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CE - 11001-03-24-000-2020-00337-00(25634)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-24-000-2020-00337-00(25634)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00337-00 (25634) Demandante: Alfonso Bello Gaitán Problema jurídico: ¿Se cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y aplicar en el caso la figura de la sentencia anticipada?

SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOProcedencia. Ley 2080 de 2021 / SENTENCIA ANTICIPADA EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Aplicación / FIJACIÓN DEL LITIGIO

[E]l despacho verificará si se cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada, con base en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para estos efectos, se verificará si es necesario decretar la práctica de alguna prueba por petición de las partes. Al respecto, el numeral 3 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que procede la expedición de sentencia anticipada en cualquier etapa del proceso cuando el juez encuentre probada la excepción de cosa juzgada. En este caso, esta excepción fue propuesta por la entidad demandada, sin que sea evidente para el despacho que esté probada la excepción, por lo que no basta invocar esta causal para prescindir de la audiencia inicial. De otro lado, el numeral 1° ibídem señala que procede la expedición de la sentencia anticipada cuando el asunto del litigio sea de puro derecho, no sea necesario decretar la práctica de pruebas, solo se tengan como pruebas los documentos aportados por las partes y/o cuando las

pruebas solicitadas sean inútiles, impertinentes o inconducentes. En este caso, se observa que el demandante no solicitó la práctica de pruebas. Por su parte, el Banco de la República solicitó tener como pruebas únicamente los documentos que aportó como anexos a la oposición de la demanda. Con base en lo expuesto, en el asunto de la referencia se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que el litigio propuesto es un asunto de puro derecho, no es necesario practicar pruebas y solo se tendrán como tales los documentos aportados por la parte demandante. El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión . (…) [E]l despacho fijará el litigio así: i) verificar si está probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de nulidad de del artículo 1° de la Resolución Nro. 14 del 3 de septiembre del 2000 y del artículo 1° de la Resolución Nro. 3 del 20 de mayo del 2005 y ii) determinar si el Banco de la República desconoció los criterios previstos en la Sentencia C-955 del 2000 al proferir el artículo 1° de la Resolución Externa Nro. 14 del 3 de septiembre del

2000, el artículo 1° de la Resolución Externa Nro. 3 del 20 de mayo de 2005 y el artículo 1° de la Resolución Externa Nro. 3 del 30 de abril de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 182A / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 182A NUMERAL 1 LITERALES A, B Y C / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 182A NUMERAL 3 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 42

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN EXTERNA 14 DE 2000 (3 de septiembre) BANCO DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULO 1 (Trámite de sentencia anticipada / Fijación del litigio) / RESOLUCIÓN EXTERNA 3 DE 2005 (20 de mayo) BANCO DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULO 1 (Trámite de sentencia anticipada / Fijación del

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2020-00337-00 (25634) Demandante: Alfonso Bello Gaitán litigio) / RESOLUCIÓN EXTERNA 3 DE 2012 (30 de abril) BANCO DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULO 1 (Trámite de sentencia anticipada / Fijación del litigio)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-24-000-2020-00337-00 (25634) Demandante ALFONSO BELLO GAITÁN Demandado BANCO DE LA REPÚBLICA Temas Causales de sentencia anticipada. Fijación del litigio. AUTO DE TRÁMITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera:

1. De forma preliminar, es necesario poner de presente que la demanda fue interpuesta ante la Sección Primera del Consejo de Estado, que la remitió a la Sección Cuarta por competencia mediante auto del 12 de febrero de 2021.

Esta Sección asumió el conocimiento del proceso mediante auto del 13 de septiembre del mismo año, el cual también admitió la demanda1.

2. Ahora, el Banco de la República propuso las excepciones que denominó «COSA JUZGADA MATERIAL EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN No. 14 DEL 3 DE

SEPTIEMBRE DEL 2000 Y DE LA RESOLUCIÓN EXTERNA No. 3 DEL 20 DE MAYO DEL 2005 Y LAS METODOLOGÍAS QUE LAS FUNDAMENTA» e «INNOMINADA O GENÉRICA». Estas excepciones no corresponden a ninguna de las excepciones previas del artículo 100 del Código General del Proceso, por lo que no es necesario pronunciarse sobre las mismas en esta oportunidad procesal, según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Debido a lo anterior, el despacho verificará si se cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada, con base en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para estos efectos, se verificará si es necesario decretar la práctica de alguna prueba por petición de las partes. Al respecto, el numeral 3 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que procede la expedición de sentencia anticipada en cualquier etapa del proceso cuando el 1 SAMAI. Índice 14. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2020-00337-00 (25634) Demandante: Alfonso Bello Gaitán juez encuentre probada la excepción de cosa juzgada. En este caso, esta excepción fue propuesta por la entidad demandada, sin que sea evidente para el despacho que esté probada la excepción, por lo que no basta invocar esta causal para prescindir de la audiencia inicial. De otro lado, el numeral 1° ibídem señala que procede la expedición de la sentencia anticipada cuando el asunto del litigio sea de puro derecho, no sea necesario decretar la práctica de pruebas, solo se tengan como pruebas los documentos aportados por las partes y/o cuando las pruebas solicitadas sean inútiles, impertinentes o inconducentes. En este caso, se observa que el demandante no solicitó la práctica de

pruebas. Por su parte, el Banco de la República solicitó tener como pruebas únicamente los documentos que aportó como anexos a la oposición de la demanda2. Con base en lo expuesto, en el asunto de la referencia se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que el litigio propuesto es un asunto de puro derecho, no es necesario practicar pruebas y solo se tendrán como tales los documentos aportados por la parte demandante.

3. El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos efectos, se expondrán las pretensiones y los cargos de nulidad propuestos por la demandante, así como los argumentos de defensa y las excepciones planteadas por la entidad demandada.

En la demanda consta que Alfonso Bello Gaitán pretende la nulidad de los siguientes actos proferidos por el Banco de la República: «a) El artículo 1 de la Resolución Externa 14 del 2000 (septiembre 03) emanada de la Junta Directiva del Banco de la República que establece: “LÍMITES MÁXIMOS A LAS TASAS DE INTERÉS DE CRÉDITOS EN UVR. La tasa de interés remuneratoria de los créditos de vivienda individual a largo plazo y

de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR no podrá exceder de 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a UVR” (el subrayado es mío) b) El artículo 1 de la Resolución Externa 3 del 2005 (mayo 20) emanada de la Junta Directiva del Banco de la República que establece: “LÍMITES MÁXIMOS A LAS TASAS DE INTERÉS DE CRÉDITOS EN UVR. La tasa de interés remuneratorio de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR no podrá exceder de 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR” (el subrayado es mío) c) El art. 1 de la Resolución Externa 3 del 2012 (abril 30) emanada de la Junta 2 SAMAI. Índice 55. PDF de la contestación de la demanda. Páginas 28 a 29. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2020-00337-00 (25634) Demandante: Alfonso Bello Gaitán Directiva del Banco de la República que establece: “LÍMITES MÁXIMOS A LAS TASAS DE INTERÉS DE CRÉDITOS EN UVR. La tasa de interés remuneratorio de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados

en UVR no podrá exceder de 12,4 puntos porcentuales efectivos anuales, adicionales a la UVR” (el subrayado es mío»3. Alfonso Bello Gaitán fundamentó estas pretensiones en lo siguiente: la ratio decidendi de la Sentencia C-955 del 2000 declaró constitucional el artículo 17 de la Ley 546 de 1999 en el entendido que se permite el cobro de intereses remuneratorios sobre la UVR, siempre y cuando no incluya el valor de la inflación y que sea menor a la tasa real cobrada en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera. Pese a esto, a su juicio, los actos administrativos acusados desconocieron este mandato porque autorizaron el cobro de esta clase de intereses. En la oposición a la demanda, el Banco de la República señaló que en aplicación de la Sentencia C-955 del 2000, se elaboró una metodología que utiliza las tasas de interés reportadas por la Superintendencia Financiera de Colombia luego de descontar el valor de la inflación, por lo que no se incurrió en el vicio alegado por el demandante. De otro lado, la entidad demandada propuso la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de nulidad de la Resolución Nro. 14 del 3 de septiembre del 2000 y la Resolución Nro. 3 del 20 de mayo del 2005 porque el Consejo de Estado negó su nulidad al analizar los mismos cargos mediante sentencias del 12 de octubre de 2001 (exp. 11151), del 10 de mayo del 2002 (exp. 11404), del 27 de noviembre de 2002 (exp. 12786) y del 3 de

abril de 2008 (exp. 15971). Además, invocó la excepción que denominó «INNOMINADA O GENÉRICA» que fundamentó así: «solicito declarar la existencia de toda aquella excepción cuyos supuestos de hecho resulten acreditados en el proceso». Como se observa, esta segunda excepción en realidad no tiene ningún sustento, pues la entidad demandada se limitó a solicitar que se declare probada cualquier excepción que se encuentre probada en el expediente. En consecuencia, no procede un pronunciamiento expreso sobre este punto a menos que, de oficio, y al momento de proferir la sentencia, la Sala encuentre probada alguna otra excepción diferente a la de cosa juzgada. De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: i) verificar si está probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de nulidad de del artículo 1° de la Resolución Nro. 14 del 3 de septiembre del 2000 y del artículo 1° de la Resolución Nro. 3 del 20 de mayo del 2005 y ii) determinar si el Banco de la República desconoció los criterios previstos en la Sentencia C-955 del 2000 al proferir el artículo 1° de la Resolución Externa Nro. 14 del 3 de septiembre del 2000, el artículo 1° de la Resolución Externa Nro. 3 del 20 de mayo de 2005 y el artículo 1° de la Resolución Externa Nro. 3 del 30 de abril de 2012. 3 SAMAI. Índice 5. PDF 5. Página 2. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2020-00337-00 (25634)

Demandante: Alfonso Bello Gaitán

En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:

1. Tener como pruebas los documentos aportados con la oposición a las pretensiones.

2. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

3. Fijar el litigio en los siguientes términos: así: i) verificar si está probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de nulidad de del artículo 1° de la Resolución Nro. 14 del 3 de septiembre del 2000 y del artículo 1° de la Resolución Nro. 3 del 20 de mayo del 2005 y ii) determinar si el Banco de la República desconoció los criterios previstos en la Sentencia C-955 del 2000 al proferir el artículo 1° de la Resolución Externa Nro. 14 del 3 de septiembre del 2000, el artículo 1° de la Resolución Externa Nro. 3 del 20 de mayo de 2005 y el artículo 1° de la Resolución Externa Nro. 3 del 30 de abril de 2012.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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