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CE-11001-03-24-000-2020-00119-00A-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2020-00119-00A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DEMANDA – Respecto del Decreto 593 de 2020 por medio del cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Tendiente a que se le ordene al Presidente de la República que se abstenga de expedir decretos reglamentarios fundados en el artículo 189 numeral 4 con la finalidad de ordenar aislamientos preventivos obligatorios / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Límites a la competencia del juez para estudiarlas y resolverlas / MEDIDAS CAUTELARES – El juez administrativo únicamente puede pronunciarse con base en los argumentos que sustentan la solicitud o en los consignados en la demanda cuando es explícita su remisión / MEDIDAS CAUTELARES – Deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda / MEDIDAS CAUTELARES – Aplicación del requisito: periculum in mora o perjuicio de la mora / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Negada por cuanto la solicitud no cumple con los requisitos para su procedencia, carece de carga argumentativa: no existe una relación con el objeto del proceso de nulidad y no evidenciarse el cumplimiento del requisito de periculum in mora o perjuicio de la mora La parte actora pretende se declare la nulidad del Decreto 593 del 24 de abril del 2020 expedido por la Presidencia de la República a través del cual se impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del

coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. Como medida cautelar solicitó que «[…] se le ordene al Presidente de la República que se abstenga de expedir decretos reglamentarios fundados en el artículo 189 N° 4, con la finalidad de ordenar aislamientos preventivos obligatorios […]». […] [L]a petición incoada no está dirigida a la suspensión provisional de un acto administrativo -en este caso del Decreto 593 de 2020 demandado en nulidad- […]. Se trata, entonces, de una solicitud de medida cautelar de las que la doctrina señala como innominada pues se reclama una actuación de NO HACER, más concretamente que el Presidente de la República se abstenga de expedir decretos reglamentarios con fundamento en el artículo 189.4 superior. Ahora bien, una vez aclarado que no se trata de la suspensión provisional de un acto administrativo, cabe señalar que el artículo 231 del CPACA indica los requisitos que se deben cumplir cuando la cautela no es la anteriormente mencionada. […] [E]l Despacho advierte que el actor hizo caso omiso del cumplimiento de tales requisitos, dado que, como se observó líneas atrás, la solicitud de medida cautelar carece de carga argumentativa pues solamente se hacen unos señalamientos generales e imprecisos frente a la ilegalidad de los actos administrativos expedidos por el Ejecutivo y se afirma, sin demostración alguna, que tales actos «están debilitando nuestras instituciones». Tampoco está demostrada la causación de un perjuicio irremediable en virtud de la expedición de los decretos que tratan del aislamiento obligatorio de las personas en el territorio nacional para prevenir la propagación

del virus Covid – 19. Sumado a lo anterior, el Despacho anota que la solicitud de medida cautelar no tiene relación directa con las pretensiones de la demanda pues, como ya se ha dicho, la petición busca que se ordene el cumplimiento de una obligación de no hacer por parte del Presidente de la República, mientras que en la demanda se pretende la nulidad del Decreto 593 de 2020, expedido por el primer mandatario de la Nación. […] Como se observa, el juez encargado de resolver la controversia carece de facultades para adoptar cautelas que no tengan como propósito «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». Por eso, en los términos del artículo 230 de la norma ibidem, esta decisión previa debe «tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». Por lo expuesto, la Sala Unitaria considera que la solicitud cautelar no cuenta con vocación de prosperidad, puesto que: (i) no se advierte su relación con el objeto del proceso de nulidad incoado; (ii) la petición carece de carga argumentativa; (iii) la solicitud hace caso omiso de los requisitos exigidos para su declaratoria; (iv) Tampoco se precisa el alcance de la medida solicitada, y (v) no se demuestra la existencia del «periculum in mora». De conformidad con lo anteriormente expuesto, la medida solicitada debe ser negada. DEMANDA – Respecto del Decreto 593 de 2020 por medio del cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Tendiente a que se le ordene al

Presidente de la República que se abstenga de expedir decretos reglamentarios fundados en el artículo 189 numeral 4 con la finalidad de ordenar aislamientos preventivos obligatorios / PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por pérdida de vigencia / MEDIDA CAUTELAR – No procede respecto de acto que ya no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no estar produciendo efectos jurídicos la norma acusada /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[S]i en gracia de discusión se admitiera que lo pretendido por el actor es la suspensión provisional del Decreto 593 de 24 de abril de 2020, el Despacho considera que tampoco dicha solicitud tendría vocación de prosperidad en tanto que dicho acto administrativo actualmente no se encuentra vigente. En tal sentido se debe señalar que el Decreto 593 de 2020 fue derogado por el artículo 11 del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 […]. [L]a medida de suspensión provisional del acto administrativo tiene como finalidad enervar su eficacia mientras se expide la providencia que pone fin al proceso, de tal forma que un presupuesto para la procedencia de la cautela es que el acto administrativo cuestionado se encuentre vigente y produciendo efectos. Dispone el artículo 91 numeral 5 del CPACA que los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados, cuando pierdan vigencia. […] De conformidad con lo anterior, […] carece de objeto la solicitud de suspensión provisional del decreto reglamentario demandado (Decreto 593), toda vez que este último acto dejó de producir efectos

jurídicos. MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios de aplicación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora, fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y ponderación de intereses / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Secciones Primera, Tercera y Cuarta, de 17 de marzo de 2015, Radicación 1100103-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 27 de agosto de 2015. Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-0002015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y 29 de enero de 2014, Radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00119-00A

Actor: ANÍBAL CARVAJAL VÁSQUEZ

Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR

– MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DEL TRABAJO – MINISTERIO

DE MINAS Y ENERGÍA – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA,

CIUDAD Y TERRITORIO – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINISTERIO DE TRANSPORTE –

MINISTERIO DEL DEPORTE – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: Medio de control de nulidad Tema: Niega medida cautelar Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en que «[…] se le ordene al Presidente de la República que se abstenga de expedir decretos reglamentarios fundados en el artículo 189 N° 4 con la finalidad de ordenar aislamientos preventivos obligatorios […]»1.

I. ANTECEDENTES 1 Folio 2. Cuaderno de medida cautelar.

I.1. La demanda 1.- El ciudadano Aníbal Carvajal Vásquez, actuando a nombre propio y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó ante esta Corporación demanda2 en contra del Decreto 593 de 24 de abril de 2020 «[…] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público […]», acto administrativo suscrito por el Presidente de la República, la Ministra del Interior, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Justicia y del Derecho, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministro de Salud y Protección Social, el Ministro del Trabajo, la Ministra de Minas y Energía, el

Ministro de Comercio, Industria y Turismo, la Ministra de Educación Nacional, el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Ministra de Transporte, el Ministro del Deporte y por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. 2.- Según el actor, Los hechos que dieron lugar a la demanda incoada, son las siguientes: 2.1. El Presidente de la República ha venido expidiendo, de manera periódica, decretos reglamentarios por medio de los cuales ordena el aislamiento preventivo obligatorio, como ocurrió con los siguientes actos administrativos: • Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 por medio del cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio desde el día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, • Decreto 531 de 8 de abril de 2020 por medio del cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio desde el día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, • Decreto 593 de 24 de abril de 2020 por medio del cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio desde el día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, • Decreto 636 de 6 de mayo de 2020 por medio del cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio desde el día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020.

2.2.- El derecho a la libertad de locomoción está consagrado en el artículo 133 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948, y posteriormente fue establecido en el artículo 124 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, para luego ser, a su vez, planteado en el 2 Remitida a la Sección Primera el 5 de mayo de 2020 vía correo electrónico. La demanda fue admitida por el Despacho el 20 de mayo de la misma anualidad. 3 Artículo 13.

1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un

Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país. 4 Artículo 12. artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 19695.

Dichos instrumentos internacionales prevén que este derecho no podrá ser objeto de restricciones a menos: (i) que estén previstas en la ley y, (ii) que sea necesario para la protección de la seguridad nacional, el orden o moral pública, la salud o los derechos y libertades de terceros.6 2.3.- Este corpus iure internacional permitió que la Constitución Política de 1991 estableciera, en su artículo 24, el derecho a la libertad de locomoción, entendido como aquella facultad que tiene «Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia». I.3. Solicitud de medida cautelar 3.- El actor, en cuaderno separado solicitó «[…] se le ordene al Presidente de la

República que se abstenga de expedir decretos reglamentarios fundados en el artículo 189 N° 4 con la finalidad de ordenar aislamientos preventivos obligatorios […]»7. 4.- Para sustentar tal requerimiento señaló lo siguiente: «[…] La urgente de esta medida radica no sólo en que dichos actos administrativos son ilegales, sino además en que dichas actuaciones están debilitando nuestras instituciones. En efecto, el Ejecutivo está afectando no sólo el ordenamiento jurídico al producir actos contrarios a derecho para restringir derechos humanos, amen que está dejando de usar el instrumento jurídico pertinente para ordenar el aislamiento preventivo: las funciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución de 1991. Aunado a lo anterior, dicha medida se hace necesario declarar en razón a que las oportunidades procesales que requiere este proceso (sic) es muy amplia, motivo por el cual el presidente podrá expedir más actos como el demandado dejando sin sentido o razón del ser el trámite que aquí se adelanta […]»8.

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto […]». 5 Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás (negrillas insertas en el texto de la solicitud) […]». 6 Folio 2. Cuaderno medida cautelar. 7 Folio 5. Cuaderno medida cautelar. 8 Folio 2. Cuaderno medida cautelar.

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 5.- De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado9 a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio de Transporte, al Ministerio del Deporte, al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Ministerio Público10 para que, en el término de (5) días se pronunciaran sobre ella, de conformidad con lo

establecido en el artículo 233 del CPACA. 6.- La Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior11 por medio de sus respectivas apoderadas judiciales solicitaron no decretar la medida cautelar solicitada por el actor, en primer lugar, por considerarla improcedente al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA y, en segundo lugar, ante la inexistencia de fundamentos fácticos y jurídicos para decretarla. 7.- En cuanto a la improcedencia de la medida cautelar señalaron que al actor, al no haber solicitado específicamente la suspensión provisional del Decreto 593 de 2020, debía haber velado por la observancia de los demás requisitos de que trata el artículo 231 del CPACA, y que, por el contrario, se advierte que no concurren los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 de dicho artículo. Como consecuencia de lo anterior, las apoderadas judiciales concluyeron que la cautela solicitada es improcedente. 8.- Finalmente, aducen que «[…] Todos los decretos que ordenan el aislamiento preventivo obligatorio o su prórroga se han expedido con fundamento en el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política y es, justamente, dicho precepto el que soporta la expedición del Decreto 593 del 24 de abril de 2020, demandado […]». 9.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de apoderado judicial, solicitó que fuera denegada la medida cautelar solicitada. Para sustentar su oposición se ocupó, en primer término, de exponer algunas consideraciones

preliminares acerca del «control inmediato de legalidad» durante los estados de excepción de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de junio 2 de 199412. Seguidamente, explicó el marco constitucional y legal del estado de emergencia económica, social y ecológica consagrado en los artículos 212 a 215 de la 9 El auto de traslado a las partes de la medida cautelar incoada está calendado el 5 de junio de 2020. 10 Folios 24 a 33. Cuaderno medida cautelar. 11 Folios 58 a 84. Cuaderno medida cautelar. 12 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”. Constitución Política y el alcance de dicho instituto de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional. 10.- En ese contexto indica que habiendo sido decretado el mencionado estado de excepción, el Gobierno Nacional, actuando en el marco de sus facultades ordinarias, expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional – con algunas excepciones - a partir de las cero horas (00.00) del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00 00) del 13 de abril de 2020. 11.- Señala que, teniendo en cuenta que el coronavirus Covid – 19 continuó propagándose exponencialmente por todo el mundo y particularmente en el territorio nacional, el Gobierno Nacional consideró necesario expedir, en su orden, los decretos 531 del 8 de abril de 2020 y 593 del 24 de abril de idéntico año,

ordenando alargar el aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes del territorio nacional - con algunas excepciones -, a partir de las cero horas (00:00) del 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 27 de abril de 2020, y a partir de las cero horas (00:00) del 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 11 de mayo de la misma anualidad, respectivamente, teniendo como sustento, el último de los aludidos decretos, además de las previsiones propias en materia sanitaria, las recomendaciones formuladas al efecto por la Organización Internacional del Trabajo - OIT -. 12.- Con fundamento en lo expuesto consideró que la solicitud de la aplicación de las medidas cautelares en contra del Decreto N° 593 del 24 de abril de 2020, carece de vocación de prosperidad y, como consecuencia, solicitó que la petición fuera denegada. 13.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico solicitó negar la medida cautelar solicitada por el actor. 14.- Para sustentar la oposición del ente ministerial, la citada funcionaria expuso una serie de consideraciones sobre la improcedencia de la medida cautelar deprecada, entre las cuales se destacan las siguientes: 14.1.- Aclaración Previa: vigencia del Decreto 593 de 2020. A este respecto manifestó que el Decreto 593 del 2020 fue derogado por el artículo 11 del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, lo cual implica que el primero dejó de producir efectos jurídicos a partir de esa fecha. Así lo dispuso la última norma: «Artículo

11. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, y deroga el Decreto 593 del 24 de abril de 2020». 14.2. En tal sentido señala que dicho Ministerio tiene en cuenta que la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha sostenido que los actos administrativos derogados pueden ser objeto del medio de control de nulidad13. 13 Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia 11001-03-24-000-2010-00521-00. jun 23/16. C.

P. Guillermo Vargas Ayala.

Sin embargo, la medida cautelar solicitada no controvierte el contenido y efectos del Decreto 593 del 2020, «[…] sino que se trata de una petición abstracta, vaga e incierta […]». 14.3.- Aislamiento preventivo obligatorio: competencia del Presidente de la República basada en motivos de salud y orden público. En este apartado la representante del Ministerio se refiere a los decretos mediante los cuales el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días con el fin de conjurar la grave calamidad que afecta al país a causa del coronavirus COVID –

19. Dichas normas pretendían limitar las posibilidades de propagación del mencionado virus y su enfermedad, y así proteger la salud de los colombianos.

Sin embargo, explicó que, en el caso de los decretos que ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio, siendo el 593 del 2020 el demandado en esta oportunidad, su fundamento radica en el poder de policía otorgado al Presidente de la República por los artículos 189.4 y 296 de la Carta Política, y en lo dispuesto

por el artículo 199 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 del 2016). 14.4 - Es por ello que advierte que las medidas contenidas en el Decreto 593 del 2020 y las demás que ordenan el aislamiento preventivo obligatorio, fueron impartidas en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales asignadas al Presidente de la República, y su sustento radica en asegurar la conservación de la salubridad de la población y el orden público, objetivo constitucionalmente válido. 14.5 - Finalmente, concluye que el actor no demostró la existencia de incompatibilidad entre alguna norma superior y el Decreto 593 del 2020, lo cual tampoco puede predicarse frente a normas que aún no han sido expedidas. Sumado a ello, tampoco acreditó suficientemente la idoneidad y necesidad de la medida cautelar impetrada, ni demostró la relación directa entre esta y la pretensión de nulidad de la disposición demandada en el presente proceso. Por todo lo anterior, solicita que la medida cautelar sea denegada. 15.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de apoderado judicial, solicitó desestimar la solicitud de suspensión provisional del Decreto 593 de 2020 y, para sustentar su oposición a la medida cautelar, esgrimió los siguientes argumentos: 15.1Señala que el actor, además de incumplir con la carga argumentativa y probatoria exigidas para decretar la medida, tampoco demuestra las razones por las que sería necesaria su adopción, tampoco evidencia afectación alguna y no precisa en qué consiste el debilitamiento de las instituciones al que alude en su solicitud. 15.2.- Afirma que es necesario señalar que le Decreto 593 de 2020 estuvo vigente

hasta el 11 de mayo de 2020 y fue derogado expresamente por el Decreto 636 de 2020, por lo que no tendría objeto alguno que se decretara una medida cautelar sobre el mismo. 15.3.- De lo expuesto infiere que no está llamada a prosperar la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante, por cuanto no se configuran los presupuestos jurisprudenciales ni doctrinales que permitan concluir que existe un perjuicio irremediable que amerite e implique que el operador judicial suspenda el acto administrativo demandado. 16.- El Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de apoderada judicial, se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte actora teniendo en cuenta el incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1437 de 2011. 17.- Para sustentar su oposición, la apoderada judicial analizó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: 17.1.- En cuanto a la violación flagrante de las normas superiores incoadas, procedió a hacer un breve análisis de varias normas constitucionales (artículos 2, 25, 44, 45, 189.4. y 296) y legales (artículos 5°, 6°, 198, 199, 201 y 206 de la Ley 1801 de 2016; artículo 5° de la Ley 1751 de 2015), para concluir en que «[…] no existe ninguna violación de normas superiores que justifique la adopción de medidas cautelares dentro del presente medio de control, cuya solicitud no está llamada a prosperar […]»14.

17.2.- En relación con requisito atinente al fumus iuris o apariencia de buen derecho señaló que la medida cautelar está encamina a que se le ordene al presidente de la República que se abstenga de expedir decretos reglamentarios fundados en el artículo 189 superior, con la finalidad de ordenar aislamientos preventivos obligatorios. Sin embargo, indicó que no es posible demostrar que la expedición del decreto, fundado en el artículo mencionado, sea contario a la ley y que supuestamente vulnere las normas superiores invocadas por el demandante. 17.3.- En cuanto a los requisitos referidos al periculum in mora y la ponderación de intereses aduce que aunque el demandante considera que las instituciones se están debilitando puesto que se están profiriendo actos que comportan la restricción de derechos humanos, dejando de emplear el instrumento jurídico correspondiente que, en su opinión, es el previsto artículo 215 de la Carta Política y no el artículo 189 numeral 4, la realidad es que no aporta pruebas lo dicho, como tampoco del perjuicio irremediable que se causaría al no otorgarse la medida cautelar solicitada o de que existan serios motivos para considerar que, de no otorgarse, los efectos de la sentencia serian nugatorios. 18.- Así mismo, indica que resulta errónea la tesis del demandante en cuanto a que «[…] el instrumento jurídico en el cual el presidente debió sustentar la expedición del acto administrativo demandando corresponde al previsto en el artículo 215 de la Constitución Nacional, toda vez, que el efecto principal de la 14 Folio 123 anverso. Cuaderno medida cautelar.

declaratoria del estado de emergencia en Colombia consiste en que el presidente de la República pueda dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, lo cual es diferente a lo ordenado a través del Decreto demandado, lo cual sea ampliado en la contestación de la demanda […]». 19.- Finalmente, concluye que es necesario aclarar al demandante que el Decreto 593 de 2020, se expidió con fundamento en el artículo 189, numeral 4, de la Constitución Política, precisamente, por cuanto su finalidad es la de adoptar medidas de policía tendientes a limitar las actividades de los particulares en aras de salvaguardar la salud pública. Por todo lo anterior, concluye que la medida cautelar debe ser denegada. 20.- El Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio de apoderado judicial, solicitó negar la medida cautelar deprecada por el actor por considerarla improcedente. 20.1Para sustentar su oposición, resalta que en la solicitud de suspensión provisional promovida por el señor Aníbal Carvajal Vásquez no se hace ningún análisis o confrontación del acto administrativo demandado15 frente a norma alguna de rango constitucional o legal, del cual pueda inferirse la violación alegada y la necesidad de la medida cautelar, en tanto que la única referencia a que alude la accionante en su petición cautelar está referida a que se ordene al Presidente de la República que se abstenga de expedir decretos reglamentarios fundados en el artículo 189, numeral 4o, de la Constitución Política, y que tengan como finalidad la de ordenar aislamientos preventivos obligatorios.

20.2.- Además, señala que las medidas cautelares solicitadas deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda (Decreto 593 de 2020), requisito que no se acredita en el caso en estudio, en tanto que el actor cuestiona en la presente medida cautelar el ejercicio hipotético y futuro de una función presidencial (art. 189-4 C.P.), y no el ejercicio concreto de dicha función a través de un acto administrativo. 20.3. Finalmente, enfatiza en que de conformidad con el numeral 4o del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, corresponde al presidente de la República conservar el orden público en todo el territorio nacional, y que el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional no es un derecho absoluto y, por tanto, puede ser objet

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