitó la siguiente medida cautelar de urgencia2: “[…] La suspensión provisional de La Resolución No 00003724 del 27 de Mayo del año 2019 expedida por LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, por medio de la cual se suspendió el esquema de

seguridad a mi representado ÁLVARO ANDRÉS (sic) VARGAS LÓPEZ consistente en un (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección por el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo, el cual adquirió firmeza el día 27 de Agosto de 2019, para efecto de que se restablezca la asignación de un (1) vehículo convencional, dos (2) hombres de protección, un chaleco y un celular, suspensión esta la cual se solicita sea hasta la fecha en la cual se dicte sentencia que coloque fin al proceso […]”. II.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA El doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de octubre de 2019, accedió a la solicitud de medida cautelar de urgencia. Para lo cual puso de presente el concepto de seguridad ciudadana desarrollado por la Corte Constitucional, a partir del cual se identificaban tres dimensiones del mismo: “[…] i) como un valor constitucional, ii) como un derecho colectivo, y iii) como un derecho individual derivado de las garantías previstas en la Constitución […]”. En ese sentido, precisó que la seguridad como un derecho individual derivado de garantías fundamentales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene las siguientes características: “[…] i) se permite que las personas reciban una protección adecuada por las autoridades cuando están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar y ii) para determinar cuáles son los riesgos que pueden calificarse dentro de dichos niveles, debe

confluir un análisis de las características de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la protección, puesto que hay grupos que históricamente han sufrido amenazas a su seguridad personal […]3”. 2 Folio 20. 3 Corte Constitucional; sentencia T 719 de 20 de agosto de 2003; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Asimismo, puso de presente que “(…) la evaluación del riesgo (…) debe fundamentarse en estudios técnicos especializados que justifiquen la necesidad de la adopción de las medidas de protección (…)”. Para lo cual el Despacho sustanciador trajo a colación el marco normativo en el que se encuentra regulado el “Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo”, haciendo énfasis en las normas que rigen el procedimiento para la suspensión de las medidas de protección. En virtud de lo anterior, concluyó lo siguiente: “[…] De conformidad con estas normas, se considera que para la suspensión de las medidas de protección se debe cumplir el siguiente procedimiento, so pena de infringir el derecho al debido proceso: i) se debe notificar a la persona beneficiaria de la medida de protección acerca del inicio de la actuación y de los hechos que eventualmente podrían dar lugar a la suspensión de la medida; ii) se le debe brindar la oportunidad a la persona para que pueda controvertir los hechos, con el propósito de garantizarle el derecho de defensa y contradicción, iii) el asunto se debe poner a consideración del Comité para que recomiende la suspensión, modificación o continuación de

las medidas, iv) el Director de la Unidad Nacional de Protección, o el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o el respectivo comandante, debe adoptar la decisión definitiva mediante un acto administrativo; y v) debe notificarse la decisión a la persona protegida. Descendiendo al análisis del caso concreto, en la providencia recurrida, el consejero a cargo de la sustanciación del proceso, señaló: “[…] el Despacho considera que, en el presente asunto, está acreditado que existe un riesgo de que se configure un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que se trata de una persona a la que se le reconoció un nivel de riesgo extraordinario, en especial, porque lo que está en peligro es la afectación de los derechos a la vida, a la integridad física y a la seguridad del demandante, circunstancia que justifica que se resuelva de carácter urgente la solicitud de medida cautelar, en los términos establecidos en el artículo 234 de la Ley 1437, con el propósito de garantizar la efectividad de la tutela judicial. (…)

61. Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, el Despacho colige prima facie que, el Director de la Unidad Nacional de Protección al expedir la Resolución núm. 00003724 de 27 de mayo de 2019 infringió los artículos 2, 11 y 29 de la Constitución Política Nacional y desconoce los artículos 2.4.1.2.40., 2.4.1.2.44. del Decreto 1066 de

2015, por las siguientes razones:

62. Al examinar el acto administrativo acusado, el Despacho

observa que uno de los fundamentos para ordenar la suspensión de algunas medidas de protección, se basa en una evaluación del riesgo efectuada por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem; sin embargo, no se expone en la Resolución acusada cuáles fueron los estudios y las evaluaciones técnicas que le realizaron al señor Álvaro Andrés Vargas López, que permitieran determinar la reducción del nivel de riesgo y si resultaba procedente suspender o disminuir las medidas de protección concedidas.

64. No obstante lo anterior, en el acto administrativo solamente se señalan las recomendaciones del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem, pero en ningún momento se indican las razones que tuvo la administración para concluir que era recomendable disminuir las medidas de protección del demandante.

(…)

67. Con base en la razones expuestas, se colige que: i) el Director de la Unidad Nacional de Protección suspendió algunas de las medidas de protección asignadas al señor Álvaro Andrés Vargas López, sin indicar los argumentos o estudios técnicos que fundamenten y justifiquen dicha decisión, lo que permite concluir que no se analizó ni valoró de manera suficiente las especiales circunstancias del demandante; ii) de conformidad con el procedimiento previsto para el otorgamiento y suspensión de las medidas de protección, para que se pueda reducir y/o suspender una medida de protección, es necesario y obligatorio que se efectué una evaluación técnica y concreta del nivel del riesgo que justifique la decisión correspondiente; sin

embargo, en el caso sub examine se suspendieron algunas medidas de protección sin que se señalen los resultados de la reevaluación del riesgo; por lo tanto, no se puede determinar si efectivamente existen nuevas circunstancias que tengan la capacidad de variar el nivel del riesgo extraordinario que inicialmente le fue reconocido al demandante; y iii) comoquiera que de conformidad con la información consignada en el acto acusado, la evaluación del nivel de riesgo no se encuentra fundada en un estudio previo e individualizado de la situación del señor Álvaro Andrés Vargas López, se concluye que dicha situación, constituye una vulneración al derecho del debido proceso […]”. En virtud de lo anterior, la providencia recurrida resolvió: “[…] PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 00003724 de 27 de mayo de 2019, “[…] Por medio de la cual se adoptan unas recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM […]”, expedida por el Director General de la Unidad Nacional de Protección, por consiguiente, el Director General de la Unidad Nacional de Protección deberá, de manera inmediata, que en todo caso no podrá ser superior a 48 horas, restablecer el esquema de protección inicialmente reconocido al demandante, por las razones expuestas en esta providencia. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la Unidad Nacional de Protección – en adelante UNP, mediante escrito de 31 de octubre de 20194, interpuso recurso ordinario de súplica

en contra del proveído en mención, solicitando la revocatoria de la decisión que ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución No. 0003724 de 27 de mayo de 2019, para lo cual expuso el procedimiento que se surte en el interior de dicha Entidad a efectos analizar el nivel de riesgo al que se encuentra expuesto el solicitante de las medidas de protección. El referido procedimiento se surte de la siguiente forma: a) La primera etapa se conoce como “análisis previo de la información aportada por el solicitante o autoridad intermediaria”, cuyo propósito es “detectar si existe o no inminencia y excepcionalidad de materialización de un daño contra la persona”5. En esta etapa la UNP verifica si “los hechos reportados cumplen con los requisitos contenidos en el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 20156”. Es decir, si la persona que solicita la medida de protección hace parte de la “población objeto del programa y que los hechos reportados tengan nexo causal”. A través de este análisis se verifica que “los hechos provengan del conflicto armado, violencia política o ideológica”, en cumplimiento del “artículo 81 de la Ley 418 de 1997”. 4 Ibíd., 30 – 58. 5 Ibíd., folio 31. 6 Artículo 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad

Nacional de Protección. 2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – Ctrai. 4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración Preliminar. 5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar. 6. Valoración del caso por parte del Cerrem. 7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo. 8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita. 9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido. 10. Seguimiento a la implementación. 11. Reevaluación. Parágrafo 1°. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección. Parágrafo 2°. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del

riesgo. Parágrafo 3°. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo. Parágrafo 4°. Los casos de servidores y ex servidores públicos, surtida la instancia del Grupo de Valoración Preliminar, serán presentados individualmente ante un Comité especial conformado por el Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado, y el Subdirector de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quienes definirán las medidas a implementar. b) En caso de que se encuentren acreditados los presupuestos anteriores, se inicia el trámite de la “la ruta de protección”. Esta empieza con una solicitud dirigida a la Policía Nacional, para que esta entidad ejecute “las medidas de prevención contempladas en el artículo 2.4.1.2.107 del Decreto 1066 de 2015”, mientras se surten las etapas restantes de la “la ruta de protección”. c) El Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de información – CTRAI, a través de una orden de trabajo, comisiona a un analista de riesgo, para que esta persona ubique al solicitante y acuerde una entrevista con este. El objeto de la entrevista es conocer las circunstancias “de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de hechos victimizantes”. Asimismo, el analista debe “indaga[r] que rol (…) cumple [el solicitante] dentro de su comunidad, las funciones, decisiones que toma, su visibilidad; que actuaciones ha hecho en pro de la defensa de los derechos

humanos y el derecho internacional humanitario que le implique problemas de seguridad (…) En esta etapa, si el Analista de Riesgo advierte alguna clase de inminencia que afecte la seguridad del evaluado, de forma inmediata remite solicitud al Área de Trámites de Emergencia, para el correspondiente estudio y viabilidad de implementación de medidas de protección temporales”. d) Finalizada la entrevista, el analista debe corroborar la veracidad de la información. Para ello la UNP se apoya en: “las autoridades locales, departamentales o nacionales (…) Personerías, Comandos o Departamentos de Policía (SIJIN, DIPOL, DIPRO, SEPRO, etc.), Fiscal que adelanta la investigación penal, Defensorías Regionales del Pueblo, Procuradurías Provinciales (…)”, entre otras; asimismo “(…) se adelantan entrevistas a terceros, inspecciones a lugares, se solicitan peritajes por ejemplo a documentos por panfletos o escritos amenazantes, estudios balísticos (…)”. 7 Artículo 2.4.1.2.10. Medidas de prevención. Son medidas de prevención las siguientes: 1. Planes de Prevención y Planes de Contingencia: La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior con el apoyo de la Unidad Nacional de Protección, los departamentos y los municipios concurrirán en la formulación de los planes de prevención y de contingencia contemplando un enfoque diferencial, que tendrán por objeto contrarrestar las amenazas, disminuir las vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y sociales y fortalecer la coordinación institucional y social para la disminución del riesgo. Los Planes de Prevención y

Contingencia determinarán las estrategias y actividades a implementar; las entidades llamadas a desarrollarlas en el marco de sus competencias, así como los diferentes indicadores de gestión, producto e impacto para determinar su oportunidad, idoneidad y eficacia. 2. Curso de Autoprotección: Herramienta pedagógica que tiene el propósito de brindar a las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo, contemplando un enfoque diferencial, elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar sus capacidades a fin de realizar una mejor gestión efectiva del mismo. 3. Patrullaje: Es la actividad desarrollada por la Fuerza Pública con un enfoque general, encaminada a asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a identificar, contrarrestar y neutralizar la amenaza. 4. Revista policial: Es la actividad desarrollada por la Policía Nacional con un enfoque particular, preventivo y disuasivo, encaminada a establecer una interlocución periódica con el solicitante de la medida. e) Posteriormente, el analista debe estudiar la información recopilada y elaborar un concepto de riesgo, para lo cual utiliza el “instrumento técnico estándar de evaluación y adopción de medidas de protección, avalado por la Corte Constitucional mediante el auto 266 de 2009”. Indica que, a través del citado instrumento, se “mide de manera eficaz los factores de riesgo de amenaza, riesgo especifico y vulnerabilidad, para definir el riesgo general”. f) El referido informe es remitido al Grupo de Valoración Preliminar – GVP, para que este, en el marco de lo señalado en el artículo 2.4.1.2.35 del Decreto 1066 de 20158,

analice la situación de riesgo en el caso concreto, determine el nivel de riesgo y emita un concepto de las medidas idóneas a practicar, de acuerdo con la información suministrada por el CTRAI. g) Agotada la etapa anterior, el Grupo de Valoración Preliminar – GVP remite el informe al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de MedidasCERREM o al Comité Especial de Servidores y Exservidores Públicos CESEP, según el caso. Estos últimos son los encargados de analizar cada caso y con base en la “información que las entidades del Comité aportan”, validan el nivel del riesgo y recomiendan a la dirección de la UNP adoptar las medidas de protección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.1.2.389 del Decreto 1066 de 2015. 8 Artículo 2.4.1.2.35. Atribuciones del Grupo de valoración preliminar. Son atribuciones del Grupo de valoración preliminar: 1. Analizar la situación de riesgo de cada caso, según la información provista por el CTRAI. 2. Presentar al CERREM la determinación sobre el nivel de riesgo y un concepto sobre las medidas idóneas a implementar. 3. Elaborar, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, la evaluación y reevaluaciones de nivel riesgo, contados estos a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin. 4. Darse su propio reglamento. 9 Artículo 2.4.1.2.38. Funciones del Cerrem. El Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas tiene por objeto la valoración integral del riesgo, la recomendación de

medidas de protección y complementarias. Ejercerá las siguientes funciones: 1. Analizar los casos que le sean presentados por el Programa de Protección, teniendo en cuenta el concepto y recomendaciones del Grupo de Valoración Preliminar y los insumos de información que las entidades del Comité aportan en el marco de sus competencias. 2. Validar la determinación del nivel de riesgo de las personas que pertenecen a la población objeto del presente decreto a partir del insumo suministrado por el Grupo de Valoración Preliminar. 3. Recomendar al Director la Unidad Nacional de Protección las medidas de protección. 4. Recomendar, de manera excepcional, medidas de protección distintas a las previstas en el artículo 2.4.1.2.11, numeral 1.1., conforme al parágrafo 2°, del citado artículo. 5. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, el ajuste de las medidas de prevención y protección, cuando a ello hubiere lugar, en virtud de los resultados de la revaluación del riesgo. 6. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, la finalización o suspensión de las medidas de protección cuando a ello hubiere lugar. 7. Definir la temporalidad de las medidas de prevención y de protección. 8. Darse su propio reglamento. 9. Las demás que sean necesarias para el desarrollo de su objeto. Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica del Cerrem será ejercida por un funcionario de la Unidad Nacional de Protección. Parágrafo 2°. Las deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité serán consignadas en un acta, que suscribirán quien lo preside y el secretario técnico y servirán de soporte a la

Ahora bien, frente al caso del señor Álvaro Andrés Vargas López, el recurrente señaló que se han realizado dos (2) estudios de nivel del riego. Estos estudios se ejecutaron mediante las órdenes de trabajo No. 264483 y 280210. En la orden de trabajo No. 264483, la UNP concluyó que “(…) el evaluado mantiene las situaciones de riesgo por su condición de reclamante de tierras que fueron valoradas en el anterior estudio y de los cuales los miembros del GVP votaron a favor. Por lo tanto, existe título jurídico para que la persona continúe con las medidas de protección vigentes, pues los riesgos en los que se encuentra el evaluado, no está en el deber jurídico de soportarlo (…)”. Asimismo, mediante la orden de trabajo No. 280210, la UNP concluyó “(…) se colige que si bien el hecho presentado y referenciado se trató de que en julio de 2018, estando en Istmina Chocó, fue abordado por un sujeto, moreno, alto, quien le manifestó que se retirara de la zona, que no colocara en riesgo su integridad y su acompañante, (…) es de considerar que la situación de riesgo permanece (…)”. En el mismo sentido, señaló que en el caso del señor Vargas López no se encuentra configurado el elemento del perjuicio de la mora, por lo que resulta improcedente la medida cautelar decretada. Por último, el recurrente expuso que la providencia proferida por la Sala Unitaria, objeto de la súpli

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