🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2019-00456-00

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2019-00456-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA - Se configura por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Finalidad / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Evento en que se configura / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – No probada Así las cosas, se observa que los medios exceptivos denominados “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA” e “INMUTABILIDAD DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD E INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO” , tienen el mismo objeto, y por tanto deben ser estudiadas en conjunto, ya que están orientados a argumentar que la circular enjuiciada no es susceptible de control judicial; en tanto considera que simple y llanamente apunta a poner de presente a alcaldes y secretarios de movilidad, tránsito o transporte, aspectos en relación con la calidad y seguridad en la expedición de licencias de conducción y otras especies venales que prevén las Resoluciones 1307 de 2009 y 1940 de 2019, expedidas por el Ministerio de Transporte, las cuales se encuentran vigentes y son plenamente aplicables. […] Al respecto es menester precisar que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda se encuentra contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, […] dicha excepción se configura siempre que se presenten dos inconsistencias: i) por falta de requisitos formales, y ii) por indebida acumulación de pretensiones. Así las cosas, la primera de las

manifestaciones de ineptitud sustantiva de la demanda tiene la finalidad de advertir que el libelo introductorio no cumple con todas las exigencias de forma, es decir, que no reúne los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA […] Por su parte, la indebida acumulación de pretensiones se configura cuando el demandante quebranta o excede la disposición normativa contenida en el artículo 165 del CPACA […] Las disposiciones antes transcritas permiten, a la luz del presente análisis, evidenciar que la demanda interpuesta por Lina Marcela Santiago Pardo, pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Circular Externa número 000044 de 14 de septiembre de 2018, expedida por la Supertransporte, no carece de ninguno de los requisitos formales exigidos por la ley ni contiene una indebida acumulación de pretensiones, pues no se halla ninguno de los defectos enunciados en el libelo introductorio, razón por la cual no se declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. En este punto, resulta relevante indicar que no toda irregularidad puede enmarcarse dentro del medio exceptivo de inepta demanda, ya que, como se explicó anteriormente, los casos en que se configura son claros y están expresamente contemplados en la ley; por tanto, plantearla para debatir otros aspectos desborda su alcance, entendimiento y procedencia. ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es aquel que decide directa o indirectamente el fondo de un asunto o el que finaliza la actuación / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIALAquel cuya finalidad sea darle impulso u obtener elementos para resolver o desatar etapas previas al pronunciamiento que realmente cree, modifique o extinga situaciones jurídicas / CONTROL JUDICIAL DE INSTRUCCIONES, CIRCULARES U ÓRDENES - Procede solo respecto de aquellas que tengan la capacidad de producir efectos jurídicos vinculantes / EXCEPCIÓN PREVIA

DE ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – No probada

[C]orresponde al Despacho determinar si es cierto que la Circular Externa número 000044 de 14 de septiembre de 2018, es un acto administrativo que no es susceptible de control judicial y, resuelto ello, si es pertinente continuar el trámite del proceso hasta proferirse una sentencia que defina el litigio. […] en atención a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, es claro que solo pueden controvertirse ante la jurisdicción aquellos actos que tengan carácter definitivo […] Así pues, resulta claro que son demandables los actos que sean una manifestación inequívoca y de fondo de la voluntad de la administración, bien sea, tomando una decisión y/o concluyendo una actuación; y que no lo son, aquellos cuya finalidad sea darle impulso u obtener elementos para resolver o desatar etapas previas al pronunciamiento que realmente cree, modifique o extinga situaciones jurídicas. […] De lo transcrito anteriormente, observa el Despacho que la Circular 0044 de 14 de septiembre de 2018, corresponde a una actuación administrativa oficiosa, a través de la cual la Supertransporte precisó el marco normativo respecto de la celebración de contratos para la fabricación,

comercialización y personalización de especies venales y en la que, en el numeral 2, titulado “obligatoriedad”, indicó a los Alcaldes Municipales y a los Organismos de Tránsito el deber de contratar y/o autorizar solamente a aquellas empresas que previamente han cumplido los requisitos exigidos y, por tanto, han sido autorizadas y/o homologadas por el Ministerio de Transporte para la fabricación y comercialización de especies venales, so pena de incurrir en posibles faltas disciplinarias o vicios en la contratación que pueden ser objeto de investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación. A la luz de lo dicho, resulta claro que las manifestaciones hechas por la Supertransporte son susceptibles de crear situaciones y/o desencadenar consecuencias jurídicas, pues precisan una obligación, la atribuyen a determinadas entidades y anuncian las consecuencias de su desatención, condiciones que permiten concluir que existe un pronunciamiento de la administración susceptible de ser analizado judicialmente. […] Ahora bien, a efectos de definir la impugnabilidad del acto, resulta indispensable también auscultar si los cargos que esgrime la actora como fundamento de su pretensión de invalidez van dirigidos a la Circular o a la norma cuyo alcance está fijando que, para el caso, serían los artículos 4, 8, 9 y 10 de la Resolución 1307 del 3 de abril de 2009, y los artículos 4 y 5 de la Resolución 1940 del 19 de mayo de 2019, expedidas por el Ministerio de Transporte; pues sólo de advertir que estamos en el primer escenario es procedente el adelantamiento de las etapas procesales correspondientes en aras a conseguir una decisión judicial

que examine la pretensión de nulidad que corresponda. Bajo tal perspectiva, lo que encuentra el Despacho es que los reparos manifestados por la demandante están encaminados a demostrar un presunto exceso en la competencia atribuida a la Superintendencia al expedir el acto enjuiciado, pues aduce que tal ente incurrió en imprecisiones de interpretación, al punto de crear “una restricción a las empresas que prestar (sic) el servicio de impresión (personalización) de licencias de conducción, tránsito, es decir, con la Circular no solo se interpretó, ni mucho menos se limitó a ser de carácter informativa o instructiva de las resoluciones del Ministerio de Transporte, sino que se evidencia de parte de la Superpuertos una decisión que produjo efectos jurídicos (…).” . En otras palabras, la demandante alega que el ente creador del acto excedió el ejercicio de sus funciones y emitió una manifestación de voluntad incongruente con las normas que le sirvieron de fundamento, produciendo efectos jurídicos disimiles a los propósitos que ellas perseguían sin estar facultado para ello; planteamientos que deberán analizarse de fondo y resolverse en la sentencia, lo cual se traduce en cargos que apuntalan a controvertir la Circular Externa número 000044 de 14 de septiembre de 2018, como decisión independiente y autónoma, y no las Resoluciones 1307 y 1940 las dos de 2009 expedidas por el Ministerio de Transporte. En tal orden, observa el Despacho que la excepción planteada por la Supertransporte no tiene vocación de prosperar y que éste era el momento procesal oportuno para efectuar las

consideraciones que anteceden, dado que, aun cuando el argumento de defensa no se encuentra dentro de las excepciones enlistadas en el artículo 100 del CGP o en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, considera el Despacho que el mismo logra configurarse en la definición traída en el acápite correspondiente de esta providencia respecto del alcance de una excepción previa, pues: (i) lo que se discute es la naturaleza propia del acto impugnado, (ii) es una circunstancia que es anterior al momento en que se trabó la Litis, (iii) tiene relación con el carácter del proceso y no con las actuaciones desplegadas por el Juez o las partes después de admitida la demanda, y (iv) en este momento existen elementos de juicio suficientes para resolverla sin tener que esperar a la sentencia. Nótese que, además, el análisis acerca de la impugnabilidad de los actos administrativos debe acometerse en la etapa inicial del proceso puesto a consideración del Juez, so pena de tramitar una pretensión carente de objeto. EXCEPCIÓN – Concepto / EXCEPCIÓN – Clases / EXCEPCIÓN DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS – Se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis / EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad para plantearlas [L]as excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de

fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser

ventiladas en la etapa de saneamiento. […] Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. CONTROL JUDICIAL DE INSTRUCCIONES, CIRCULARES U ÓRDENESProcede solo respecto de aquellas que tengan la capacidad de producir efectos jurídicos vinculantes / RECTIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - De la postura adoptada por la Sección Primera en la sentencia del 27 de noviembre de 2014, que permitía ejercer control judicial respecto de todas las denominadas circulares, instrucciones u órdenes / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, Subsección A de 20 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24-0002010-00317-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 1 de noviembre de 2019, Radicación 25000 23 41 000 2019 00114 01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14), C.P.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00456-00

Actor: LINA MARCELA SANTIAGO PARDO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (HOY SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE – SUPERTRANSPORTE) De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia 1 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá

pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia.

I. Antecedentes I.1. El 11 de octubre de 2019, Lina Marcela Santiago Pardo, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual pretende la declaratoria

de nulidad de la Circular Externa número 000044 de 14 de septiembre de 2018, cuyo asunto es “Prevención de riesgos que afectan la calidad y seguridad en la expedición de licencias de conducción y otras especies venales”, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, hoy Superintendencia de Transporte3 (en adelante Supertransporte)4. I.2. Aquella fue sometida a reparto el 16 de octubre de 2019, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, y fue allegada el 18 del mismo mes y año5. I.3. Mediante auto del 28 de noviembre de 2019, la demanda fue admitida y se ordenó seguir el trámite de rigor6. En providencia de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional hecha por la parte accionante7. I.4. El 3 de marzo de 2020, el Despacho negó la suspensión provisional de la circular demandada, por falta de sustentación de la medida cautelar8. 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…)

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las

practicará y resolverá las excepciones.” 3 Artículo 1 del Decreto Número 2409 de 24 de diciembre de 2018, “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”. 4 Visto a folios 1 a 78 del cuaderno principal. 5 Visto a folios 79 y 80 del cuaderno principal. 6 Visto a folio 81 del cuaderno principal. 7 Visto a folio 4 del cuaderno de medidas cautelares. 8 Visto a folios 19 a 22 del cuaderno de medidas cautelares.

II. Excepciones propuestas II.1. En el escrito de contestación de la demanda la Supertransporte propuso como excepciones: II.1.1. “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA”9. Señaló que la circular externa 000044 del 14 de septiembre de 2018, no crea, extingue o modifica una situación jurídica, pues se limita a transcribir literalmente los artículos 4, 8, 9 y 10 de la Resolución 1307 del 3 de abril de 2009 y los artículos 4 y 5 de la Resolución 1940 del 19 de mayo de 2019, expedidas por el Ministerio de Transporte, y que en tal medida no le asiste la calidad de acto administrativo susceptible de control judicial.

II.1.2. “INMUTABILIDAD DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD E INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO”10, bajo los siguientes argumentos: “Ahora bien, si en gracia de discusión se llegase a considerar que la Circular enjuiciada es susceptible de control judicial, habrá de tenerse

en cuenta que las pretensiones de la demanda no tienen sustento fáctico ni jurídico, toda vez que se debe poner de presente que la Circular Demandada simple y llanamente apunta a poner de presente a los Alcaldes y Secretarios de Tránsito, Movilidad o Transporte los aspectos que en de relación con la calidad y seguridad en la expedición de licencias de conducción y otras especies venales prevén las Resoluciones 1307 del 3 de abril de 2009 y 1940 del 19 de mayo de 2019 (vigentes y plenamente aplicables). Así las Cosas, resulta evidente que la Circular demandada no trae elementos nuevos a la vida jurídica y, por el contrario, se limita a transcribir apartes de las mencionadas resoluciones a efectos de que sean tenidas en cuenta por los Alcaldes y Secretarios de Tránsito, Movilidad o Transporte y así se eviten incumplimientos que puedan representar investigaciones administrativas por parte de la Procuraduría General de la Nación. Es decir, estamos frente a una Circular cuyo único propósito es brindar alertas frente a la prevención del daño antijurídico, lo cual es una flagrante manifestación de la materialización de la Buena Administración y de la observancia de los principios que irradian el ejercicio de la función administrativa (art. 209 C.P). Los eventuales efectos desfavorables que en términos de libre competencia, derecho al trabajo y libre concurrencia alega la accionante no devienen de lo definido por la Circular enjuiciada sino que resultan ser desavenencias que podrían surgir de lo previsto en las 9 Visto a folio 96 del cuaderno principal.

10 Visto a folios 99 (reverso) del expediente. Resoluciones 1307 del 3 de abril de 2009 y 1940 del 19 de mayo de 2019, las cuales no son objeto de la Litis en el presente proceso y, por ende, no pueden comprometer la legalidad y los efectos de la Circular Externa 000044 del 14 de septiembre de 2018.”11 II.1.3. “EXCEPCIÓN DE OFICIO”12. Solicitó que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 187 del CPACA, de encontrarse probada alguna otra excepción, no planteada en la contestación, el Despacho se pronuncie sobre ella.

III. Traslado III.1. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas del 25 al 29 de septiembre de 202013. Término dentro del cual las partes guardaron silencio.

IV. Consideraciones IV.1. Sea lo primero advertir que las excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo.

Las últimas, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ellas se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario,

terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. En este sentido, el carácter mixto de una excepción se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el 11 Ibidem 12 Ibidem 13 Visto a folio 107 del cuaderno principal. juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente14. Bajo ese entendiendo, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite15. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. Así se pronunció la Sección Primera en auto del 12 de 14 En la transcripción de la Sesión del 13 de octubre de la Comisión Redactora del CPACA se evidencia lo dicho: “Doctor Arboleda: (minutos 00:03:17 a 00:03:33 Pista 4 no se escucha).

Doctor Ostau De Lafont: No, es el mismo proyecto, ese era el mismo proyecto que se trabajó en esa comisión, yo estuve en esa comisión, inclusive delegado por el Consejo de Estado, eso fue en

el 2004 cuando Alejandro Ordóñez era presidente, entonces me comisionó para ir a esa comisión y yo rendí aquí un informe del proyecto, listo, se hizo ese trabajo. De ahí en adelante el Instituto ha procurado vender la idea y ahorita se estableció con el Ministro Vargas Lleras. Bueno, entonces… bueno, fíjate que siempre hacen falta porque Ruth trabajó esta parte de pruebas y excepciones. Pero mirémoslas. “En relación con las excepciones previas el C. de P. C. establece que el traslado, pruebas (cuando son necesarias) y la decisión de las excepcione, se cumple antes de la audiencia. Por el contrario, en el proyecto de C.C.A. se dispone que la audiencia inicial se lleve a cabo antes de resolver las excepciones previas y antes de que se practiquen las pruebas que sean necesarias para hacerlo. Artículo 180. Debe ser el de nosotros. “Es más adecuada la regulación del C.P.C. No hay razón para que, en este aspecto el C.C.A. tenga una regulación distinta. No tiene sentido tramitar la audiencia cuando — por ejemplo - el Juez puede, con anterioridad, decidir las excepciones con pruebas documentales y llega a la conclusión de que debe dar por terminado el proceso. La regulación anterior implica modificar el término durante el cual el demandante puede reformar la demanda: Mientras en el C. de P. C. la demanda puede reformarse hasta "antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete", término que es fácilmente manejable por el demandante que es quien va a ejercer este derecho, en el proyecto de C.C.A. la demanda puede reformarse "hasta al vencimiento

de los diez días siguientes al traslado de la demanda”. Pero es anterior a la audiencia, de todas maneras. Lo de la modificación de la demanda. “La ley de descongestión amplió las denominadas excepciones mixtas, mecanismo que permite que excepciones de fondo puedan ser resueltas en esta etapa. Se dispuso en el artículo sexto de la ley de descongestión: También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.”. Igualmente, en la transcripción de la sesión del 18 de noviembre de 2010 se habla del tema de las excepciones mixtas: “Doctor Ostau De Lafont: No, pero puede decir que la resuelve en el fondo, en la sentencia. Yo lo que quiero decir, Mauricio, es que si admitimos la teoría de las excepciones mixtas, para mí, el juez hoy podría decir con eso: yo considero que no es el momento adecuado para resolver, o no tengo los elementos para resolver como excepción previa la caducidad. O sea, la deja para resolverla en la sentencia.” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14).

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. diciembre de 2019, emitido dentro del proceso 11001 03 24 000 2017 00130 0016.

Vistas así las cosas, en materia contenciosa administrativa la etapa oportuna para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. Igualmente, es preciso señalar que las disposiciones vigentes ordenaron resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. El citado parágrafo 2º del artículo 175 en mención es del siguiente tenor: “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las

decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se 16 Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” Los preceptos del Código General del Proceso tienen el siguiente alcance literal: “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al

que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...