CE-11001-03-24-000-2019-00499-00A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2019-00499-00A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Oportunidad para presentarla / ACLARACIÓN DE AUTO – Procede de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoria / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Se niega al no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda El Despacho teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos no regulados en dicho ordenamiento remite al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa, deberá dar aplicación al artículo 285 del Código General del Proceso que prevé la aclaración de sentencias y autos, instrumentos de los cuales pueden hacer uso el juez o las partes. […] El despacho observa que el auto objeto de la solicitud de aclaración fue proferido el 24 de enero del año en curso y notificado por estado el 31 adiado; por lo tanto, el término para formularla vencía el 5 de febrero (días hábiles 3, 4, y 5) y comoquiera que dicha petición fue radicada el 5 de febrero, se concluye que se presentó en oportunidad. […] En el asunto bajo análisis el apoderado del demandante sustentó la solicitud en que si bien es cierto el concepto de la Corte Suprema de Justicia no es demandable, estima que se trata de un acto administrativo sui generis cuestionando “la falta de precisión y la necesidad de un soporte jurídico para permitir que la Corte Suprema haya
evacuado la etapa procesal del trámite administrativo cercenando uno de los requisitos indispensables para proceder al estudio del trámite administrativo de extradición”. Al respecto el despacho le recuerda que tal como lo establece de manera diáfana el artículo 285 del Código General del Proceso, la petición de aclaración de una providencia judicial solo procede cuando ésta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella, por lo que ab initio se observa que la presente solicitud es improcedente. En efecto, la petición no deviene de frases o conceptos dudosos contenidos en la parte resolutiva del auto o que hayan influido en ella y por el contrario, el auto censurado analizó de forma clara las razones por las cuales el concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia no era demandable. Por lo tanto, no le asiste razón al apoderado del actor cuando pretende sin fundamento alguno que se aclare la decisión contenida en el auto proferido por este despacho el 24 de enero del año en curso y si estaba en desacuerdo con lo allí resuelto lo que debió fue interponer el recurso legalmente procedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00499-00A
Actor: ARMANDO GÓMEZ ESPAÑA
Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NIEGA ACLARACIÓN AUTO El Despacho resuelve la solicitud de aclaración formulada por el apoderado del demandante, recibida vía correo electrónico el 5 de febrero de 2020, contra el auto proferido el 24 de enero del año en curso, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo la consideración que el concepto favorable que rinda dicha Corporación no es controlable judicialmente sino que la decisión definitiva que podrá ser cuestionada lo constituye el acto administrativo expedido por el Gobierno que decide si ordena o no la extradición.
El apoderado manifiesta lo siguiente1: “Si bien es cierto que el concepto según criterio y doctrina del despacho no es demandable, también es cierto que por tratarse de un acto administrativo sui generis por ser emitido por la Corte Suprema de Justicia, pues se trata de un trámite mixto y complejo ya que nos encontramos ante un acto administrativo preparatorio definitivo y enjuiciable.
2. Por otra parte el concepto no es un acto de juzgamiento, y la Corte Suprema de Justicia está en la obligación y el deber de proteger los derechos fundamentales del solicitado en extradición.
3. La Corporación no está instituida y más concretamente la Sala de Casación Penal para emitir actos administrativos que se salen de las
facultades para las cuales fue creada, asunto que deja entrever de que los orígenes de la Constitución no permiten que la Corte Suprema tenga pronunciamientos de actos administrativos.
4. Observe su señoría que se está contrariando el ordenamiento de los arts. 495 y 509 de la Ley 906/04 que ordena como requisito sine qua non que el indictmen debe tener plenamente identificado al solicitado en extradición.
Visto lo anterior queda la disyuntiva que crea la falta de precisión y la necesidad de un soporte jurídico para permitir que la Corte Suprema haya evacuado la etapa procesal del trámite administrativo cercenando uno de los requisitos indispensables para proceder al estudio del trámite administrativo de extradición. (…)” 1 Folio 77 cuaderno principal. El Despacho teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos no regulados en dicho ordenamiento remite al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa, deberá dar aplicación al artículo 285 del Código General del Proceso que prevé la aclaración de sentencias y autos, instrumentos de los cuales pueden hacer uso el juez o las partes. En efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que
ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (se destaca) Acorde con la norma transcrita esta figura permite dar claridad a palabras y conceptos contenidos de la providencia cuando los mismos hayan determinado el sentido de la decisión, siempre que se encuentren incorporados en su parte resolutiva o se vea reflejada en ésta. El caso concreto
1. Oportunidad de la solicitud El despacho observa que el auto objeto de la solicitud de aclaración fue proferido el 24 de enero del año en curso y notificado por estado el 31 adiado; por lo tanto, el término para formularla vencía el 5 de febrero (días hábiles 3, 4, y 5) y comoquiera que dicha petición fue radicada el 5 de febrero, se concluye que se presentó en oportunidad.
Lo señalado si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias dictadas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas.
2. Estudio de la petición de aclaración En el asunto bajo análisis el apoderado del demandante sustentó la solicitud en que si bien es cierto el concepto de la Corte Suprema de Justicia no es
demandable, estima que se trata de un acto administrativo sui generis cuestionando “la falta de precisión y la necesidad de un soporte jurídico para permitir que la Corte Suprema haya evacuado la etapa procesal del trámite administrativo cercenando uno de los requisitos indispensables para proceder al estudio del trámite administrativo de extradición”. Al respecto el despacho le recuerda que tal como lo establece de manera diáfana el artículo 285 del Código General del Proceso, la petición de aclaración de una providencia judicial solo procede cuando ésta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella, por lo que ab initio se observa que la presente solicitud es improcedente. En efecto, la petición no deviene de frases o conceptos dudosos contenidos en la parte resolutiva del auto o que hayan influido en ella y por el contrario, el auto censurado analizó de forma clara las razones por las cuales el concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia no era demandable. Por lo tanto, no le asiste razón al apoderado del actor cuando pretende sin fundamento alguno que se aclare la decisión contenida en el auto proferido por este despacho el 24 de enero del año en curso y si estaba en desacuerdo con lo allí resuelto lo que debió fue interponer el recurso legalmente procedente. En consecuencia, el Despacho en Sala Unitaria, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración del proveído del 24 de enero de 2020.
SEGUNDO: En firme lo anterior, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado